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TA CUN - 11001333500920210010801-(02-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333500920210010801-(02-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B.

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Accionante: Juan Carlos Bateca Duarte

Accionado: Procuraduría General de la Nación

Referencia: Exp. No. 11001-33-35-009-2021-00108-01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la providencia del día veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, por medio de la cual se declaró improcedente la tutela interpuesta en contra de la Procuraduría General de la Nación, y en la que se vinculó a la EPS SURA y a la Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES.

1. ANTECEDENTES

El señor Juan Carlos Bateca Duarte, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida, salud, igualdad, debido proceso, prueba más favorable al trabajador, persona de es pecial protección constitucional y la prevalencia del precedente judicial constitucional , con fundamento en los hechos que se relacionan a continuación:

1.1. HECHOS

proceso, prueba más favorable al trabajador, persona de es pecial protección constitucional y la prevalencia del precedente judicial constitucional , con fundamento en los hechos que se relacionan a continuación:

1.1. HECHOS

1.1.1. El cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014) inició labores en la Procuraduría Cuarta Delegada de Investigación y Juzgamiento Penal desempeñando el cargo de Profesional Universitario Grado 17, y devengando2

Accionante: Juan Carlos Bateca Duarte

Accionado: Procuraduría General de la Nación Exp. No. 11001-33-35-009-2021-00108-01 las sumas de: $4.312.908 (2014), $5.192.981 (2017), $5.457.304 (2018) y $5.702.883 (2019). 1.1.2. El día ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho ( 2018) fue notificado por la Junta Médica Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, con un porcentaje del 50,43% de pérdida de la capacidad laboral, enfermedad estructurada desde el día diecisiete ( 17) de febrero de dos mil dieciocho (2018) mediante Dictamen No. 218/2018. 1.1.3. Tanto Colpensiones como EPS Sura desde el ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho ( 2018) a la fecha evadi eron responsabilidades para el pago de auxilios por incapacidad, los cuales fueron reclamados en diversas tutelas, aunado a la negativa de la administradora para reconocer pensión, y realizando pagos inferiores al 50% del salario devengado, viola ndo así su mínimo vital.

auxilios por incapacidad, los cuales fueron reclamados en diversas tutelas, aunado a la negativa de la administradora para reconocer pensión, y realizando pagos inferiores al 50% del salario devengado, viola ndo así su mínimo vital. 1.1.4. Lo anterior ocasionó un detrimento en su integridad física, mental y económica, sin embargo, al no ser reconocida su pensión, se vio obligado a instaurar numerosas tutelas para el pago de auxilios los cuales fueron cancelados ocho meses después, de igual manera, su estado de salud se ha seguido deteriorando, pero por necesidades económicas se vio en la obligación de reintegrarse laboralmente. 1.1.5. Desde principios del año 2018, fecha que coincide con la estructuración de su pérdida de capacidad labora l por el 50,43%, se ha visto obligado a realizar sendas solicitudes a la Procuraduría General de la Nación para que gestionen, se tramiten y se paguen sus prestaciones sociales , y a simismo, requirió mediante derecho de petición de fecha doce (12) de enero de dos mil veinte (2020) la certificación de los pagos realizados a su favor por conceptos de primas de servicio, primas de navidad, primas de vacaciones, prima especial por año de servicio, cesantías, intereses a las cesantías, con su respectiva sanción moratoria por no haberse consignado en los términos legales, para que en el entendido de realizarse el pago de las prestaciones denunciadas, se procediera con la respectiva cancelación de dichos dineros de carácter fundamental. 1.1.6. Pese a lo anteriormente expuesto, la accionada se abstuvo de proporcionar la información solicitada y solo por orden del Juzgado Treinta y Uno (31) Laboral

fundamental. 1.1.6. Pese a lo anteriormente expuesto, la accionada se abstuvo de proporcionar la información solicitada y solo por orden del Juzgado Treinta y Uno (31) Laboral del Circuito de Bogotá, en sede de tutela, el Ministerio Público se vio en la obligación de contesta r la petición inicial, aduciendo que no tenía derecho a las enunciadas prestaciones considerando que su relación laboral se3

Accionante: Juan Carlos Bateca Duarte

Accionado: Procuraduría General de la Nación Exp. No. 11001-33-35-009-2021-00108-01 encontraba suspendida; por tal motivo, h a solicitado a la entidad que le entregue la constancia debidamente notificada del acto admi nistrativo o resolución en la cual mediante acto motivado, se suspende la relación laboral establecida con esa Entidad. 1.1.7. Desde que se reintegrara se ha visto inmerso en un acoso laboral y en la percepción de una total desatención por el Departamento de Seg uridad y Salud del Trabajo, tanto así que r indió descargos frente a un sinnúmero de hechos suscitados después de reintegrarse; circunstancias que agravaron su estado de salud, aunado a que para la fecha de reintegro fu e diagnosticado por Covid-19. 1.1.8. El diez (10) de octubre de dos mil veinte (2020) le fue expedido un certificado de medicina ocupacional mediante el cual se dictaron recomendaciones muy específicas para mantener en buen estado su salud, junto con las observaciones realizadas por el médico psiquia tra del veintinueve ( 29) de enero de dos mil veintiuno ( 2021); no obstante las anteriores

específicas para mantener en buen estado su salud, junto con las observaciones realizadas por el médico psiquia tra del veintinueve ( 29) de enero de dos mil veintiuno ( 2021); no obstante las anteriores recomendaciones médicas y los acosos reportados al Departamento de Salud y Seguridad del Trabajo, además de poner en conocimiento sobre las acciones irregulares frente al pago de sus prestaciones sociales por parte de funcionarios del Grupo Nómina y Grupo de Gestión Humana, las cuales fueron resueltas por un comité de convivencia laboral que desestimó su perjuicio irremediable y afectación al mínimo vital continuado. 1.1.9. Finalmente, la Administradora de Pensiones se niega a reconocer y pagar lo concerniente a la pensión de invalidez estructurada desde el diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciocho (2018), y a razón de las dilaciones, renuencias y pagos que no correspon den a la realidad de su mínimo vital, puesto que los auxilios pagados por incapacidad por vía de tutela no van en consonancia con su carga salarial y tiene unos gastos mensuales que se fijan en un total de $8.386.695.

2. PRETENSIONES

De conformidad con los hechos descritos, la accionante solicitó en su escrito de tutela:

«Se tutele el derecho fundamental al mínimo vital, salud, seguridad social, debido proceso, perjuicio irremediable, igualdad, norma favorable, control convencional al Dr. Juan Carlos Bateca y como consecuencia de lo anterior, se le Reconozca y Pague en su Totalidad las Prestaciones Sociale s, Prima de Servicio, Prima de Navidad, Prima por Antigüedad, Vacaciones, Cesantías, Intereses a las Cesantías,

Juan Carlos Bateca y como consecuencia de lo anterior, se le Reconozca y Pague en su Totalidad las Prestaciones Sociale s, Prima de Servicio, Prima de Navidad, Prima por Antigüedad, Vacaciones, Cesantías, Intereses a las Cesantías, Sanción Moratoria por la “No” Consignación Completa de las Cesantías al Fondo4

Accionante: Juan Carlos Bateca Duarte

Accionado: Procuraduría General de la Nación Exp. No. 11001-33-35-009-2021-00108-01 de Administración, todo lo anterior desde los años 2017, 2018, 201 9, 2020, 2021; fecha en las que iniciaron mis incapacidades; se dictaminó la pérdida de capacidad laboral; y se agravaron mis patologías, inclusive estando reintegrado por necesidad económica, reincorporación en la que fui víctima de acosos, sin pronunciam iento alguno por parte de mi empleador precisamente Seguridad y Salud en el Trabajo. »

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia del día veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021) resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: DECLARAR improcedente la tutela impetrada por el señor Juan Carlos Bateca Duarte, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR, al señor Juan Carlos Bateca Duarte que sus actuaciones pueden verse inmersas en conductas contrarias al recto actuar de los abogados, de conformidad con lo indicado en las consideraciones de esta decisión ...»

SEGUNDO: ADVERTIR, al señor Juan Carlos Bateca Duarte que sus actuaciones pueden verse inmersas en conductas contrarias al recto actuar de los abogados, de conformidad con lo indicado en las consideraciones de esta decisión ...»

Para el referido Juzgado, pese a que no es pos ible hablar de temeridad en la acción de tutela, se presenta un desgaste, tanto para la administración de justicia como para la entidad accionada, pues en la atención de las acciones constitucionales constantemente interpuestas por el actor, que nacen de u na misma pretensión que pudo haber sido ventilada desde hace ya dos años ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con el fin de que fuera resuelta por el juez natural, en las instancias pertinentes y bajo el procedimiento legalmente instituido para ello.

Por consiguiente, el a quo advirtió que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa para lograr el reconocimiento y pago de la totalidad de las prestaciones sociales y la sanción moratoria por la falta de consignación completa de las cesantías al fondo, respecto de los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 por parte de la Procuraduría General de la Nación, la cual le ha negado tal petición en reiteradas oportunidades, mediante actos administrativos en los que le ha reiterado que no hay lugar al pago de salarios y prestaciones sociales pues su relación laboral se encontraba en efecto suspensivo desde el veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho ( 2018), fecha en que cumplió los 180 días de incapacidad , por lo que su desacuerdo puede resolverse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de la cual puede allegar y solicitar las pruebas que considere necesarias para demostrar su dicho,

fecha en que cumplió los 180 días de incapacidad , por lo que su desacuerdo puede resolverse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de la cual puede allegar y solicitar las pruebas que considere necesarias para demostrar su dicho, fundar el concepto de violación y solicitar las medidas cautelares que estime5

Accionante: Juan Carlos Bateca Duarte

Accionado: Procuraduría General de la Nación Exp. No. 11001-33-35-009-2021-00108-01 pertinentes, las cuales pueden ser solicitadas de urgencia con la misma presentación de la demanda, y se pueden conceder sin ni siquiera haberse notificado a la contraparte, con lo cual se garantiza que, mientras se resuelve la controversia, los derechos fundamentales de los asociados se encuentren plenamente protegidos.

Por otra parte, el Juzgado de Instancia señaló que no se puede inferir de los hechos narrados en la solicitud ni de las pruebas allegadas al plenario, un daño que esté por suceder (urgencia), el cual sea necesario conjurar para garantizar los derechos (inminencia), o que posea una gran magnitud (gravedad), que tornen imperativa su protección a través de la acción de tutela (impostergabilidad), y así mismo, precisó que no se desconoce que el accionante, en razón a las nuevas incapacidades consecutivas -desde el 15 de enero de 2021 y hasta el 29 de abril del mismo año -, ve disminuidos sus ingresos; sin embargo, en ningún momento se le han negado sus derechos salariales, pues según el reporte deta llado de incapacidades entre junio de 2017 a enero 2020 expedido por la EPS y medicina prepagada SURAMERICANA S. A., tanto

sus ingresos; sin embargo, en ningún momento se le han negado sus derechos salariales, pues según el reporte deta llado de incapacidades entre junio de 2017 a enero 2020 expedido por la EPS y medicina prepagada SURAMERICANA S. A., tanto la entidad empleadora como la E.P.S. Sura, han cubierto los pagos de acuerdo con sus competencias y la Procuraduría General de la Nac ión sigue pagando los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que la atención en salud del actor no está en riesgo.

En ese orden de ideas, el escenario procesal de la acción de tutela, diseñado para evitar una violación inminente de derechos fundamentales, no puede desdibujarse para discutir la validez de las decisiones de la administración, máxime que el actor no logró probar el daño que podría ser configurado que hiciera viable la acción de tutela como mecanismo transitorio. Por lo tanto, el amparo constitucional invocado resulta improcedente.

3. IMPUGNACIÓN

Presentada d entro del término previsto por la norma , el Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda concedió la impugnación presentada por la parte actora, quien en su recurso puso de presente que el a quo no valoró la situación real que lo llevó a impetrar la acción de amparo, pues existen tres elementos fácticos que habilitan al juez de tutela conceder el amparo a la luz de la lesión e impacto económico fruto de la disminución en su auxilio prestacional en un porcentaje superior al 50%, la cual afectó directamente el mínimo vital congruo y a su vez afectó directamente su salud.6

Accionante: Juan Carlos Bateca Duarte

en su auxilio prestacional en un porcentaje superior al 50%, la cual afectó directamente el mínimo vital congruo y a su vez afectó directamente su salud.6

Accionante: Juan Carlos Bateca Duarte

Accionado: Procuraduría General de la Nación

Exp. No. 11001-33-35-009-2021-00108-01 En consideración del actor , el juzgado fallador determinó que la Procuraduría General de la Nación no estaba en la obligación de pagar las prestaciones sociales denunciadas pues había suspendido la relación laboral, por lo que es necesario conocer el acto administrativo debidamente motivado, notificado y ejecutoriado con el cual se argumenta la suspensión de su relación laboral indicando la fecha desde la cual se suspendió y bajo qué n ormas se tomó dicha decisión , pues el ordenamiento jurídico no cuenta con una norma que habilite al empleador a no pagar prestaciones sociales a un trabajador en estado de incapacidad y con una disminución del 50% de su salario.

De otra parte , el fallador de primera instancia indicó que la presente controversia podría resolverse favorablemente en un proceso ordinario laboral o en un contencioso administrativo, desconociendo de acuerdo con el accionante, la afectación a su mínimo vital, pues es evidente que al sufrir una disminución de prestación inferior al 50% por más de dos (02) años, su economía se encuentra impactada, su estado de salud sigue deterior ándose, existe la posibilidad de no continuar con los tratamientos y seguir una alimentación nutricional, aparte de sus obligaciones adquiridas, circunstancias por las cuales no está en capacidad de afrontar un proceso de dicha magnitud pues su salud se encuentra deteriorada y empeora cada día como se demuestra en el plenario.

obligaciones adquiridas, circunstancias por las cuales no está en capacidad de afrontar un proceso de dicha magnitud pues su salud se encuentra deteriorada y empeora cada día como se demuestra en el plenario.

Finalmente, está en desacuerdo con la manifestación del despacho en relación con que no se avizora una urgencia manifiesta, dado que ha sido reiterativo en que la disminución del mínimo vital es evidente, y sus padecimientos son científicos, avalados por médico psiquiatra tratante y por tres juntas médicas, que las otras patologías también están avaladas con pruebas científicas que determinan que es paciente medicado, aunado a lo anterior, señaló que la Procuraduría General de la Nación pretende coa ccionarlo argumentado que incurr ió en temeridad, y pued e verse inmerso en una conducta que es objeto de reproche en su profesión de abogado, cuando esta nueva acción de tutela obedece a hechos nuevos, patologías o diagnósticos clínicos también nuevos agravados por su reintegro junto con acosos laborales, y omisiones por parte del Ministerio Público, pues dentro de sde su reintegro tampoco se pagó la totalidad de sus prestaciones sociales7

Accionante: Juan Carlos Bateca Duarte

Accionado: Procuraduría General de la Nación

Exp. No. 11001-33-35-009-2021-00108-01

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia de la calificación de la Jun ta Médica Regional de Calificación de Invalidez del diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 4.2. Copia de las certificaciones laborales y comprobantes de pago.

4.1. Copia de la calificación de la Jun ta Médica Regional de Calificación de Invalidez del diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 4.2. Copia de las certificaciones laborales y comprobantes de pago. 4.3. Copia de la certificación de pago de EPS Sura. 4.4. Copia de las historias clínicas y exámenes paraclínicos en relación con enfermedades progresivas y autoinmunes. 4.5. Copia de las incapacidades y diagnósticos emitidos por el psiquiatra tratante. 4.6. Copia de las facturas y soportes de pago en relación con la carga económica del accionante. 4.7. Copia de los descargos de la Procuraduría General de la Nación en relación con la evasión de pago de las prestaciones sociales y la suspensión de la relación laboral. 4.8. Captura de pantalla del correo electrónico remitido por parte del jefe inmediato del accionante. 4.9. Copia del requerimiento presentado al Área de Salud y Seguridad del Trabajo. 4.10. Copia del acta del comité de convivencia mediante la cual se deciden las solicitudes del peticionario. 4.11. Copia de la historia clínica en relación con el padecimiento de Covid-19. 4.12. Copia del examen de reintegro laboral. 4.13. Copia del informe y anexos del coordinador del Grupo de Nómina de la Procuraduría General de la Nación. 4.14. Copia del informe y anexos del coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales de la Procuraduría General de la Nación.

Procuraduría General de la Nación. 4.14. Copia del informe y anexos del coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales de la Procuraduría General de la Nación. 4.15. Copia del informe de la coordinadora del Grupo de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Procuraduría General de la Nación. 4.16. Copia de sentencias en relación con acciones de tutela interpuestas por el accionante.

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política , en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que8

Accionante: Juan Carlos Bateca Duarte

Accionado: Procuraduría General de la Nación Exp. No. 11001-33-35-009-2021-00108-01 consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar , de acuerdo con el recurso de impugnación presentado por la parte actora, si revoca la sentencia del día veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Noveno (09) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., en atención a que el a quo no valoró la situación real del a ccionante, por cuanto desconoció la lesión e impacto económico derivados de la disminución en su auxilio prestacional en un porcentaje

Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., en atención a que el a quo no valoró la situación real del a ccionante, por cuanto desconoció la lesión e impacto económico derivados de la disminución en su auxilio prestacional en un porcentaje superior al 50% que afecta directamente su mínimo vital congruo y su salud , y en consecuencia debe reconocerse y pagarse la totalidad sus prestaciones sociales desde el año 2017 hasta la fecha.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; ii) la procedencia de la acción de tutela frente a la reclamación de las prestaciones económicas, iii) el pago de incapacidades de origen común y, finalmente, iv) el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, la Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa:

«[c]onstituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, y en tal medida, la procedencia y no aplicación de rigorismo procesal en cuanto a manifestación de no estar en condiciones de promover su propia defensa, como es el caso del agente oficioso tratándose de derechos fundamentales 1.

1 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.9

el caso del agente oficioso tratándose de derechos fundamentales 1.

1 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.9

Accionante: Juan Carlos Bateca Duarte

Accionado: Procuraduría General de la Nación

Exp. No. 11001-33-35-009-2021-00108-01 En esta oportunidad, la acción de tu tela fue promovida por el señor Juan Carlos Bateca Duarte, en nombre propio, quien considera que sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, debido proceso, perjuicio irremediable, igualdad, norma favorable, control convencional fueron presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación , en consecuencia, está legitimado como parte activa en la tutela objeto de estudio.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamen tales2. En este contexto, conforme lo ha reiterado la Corte, esta legitimación exige acreditar dos requisitos:

«Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión» 3.

De tal suerte que la Procuraduría General de la Nación se encuentra legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela de la referencia, en la medida que se le

se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión» 3.

De tal suerte que la Procuraduría General de la Nación se encuentra legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela de la referencia, en la medida que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»4.

2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-165 de 2020, M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.10

3 Corte Constitucional, Sentencia T-165 de 2020, M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.10

Accionante: Juan Carlos Bateca Duarte

Accionado: Procuraduría General de la Nación

Exp. No. 11001-33-35-009-2021-00108-01 En relación con el requ isito de inmediatez, la Corte Constitucional ha considerado que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela, en tal sentido ha establecido frente al particular:

«[…] siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, no tendría sentido que el afectado no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho» 5.

Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica 6; la Corte ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta7.

En el prese nte asunto, la acción de tutela promovida por el señor Juan Carlos Bateca Duarte cumpliría en principio con el requisito de inmediatez, en la medida que la falta de consignación completa y oportuna de sus prestaciones sociales

En el prese nte asunto, la acción de tutela promovida por el señor Juan Carlos Bateca Duarte cumpliría en principio con el requisito de inmediatez, en la medida que la falta de consignación completa y oportuna de sus prestaciones sociales afectan su mínimo vital, lo cual está generando a su vez afectaciones en su salud.

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta

5 Corte Constitucional, Sentencias: T -526 de 2005 (M. P.: Jaime Córdoba Triv iño), T-016 de 2006 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (M. P: Manuel José Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencias: T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T -299 de 2009 (M. P:

Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2011, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.11

Accionante: Juan Carlos Bateca Duarte

Accionado: Procuraduría General de la Nación Exp. No. 11001-33-35-009-2021-00108-01 de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable8.

Con fundamento en lo anterior , la Corte Constitucional ha fijado algunas reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su subsidiariedad:

«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»9.

Ahora bien, aunque la tutela de la referencia parece ir orientada a una reclamación de carácter económico, concretamente en lo relativo al pago d e unas prestaciones sociales, así como de un acto administrativo emanado de la entidad accionada que suspendió la relación laboral, lo cual no permitiría abordar el estudio de la presente

de carácter económico, concretamente en lo relativo al pago d e unas prestaciones sociales, así como de un acto administrativo emanado de la entidad accionada que suspendió la relación laboral, lo cual no permitiría abordar el estudio de la presente acción constitucional, pues la naturaleza del conflicto planteado debe ser dirimido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no ante el Juez Constitucional dado el carácter subsidiario de la acción de tutela , a continuación se estudiará la procedencia excepcional de la tutela en la

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