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TA CUN - 11001333500920210016501-(26-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333500920210016501-(26-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Acción de Tutela: 11001333500920210016501

De: TIPIEL S.A.

VMLC Página 1 de 25

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C. veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 11001-33-35-009-2021-00165-01 Sentencia SC3-08-212403 Acción TUTELA Demandante TIPIEL S.A.

Demandado CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Asunto DECIDE RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Tema CONFIRMA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA - EN TUTELA

CONTRA ACTOS DE TRÁMITE DICTADOS EN PROCESOS DE

RESPONSABILIDAD FISCAL , RESULTA NECESARIO

ESTABLECER EN CADA CASO, SI EL ORDENAMIENTO

JURÍDICO TIENE PREVISTOS OTROS MEDIOS DE DEFENSA

JUDICIAL, PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES Y SI SON IDÓNEOS Y EFICACES PARA

OTORGAR UNA PROTECCIÓN INTEGRAL, Y TRATÁNDOSE

DE PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, LA

CORTE CONSTITUCIONAL HA RECONOCIDO LA IDONEIDAD

DEL MEDIO DE CONTROL ORDINARIO, Y LA PROCEDENCIA

EXCEPCIONAL DE LA TUTELA SI SE ACREDITA PERJUICIO

CORTE CONSTITUCIONAL HA RECONOCIDO LA IDONEIDAD

DEL MEDIO DE CONTROL ORDINARIO, Y LA PROCEDENCIA

EXCEPCIONAL DE LA TUTELA SI SE ACREDITA PERJUICIO

IRREMEDIABLE, NO PROBADO EN EL PRESENTE ASUNTO

Concierne a esta Sala de Decisión resolver la impugnación interpuesta por RICCARDO NICOLLETI, en calidad de Representante Legal de la empresa TIPIEL S.A. 1, a través de apoderada judicial , contra el fallo proferido el veintiuno (21) de junio de 2021, por el JUZGADO NOVENO (9) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que negó por improcedente el amparo constitucional deprecado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Libelo introductorio y pretensiones

El señor RICCARDO NICOLLETI, en amparo amparó a los derechos fundamentales de igualdad; buen nombre; acceso a la justicia material , y

1La sentencia de primera instancia fue notificada a l a actora impugnante a través de mensaje de datos enviado a través de correo electrónico con acuse de envío del veintiuno (21) de junio de 2021, y el recurso de impugnación fue radicado al primer día hábil siguiente.Acción de Tutela: 11001333500920210016501

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debido proceso, en sus aristas de defensa, contradicción, juez natural y principio de legalidad; de la empresa TIPIEL S.A, formuló por vía de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 Constitucional, como pretensiones:

debido proceso, en sus aristas de defensa, contradicción, juez natural y principio de legalidad; de la empresa TIPIEL S.A, formuló por vía de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 Constitucional, como pretensiones:

Se ordene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela: (i) declare la nulidad del proceso de responsabilidad fiscal No. 2018 -00138 UCCPRF-0102018. SAE 2018 -00138-SIREF 23710, desde el auto de apertura ; (ii) inicie una auditoría financiera y contable de los recursos invertidos en el proyecto “El Alcaraván” a fin de determinar su naturaleza ; (iii) se levanten las medidas cautelares que impuestas en contra de TIPIEL S.A.

1.1.1. Hechos relevantes

Conjugada la realidad procesal surgida en primera instancia, se tienen l as siguientes premisas fácticas

▪ El 7 de febrero de 2018, la CONTRALORÍA INTERSECTORIAL No. 1 DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIONES ESPECIALES CONTRA LA CORRUPCIÓN dispuso, mediante Auto 130, la apertura del Proceso de Responsabilidad Fiscal 2018 -00138, investiga ción a la que fue vinculada la empresa TIPIEL S.A., bajo las siguientes consideraciones:

“Conforme al hallazgo de auditoría, los hechos presuntamente irregulares se dieron con ocasión de la suscripción de los contratos ZF0016 de 01 de septiembre de 2014 y ZF0018 de 01 de octubre de 2014, entre BIOENERGY

dieron con ocasión de la suscripción de los contratos ZF0016 de 01 de septiembre de 2014 y ZF0018 de 01 de octubre de 2014, entre BIOENERGY ZONA FRANCA S.A.S. y TIPIEL S.A., cuyo objeto, en ambos casos, correspondió a la corrección de diseños, complementación de la ingeniería para la construcción y apoyo técnico en campo, y con la posteri or erogación del valor de los mismos, cuya sumatoria equivalió a ONCE MIL NOVENTA

MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS

PESOS ($11.090.332.916)”

▪ El 16 de julio de 2020 , la CONTRALORÍA INTERSECTORIAL NO. 6, emitió́ Auto de imputación de cargos fiscales en contra de dos antiguos funcionarios de BIOENERGY (Aleck Remberto Santamaría de la Cruz y Rosa Catalina Santos Prada) y contra TIPIEL S.A.

Al respecto aduce el aquí tutelante que, si bien la decisión concreta los cargos fiscales a la celebración de los contratos ZF00016 y ZF0018 de 2014, desde el inicio se hace recurrente referencia a los contratos ZFAcción de Tutela: 11001333500920210016501

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0006 de 2010 y ZF 0010 de 2012, al punto de mencionarlos expresamente como factor configurante de la calidad de TIPIEL como gestor fiscal, contrastado que el pliego de imputaciones consigna:

“TIPIEL S.A., identificada con NIT 860.046.927-0, en su calidad de contratista

expresamente como factor configurante de la calidad de TIPIEL como gestor fiscal, contrastado que el pliego de imputaciones consigna:

“TIPIEL S.A., identificada con NIT 860.046.927-0, en su calidad de contratista en los contratos ZF0006 de 16 de septiembre de 2010, ZF No. 0010 de 11 de julio de 2012, ZF No. 0016-14 de 01 de septiembre de 2014, ZF No. 0018-14 de 01 de octubre de 2014, suscritos con BIOENERGY ZONA FRANCA S.A.S., tiene la calidad de gestor fiscal en virtud de la ejecución de los contratos antes mencionados, esto dado que en la ejecución de los contratos ZF No. 0006 de 16 de septiembre de 2010, ZF No. 0010 del 11 de julio de 2012 su función era la consultoría de la interventoría del contratista ISOLUX y los contratos ZF No. 0016-14 de 01 de septiembre de 2014, ZF No. 0018 -14 de 01 de octubre de 2014 se contrató para "CORRECCIÓN DE DISE ÑOS, COMPLEMENTACIÓN DE LA INGENIERÍA PARA LA CONSTRUCCI ÓN Y APOYO T ÉCNICO EN CAMPO" de la Planta de Etanol "El Alcaraván", los cuales generaron el detrimento patrimonial que se le imputa mediante el presente auto de imputación.”

▪ Al descorrer el traslado para dar respuesta a la imputación de cargos fiscales, TIPIEL S.A., a través de su apoderado, puso de presente que, al margen de los elementos que configuran la responsabilidad fiscal -

▪ Al descorrer el traslado para dar respuesta a la imputación de cargos fiscales, TIPIEL S.A., a través de su apoderado, puso de presente que, al margen de los elementos que configuran la responsabilidad fiscalen su tesis están todos ausentes y rebatirían probatoriamente en el momento oportuno-, debía advertirse en forma previa que, no puede predicarse de TIPIEL S.A., respecto de los hechos objeto del proceso de responsabilidad fiscal, su condición de gestor fi scal y su consecuente condición de sujeto de responsabilidad fiscal.

▪ En este orden, TIPIEL S.A., promovió a través de su apoderada solicitud de nulidad de la actuación procesal desde el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal.

▪ El 5 de febr ero de 2021 , el CONTRALOR DELEGADO INTERSECTORIAL Nº 6, profiere el A uto 208, por el que dispuso respecto de los argumentos de TIPIEL S.A así: (i) negó la nulidad, por no encontrarse debidamente fundamentada en cuanto la gestión fiscal no es un factor de competencia sino de fondo del asunto y que no era dable alegar falsa motivación, contrastadas las causales de falta de competencia del artículo 36 de la Ley 610 del 2000, y que se controvierte una providencia de trámite, el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, que satisface lo dispuesto en el artículo 41 de la misma Ley, en punto a los requisitos del auto de apertura. (ii) Desestima la réplica de la caducidad de la acción fiscal, porque no opera respecto de personas sino de hechos, y para ese caso,

lo dispuesto en el artículo 41 de la misma Ley, en punto a los requisitos del auto de apertura. (ii) Desestima la réplica de la caducidad de la acción fiscal, porque no opera respecto de personas sino de hechos, y para ese caso, concierne a los contratos ZF 0016 y el ZF 0018 de 2014. (iii) Negó la falta de competencia, que se invoca por la naturaleza privada de los recursos del proyecto , y precisa que las sociedades BIOENERGY ZONA FRANCAAcción de Tutela: 11001333500920210016501

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S.A.S. y BIOENERGY S.A.S. son subsidiarias de ECOPETROL S.A, y en esta secuencia, que la naturaleza de sus recursos es pública, y así los dispuso la Ley 1118 de 2006 que modificó la naturaleza jurídica de ECOPETROL S.A. (iv) Desestima la réplica de violación al derecho de defensa , invocada porque no se dio traslado de los documentos incorporados al proceso decretados como prueba de oficio, y advierte en sustento que, en virtud de los artículos 24 y 32, de la Ley 610 de 2000, en el proceso de Responsabilidad Fiscal, es al momento de rendirse versión libre y espontánea, la oportunidad para aportar, solicitar y controvertir las pruebas, se vuelve permanente, hasta el archivo o la imputación de responsabilidad fiscal.

▪ El 15 de febrero de 2021 , con radicado No S IGEDOC No 2021ER001876 el apoderado de TIPIEL S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la precitada decisión

▪ El 15 de febrero de 2021 , con radicado No S IGEDOC No 2021ER001876 el apoderado de TIPIEL S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la precitada decisión desestimatoria de sus solicitudes de nulidad procesal, y el 16 siguiente, con Auto 0263, el Contralor Delegado concede el recurso de apelación.

▪ El 17 de marzo de 2021 , el CONTRALOR DELEGADO INTERSECTORIAL Nº 4 DE LA SALA FISCAL SANCIONATORIA, por medio de Auto 059 resuelve negativamente el recurso de alzada, teniendo como sustento los siguientes argumentos:

“(…) no observa este despacho que, en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal puesto en estudio, el operador fiscal de primera instancia haya afectado las garantías constitucionales o incurrido en las causales de nulidad prescritas po r el artículo 36 de la ley 610 d 2000, que pudieran afectar al vinculado TIPIEL S.A., y que amerite la declaración de nulidad del auto de apertura o de la imputación. Se observan en gran parte de los argumentos del apelante argumentos que serían de defensa y no de defectos de procedimiento, sobre los cuales este Despacho no se pronuncia porque no existe un pronunciamiento al respecto de la primera instancia, por tanto, se debe respetar el debido proceso.” (Negrilla fuera de texto)

▪ El 24 de mayo de 2021, por petición de TIPIEL S.A el CONTRALOR DELEGADO INTERSECTORIAL Nº 4 DE LA SALA FISCAL SANCIONATORIA adiciona el Auto No. 059 del 17 de marzo del 2021, e indica sustancialmente:

DELEGADO INTERSECTORIAL Nº 4 DE LA SALA FISCAL SANCIONATORIA adiciona el Auto No. 059 del 17 de marzo del 2021, e indica sustancialmente:

“(…) Conforme a lo anterior, esta instancia de alzada considera que una vez analizado los argumentos del apelante, no se observa que el operador jurídico fiscal de primera instancia haya incurrido en violación al derecho de defensa por indebido traslado probatorio, ni afectado las garantías constitucionales y/o incurrido en las causales de nulidad prescritas por el artículo 36 de la Ley 610 del 2000, que pudieran afectar el objeto del proceso, por lo que no le asiste razón al apelante en la sustentación de su recurso, por tanto, se procederá a adicionar el Auto No. 059 del 17 de marzo del 2021, “Por el cual se resuelveAcción de Tutela: 11001333500920210016501

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recurso de apelación sobre nulidad dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 2018 -00138 UCC -PRF-010-2018. SAE 201800138-SIREF 23710", negando los argumentos del recurso en este aspecto particular en que solicito el apoderado de la sociedad TIPIEL S.A. se hiciera pronunciamiento adicional, confirmando la providencia objeto de impugnación, por las razones anotadas en la parte c onsiderativa de este proveído y compartiendo las argumentaciones de la primera instancia.

(…)

ARTICULO PRIMERO: ADICIONAR Auto No. 059 del 17 de marzo del 2021, "Por el cual se resuelve recurso de apelación sobre nulidad dentro del proceso

compartiendo las argumentaciones de la primera instancia.

(…)

ARTICULO PRIMERO: ADICIONAR Auto No. 059 del 17 de marzo del 2021, "Por el cual se resuelve recurso de apelación sobre nulidad dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 2018-00138 UCC-PRF-010-2018. SAE 2018-00138-SIREF 23710” proferido por este Despacho de segunda instancia adscrito a la Sala Fiscal y Sancionatoria, atendiendo la solicitud de adición presentada por el apoderado de la sociedad T IPIEL S.A., en el sentido, de negar los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el mismo , en relación con la causal de nulidad que identifica como "Violación al derecho de defensa por indebido traslado probatorio", y en consecuencia, CONFIRMAR en este aspecto adicionalmente analizado en esta providencia, el artículo primero del Auto No. 0208 del 05 de febrero del 2021, por el cual se resuelven solicitudes de nulidad dentro del proceso ordinario de

responsabilidad fiscal No. 2018 -00138 UCC -PRF-010-2018. SAE 201800138-SIREF 23710, proferido por Contraloría Delegada Intersectorial No 6, de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción (…)” (Negrilla fuera de Texto)

II. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Con providencia del veintiuno (21) de junio de 2021, el Ju ez Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó por improcedente el amparo constitucional deprecado por TIPIEL S.A ., y argumenta que los

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó por improcedente el amparo constitucional deprecado por TIPIEL S.A ., y argumenta que los motivos alegados por la empresa tutelante, conciernen a tópicos de fondo, que deben ser resueltos en el fallo con o sin responsabilidad fiscal, que en su momento adopte la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra el que proceden los recursos en sede administrativa , y agrega el Juez Constitucional de Primera Instancia que, el acto administrativo que ponga fin al proceso de responsabilidad fiscal, es demandable ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en caso de proferirse un fallo de responsabilidad fiscal, de forma automática opera en control de legalidad integral, que deberá surtirse ante la misma jurisdicción.

Precisa en esta secuencia , que además, no se ha proferido providencia que ponga fin al proceso de responsabilidad fiscal , y por consiguiente, no es posible determinar la forma en que la prueba trasladada será valorada por el ente de control fiscal, ni la importancia que tendrá en la decisión final.Acción de Tutela: 11001333500920210016501

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Finiquita, que TIPIEL S.A., cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos, tanto en sede administrativa como judicial y por no, acreditarse la existencia de condiciones de inminencia, gravedad e impostergabilidad, que justifiquen la intervención excepcional del Juez Constitucional, deviene improcedente la tutela.

III. ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN

Con fines a que se revoque el fallo de primera instancia , en su lugar se

la intervención excepcional del Juez Constitucional, deviene improcedente la tutela.

III. ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN

Con fines a que se revoque el fallo de primera instancia , en su lugar se amparen las pretensiones, la apoderada de TIPIEL S.A., argumenta que encuentra probado el perjuicio irremediable, contrastado que por causa del trámite del proceso de Responsabilidad Fiscal que, adelanta en su contra, la CONTRALORÍA GENE RAL DE LA REPÚBLICA, esa sociedad se aproxima a desaparecer del territorio nacional, dada la situación que se viene presentando desde hace tres años y que deteriora su credibilidad comercial y su solidez financiera , y agrega, abordando el presupuesto de subsidiariedad, que ha TIPIEL S.A, agotó los recursos administrativos, y no desconoce, que la decisión administrativa de fondo, que se profiera en primera instancia es susceptible de apelación al interior de la misma CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , y surtido el recurso de alzada en sede administrativa, la decisión es susceptible de control jurisdiccional en jurisdicción contencioso administrativo por vía de nulidad.

Advierte que no obstante la concurrencia de los indicados mecanismos de defensa, y que toda persona tiene entre sus cargas públicas , el deber de soportar las investigaciones que se surtan en su contra, en el caso en concreto, se viene surtiendo contrariando la constitución, y los perjuicios irremediables que esta circunstancia arbitraria deriva para TIPIEL S.A., no deben ser aceptados de manera pasiva por esa sociedad, y emerge de contera, indiscutible la procedencia de esta tutela; con la finalidad

perjuicios irremediables que esta circunstancia arbitraria deriva para TIPIEL S.A., no deben ser aceptados de manera pasiva por esa sociedad, y emerge de contera, indiscutible la procedencia de esta tutela; con la finalidad que se ampare el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales en el actual proceso adm inistrativo, pues es allí, en donde TIPIEL S.A, como sujeto inmerso en el mismo, requiere de la aplicación de las garantías mínimas, sin que ello quiera decir, como lo pretende hacer ver la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y el fallo objeto de impugnaci ón, que su pedimento tenga como finalidad discutir asuntos concernientes a la responsabilidad fiscal de TIPIEL S.A , pues se trata de asuntos procedimentales salvaguardados por la norma superior.Acción de Tutela: 11001333500920210016501

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Advierte en el descrito panorama , no existe un mecanismo ad ministrativo o judicial inmediato que permita el goce efectivo de los derechos fundamentales conculcados por la accionada en el enunciado proceso administrativo, como quiera que, no es dable admitir que la competencia del funcionario administrativo sea un asunto de “fondo” de la discusión, pues sin ella al funcionario no le es posible siquiera iniciar la actuación administrativa y mucho menos fallar, y puntualmente la determinación de si los recursos objeto del procedimiento administrativo de responsabilida d fiscal son o no recursos públicos, no es un tema de “fondo”, y acontece lo mismo con la falta o falsa motivación de los actos administrativos cuando en los mismos, por su

del procedimiento administrativo de responsabilida d fiscal son o no recursos públicos, no es un tema de “fondo”, y acontece lo mismo con la falta o falsa motivación de los actos administrativos cuando en los mismos, por su deficiencia motiva en las premisas y/o en las conclusiones, impiden el ejercicio efectivo de los derechos al debido proceso y defensa, pues si bien en ellos se está discutiendo los asuntos que serán resueltos en la decisión definitiva, las deficiencias motivas en los actos anteriores al definitivo como el de apertura e imputación, pueden dar lugar a la declaratoria de nulidad como bien lo señala la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su manual de procedimiento, desconocido por el Juzgador Constitucional de Primera Instancia; por ello solicita considerar los elementos fácticos y jurídi cos expuestas en el líbelo introductorio pues en su tesis se encuentra demostrado la transgresión de los derechos fundamentales y la inexistencia de mecanismo judicial inmediato que tutele las garantías mínimas de TIPIEL.

Señala, la regulación contenida en la Ley 610 de 2000 , debe integrarse en tópico probatorio con la normativa del estatuto procedimental administrativo, civil y penal, conforme dispone su artículo 28, que resulta pretermitido por la accionada y el Juez Constitucional de Primera Instancia, contrastado que prescribe de las pruebas que se trasladan al proceso de responsabilidad fiscal, que se apreciarán de acuerdo con las reglas preexistentes, según la naturaleza de cada medio probatorio , y estas reglas no se encuentran en la Ley 610 de 2000 e imponen integrar con los otros estatutos procedimentales,

que se apreciarán de acuerdo con las reglas preexistentes, según la naturaleza de cada medio probatorio , y estas reglas no se encuentran en la Ley 610 de 2000 e imponen integrar con los otros estatutos procedimentales, como indica la accionada en su manual de procedimiento, y no obstante, con Auto 1187 de 2019, la CONTRALORÍA GNERAL DE LA REPÚBLICA, incorporó todo el expediente de un proceso arbitral sin que se hubiere dado oportunidad para controvertir las pruebas obrantes en el mismo, testimonios, documentos, pericias y demás, e igual se surtió con el informe técnico, trasladado con Auto 0148 del 11 de marzo de 2020, que no fue puesto a disposición de los vi nculados para su controversia por los medios dispuestos por la Ley , pruebas que por su naturalezaAcción de Tutela: 11001333500920210016501

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necesariamente se requiere de un procedimiento especial para su contradicción.

Concluye en esta secuencia que, el amparo constitucional debe tomar en consideración de manera integral el escrito que contiene la solicitud de tutela de los derechos fundamentales, así como el acervo probatorio que se adjunta; examinado a la luz de la constitución colombiana y de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, po r la vía del bloque de constitucionalidad; en contexto de los cuales deviene, que TIPIEL S.A, viene siendo juzgada por supuestos fácticos afectados de caducidad pero traídos a la imputación fiscal para reprochar de manera subjetiva otros acaecimientos y poder presentar una conducta lesiva del erario público;

siendo juzgada por supuestos fácticos afectados de caducidad pero traídos a la imputación fiscal para reprochar de manera subjetiva otros acaecimientos y poder presentar una conducta lesiva del erario público; motivar decisiones transgresoras de derechos con normas no vigentes al momento en que acaecieron los hechos; seleccionar arbitrariamente a los autores de la conducta reprochada para imputar responsabilidad solo algunos porque los otros ya están vinculados en otros procesos ; trasladar pruebas de la manera ya indicada arriba, abocar conocimiento el funcionario de primera instancia cuando aún no se ha proferido la adición solicitada al superior.

Por cuan to no constituyen aspectos referidos al fondo del asunto, como lo interpreta el falo impugnado, y derivan en un perjuicio irremediable.

IVACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Surtido el reparto, correspondió a este Despacho sustanciador el conocimiento2, de la impugnación sub lite que se cumplió sin decreto de pruebas.

V.CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

5.1.1Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de

2 Ver folio 2 del cuaderno de impugnación.Acción de Tutela: 11001333500920210016501

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19913, toda vez que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.

5.1.2Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación en la

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19913, toda vez que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.

5.1.2Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación en la causa por activa y pasiva, contrastado que la persona que promueve la pretensión de amparo constitucional funge como Representante Legal de la Sociedad TIPIEL S.A., extremo pasivo de la relación procesal que media en marco del proceso de Responsabilidad Fiscal adelantando por el ente de control fiscal accionado, CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, respecto de quien se refutan actuaciones que afectan los derechos fundamentales de la aquí tutelante.

5.1.3.- No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal , como quiera que r evisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, evidencian observadas las formalidades establecidas para esta acción constitucional.

5.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

5.2.1.- A efectos de determinar si procede revocar el fallo impugnado y en su lugar conceder el amparo constitucional deprecado, se tiene que el motivo de inconformidad de la tutelante - TIPIEL S.A., radica en que estima que en su caso particular , la tutela torna procedente de manera transitoria , para amparar los derechos fundamentales que pretende, contrastado que es es el único mecanismo de defensa inmediato para evitar la extinción de la entidad, el deterioro de su credibilidad comercial y su solid ez financiera; y advierte, que si bien tiene a su alcance el recurso de apelación

es es el único mecanismo de defensa inmediato para evitar la extinción de la entidad, el deterioro de su credibilidad comercial y su solid ez financiera; y advierte, que si bien tiene a su alcance el recurso de apelación ante decisión negativa de cierre del proceso administrativo, así como los mecanismos ordinarios de defensa por la vía judicial ; asume categórico en el caso en concreto, sustentando la procedibilidad excepcional de la tutela, que las decisiones previas a las definitivas por emitir, resultan vulneratorias de sus derechos fundamentales, y este escenario habilita la intervención inmediata del Juez Constitucional, pues la accion ada, en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal, que adelanta en su contra entre otros aspectos que describe la tutelante, (i) formuló una imputación en contra de

3 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expe diente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el

procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela: 11001333500920210016501

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TIPIEL S.A., sin tener competencia para abordar el asunto, advertido -en dicho de la recurrente - el origen privado de los recursos económicos involucrados en el marco de los contratos ZF0016 de 01 de septiembre de 2014 y ZF0018 de 01 de octubre de 2014, en tre BIOENERGY ZONA FRANCA S.A.S. y TIPIEL S.A. ; (ii) ha omitido motivar sus decisiones y las ha sustentado bajo normas no vigentes al momento en que acaecieron los hechos ; (iii) eligió selectivamente a los autores de la conducta reprochada para imputarlos responsabilidad solo algunos porque los otros ya están vinculados en otros procesos ; (iv) ha trasladado y practicado pruebas sin permitirle su derecho de defensa y contradicción, circunstancias que conciernen a las garantías procedimentales y derivan en un perjuicio irremediable.

5.2.2.- En contraste, la Juez de Primera Instancia , negó el amparo constitucional por improcedente, advertido que no se cumple el requisito de subsidiariedad, y no se acredita un perjuicio irremediable,

5.2.2.- En contraste, la Juez de Primera Instancia , negó el amparo constitucional por improcedente, advertido que no se cumple el requisito de subsidiariedad, y no se acredita un perjuicio irremediable, en este orden desataca, que los aspectos planteados por la sociedad tutelante son asuntos que tienen que ver con el fondo de la controversia, que deben ser desatados al momento de emitir el fallo que determine si hay o no una responsabilidad fiscal por parte de TIPIEL S.A., y contra esa decisión proceden los recursos en sede administrativa, y agotados estos, la vía ordinaria judicial, y además, en caso de proferirse un fallo de responsabilidad fiscal, de forma automática opera Control de Legalidad Integral, que se surte ante la misma jurisdicción contencioso administrativa, y coloca de relieve en sustento de la ausencia de un perjuicio irremediable , que en el proceso de responsabilidad fiscal no se ha dictado providencia que ponga final a la actuación.

5.2.3.- En el descrito panorama fáctico procesal, corresponde a esta Sala de Decisión resolver, si la acción de tutela es procedente para controvertir las decisiones que se profieren durante el proceso de responsabilidad fiscal, de resultar positiva la respuesta de superación del requisito de procedibilidad, corresponde establecer si se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales que alega la activa, han sido trasgredidos por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en marco del proceso de responsabilidad fiscal que se adelanta en contra

de TIPIEL S.A.

5.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.Acción de Tutela: 11001333500920210016501

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marco del proceso de responsabilidad fiscal que se adelanta en contra

de TIPIEL S.A.

5.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.Acción de Tutela: 11001333500920210016501

De: TIPIEL S.A.

VMLC Página 11 de 25

En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala , que procede confirmar la declaratoria de improcedencia del mecanismo constitucional, advertido que no se satisface el requisito de subsidiariedad del mecanismo constitucional que habilite la proce dencia de la

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