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TA CUN - 11001333500920210020001-(08-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333500920210020001-(08-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 35 – 009 – 2021 – 00200 – 01

Accionante: Lidia Ipia Pacho

Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y

Reparación Integral a las Víctimas-UARIV

Acción: Tutela Tema: Derecho de petición

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 21 de julio de 2021, proferida por el Juzg ado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda, que decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición de la accionante.

I. ANTECEDENTES

La señora Lidia Ipia Pacho instauró en nombre propio acción de tutela con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al no dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 15 de abril de 2021, mediante el cual solicitó se informara fecha en la que se efectuaría el desembolso por concepto de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado reconocido mediante acto

de abril de 2021, mediante el cual solicitó se informara fecha en la que se efectuaría el desembolso por concepto de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado reconocido mediante acto administrativo 04102019-57270 del 09 de octubre de 2019.Radicado: 11001-33-35-022-2021-00200-01

Accionante: Lidia Ipia Pacho Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia

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1.1. Pretensiones

El accionante expresó sus peticiones así:

“PETICIÓN

Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque

Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asignó esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago o una fecha probable Se tenga en cuenta que desde que se me notifico (sic) del acto administrativo han transcurrido 21 meses y se aplique el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional.

No se me someta nuevamente al método técnico de priorización ya que en el año 2020 se me aplicó solicito una fecha probable de pago.

Claridad en los parámetros que se tuvieron en cuenta para excluirme de pago en la vigencia estipulada.”

1.2. Hechos

fecha probable de pago.

Claridad en los parámetros que se tuvieron en cuenta para excluirme de pago en la vigencia estipulada.”

1.2. Hechos

La accionante refiere que el 15 de abril de 2021 elevó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, bajo el radicado No. 2021-711-871171-2 mediante el cual solicitó fecha en la cual se va a entregar sus cartas cheque y se le asigne fecha exacta del desembolso del mismo, teniendo en cuenta el acto administrativo que reconoce el pago de estos recursos, no obstante, manifiesta que la accionada hasta la presentación de la acción constitucional no había dado contestación al derecho de petición interpuesto.Radicado: 11001-33-35-022-2021-00200-01

Accionante: Lidia Ipia Pacho Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia

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1.3. Trámite surtido en primera instancia

Mediante auto de 09 de julio de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda admitió la acción constitucional, ordenando su notificación a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la acción.

1.4. De la contestación de la de tutela

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, por conducto de representante judicial se pronunció sobre los hechos constitutivos de la presente acción, manifestando que mediante

1.4. De la contestación de la de tutela

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, por conducto de representante judicial se pronunció sobre los hechos constitutivos de la presente acción, manifestando que mediante RadicadoOrfeo202172020344381 del 12 de julio de 2021 la entidad dio respuesta a la accionante, la cual fue remitida al correo electrónico Leidytenorio97@gmail.com.

Aduce que la entidad no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que la Unidad para las Víctimas, en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, profirió la Resolución No. 0410201930873 del 21 de agosto de 2019, por la cual se reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa a la accionante y a su núcleo familiar.

Además, afirma que dio aplicación al Método Técnico de Priorización, el cual arrojó como resultado lo contemplado en el oficio de NO favorabilidad No. 04102019-57270 del 09 de octubre de 2019, por tanto, la accionante debe acogerse a lo contemplado en la Resolución 1049 de 2019 y esperar la nueva aplicación del Método.

Aduce que la Subdirección de Reparación Individual de la Unidad para las Víctimas emitió la Resolución 04102019-57270 del 09 de octubre de 2019, por la cual se reconoce el derecho a recibir la indemnización administrativa a la accionante, una vez cumplidos los requisitos contenidos en la fase de solicitud,Radicado: 11001-33-35-022-2021-00200-01

la cual se reconoce el derecho a recibir la indemnización administrativa a la accionante, una vez cumplidos los requisitos contenidos en la fase de solicitud,Radicado: 11001-33-35-022-2021-00200-01

Accionante: Lidia Ipia Pacho Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia

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resalta que el mencionado acto administrativo es contentivo del valor asignado en términos de salarios mínimos legales mensuales vigentes y el porcentaje correspondiente a cada miembro del núcleo familiar. Respecto al pago inmediato solicitado por la accionante, se logró constatar que la misma no acreditó alguna situación de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y P rotección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

En consecuencia con lo anterior, resalta que entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2021 las víctimas podrán allegar certificaciones que cumplan con los requisitos de la Circular 009 d e 2017, sin embargo, para que estas certificaciones sean válidas, se deben haber expedido hasta el 30 de junio de 2020, las víctimas que aporten certificaciones que cumplan con los requisitos de la Resolución No. 113 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social

certificaciones sean válidas, se deben haber expedido hasta el 30 de junio de 2020, las víctimas que aporten certificaciones que cumplan con los requisitos de la Resolución No. 113 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social en ese mismo período de tiempo serán válidas.

Para el caso particular de la señora Lidia Ipia Pacho y su núcleo familiar, el Método fue aplicado el día 30 de junio del año 2020, teniendo como resultado un oficio de NO favorabilidad No. 202041016081611 del 13 de julio de 2020, el cual fue puesto en conocimiento del accionante mediante radicado No. 202172020344381, consecuentemente le fue informado además la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente, en este caso en el 31 de julio de 2021. Ahora bien, si conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.

Lo anterior obedece a que se tiene 330.051 víctimas a quienes se les reconoció el derecho a la indemnización al 31 de diciembre de 2019 y a quienes se les aplicará el método técnico, y frente al presupuesto, la UnidadRadicado: 11001-33-35-022-2021-00200-01

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ha dispuesto la suma de $79.379.578.178,95, lo cual corresponde a un 9% del total de los recursos destinados para el pago de las indemnizaciones administrativas.

Sentencia de tutela de segunda instancia 5

ha dispuesto la suma de $79.379.578.178,95, lo cual corresponde a un 9% del total de los recursos destinados para el pago de las indemnizaciones administrativas.

Por lo anterior, aduce que la entidad se encuentra en la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, como lo exige la accionante, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.

De igual forma señala que pese a los diferentes esfuerzos realizados históricamente en materia fiscal para compensar económicamente a las víctimas del conflicto armado interno, el reto de la política de la reparación integral aún es enorme. De allí que el cometido primordial es indemnizar a aquellas víctimas, que por diversas situaciones presentan una vulnerabilidad mayor. Esto además, en atención a lo dispuesto en el Auto 206 de 2017 emitido por la Corte Constitucional en el que determinó que los criterios de priorización que se debían implementar para el pago de la medida de indemnización administrativa, correspondía en tonces enfocarse en primera medida en aquellas víctimas inmersas en circunstancias de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta, en el entendido que, si bien la población víctima de conflicto armado en su totalidad es vulnerable, existen personas que presenten un grado mayor de vulnerabilidad tales como los adultos mayores, personas con discapacidad o víctimas con enfermedades gravosas o ruinosas.

En virtud de lo anterior, señala que la Corte Constitucional reconoce:

1. No es posible indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento.

mayores, personas con discapacidad o víctimas con enfermedades gravosas o ruinosas.

En virtud de lo anterior, señala que la Corte Constitucional reconoce:

1. No es posible indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento.

Por tanto, las órdenes de pagar sin cumplir con el procedimiento atentan contra los derechos de las otras víctimas. 2. Es legítimo definir un procedimiento para pagar las indemnizaciones administrativas. En consecuencia, cuando se les informa a las víctimas los criterios de valoración, se supera la vulneración del derecho fundamental.Radicado: 11001-33-35-022-2021-00200-01

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De otro lado, señala que en atención a al orden impartida por la Corte Constitucional, al interior del Auto 206 de 2017, en el cual se dispuso que debía reglamentarse el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, razón por la cual, se estableció el procedimiento que se encuentra reglamentado en la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019, que contempla cuatro (4) fases, a saber: i) Fase de solicitud de indemnización administrativa ii) Fase de análisis de la solicitud. iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. iv) Fase de entrega de la medida de indemnización.

De igual forma, las rutas en la Resolución 1049 de 2019 son las siguientes:

Ruta Priorizada: solicitudes en las que se acrediten situaciones de extrema

indemnización.

De igual forma, las rutas en la Resolución 1049 de 2019 son las siguientes:

Ruta Priorizada: solicitudes en las que se acrediten situaciones de extrema vulnerabilidad según lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Resolución. Ruta General: solicitudes en las que no se acredite ninguna situación de extrema vulnerabilidad.

Por lo expuesto, solicita negar la presente acción constitucional por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

1.5. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 21 de julio de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, decidió declarar la carencia de objeto por hecho superado. Como fundamento de su decisión señaló que el fecha 30 d e junio de 2020, la Dirección de Reparación Administrativa emitió Oficio No. 202041016081611 del 13 de julio de 2020, en el que concluyó que no era procedente materializar la entrega de la indemnización en la vigencia 2020; destacando que si se llegase a p resentar una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad podría presentar los soportes en cualquier tiempo para gestionar el pago. Por lo anterior, concluyó que no era posible suministrarle una fecha cierta de pago, entregando con dicha respuesta el certificado del Registro Único de Víctimas – RUV respuestaRadicado: 11001-33-35-022-2021-00200-01

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puesta en conocimiento de la accionante. Así las cosas, la petición formulada por la señora Lidia Ipia Pacho fue absuelta por la accionada, razón por la cual la UARIV le suministró, de manera clara y precisa la información pertinente sobre el pago de la indemnización administrativa, concluyendo que le es imposible brindarle una fech a exacta de pago, por cuanto la Dirección de Reparación Administrativa concluyó que no era procedente materializar la entrega en la vigencia 2020. Además, se le remitió el certificado del RUV, que fue solicitada por la accionante, concluyendo así el A quo, la no vulneración del derecho de petición del cual pretende su amparo la accionante.

1.6. Del trámite de la impugnación

Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia la parte actora presentó impugnación contra la anterior decisión, la cual fue concedida mediante auto de 10 de agosto de 2021. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fu e asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes procede la sala a decidir el recurso en mención.

1.7. De la impugnación

Inconforme con la anterior decis ión, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto, manifestó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contesta al despacho señalando la

Inconforme con la anterior decis ión, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto, manifestó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contesta al despacho señalando la implementación del mecanismo de priorización, asignando turno en la medida en que haya disponibilidad de presupuesto, sin tener en cuenta que se anexaron todos los documentos sin que a la fecha se haya dado una fecha cierta en la que se va a pagar su indem nización, lo cual no resuelve de fondo la petición elevada ante la accionada.

Finalmente señala que la entidad accionada transcribe una norma en donde señala que tiene 10 años para indemnizar, pero sin una respuestaRadicado: 11001-33-35-022-2021-00200-01

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de fondo a su caso particular, manifestando también que debe efectuar el PAARI, trámite que ya fue adelantado por la accionante, razón por la cual la accionada no cumple con ninguno de los puntos concedidos en el fallo.

Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primera instancia para que se de una respuesta concreta en donde informe la accionada fecha en la cual se efectuará la indemnización por desplazamiento forzado.

1.8. Medios de prueba

Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:

1.8.1. Parte accionante

  • Copia del derecho de petición elevado por el accionante ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas

Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:

1.8.1. Parte accionante

  • Copia del derecho de petición elevado por el accionante ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas el 15 de abril de 2021 bajo el radicado No. 2021 -711-871171-2 mediante el cual solicitó fecha en la que se efectuará el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

1.7.2. Parte accionada

  • Respuesta con Ra dicado No. 202172020344381 del 12 de julio de 2021 mediante el cual el Director Técnico de Reparaciones y el Director Técnico de Registro y Gestión de la Información de la Unidad de Víctimas informó a la accionante:Radicado: 11001-33-35-022-2021-00200-01

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  • Respuesta remitida el 12de julio de 2021 al correo electrónico

Leidytenorio97@gmail.com.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 21 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se

2021, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la ConstituciónRadicado: 11001-33-35-022-2021-00200-01

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Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante en atención a la petición elevada el pasado 15 de abril de 2021, mediante el cual solicitó el accionante se informara fecha en la que se entregará la indemnización administrat iva por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, petición radicada bajo el No. 2021-711-871171-2.

2.3. De la procedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generad ora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectac ión, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos

1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.(…)” 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-35-022-2021-00200-01

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judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un

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judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.

Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.

2.3.1 De la legitimación de las partes

2.3.1.1. Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada en nombre propio por la señora Lidia Ipia Pacho quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición en razón a la petición elevada ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 15 de abril de 2021 bajo el radicado No. 2021-711-871171-2, mediante el cual solicitó información relacionada con la fecha en que se efectuará la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la cual aduce no ha sido resuelta ni de forma ni de fondo por par te de la accionada, se considera que el mismo se encuentra legitimado por activa.

desplazamiento forzado, la cual aduce no ha sido resuelta ni de forma ni de fondo por par te de la accionada, se considera que el mismo se encuentra legitimado por activa.

3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a tra vés de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-35-022-2021-00200-01

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2.3.1.2. Parte accionada

La Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las VíctimasUARIV se encuentra legitimada en la causa por pasiva, ya que de conformidad con el memorial de tutela, a su actuación se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del que es titular la accionante.

UARIV se encuentra legitimada en la causa por pasiva, ya que de conformidad con el memorial de tutela, a su actuación se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del que es titular la accionante.

2.3.2. De la afectación a los derechos fundamentales

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez constitucional debe examinar si existe una afectación de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la acción de tutela tiene como objeto la protección de éstos cuando quiera que resulten vulnera dos o amenazados , por lo cual no resulta viable en los casos en que el amparo i) no tenga como pretensión principal la defensa de garantías superiores o, ii) la acción u omisión que atenta contra las mismas no sea existente, es decir, el amparo carezca actualmente de objeto.5

La acción de tutela, interpuesta a nombre propio por la ciudadana Lidia Ipia Pacho, tiene como objeto que le sea protegido por vía judicial el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al no contestar ni de forma ni de fondo la petición elevada el 15 de abril de 2021 radicado 2021-711-8711712 mediante el cual solicitó información relacionada con la fecha en que se efectuará la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la cual aduce no ha sido resuelta ni de forma ni de fondo por parte de la accionada.

5 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2013 y T-316A de 2013 M.P. Luis Guillermo

fondo por parte de la accionada.

5 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2013 y T-316A de 2013 M.P. Luis Guillermo

Guerrero Pérez.Radicado: 11001-33-35-022-2021-00200-01

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2.4. Derecho fundamental de petición.

El artículo 236 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pront a resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…)”

El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber d e ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición

De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el

6Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Radicado: 11001-33-35-022-2021-00200-01

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mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única

Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia

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mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.

Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

2.5 Configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado

La acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados, la naturaleza de la acción es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Entonces al momento de cesar la amenaza que motiva la acción de tutela, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapa reció o fue superada, pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez constitucional pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela qu eda

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