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TA CUN - 110013335009202100134-01-(17-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335009202100134-01-(17-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Dirección de Personal del Ejército Nacional, Vinculado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional / DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN – Precedente Jurisprudencial Aplicable / NEGATIVA A INCLUIRLO EN EL PROGRAMA DE PREPARACIÓN PARA EL RETIRO PPR 2022, POR NO CUMPLIR REQUISITO DE TIEMPO – Es dable concluir que el accionante a abril de 2021, fecha en que se emitió el aludido oficio, contaba con un tiempo para liquidación total de servicio de 18 años y 4 meses, no cumple con el tiempo mínimo para ser beneficiario del Programa de Preparación para el Retiro PPR 2022, ya que como bien lo señaló la normativa que regula dicho programa, se necesita que haya cumplido 19 años de servicio, le falta solamente un año para cumplir el tiempo para la asignación de retiro, tiempo que como se vio, la parte actora aún no satisface, razón por la cual la negativa de la entidad accionada de incluirlo en el programa se encuentra debidamente fundada, circunstancia que no viola su derecho fundamental a la educación / IMPROCEDENTE – Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar, negarla.

Problema jurídico: ¿Decidir, si es procedente la acción de tutela en el presente asunto? En caso afirmativo, se determinará ¿si es pertinente amparar el derecho fundamental a la educación invocado por el tutelante, el cual considera vulnerado porque la parte accionada se negó a incluirlo en el programa de preparación para el retiro (PPR) 2022, teniendo en cuenta que en el escrito de impugnación suprimió la

porque la parte accionada se negó a incluirlo en el programa de preparación para el retiro (PPR) 2022, teniendo en cuenta que en el escrito de impugnación suprimió la pretensión subsidiaria concerniente a que se ordenara efectuar su traslado a otra unidad?

Extracto: “(…) En este caso, si bien en principio la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial para cuestionar el oficio por medio del cu al la entidad accionada negó su inclusión en el Programa de Preparación para el Retiro, como sería acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, consagrado en el artículo 138 del CPACA, lo cierto es que en criterio de la Sala, dicho mecanismo no resulta ser idóneo para hacer valer sus pretensiones, máxime si se tiene en cuenta que el tiempo que puede tardarse en resolver un proceso de esta naturaleza es considerable, y podría ocurrir, que teniendo el derecho a pensionarse, aún no se hubiera realizado la capacitación correspondiente, advirtiéndose además que el actor está en unas condiciones especiales que se detallarán a continuación, que hacen que la acción de tutela resulte procedente. (…) En primer lugar, reposa n algunos extractos de la historia clínica del actor, expedida por el Hospital Militar Central el 4 de abril de 2021, que indican que tiene “ESGUINCES Y TORCEDURAS QUE COMPROMETEN EL LIGAMENTO CRUZADO (ANTERIOR) (POSTERIOR DE LA RODILLA)” , y que en consecuencia, se ordenaron algunos procedimientos quirúrgicos, como por ejemplo, “RECONSTRUCCIÓN DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR CON INJERTO AUTOLOGO O CON ALOINJE RTO”. (…) En segundo

DE LA RODILLA)” , y que en consecuencia, se ordenaron algunos procedimientos quirúrgicos, como por ejemplo, “RECONSTRUCCIÓN DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR CON INJERTO AUTOLOGO O CON ALOINJE RTO”. (…) En segundo lugar, reposa en el expediente copia de la Junta Médico Laboral que se le realizó el 16 de marzo de 2012, la cual determinó una disminución de la capacidad laboral del 45.6%, y una incapacidad permanente parcial, señalando además, que no es apto para la actividad militar y, por consiguiente, no se recomendó su reubicación laboral. (…) Dichas circunstancias, sin lugar a dudas, permiten concluir que estamos frente a un sujeto de especial protección constitucional en razón a su discapacidad que presenta, en este caso, una incapacidad permanente parcial con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 45.6%, como lo ha considerado, por ejemplo, la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-575 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, jurisprudencia que también señaló que tratándose de sujetos de especial protección constitucional, el estudio del requisito de subsidiariedad debe ser más flexible. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta las condiciones particulares del actor y la jurisprudencia constitucional, la tutela resulta procedente. (…) La DirectivaPermanente 0033 de 16 de octubre de 2012, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se señalan las instrucciones para el cumplimiento del citado programa (…) Es de anotar, que dicha Directiva fue derogada por la Directiva 25 de 27 de noviembre de 2013, como se lee en esta última directiva en el acápite

Nacional, por medio de la cual se señalan las instrucciones para el cumplimiento del citado programa (…) Es de anotar, que dicha Directiva fue derogada por la Directiva 25 de 27 de noviembre de 2013, como se lee en esta última directiva en el acápite de vigencias y derogatorias, de conformidad con la consulta que hizo el Despacho del Magistrado Sustanciador el 15 de junio de 2021 en el siguiente link https://www.mindefensa.gov.co/irj/portal/Mindefensa/contenido?NavigationTarget= navurl://db0777ccfa5a35cbe13654e0aa5e8d66, aclarando que la Directiva más reciente que aparece en la página web del Ministerio de Defensa Nacional sobre el particular, es la No. 0001 de 6 de enero de 2015, la cual mantiene en su integridad lo expuesto líneas atrás. (…) De lo anotado, se concluye que el Programa de preparación para el retiro de los Soldados e Infantes de Marina Profesionales , liderado por el Ministerio de Defensa Nacional y el SENA, está encaminado a brindarles una formación integral que los prepare para la inserción laboral y el retorno a la vida civil, siempre y cuando les falte un año para cumplir el tiempo para la asignación de retiro, es decir, que hayan cumplido 19 años de servicio. (…) En efecto, si bien no obra en el plenario la petición primigenia que elevó la parte actora ante la parte enjuiciada con radicado No. 567534, se infiere que lo pretendido, es que sea incluido en el programa de preparación para el retiro (PPR) 2022, toda vez que con el escrito de impugnación allegó la respuesta incompleta de 10 de abril de

que sea incluido en el programa de preparación para el retiro (PPR) 2022, toda vez que con el escrito de impugnación allegó la respuesta incompleta de 10 de abril de 2021 que emitió la Sección de Altas y Retiros de Soldados Profesionales de la Dirección de Personal del Ejército Nacional al actor (…) La parte actora, posteriormente, en solicitud de 12 de abril de 2021 , pidió que se verificara la solicitud inicial (…) De esta manera, se avizora que la parte accionada negó la inclusión del actor en el citado programa, al concluir que no cuenta con el tiempo requerido para ello, pero le aclaró que su caso será estudiado para el próximo llamado al Programa de Preparación para el Retiro, situación que como se mostrará a continuación, no vulnera su derecho a la educación, toda vez que el a ccionante no atiende el parámetro del tiempo que se exige en esas Directivas del M inisterio de Defensa Nacional, para ser beneficiario del programa. (…) En ese sentido, en el plenario obra copia del Oficio No. 2021313000868181 MDNCOGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-29.54 de 29 de abril de 2021, expedido por la Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, por medio de la cual da respuesta a una petición del actor concerniente al tiempo de servicio en el Ejército Nacional (…) Así las cosas, es dable concluir que el accionante a abril de 2021, fecha en que se emitió el aludido oficio, contaba con un tiempo para liquidación total de servicio de 18 años y 4 meses, lo que significa que no cumple con el tiempo mínimo para ser beneficiario del Programa de Preparación

accionante a abril de 2021, fecha en que se emitió el aludido oficio, contaba con un tiempo para liquidación total de servicio de 18 años y 4 meses, lo que significa que no cumple con el tiempo mínimo para ser beneficiario del Programa de Preparación para el Retiro (PPR) 2022, ya que como bien lo señaló la normativa que regula dicho programa, se necesita que haya cumplido 19 años de servicio, en otras palabras, le falte solamente un año para cumplir el tiempo para la asignación de retiro, tiempo que como se vio, la parte actora aún no satisface, razón por la cual la ne gativa de la entidad accionada de incluirlo en el programa se encuentra debidamente fundada, circunstancia que no viola su derecho fundamental a la educaci ón. (…) Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar, negarla. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-743 de 2013; T-514 de 2008; T-369 de 2010; T-575 de

2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 208 0 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

ACCIÓN DE TUTELA

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 1100133-35-009-2021-00134-01

Demandante: JOHN DARLY ARBOLEDA SÁNCHEZ

Demandado: DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL Vinculado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Asunto: Negativa a incluirlo en el programa de preparación para el retiro (PPR) 2022, por no cumplir requisito de tiempo.

Improcedente.

Se decide la impugnaci ón presentada por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido el 20 de mayo de 2021, por el Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. HECHOS. Trajo a colación los siguientes: Ingresó al Ejército Nacional como soldado regular para prestar el servicio militar obligatorio, por el periodo comprendido entre el 11 de octubre de 2002 al 13 de agosto de 2004, sin embargo, posteriormente, fue incorporado como alumno soldado profesional, desde el 1° de febrero de 2005 hasta el 31 de marzo de la misma anualidad, y mediante orden administrativa de personal, fue promovido como soldado profesional, desde el 1° de abril de 2005.

Sostuvo, que en el 2009 fue herido en combate, por lo que tuvo una disminución de la capacidad psicofísica del 45.6%; mediante orden administrativa de personal No.

abril de 2005.

Sostuvo, que en el 2009 fue herido en combate, por lo que tuvo una disminución de la capacidad psicofísica del 45.6%; mediante orden administrativa de personal No. 2209 del 5 de diciembre de 2012, fue retirado del servicio activo por disminución deA.T. No. 11001-33-35-009-2021-00134-01

2 la capacidad psicofísica, no obstante, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el citado acto administrativo, por lo que el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia de 15 de mayo de 2015 declaró la nulidad parcial del citado acto administrativo, y en consecuencia, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional su reintegro, y a su vez, su vinculación a uno de sus programas para capacitarlo, como persona discapacitada.

Es de aclarar, que la aludida sentencia no reposa en forma completa, po rque el demandante allegó únicamente la parte resolutiva de la providencia que pro firió en su momento el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Radicado: 2013-00306.

Indicó, que en el 2015, tras su reintegro, se le ordenó que se presentara al Batallón de Instrucción de entrenamiento y reentrenamiento No. 13 “Antonio Morales Galaviz”, sin tener en cuenta su discapacidad, dado que dicho Batallón se encuentra fuera de la ciudad, es decir, en dirección al Páramo de Sumapaz, en unas condiciones no aptas para personas con platinos, ya que las temperaturas son demasiado bajas, lo cual afecta su salud, de ahí que hubiera solicitado a los

fuera de la ciudad, es decir, en dirección al Páramo de Sumapaz, en unas condiciones no aptas para personas con platinos, ya que las temperaturas son demasiado bajas, lo cual afecta su salud, de ahí que hubiera solicitado a los Comandantes del Batallón su traslado, pero la respuesta siempre fue negativa, situación que agravó su salud y le dejó secuelas, razón por la que en el año 2019 se determinó la necesidad de una cirugía, a causa de permanecer en condiciones no aptas.

Agregó, que en julio de 2020, en atención a una orden que le dieron sus comandantes, la cual no podía realizar en razón a su discapacidad, sufrió una caída que trajo como consecuencia que se determinara que había lugar a practicar otra cirugía, la cual no ha podido llevarse a cabo en vista de que el Batallón donde está, se encuentra muy lejos de la ciudad.

Afirma, que elevó petición en abril de 2021 ante el Comando de Personal del Ejército Nacional con copia a diferentes dependencias, como por ejemplo, a la Vicepresidencia de la República, al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional, con el fin de que fuera llamado al programa de preparación para retiro “(PPR) 2022”, a la cual obtuvo respuestas negativas, bajo el argumento que no cuenta con el tiempo suficiente para ser llamado a dicho programa, de conformidad con la Directiva Permanente Ministerial No. 020 de 19 de junio de 2018, situaciónA.T. No. 11001-33-35-009-2021-00134-01

3 que vulnera sus derechos fundamentales, pues si no es llamado al curso, no podría

3 que vulnera sus derechos fundamentales, pues si no es llamado al curso, no podría tener la oportunidad de estudiar, en tanto que en el 2023, ya saldría pensionado.

A título de amparo constitucional, solicitó:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la educación.

SEGUNDO: Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN PERSONAL EJÉRCITO. Y/o a quien corresponda ser incluido en el listado de programa de preparación para el retiro (PPR) 2022.

TERCERO: Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE PERSONAL EJÉRCITO. Y/o a quien corresponda, que si no llego a ser incluido en este listado ser traslado a una unidad de Bogotá donde puede seguir mis tratamientos médicos”

(Errores y negrillas del texto original).

2. Contestación de la tutela. La parte accionada y vinculada, pese a que fueron notificadas en debida forma, guardaron silencio.

3. El fallo de primera instancia. El A quo declaró improcedente la acción de tutela, para lo cual expresó, que si bien el actor señala que presentó petición ante la parte accionada, con el propósito que fuera incluido en el programa de preparación para el retiro para el año 2022, y que la parte enjuiciada emitió respuesta negativa porque no cumple con los requisitos para ello, lo cierto es que la parte actora al estar en mejor posición de aportar las aludidas pruebas documentales, por ser el que presentó la solicitud y a quien le notificaron la respuesta, no las allegó a l plenario,

no cumple con los requisitos para ello, lo cierto es que la parte actora al estar en mejor posición de aportar las aludidas pruebas documentales, por ser el que presentó la solicitud y a quien le notificaron la respuesta, no las allegó a l plenario, conclusión que también se arriba con relación a la pretensión subsidiaria que depreca, como es el traslado a otra unidad, respecto de la cual ni siquiera aseveró que la hubiera interpuesto ante la entidad, por lo que se deriva que no se le ha dado la oportunidad a la Administración de pronunciarse a favor o en contra. Por lo anterior, es imposible para el Juez Constitucional inferir que dicha petición le va a ser negada, razón por la cual en ese aspecto no se evidencia la vulneración de derechos. Acotó, que no basta con que la parte demandante afirme que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados, pues es necesario respaldar sus aseveraciones con elementos de juicio que permitan comprobar lo dicho, de mod o que si afirma que presenta una solicitud, debe aportarla con constancia de su respectivo recibido, o suministrar alguna información sobre las circunstancias deA.T. No. 11001-33-35-009-2021-00134-01

4 modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, con el fin de que el juez pueda ordenar su verificación, conforme a lo expuesto en la Sentencia T-997 de 2005. Arguyó, que pese a que la parte accionada y la vinculada al trámite constitucional guardaron silencio, y por consiguiente no rindieron informe, tal situación no puede erigirse en excusa para tener por ciertas situaciones que debían ser demo stradas con la documental que el actor tenía la posibilidad de allegar, máxime cu ando la

guardaron silencio, y por consiguiente no rindieron informe, tal situación no puede erigirse en excusa para tener por ciertas situaciones que debían ser demo stradas con la documental que el actor tenía la posibilidad de allegar, máxime cu ando la narración de los hechos contenidos en la tutela, son bastante confusos. Indicó, que a pesar de que el accionante probó su condición de persona con capacidad laboral reducida, ese solo hecho por sí solo no constituye un argumento suficiente para acreditar un perjuicio irremediable relacionado con el derecho fundamental a la educación, que según la jurisprudencia constitucional, puede ser constatado a través de criterios de igualdad de oportunidades, libertad de escoger profesión u oficio y libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, elementos que no fueron mencionados por el tutelante en el libelo inicial. Aseguró, que no existe prueba que demuestre que la entidad enjuiciada le esté exigiendo requisitos más gravosos que a otros aspirantes, o que cumplien do con ellos se le hubiere negado el acceso a determinada capacitación o estudio, pues es claro que en ningún aparte del escrito de tutela indicó cuáles son esos presupuestos, en caso de que existan, y que los haya cumplido, o por el contrario, que la parte accionada los esté desconociendo . Dijo, que como el tutelante afirma que la obligación de incluirlo en el programa de preparación para el retiro, se encuentra expresamente consignada en la Directiva Permanente Ministerial 020 de 19 de junio de 2018, es claro que tiene a su alcance otro mecanismo judicial, de conformidad con el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del

encuentra expresamente consignada en la Directiva Permanente Ministerial 020 de 19 de junio de 2018, es claro que tiene a su alcance otro mecanismo judicial, de conformidad con el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del CPACA, según el cual, toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución en renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualquier norma aplicable con fuerza material de ley o actos administrativos. En suma, sostuvo que es improcedente la acción de tutela por la falta de pruebas y por la existencia de otros mecanismos judiciales.

4. Impugnación. La parte actora solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las súplicas de la tutela, aclarando que suprimió de sus pretensiones, la encaminada a que se ordene a la entidad a ccionada el traslado a otra unidad, y en consecuencia, solicita únicamente que sea inclui do enA.T. No. 11001-33-35-009-2021-00134-01

5 el listado del programa de preparación para el retiro (PPR) 2022, para lo cual expresó, que el A quo no apreció ni valoró en toda su dimensión los medios de conocimiento que se aportaron al plenario, y por consiguiente, le dio credibilidad a las entidades accionadas, las cuales nunca desvirtuaron las pruebas por él aportadas. Indicó, que las entidades a las que se envió la petición con el propósito señalado anteriormente, no contestaron su solicitud a través de un oficio, sino que lo que hicieron fue que lo llamaron para indicarle cuál era la respuesta, que a grandes

Indicó, que las entidades a las que se envió la petición con el propósito señalado anteriormente, no contestaron su solicitud a través de un oficio, sino que lo que hicieron fue que lo llamaron para indicarle cuál era la respuesta, que a grandes rasgos, fue la que plasmó en el líbelo inicial, de ahí que después de que se incoó la acción constitucional, fue que empezaron a llegar las respuestas que emitió la Vicepresidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Personal del Ejército Nacional, las cuales siguen siendo evasivas, razón por la que no pudo allegar la prueba pertinente al momento de presentar la solicitu d de tutela, sin embargo, solicita que se tengan en cuenta los medios probat orios que fueron aportadas con el líbelo inicial y con la impugnación.

CONSIDERACIONES:

1. Planteamiento del caso. Se debe decidir, si es procedente la acción de tutela en el presente asunto.

En caso afirmativo, se determinará si es pertinente amparar el derecho fundamental a la educación invocado por el tutelante, el cual considera vulnerado porque la parte accionada se negó a incluirlo en el programa de preparación para el retiro (PPR) 2022, teniendo en cuenta que en el escrito de impugnación supri mió la pretensión subsidiaria concerniente a que se ordenara efectuar su traslado a otra unidad.

2. Tesis de la Sala. Se revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela, para en su lugar, negar la acción constitucional, toda v ez que no se evidencia vulneración al derecho fundamental a la educación, comoquiera que la parte actora no cumple con el presupuesto del tiempo que

improcedente la tutela, para en su lugar, negar la acción constitucional, toda v ez que no se evidencia vulneración al derecho fundamental a la educación, comoquiera que la parte actora no cumple con el presupuesto del tiempo que establece la norma que regula la materia para ser beneficiario del programa de preparación para el retiro (PPR) 2022.

3. Del derecho invocado.

Derecho a la educación. El artículo 67 de la Constitución Política, reconoce en la educación una doble condición de derecho y de servicio público, que bu scaA.T. No. 11001-33-35-009-2021-00134-01

6 garantizar el acceso de los ciudadanos al conocimiento, a la ciencia y a los demás bienes y valores culturales.

Frente al carácter fundamental de este derecho, se pronunció la H. Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia T-743 de 2013, en los términos que siguen: “En su dimensión de derecho, la educación tiene el carácter de fundamental, en atención al papel que cumple en la promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza y debido a su incidencia en la concreción de otras garantías fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación política. En todo caso, la naturaleza de fundamental que se le ha reconocido al derecho a la educación debe leerse en un contexto más amplio, que abarque las reflexiones que ha realizado este alto tribunal acerca de la justiciabilidad y la fundamentalidad de los derechos sociales, económicos y culturales o de segunda generación, de cara a las obligaciones de contenido prestacional que comportan y a propósito de la distinción que

abarque las reflexiones que ha realizado este alto tribunal acerca de la justiciabilidad y la fundamentalidad de los derechos sociales, económicos y culturales o de segunda generación, de cara a las obligaciones de contenido prestacional que comportan y a propósito de la distinción que entre estos y los derechos de aplicación inmediata hizo el constituyente del 91, siguie ndo la diferenciación teórica elaborada por el derecho internacional, en atención a los distintos momentos históricos en que surgieron los derechos humanos.”

4. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

Con relación a la improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado cuenta con otros mecanismos para obtener la satisfacción de sus derechos fundamentales, el Alto Tribunal Constitucional señaló:

“Esta corporación ha venido reiterando, que la acción de tutela es de carácter subsidiario, en cuanto solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o cuando, existiendo otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para evitar la consumación del perjuicio.A.T. No. 11001-33-35-009-2021-00134-01

7

existiendo otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para evitar la consumación del perjuicio.A.T. No. 11001-33-35-009-2021-00134-01

7 El anterior criterio jurisprudencial, trazado desde la Sentencia T-03 de mayo 11 de 1992, indica que el otro medio de defensa judicial al que alude el artículo 86 de la Constitución Política, debe ser eficaz y permitir la protección inmediata y real de los derechos fundamentales afectados. De lo contrario, la acción de tutela dejaría de tener ese carácter constitucional preferente que la caracteriza en razón de su objeto, y ya no sería tampoco el mecanismo aplicable para evitar la burla de los preceptos superiores.

Por ello, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con tales medios, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. 1” (Subrayas fuera de texto original)

En ese mismo sentido, la H. Corte Constitucional, en Sentencia T-369 de 11 de mayo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo señaló:

original)

En ese mismo sentido, la H. Corte Constitucional, en Sentencia T-369 de 11 de mayo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo señaló:

“Al respecto la Corte ha sostenido “que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa”.

En este caso, si bien en principio la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial para cuestionar el oficio por medio del cual la entidad accionada negó s u inclusión en el Programa de Preparación para el Retiro, como sería acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, consagrado en el artículo 138 del CPACA, lo cierto es que en criterio de la Sala, dicho mecanismo no resulta ser idóneo para hacer valer sus pretensiones, máxime si se tiene en cuenta que el tiempo que pued e tardarse en resolver un proceso de esta naturaleza es considerable, y podría ocurrir, q ue teniendo el derecho a pensionarse, aún no se hubiera realizado la capacitaci ón correspondiente, advirtiéndose además que el actor está en unas condicion es especiales que se detallarán a continuación, que hacen que la acción de tutela resulte procedente. En primer lugar, reposan algunos extractos de la historia clínica del actor, expedida por el Hospital Militar Central el 4 de abril de 2021, que indican que tie ne

“ESGUINCES Y TORCEDURAS QUE COMPROMETEN EL LIGAMENTO

En primer lugar, reposan algunos extractos de la historia clínica del actor, expedida por el Hospital Militar Central el 4 de abril de 2021, que indican que tie ne

“ESGUINCES Y TORCEDURAS QUE COMPROMETEN EL LIGAMENTO

1 Sentencia T-514 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.A.T. No. 11001-33-35-009-2021-00134-01

8 CRUZADO (ANTERIOR) (POSTERIOR DE LA RODILLA)”, y que en consecuencia, se ordenaron algunos procedimientos quirúrgicos, como por ejemplo,

“RECONSTRUCCIÓN DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR CON INJERTO

AUTOLOGO O CON ALOINJERTO”.

En segundo lugar, reposa en el expediente copia de la Junta Médico Lab oral que se le realizó el 16 de marzo de 2012, la cual determinó una disminución de la capacidad laboral del 45.6%, y una incapacidad permanente parcial, señalando además, que no es apto para la actividad militar y, por consiguiente, no se recomendó su reubicación laboral. Dichas circunstancias, sin lugar a dudas, permiten concluir que estamos frente a un sujeto de especial protección constitucional en razón a su discapacidad que presenta, en este caso, una incapacidad permanente parcial con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 45.6%, como lo ha considerado, por ejemplo, la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-575 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, jurisprudencia que también señaló que tratándose de sujetos de especial protección constitucional, el estudio del requisito de subsidiariedad debe ser más flexible.

Corte Constitucional en la Sentencia T-575 de 2017, M.P.

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