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TA CUN - 11001333500920210021001-(15-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333500920210021001-(15-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Radicado: 11001 – 33 – 35 – 009 – 2021 – 00210 – 01

Accionante: Medicall Talento Humano S.A.S.

Accionado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

Acción: Tutela

Tema: Derecho de Petición

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 28 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

Medicall Talento Humano S.A.S. por conducto de su representante legal instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición el cual estima conculcado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en razón a la petición radicada el 25 de mayo de 2021 mediante radicado número 2021_5996721 en el cual solicitó iniciar trámite de reconocimiento de la señora Tang Meza Angela Liliana.Radicado: 11001-33-35-009-2021-00210-01

Accionante: Medicall Talento Humano S.A.S.

Accionado: Colpensiones

solicitó iniciar trámite de reconocimiento de la señora Tang Meza Angela Liliana.Radicado: 11001-33-35-009-2021-00210-01

Accionante: Medicall Talento Humano S.A.S.

Accionado: Colpensiones Fallo de tutela de segunda instancia

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1.1. Pretensiones

La accionante expresó sus peticiones así:

V. PETICIONES

Prevalido de que se administre justicia y en procura de que la prerrogativa constitucional consagrada en el artículo 23 de la Carta Política y en las leyes se respete, llego en Acción de Tutela que se ordene a COLPENSIONES:

A) QUE SE RESPONDA Y SOLUCIONE DE FONDO LA PETICIÓN elevada por mi representada mediante la cual se solicitó iniciar el trámite y reconocimiento de la pensión de vejez de la señora TANG MEZA ANGELA LILIANA identificada con cedula de ciudadanía N° 45.471.194. B) En caso de que el señor Juez solicite informes a COLPENSIONES de conformidad a lo contemplado en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991 y la entidad no responda dentro del plazo allí señalado, solicito respetuosamente se dé aplicación al contenido del artículo 20 del decreto 2591 de 1991, entendiéndose por ciertos los hechos descritos en este libelo, resolviéndose de plano, salvo que el señor juez estime pertinente otra averiguación C) Se me reconozca personería jurídica según lo manifestado en el certificado de existencia y representación legal.

resolviéndose de plano, salvo que el señor juez estime pertinente otra averiguación C) Se me reconozca personería jurídica según lo manifestado en el certificado de existencia y representación legal.

1.2. Hechos

Manifiesta que el 25 de mayo de 2021 mediante radicado No. 2021_5996721 presentó derecho de petición ante Colpensiones, con el fin de que:

Se solicita iniciar tramite y reconocimiento de la pensión de vejez de la señora TANG MEZA ANGELICA LILIANA identificada con cedula de ciudadanía N° 45.471.194 por encontrarse que a la fecha cumple con uno de los requisitos para acceder a la pensión en mención y probablemente por tener las semanas cotizadas que establece la norma.

En el caso de que no proceda el trámite de lo solicitado, informa a qué prestación del sistema general de seguridad social enRadicado: 11001-33-35-009-2021-00210-01

Accionante: Medicall Talento Humano S.A.S.

Accionado: Colpensiones Fallo de tutela de segunda instancia

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pensiones tiene derecho la señora TANG MEZA ANGELA

LILIANA.

En el caso de que proceda alguna de las prestaciones del sistema, enviar requerimiento a la señora TANG MEZA ANGELA LILIANA para que inicie el trámite y reconocimiento de pensión de vejez.

Señalar número de semanas de cotización de la señora TANG MEZA ANGELA LILIANA con el fin de tener conocimientos de las mismas. Comunicar a MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S. sobre los

Señalar número de semanas de cotización de la señora TANG MEZA ANGELA LILIANA con el fin de tener conocimientos de las mismas. Comunicar a MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S. sobre los requerimientos y comunicados que le sean remitidos por ustedes a la señora TANG MEZA ANGELA LILIANA, con el fin de tener conocimiento de los mismos.

En caso que la entidad accionada se niegue a emitir respuesta sobre alguna de las peticiones anteriormente señaladas, procede a informar el fundamento jurídico en cual soportan el desconocimiento de la facultad otorgada al empleador en virtud de la ley 797 de 203 (…)

Indica que a la fecha de presentación de la acción constitucional han transcurrido más de 30 días hábiles sin que la accionada haya resuelto la petición o si quiera informado los motivos por los cuales se presentan retrasos en la respuesta.

1.3. De la contestación de la demanda de tutela

1.3.1. Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones

La entidad rindió informe, señalando que al revisar los argumentos que dieron origen a la acción de tutela de la referencia y verificados los sistemas de información que tiene Colpensiones, se evidencia que la accionante radico solicitud de reconocimiento de pensión de vejez de Angela Liliana Tang Meza el 25 de mayo de 2021, bajo radicado 2021_5996721 y la cual al 21 de julio de 2021, fecha en la que se presentó el escrito aún se encontraba dentro del término para dar respuesta.Radicado: 11001-33-35-009-2021-00210-01

de 2021, fecha en la que se presentó el escrito aún se encontraba dentro del término para dar respuesta.Radicado: 11001-33-35-009-2021-00210-01

Accionante: Medicall Talento Humano S.A.S.

Accionado: Colpensiones Fallo de tutela de segunda instancia

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Refiere que frente al término que tiene la entidad para dar respuesta, por disposición del parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el término para resolver el trámite o solicitud de pensión de vejez es de 4 meses.

De acuerdo a lo anterior alega que en consideración a que la solicitud fue presentada el 25 de mayo de 2021, la entidad aún se encuentra en término para dar respuesta a la solicitud, por lo tanto, solicita declarar la improcedencia de la acción, como quier a que se encuentra probado que no se vulneraron derechos fundamentales.

1.4. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 28 de julio de 2021, el Juzgado Noveno (9) Administrativo Del Circuito De Bogotá – Sección Segunda, resolvió negar el amparo del derecho fundamental de petición del accionante, bajo el entendido de que la entidad contaba con el término de 4 meses para resolver de fondo la solicitud presentada por l a accionada y como quiera que a la fecha de presentación de la acción de tutela habían transcurrido un poco más de un mes, no se evidenciaba vulneración de derechos fundamentales.

1.5. Del trámite de la impugnación

Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia mediante correo electrónico, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, y

1.5. Del trámite de la impugnación

Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia mediante correo electrónico, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, y mediante auto de 06 de agosto de 2021, fue concedido ante esta Corporación.

Una vez realizado el reparto de la acción de tutela el 11 de mayo de 2022, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente.

El 6 de junio de 2022, el despacho ordenó requerir a la sociedad Medicall Talento Humano S.A.S. en calidad de accionante, con el fin de que rindiera informe sobre la respuesta al derecho de petición del 25 de mayo de 2021 radicado ante Colpensiones, sin embargo, no allegó respuesta.Radicado: 11001-33-35-009-2021-00210-01

Accionante: Medicall Talento Humano S.A.S.

Accionado: Colpensiones Fallo de tutela de segunda instancia

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Mediante auto de 9 de junio de 2022 y en atención a la falta de respuesta por parte de la accionante, se requirió a la entidad accionada con el fin de que informará si a la fecha se había otorgado respuesta a la petición radicada el 25 de mayo de 2021.

El 14 de junio de 2022, mediante correo electrónico Colpensiones allego respuesta al requerimiento, anexando la respuesta otorgada en su momento a la sociedad Medicall Talento Humano S.A.S.

En consonancia con lo anterior, la sala procede a resolver de plano la alzada presentada por la parte accionante.

1.6. De la impugnación

a la sociedad Medicall Talento Humano S.A.S.

En consonancia con lo anterior, la sala procede a resolver de plano la alzada presentada por la parte accionante.

1.6. De la impugnación

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora impugnó la decisión, señalando que el a quo no tuvo en cuenta que a la fecha no se tiene pronunciamiento sobre aquellas peticiones que no tienen que ver con el reconocimiento pensional, como lo es la solicitud de historial de semanas cotizadas, clase de prestación económica, entre otras, por lo tanto, solicita:

PRIMERO: Respetuosamente solicito REVOCAR en todas y cada una de sus partes el fallo de primera instancia proferido por el

JUZGADO NOVENO (9°) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA SECCIÓN SEGUNDA el día veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021), toda vez que LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES actualmente se encuentra transgrediendo EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN de mi representada.

SEGUNDO: En su lugar, conforme a lo descrito y citado, de manera respetuosa solicito al señor Juez Constitucional se sirva DECLARAR la presente acción PROCEDENTE, y ordenar a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES RESPONDER Y SOLUCIONAR DE FONDO LA PETICIÓN elevada por MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S. mediante la cual se solicitó información respecto al trámite

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES RESPONDER Y SOLUCIONAR DE FONDO LA PETICIÓN elevada por MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S. mediante la cual se solicitó información respecto al trámite y reconocimiento de la pensión de vejes de la señora TANGRadicado: 11001-33-35-009-2021-00210-01

Accionante: Medicall Talento Humano S.A.S.

Accionado: Colpensiones Fallo de tutela de segunda instancia

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MEZA ANGELA LILIANA identificada con cedula de ciudadanía N° 45.471.194

1.7. Medios de prueba

Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:

  • Certificado de existencia y representación legal de MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S. - Derecho de petición presentado a Colpensiones el 25 de mayo de 2021, bajo radicado 2021_5996721. - Resolución número 2021_5996721 de 17 de septiembre de 2021, por medio del cual se reconoce y ordena pagar pensión de vejez a favor de Angela Liliana Tang Meza. - Notificación por aviso 2021_10834970 de 12 de octubre de 2021. - Constancia de ejecutoria acto administrativo que reconoce pensión vejez de 10 de noviembre de 2021. - Constancia de notificación personal.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación del fallo del 28 de julio

  • Constancia de notificación personal.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación del fallo del 28 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez

1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.(…)”Radicado: 11001-33-35-009-2021-00210-01

Accionante: Medicall Talento Humano S.A.S.

Accionado: Colpensiones Fallo de tutela de segunda instancia

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Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones vulnera el derecho fundamental de petición de la sociedad Medicall Talento Humano S.A.S. en atención a la petición elevada el pasado 25 de mayo de 2021, mediante radicado 2021_5996721.

petición de la sociedad Medicall Talento Humano S.A.S. en atención a la petición elevada el pasado 25 de mayo de 2021, mediante radicado 2021_5996721.

2.3. De la procedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectac ión, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.

2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).

2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001-33-35-009-2021-00210-01

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Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.

2.4 De la legitimación de las partes

2.4.1 Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Medicall Talento Humano S.A.S. por conducto de su representante legal, mediante el cual solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, en atención a la solicitud radicada ante el

constitucional fue presentada por Medicall Talento Humano S.A.S. por conducto de su representante legal, mediante el cual solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, en atención a la solicitud radicada ante el Colpensiones el 25 de mayo de 2021, se encuentra legitimada para actuar en la presente acción constitucional.

2.4.2. Parte accionada

Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en virtud de que a su actuación se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de la sociedad Medicall Talento Humano S.A.S.

4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-35-009-2021-00210-01

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2.5. Derecho fundamental de petición

El artículo 235 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para

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2.5. Derecho fundamental de petición

El artículo 235 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

(…)”

El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a

El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo,

Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). Ver sentencias Corte Constitucional T-325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, T129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez, Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40. Artículo 23 . Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 5Radicado: 11001-33-35-009-2021-00210-01

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lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición

De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.

Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

Ahora bien, ha sido reiterada la posición de la Honorable Corte Constitucional en lo que tiene que ver con el Derecho de Petición en materia pensional, es así como en sentencia T -155 de 2018 la Corte Constitucional M.P. José Fernando Reyes Cuartas, expresó:

“(…)

En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 esta blece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.

En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 esta blece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.

De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales.Radicado: 11001-33-35-009-2021-00210-01

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Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.

34. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -238 de 2017, sostuvo que “ las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben res olver

recepción”.

34. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -238 de 2017, sostuvo que “ las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben res olver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”.

Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que:

(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes.

(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición.

(ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales.

(iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario.

(…)”

(iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario.

(…)”

2.6. De la carencia actual del objeto por hecho superado

La acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados oRadicado: 11001-33-35-009-2021-00210-01

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amenazados, la naturaleza de la acción es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Entonces al momento de cesar la amenaza que motiva la acción de tutela, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez constitucional pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, por tal una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela.

Es decir, si durante el trámite de la acción de tutela, los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, tal como lo expuso la Honorable Corte Constitucional:

esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, tal como lo expuso la Honorable Corte Constitucional:

La Corte ha venido explicando qu e la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derechocomo intérprete autorizado de la Constitución Políticao para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales.6 (Negrilla y Subrayado fuera de texto)

6 Corte Constitucional. Sentencia SU 522 del 5 de noviembre de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 11001-33-35-009-2021-00210-01

Accionante: Medicall Talento Humano S.A.S.

6 Corte Constitucional. Sentencia SU 522 del 5 de noviembre de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 11001-33-35-009-2021-00210-01

Accionante: Medicall Talento Humano S.A.S.

Accionado: Colpensiones Fallo de tutela de segunda instancia

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2.7. Caso concreto

Mediante la presente acción constitucional, la parte actora solicita le sean amparado el derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por parte de COLPENSIONES, en razón a la no respuesta a su solicitud de reconocimiento de pensión de vejez de Angela Liliana Tang Meza.

El juez de primera instancia negó las pretensiones de la accionante al encontrar que de acuerdo al acervo probatorio allegado por las partes se evidenciaba que la entidad aún se encontraba en término para dar respuesta a la petición radicada por Medicall Talento Humano S.A.S.

Ahora bien, como quiera que la impugnación presentada por la parte accionada fue radicada por el a quo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en mayo de 2022, casi diez meses después de proferido el fallo de primera instancia y tal como se expuso en el acápite de tramite de impugnación, se requirió a las partes para efectos de informar si a la fecha se había dado respuesta a la petición radicada el 25 de mayo de 2021.

En consecuencia, con lo anterior, y conforme al memorial allegado por COLPESIONES, en donde da alcance al requerimiento efectuado por el despacho, se informó que la entidad en el mes de septiembre resolvió la

En consecuencia, con lo anterior, y conforme al memorial allegado por COLPESIONES, en donde da alcance al requerimiento efectuado por el despacho, se informó que la entidad en el mes de septiembre resolvió la solicitud presentada por la sociedad accionada, para el efecto mencionó:

Colpesiones, en atención al requerimiento elevado por su digno despacho, se permite allegar acto administrativo SUB 228521 del 17 de septiembre de 2021, por el cual se resolvió la petición de reconocimiento de pensión vejez radicada el 25 de mayo de 2021.

Dicha resolución fue notificada mediante aviso oficio de 12 de octubre de 2021, enviado a la dirección de notificaciones allegado e

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