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TA CUN - 11001333500920210017400-(05-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333500920210017400-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C, cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A.T 110013335009-2021-00174-00

Accionante: ANDRÉS FELIPE ARENAS CUBILLOS

Accionado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por el accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo Oral de Bogotá, mediante la cual resolvió amparar el derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

1. El seño r Andrés Felipe Arenas Cubillos actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, seguridad social y subsistencia, por cuanto la accionada no ha dado respuesta a la solicitud formal de liquidación y pago de prestaciones por retiro definitivo.

2. El Juzgado Noveno (9° ) Administrativo Oral de Bogotá mediante providencia de fecha dieciséis (16 ) de junio de dos mil veintiuno (2021) , admitió la acción de tutela y ordenó notificar personalmente a través de correo electrónico a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para

providencia de fecha dieciséis (16 ) de junio de dos mil veintiuno (2021) , admitió la acción de tutela y ordenó notificar personalmente a través de correo electrónico a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que dentro del término de dos (2 ) días contados hicieran uso de su derecho de defensa, alleg aran las pruebas y se pronun ciaran sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada no dio respuesta a la acción de tutela.

4. El Juzgado Noveno (9 ) Administrativo Oral de Bogotá, mediante providencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021), resolvió amparar la acción de tutela instaurada por el señor Andrés Felipe

Arenas Cubillos.

5. Mediante memorial, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), para continuar con el trámite procesal correspondiente.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Noveno (9°) Administrativo Oral de Bogotá, resolvió amparar la acción constitucional, indicando que, se encontró sin dudas la vulneración2

Exp. A.T 2021-174 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Andrés Felipe Arenas Cubillos Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del derecho fundamental de petición del accionante, ya que el 19 de marzo y 29 de abril de 2021, presentó solicitudes escritas de las que debió

Accionante: Andrés Felipe Arenas Cubillos Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del derecho fundamental de petición del accionante, ya que el 19 de marzo y 29 de abril de 2021, presentó solicitudes escritas de las que debió recibir respuesta dentro de los 30 días siguientes, esto es, a más tardar el 5 de mayo y 15 de junio respectivamente, lo cual no aparece acreditado.

Por tal motivo , tute ló el derecho fundamental del accionante ya que; se aplica la presunción de veracidad sobre lo afirmado y, dentro del expediente no obra prueba alguna que acredite que la entidad respondió las peticiones dentro del término correspondiente, como tampoco encuentro demostrado que el proceso de liquidación de sus pretensiones ya finalizó como lo requiere el accionante en sus peticiones.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que, la sentencia no es congruente con los planteamientos y las pretensiones, debido a que no se tuvieron en cuenta todas las peticiones que habían sido formuladas ante la entidad. De igual manera, se amparen los demás derechos fundamentales vulnerados, y se ordene a la entidad liquide y pague inmediatamente las prestaciones económicas, bien sea a través del aplicativo “Efinomina” o de manera manual , las cuales se derivan del retiro definitivo de la institución y del salario que, aún no le ha sido pagado, por los días que laboro en el mes de marzo de 2021, pues esto afecta los derechos de subsistencia y seguridad social.

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar

sido pagado, por los días que laboro en el mes de marzo de 2021, pues esto afecta los derechos de subsistencia y seguridad social.

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo Oral de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente, pese a que el juez de primera instancia amparo el derecho fundamental de petición, omitió pronunciarse sobre todas las peticiones presentadas por el accionante.

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental tutelado; (ii) el Caso Concreto.

2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL TUTELADO – DERECHO DE PETICIÓN

El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:

“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea3

garantizar los derechos fundamentales.”

De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea3

Exp. A.T 2021-174 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Andrés Felipe Arenas Cubillos Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial razonable y cohe rente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.

Con la entrada en vigencia de la Ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 2011 1, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes moda lidades del derecho de petición, indica lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”

En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta res puesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y

de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta res puesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, e xiste una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.

2.1. De la notificación de la respuesta al Derecho de Petición

Según lo ha expuesto la H. Corte Constitu cional, el Derecho de Petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, y por ello resulta indispensable que su respuesta sea de fondo, oportuna, congruente y debe tener notificación efectiva. Al respecto ha explicado el

H. Tribunal Constitucional:

“La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestaci ón falta

1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley

autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o

la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por v ía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.”4

Exp. A.T 2021-174 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Andrés Felipe Arenas Cubillos Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.3”

Se concluye que es deber de las entidades de poner en conocimiento del interesado la respuesta a la solicitud, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si lo considera, los recursos que la ley prevé. Es claro, que ante a la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho4.

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

3. CASO CONCRETO

a. El señor Andrés Felipe Arenas Cubillos, a partir del 9 de marzo de 2021 le fue aceptada la renuncia que presentó al cargo de Oficial Mayor de Alta Corporación, el cual desempeño en la Comisión Nacional de Disciplina

a. El señor Andrés Felipe Arenas Cubillos, a partir del 9 de marzo de 2021 le fue aceptada la renuncia que presentó al cargo de Oficial Mayor de Alta Corporación, el cual desempeño en la Comisión Nacional de Disciplina judicial.

b. El 19 de marzo de 2021, remitió a través de correo electrónico, a las direcciones medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co , mcasilia@deaj.ramajudicial.gov.co y jcoronaa@deaj.ramajudicial.gov.co , la solicitud formal de liquidación y pago de prestaciones por retiro (con sus respectivos anexos). La entidad dio a cuse de recibido y registro de la solicitud al día siguiente.

c. El 29 de abril de 2021 remitió nuevo correo electrónico a las mismas direcciones, solicitando información del estado de la solicitud de liquidación, el mismo día recibió respuesta del Jefe de Sección de Prestaciones Sociales, quien le informó que estaban en el proceso de liquidación, pero presentaban p roblemas con el nuevo aplicativo “Efinomina” para hacer efectivos los pagos.

d. El 19 de mayo de 2021, a través del correo e lectrónico jcoronaa@deaj.ramajudicial.gov.co , perteneciente al Jefe de la Sección de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, formuló derecho de petición, enviando copia a las direcciones de correo gbobadib@deaj.ramajudicial.gov.co , abravor@deaj.ramajudicial.gov.co ; nosoriov@deaj.ramajudicial.gov.co

e. El accionante alega seguir cesante y no ha recibido el salario de los

abravor@deaj.ramajudicial.gov.co ; nosoriov@deaj.ramajudicial.gov.co

e. El accionante alega seguir cesante y no ha recibido el salario de los días que trabajó en el mes de marzo de 2021, ya que lo dejaron para liquidación junto con las demás prestaciones.

f. Sin recibir respuesta a la petición elevada el día 19 de mayo de 2021 por la entidad accionada. El accionante interpone acción de tutela por la vulneración a su derecho fundamental de petición y demás afectados.

Del material probatorio aportado en la presente acción constitucional, se observa que la parte accionante interpuso dos solicitudes de fechas 19 de marzo y 29 de abril de 2021 y por último un derecho de petición con fecha 19 de mayo de 2021 solicitando entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) solicitándole me informe si los problemas presentados con el aplicativo ya se superaron y se han podido liquidar y pagar prestaciones, y si el problema que se presentó también afectó o afecta el pago a los servidores públicos activos.

3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-430 de 2017.5

Exp. A.T 2021-174 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Andrés Felipe Arenas Cubillos Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Por otra parte, teniendo en cuenta que me informó que las solicitudes de liquidación se evacúan en orden, deseo saber cuántas hay por delante de la mía, lo mismo que el tiempo que se tarda en evacuar cada una de ellas, para de esa manera saber cuándo puedo contar con mi pago (…)”

liquidación se evacúan en orden, deseo saber cuántas hay por delante de la mía, lo mismo que el tiempo que se tarda en evacuar cada una de ellas, para de esa manera saber cuándo puedo contar con mi pago (…)”

Frente a lo referido, encuentra la sala que, el juez de primera instancia amparo el derecho fundamental de petición frente a las peticiones del 19 marzo y 29 de abril de 2021, sin embargo, omitió pronunciarse frente a la radicada el 19 de mayo de la presente anualidad.

Por su parte, notificada la entidad accionada del auto admisorio de la acción de tutela de fecha 16 de junio de 2021, y vencido el término indicado para que hiciera uso de su derecho de defensa, allegara las pruebas y se pronuncia ra sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción constitucional (entre ellas, la petición del 19 de mayo de 20121) . Sin embargo, no se pronunció por lo que se d ará aplicación al contenido del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 5. Situación que vulnera, no solo el derecho de petición, sino los demás derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto a la fecha no tiene conocimiento del pago de su liquidación por retiro definitivo, pese haber radicado todos los documento s solicitados para ello, y la razón que se aduce es por la falla presentada en el aplicativo “Efinomina”, situación que no pueda ser excusa para que la entidad de respuesta a las solicitudes presentadas, y proceda de conformidad.

Conforme a lo expuesto, l a Sala modificará la decisión proferida por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo Oral de Bogotá, de fecha veintiocho

respuesta a las solicitudes presentadas, y proceda de conformidad.

Conforme a lo expuesto, l a Sala modificará la decisión proferida por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo Oral de Bogotá, de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021) , en el sentido de instar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que dé trámite célere a cada una de las solicitudes presentadas por el accionante, entre ellas la contenida en el escrito del 19 de mayo de 2021

5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° d e julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligenc ias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igu aldad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá

parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de

5 ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.6

Exp. A.T 2021-174 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Andrés Felipe Arenas Cubillos Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO. – MODIFICAR del fallo de primera instancia, de veintiocho (28) de

CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO. – MODIFICAR del fallo de primera instancia, de veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Noveno (9° ) Administrativo Oral de Bogotá , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de ANDRÉS FELIPE ARENAS CUBILLOS y abstenerse de proferir orden, de conformida d con lo expuesto en la presente providencia”.

SEGUNDO: ORDENAR al director(a) de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, emita respuesta de fondo a cada una de las peticiones formulada por el señor Andrés Felipe Arenas Cubillos (19 marzo; 29 de abril y 19 de mayo de 2021.

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.

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