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TA CUN - 11001333500920210008501-(27-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333500920210008501-(27-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333500920210008501

Demandante : SINTRADIAN Y OTROS

Demandado : DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES Y OTROS

A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por las accionadas SEDIAN, SIHTAC, SINATRADIAN, ASODIAN, UNITRADIAN Y ACEDIAN 2020, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, el doce (12) de abril de 2021 , mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la asociación sindical y negociación colectiva del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Hacienda PúblicaSintradian Hacienda Pública y del Sindicato Empleados de la DIANUtradian,

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

El Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Hacienda Pública - SINTRADIAN Hacienda Pública , y Sindicato Empleados de la DIAN - Utradian, a través de apoderado, present aron acción de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y las organizaciones sindicales Sedian, Sihtac, Sinatradian,

Hacienda Pública , y Sindicato Empleados de la DIAN - Utradian, a través de apoderado, present aron acción de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y las organizaciones sindicales Sedian, Sihtac, Sinatradian, Asodian, Unitradian y Acedian 2020, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la negociación colectiva y asociación sindical.Impugnación tutela 2021-00085

Accionante: SINTRADIAN Y OTROS

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

2

PRETENSIONES

Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Hacienda Pública - SINTRADIAN

Hacienda Pública:

“PRIMERO: CONCEDER a favor de SINTRADIAN el amparo de tutela por el derecho a la Negociación Colectiva, en conexidad con el derecho fundamental de Asociación Sindical, al Debido Proceso y al principio de Legalidad.

SEGUNDO: ORDENAR a los sindicatos accionados, a la DIAN y demás participantes de la mesa de negociación que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del Fallo de Tutela, adelante las actuaciones necesarias a fin de garantizar los derechos de asociación sindical, negociación colectiva, debido proceso y principio de legalidad a SINTRADIAN, reiniciando desde la instalación las conversaciones de negociación, garantizando la conformación de la comisión negociadora en proporcionalidad al número de afiliados como lo establece numeral 1 del artículo 9 del Decreto 160 de 2014.

Subsidiariamente se solicita, ORDENAR a los sindicatos a ccionados y a la DIAN

conformación de la comisión negociadora en proporcionalidad al número de afiliados como lo establece numeral 1 del artículo 9 del Decreto 160 de 2014.

Subsidiariamente se solicita, ORDENAR a los sindicatos a ccionados y a la DIAN que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del Fallo de Tutela, adelante las actuaciones necesarias a fin de garantizar los derechos de asociación sindical, negociación colectiva, debido proceso y principio de legalidad a SINTRADIAN, para las sesiones de negociación restantes, conformando la comisión negociadora en proporcionalidad al número de afiliados como lo establece numeral 1 del artículo 9 del Decreto 160 de 2014.

TERCERO: PREVENIR a los sindicatos accionados y a la DIAN que, en adelante y en futuras negociaciones, se abstengan de negarse a conformar la comisión negociadora en proporcionalidad al número de afiliados como lo establece numeral 1 del artículo 9 del Decreto 160 de 2014.

CUARTO: En caso de no cumplirse lo ordenado por usted Señor(a) Juez Constitucional, se continué con lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.”

Sindicato Empleados de la DIANUtradian:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho de Negociación Colectiv a en conexidad con el derecho fundamental de Asociación Sindical y Libertad Sindical, Debido Proceso y Legalidad, en cabeza de UTRADIAN.

SEGUNDO: ORDENAR a los sindicatos accionados, a la DIAN y demás participantes de la mesa de negociación que, en el término de las cuarenta y ocho

y Legalidad, en cabeza de UTRADIAN.

SEGUNDO: ORDENAR a los sindicatos accionados, a la DIAN y demás participantes de la mesa de negociación que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del Fallo de Tutela, adelante las actuaciones necesarias a fin de garantizar los derechos de asociación sindical, negociaciónImpugnación tutela

2021-00085

Accionante: SINTRADIAN Y OTROS

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

3 colectiva, debido proceso y principio de legalidad a UTRADIAN y la coalición sindical que lo acompaña, reiniciando desde la instalación las conversaciones de negociación, garantizando la conformación de la Comisión Negociadora en proporcionalidad al número de afiliados como lo establece numeral 1 del artículo 9 del Decreto 160 de 2014.

TERCERO: PREVENIR a los sindicatos accionados y a la DIAN que, en adelante y en futuras negociaciones, se abstengan de transgredir y/o violar los derechos fundamentales mencionados, al negarse a conformar la comisión negociadora en proporcionalidad al número de afiliados como lo establece numeral 1 del artículo 9 del Decreto 160 de 2014. (…)”

HECHOS

El numeral 1 del artículo 9 del Decreto 160 de 2014 establece que, en caso de concurrencia de varios sindicatos a la negociación primero se intentará de común acuerdo entre ellos definir el número de integrantes de la comisión negociadora, pero en el event o en que no haya acuerdo los representantes serán proporcionales al número de afiliados de cada sindicato; lo anterior para garantizar

acuerdo entre ellos definir el número de integrantes de la comisión negociadora, pero en el event o en que no haya acuerdo los representantes serán proporcionales al número de afiliados de cada sindicato; lo anterior para garantizar la representatividad de todas las organizaciones sindicales basado en la cantidad de afiliados y la debida ponderación de la importancia de la opinión, posición o decisión de cada sindicato.

Sin embargo, la DIAN y varias organizaciones sindicales, que solo representan el 33% de los empleados sindicalizados de la entidad, decidieron inválidamente no respetar la proporcionalidad establecida por la norma, pues designaron negociadores sin atender la proporcionalidad.

Lo anterior, vulnera el derecho de Negociación Colectiva porque rebaja la representatividad de sindicatos con gran número de afiliados, conllevando una afectación al Derecho Fundamental de Asociación Sindical pues se limita y obstruye la participación en la mesa de negociación al ver fuertemente reducido su equipo negociador.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIAImpugnación tutela 2021-00085

Accionante: SINTRADIAN Y OTROS

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

4 -. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 23 de marzo de 2021 admitió la acción contra la DIAN y a las organizaciones sindicales Sedian, Sihtac, Sinatradian, Asodian, Unitradian y Acedian 2020,

-. Mediante auto del 6 de abril de 2021, el Juzgado de instancia avocó el conocimiento de la acción de tutela radicada con el No. 110013342048202100082

Asodian, Unitradian y Acedian 2020,

-. Mediante auto del 6 de abril de 2021, el Juzgado de instancia avocó el conocimiento de la acción de tutela radicada con el No. 110013342048202100082 00 y acumularla a l expediente con el radicado 11001 -33-35-009-2021-0085-00, para ser decididas conjuntamente.

-. Por auto del 8 de abril de 2021, el Juzgado de instancia vinculó a las organizaciones sindicales de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentes en el Proceso de Negociación 2021: SINEDIAN, USTED,

ASODIAN ADN, SIUNEDIAN y SEDIAN 2015.

-. La DIAN manifestó que acogió como regla para la negociación del año 2021 la conformación de la mesa negociadora y el grado de representación de la forma como lo señalaron de común acuerdo dichas organizaciones sindicales.

Señaló que, no existe vulneración a los derechos fundamentales de la organización sindical, pues la misma en el ámbito de su participación en la mesa negociadora y al momento de instalarse determinó de común acuerdo con las demás organizaciones sindicales su grado de participación y representatividad.

-. SEDIAN, SIHTAC, SINATRADIAN, ASODIAN, UNITRADIAN y ACEDIAN 2020 refirieron que, el sindicato tutelante cuenta con el medio de defensa judicial idóneo para que se cumpla un norma que, a su juicio, ha sido “ incumplida”, por lo que no se entiende la razón por la cual acude a este mecanismo residual y excepcional, congestionando el aparato de justicia, cuando debe tener claro

idóneo para que se cumpla un norma que, a su juicio, ha sido “ incumplida”, por lo que no se entiende la razón por la cual acude a este mecanismo residual y excepcional, congestionando el aparato de justicia, cuando debe tener claro conocimiento de que el juez de tutela no puede invadir la órbita de competencia del juez ordinario.Impugnación tutela 2021-00085

Accionante: SINTRADIAN Y OTROS

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

5

-. SEDIAN sindicatos de empleados DIAN 2015, vinculada dentro del asunto, sostuvo que, no hubo acuerdo entre las organizaciones, solo 6 organizaciones suscribieron el documento, en tanto las restantes 7 organizaciones no lo hicieron.

Refirió que, existía la obligación de acudir al mecanismo de designación objetiva y proporcional al número de afiliados con derecho y pago de su cuota sindical depositada en banco, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del Decreto 160 de 2014.

-. ASODIAN Nacional A.D.N. manifestó que cuando se trate de la concurrencia de varias organizaciones sindicales a la mesa de negociación y estas no logren acordar sobre la integración de la comisión negociadora, esta debe ser objetiva y proporcional al numero de afiliados con derecho y pago.

De esta manera, sostuvo qu e la DIAN y sindicatos accionados incumplieron el Decreto 1072 de 2015, lo cual implica una violación al principio al debido proceso, lo cual pone en duda la legalidad del proceso de negociación y, vulnera el derecho a la negociación colectiva.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Decreto 1072 de 2015, lo cual implica una violación al principio al debido proceso, lo cual pone en duda la legalidad del proceso de negociación y, vulnera el derecho a la negociación colectiva.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Noveno (9) Administrativo de Bogotá -Sección Segunda, mediante sentencia del 12 de abril de 2021 , amparó los derechos fundamentales a la asociación sindical y negociación colectiva del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Hacienda PúblicaSintradian Hacienda Pública y del Sindicato Empleados de la DIANUtradian.

En primer lugar advirtió que, la acción de tutela es procedente porque el incumplimiento de la norma que establece la forma de determinar el número de integrantes que representarán a las organizaciones sindicales accionantes en laImpugnación tutela 2021-00085

Accionante: SINTRADIAN Y OTROS

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

6 mesa de negociación, atenta contra el derecho a la negociación colectiva al afectar su grado de representatividad.

Seguidamente, consideró el a quo que, hubo una inconsistencia en la instalación de la mesa de negociación con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en tanto se pretermitió la etapa de unificación del pliego de peticiones, la que, es de imperativo cumplimiento y sin la cual no es posible dar inició a las conversaciones, so pena de vulnerar el derecho a la negociación colectiva.

Así, sostuvo que, es responsabilidad de los sindicatos, haciendo uso de la autonomía que les asiste, pactar los puntos que se van a presentar a la entidad

conversaciones, so pena de vulnerar el derecho a la negociación colectiva.

Así, sostuvo que, es responsabilidad de los sindicatos, haciendo uso de la autonomía que les asiste, pactar los puntos que se van a presentar a la entidad empleadora, y posteriormente intentar definir conjuntamente la distribución de los representantes ante la mesa de negociación; pero en caso de que dicho intento resulte fallido y les sea imposible llegar a un acuerdo respecto del número de integrantes que representará a cada una de las organizaciones, deberán obligatoriamente acudir a lo estipulado en la norma para zanjar el asunto.

Por tanto, el Juzgado resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la asociación sindical y negociación colectiva del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Hacienda PúblicaSintradian Hacienda Pública y del Sindicato Empleados de la DIANUtradian, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia suspenda la negociación 2021 que adelanta; situación qu e permanecerá hasta tanto todos los organismos sindicales que representan a los empleados públicos de esa Entidad, concurran en unidad de pliego, así como en unidad de integración de las comisiones negociadoras y asesoras, con estricta sujeción a las dispo siciones del Decreto 1072 de 2015, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

DE LA IMPUGNACIÓN Las organizaciones sindicales SEDIAN, SIHTAC, SINATRADIAN, ASODIAN,

parte motiva de esta providencia”.

DE LA IMPUGNACIÓN Las organizaciones sindicales SEDIAN, SIHTAC, SINATRADIAN, ASODIAN, UNITRADIAN y ACEDIAN 2020 impugnaron el fallo de tutela, advirtiendo que, enImpugnación tutela 2021-00085

Accionante: SINTRADIAN Y OTROS

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

7 la Mesa de Negociación del 9 marzo 2021-, se puede evidenciar que, se abordó el tema de la representatividad, dejando claro que había un acuerdo en ese sentido, con la advertencia de que si no hubiera sid o así, se aplicaba la norma relacionada con la proporcionalidad.

Manifestaron que, la orden emitida en primera instancia de concurrir con unidad de pliego a la mesa de negociación desconoce el contexto que rodea la situación, y, además, representa el desconocimiento o defraudación del principio constitucional a la confianza legitima depositada en la DIAN por parte de las organizaciones sindicales.

Señalaron que con expedición del Decreto 160 de 2014 “Por el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos ” la mesa de negociación ha sido instalada y adelantada mediante la matriz consolidad a por la DIAN, la cual se conforma por los pliegos de todas las organizaciones sindicales, lo que se equipara a una unidad de pliego.

-. Mediante auto del 16 de abril de 2021 el Juzgado de instancia concedió la

mediante la matriz consolidad a por la DIAN, la cual se conforma por los pliegos de todas las organizaciones sindicales, lo que se equipara a una unidad de pliego.

-. Mediante auto del 16 de abril de 2021 el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por SEDIAN, SIHTAC, SINATRADIAN, ASODIAN, UNITRADIAN y ACEDIAN 2020 contra el fallo de tutela.

-. Por acta de reparto del 28 de abril de 2021, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

ASUNTO PREVIO.Impugnación tutela 2021-00085

Accionante: SINTRADIAN Y OTROS

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

8 El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por las organizaciones sindicales accionadas , atendiendo las medidas de aislamiento decretas por el Gobierno Nacional.

Así las cosas, la Sala re cuerda las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA20 -11632 de 2020 de 30 de septiembre de 2020 y Acuerdo CSJCUA21 -1 del 8 de enero de 2021, mediante las cuales, limitó el número máximo permitido de presencialidad de funcionarios y empleados en los despachos judiciales, privilegiando el uso de medios técnicos y electrónicos.

Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la

electrónicos.

Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.

1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones

y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio.Impugnación tutela 2021-00085

Accionante: SINTRADIAN Y OTROS

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

9 La Sala de decisión, deja constancia, que la rotación, discusión y aprobación del proceso, se desarrollaron de manera virtual, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 20203 y teniendo en cuenta las medidas de aislamiento decretadas.

Por tanto, atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.

La asociación y negociación sindical como derecho fundamental4.

El derecho de asociación sindical se encuentra establecido en el artículo 39 de la Constitución Política que dispone que todos los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir asociaciones o sindicatos, sin la intervención Estatal. Adicionalmente, establece que su reconocimiento jurídico se produce con la

la Constitución Política que dispone que todos los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir asociaciones o sindicatos, sin la intervención Estatal. Adicionalmente, establece que su reconocimiento jurídico se produce con la inscripción del acta de constitución y la cancelación o suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Además, la misma normativa reconoce a los representantes sindicales el fuero y todas las garantías que necesiten para el cumplimiento de sus funciones5.

Además, este derecho se encuentra reforzado en el ordenamiento jurídico a través del bloque de constitucionalidad que integra diferentes instrumentos de derechos internacional, tales como los Convenios 87 y 98 de la Organización del Trabajo, el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 8º del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

3 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”

4 Sobre el particular se habló en la sentencia T-619 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 5 Ibídem.Impugnación tutela 2021-00085

Accionante: SINTRADIAN Y OTROS

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

10 Sociales y Culturales y el artículo 8º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Hum anos en materia de Derechos Económicos,

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

10 Sociales y Culturales y el artículo 8º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Hum anos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los cuales establecen que (i) todas las personas tienen derecho a asociarse libremente y a constituir sindicatos para defender sus intereses; (ii) los trabajadores deben tener total libertad de elección; (iii) los requisitos para fundar y hacer parte de una organización sindical sólo los puede establecer el propio sindicato; (iv) el derecho de asociación sindical puede restringirse vía legal en interés de la seguridad nacional y la defensa del orden público; (v) y los Estados miembros del Convenio de la OIT no pueden adoptar ninguna medida legislativa que afecte la libertad sindical y en general el derecho a la sindicalización6.

Procedencia de la acción.

La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios j udiciales ordinarios

mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios j udiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias.

6 Ibídem.Impugnación tutela 2021-00085

Accionante: SINTRADIAN Y OTROS

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

11 Pues bien, destaca la Sala que, en lo relacionada con las garantías fundamentales de las organizaciones sindicales, la Corte Constitucional en sentencia SU342 de 1995, reconoció que la acción de tutela se convierte en el mecanismo eficaz e idóneo para proteger el derecho de asociación sindical.

Posteriormente, esa alta Corporación, en la sentencia T-619 de 2016 reiteró lo expuesto sobre las situaciones en las que se entiende qu e los mecanismos ordinarios carecen de idoneidad y eficacia para proteger derechos sindicales y, por tanto, la tutela se torna procedente7, esto es:

a) Existen algunas situaciones en las que los trabajadores carecen de mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger dicha garantía, como por ejemplo: (i) el desconocimiento del empleador de los derechos de los trabajadores a constituir sindicatos y afiliarse a ellos, promover su desafiliación y dificultar las actividades propias de las orga nizaciones sindicales; (ii) la

como por ejemplo: (i) el desconocimiento del empleador de los derechos de los trabajadores a constituir sindicatos y afiliarse a ellos, promover su desafiliación y dificultar las actividades propias de las orga nizaciones sindicales; (ii) la obstaculización o prohibición del ejercicio del derecho a la negociación colectiva y (iii) las acciones u omisiones de las autoridades administrativas del trabajo que impiden el funcionamiento de los tribunales de arbitramento.

b) El proceso administrativo sancionatorio que adelante el Ministerio de Trabajo no constituye un mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos sindicales, toda vez que no tiene la naturaleza calificada que debe tener el medio de defensa que eventualmente desplazaría la acción de tutela.

c) Los conflictos colectivos se enmarcan en un contexto económico, en el que se debate la creación o modificación de derechos de carácter colectivo que se resuelven mediante la firma de una convención colectiva o un laudo arbitral, por lo que se encuentran excluidos del conocimiento del juez ordinario laboral.

d) La falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos se hace más evidente cuando la vulneración del derecho de asociación sindical surge como un presunto acto de discriminación a los trabajadores que hacen parte del sindicato8. (Destaca la Sala)

Sobre el particular, el Consejo de Estado en sede de tutela ha manifestado lo siguiente:

“Debe la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela de la referencia, teniendo en cuenta que la vulneración alegada por la parte actora, es con ocasión del incumplimiento del requisito de coordinación y unificación de pliegos

7 Sentencia T-619 de 2019. M.P.

teniendo en cuenta que la vulneración alegada por la parte actora, es con ocasión del incumplimiento del requisito de coordinación y unificación de pliegos

7 Sentencia T-619 de 2019. M.P. 8 Criterios reiterados en la Sentencia T-439 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Impugnación tutela 2021-00085

Accionante: SINTRADIAN Y OTROS

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

12 de solicitudes para adelantar las mesas de negociación sobre asuntos relacionados con los empleados del sector público para el año 2017, de acuerdo a lo preceptuado en el Decreto 160 de 20149, lo cual atenta contra el derecho a la negociación colectiva al adelantarse, presuntamente, actuaciones de manera separada sin la concertación de la totalidad de los empleados que hacen parte del sector público a los que afectan directamente los referidos acuerdos10”.

En el presente caso, la parte accionante solicita ordenar a los sindicatos accionados y a la DIAN , garantizar el derecho a la asociación sindical y negociación colectiva y reiniciar las conversaciones de negociación , garantizando la conformación de la comisión negociadora en proporcionalidad al número de afiliados como lo establece numeral 1 del artículo 9 del Decreto 160 de 2014.

Así las cosas, de conformidad con los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional, en el presente caso la la acción de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental de asociación sindical y negociación colectiva de los sindicatos accionantes, que pudiesen encontrarse vulnerados en el marco de unas conversaciones de negociación.

De los procedimientos de negociación y solución de controversias con las

proteger el derecho fundamental de asociación sindical y negociación colectiva de los sindicatos accionantes, que pudiesen encontrarse vulnerados en el marco de unas conversaciones de negociación.

De los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos.

El Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo -OITaprobado por la Ley 411 de 1997 - en el artículo 7 prevé la necesidad de que se adopten "medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utiliz ación de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos". El artículo 8º establece que, l a solución de los conflictos que se planteen con

9 «[…] Por el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de nego ciación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos. […]». 10 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda. Acción de tutela, Sentencia del 21 de junio de 2017, Rad. 25000 -23-41-000-2017-00363-01. M.P. Sandra Lisset Ibarra VélezImpugnación tutela 2021-00085

Accionante: SINTRADIAN Y OTROS

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

13 motivo de la determinación de las condiciones de empleo se deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje, establecidos

lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la con

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