TA CUN - 11001333500920210023201-(06-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500920210023201-(06-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 6 de junio de 2022. Radicación Número: 11001-33-35-009-2021-00232-01. Accionante: Judith Peña Barreto. Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. I. OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida el 18 de agosto de 2021 por el Juzgado Noveno (9) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que resolvió declarar la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado dentro de la acción de tutela instaurada por Judith Peña Barreto en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. II. ANTECEDENTES: 1. La parte actora relató los siguientes hechos (fol. 1 del documento electrónico denominado “03EscritoTutela.pdf”): El 13 de julio de 2021 solicitó ante la autoridad accionada se le diera una fecha cierta de cuando iba a recibir sus cartas cheque, puesto que ya cumplió con la actualización de
datos y el formulario del plan invidual para reparación integral, donde anexó los documentos, pese a que le indicaron que en un mes debía pasar por su carta cheque no ha obtenido respuesta. Aclaró que cuenta con una pérdida de capacidad laboral – PCL del 43%, cumpliendo con losPágina 2 de 13 Radicación Número: 11001-33-35-009-2021-00232-01 Accionante: Judith Peña Barreto Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
criterios previstos en la Resolución 1049 de 2019, para que se le otorgue turno de pago. 2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fols. 1 a 2 ib.): “Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo (sic). Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque”. III. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Noveno (9) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda (documento electrónico denominado “03ActaReparto.pdf”) el cual la admitió el 5 de agosto de 2021 (documento electrónico denominado “05AutoAvocaTutela.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar a la U.A.R.I.V. para que en el término de dos (2) días se pronunciara sobre los hechos objeto de la presente acción. En virtud de lo anterior, el representante judicial de la U.A.R.I.V. (documento electrónico denominado “07RespuestaTutela.pdf”) emitió informe indicando que la accionante se haya incluida en el registro único de víctimas - RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, quien elevó petición la que fue resuelta, mediante oficio 202172021322621 del 23 de julio
de 2021 al que se le dio alcance mediante oficio 20217202263441 del 5 de agosto de 2021, en el que le informó que luego de realizado el proceso técnico, se concluyó que en atención a la disponibilidad presupuestal con que cuenta la UARIV y al orden definido por la aplicación del método no es posible materializar la entrega de a indemnización al grupo familiar de la tutelante, por lo cual la entidad procederá a aplicar el método cada año a las víctimas que no pudo realizársele el desembolso hasta que de acuerdo con el resultado resulte priorizada con el desembolso de la indemnización. Se refirió al presupuesto de la entidad y que en la anulidad se logró indemnizar a 9000 víctimas, por lo que no es posible darle una fecha cierta de pago de la medida. Finalmente solicitó sea declarada la temeridad en la presente actuación, por cuanto la actora ha presentado dos acción de tutela en diferentes despachos judiciales con fundamento en los mismos hechos, una con radicado 1100133370432021-00149,Página 3 de 13 Radicación Número: 11001-33-35-009-2021-00232-01 Accionante: Judith Peña Barreto Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
de conocimiento del Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial y otra, la que es objeto de la presente actuación. 2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “09Sentencia.pdf”). El 18 de agosto de 2021, el Juzgado Noveno (9) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda resolvió declarar la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, en tanto se acreditó que la UARIV dio respuesta a la petición elevada por la actora el 13 de julio de 2021, mediante oficios del 23 de julio de 2021 y 6 de agosto de 2021, en donde se resolvió lo solicitado en forma clara y congruente con lo peticionado. Finalmente en relación con la solicitud que se declare la temeridad en la presente actuación, encontró que no había lugar a ello por cuanto la petición objeto de la presente acción de tutela se elevó el 13 de julio de 2021, esto es, después de haberse interpuesto la tutela que se tramita en el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., por lo demás de la documental aportada se puede extractar que las trámites constitucionales atienden a diferentes peticiones, por lo cual es claro que los hechos en una y otra son diferentes. 3. La impugnación (documento electrónico denominado “13ImpugnacionTutela.pdf”). La parte actora impugnó la decisión anterior, indicando que no se ha dado respuesta de fondo a su solicitud, puesto que la entidad le indicó que el 30 de julio se le daría el resultado del método técnico de priorización – MTP, indicándosele una fecha exacta de desembolso, sin embargo, ya pasó julio y la UARIV no se ha contactado con la tutelante por ningún medio electrónico, físico o llamando, por lo cual sigue dilatándose la entrega de los recursos y la violación de sus derechos. IV.
indicándosele una fecha exacta de desembolso, sin embargo, ya pasó julio y la UARIV no se ha contactado con la tutelante por ningún medio electrónico, físico o llamando, por lo cual sigue dilatándose la entrega de los recursos y la violación de sus derechos. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la reparación integral en cabeza de la parte actora, al no resolver de fondo sobre la solicitud formulada por ésta. 2. Fundamento constitucional, normativo y jurisprudencial. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar enPágina 4 de 13 Radicación Número: 11001-33-35-009-2021-00232-01 Accionante: Judith Peña Barreto Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquellos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. La disposición constitucional fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en la que se previó además de los principios que la regían, su objeto y el procedimiento que ha de seguirse en los estrados judiciales. Encuentra la Sala que la parte actora aduce la vulneración a su derecho fundamental de petición, al respecto se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como una garantía en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos. Respecto al derecho de petición, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad
requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido, sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que además, debe ser notificada al interesado, so pena de tenerse por no contestada1. En relación con la acción objeto de estudio, debe destacarse que en el caso del desplazamiento forzado, la protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida
1 Corte Constitucional, sentencia T-629-15, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.Página 5 de 13 Radicación Número: 11001-33-35-009-2021-00232-01 Accionante: Judith Peña Barreto Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales. En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. Ahora bien, teniendo en cuenta el “estado de cosas inconstitucional en la población desplazada”, declarado por la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2004, dicha Corporación ha fijado unos lineamientos en cuanto a respuesta de las peticiones presentadas por esta población cuando están encaminadas a la obtención de la indemnización administrativa por vía de tutela, por lo que en el auto A206-2017 proferido dentro de los tantos autos de seguimiento a la referida providencia, fijó los lineamientos que se debía tener en cuenta en este tipo de solicitudes, resolviendo si bien, exhortar a los jueces de tutela en orden a que se abstuvieran de ordenar el pago de la indemnización, como medida de reparación integral a favor de las víctimas del conflicto, le puso un límite temporal a dicho exhorto hasta el 31 de diciembre de 2017, además, ordenó al Gobierno Nacional la expedición de un procedimiento que determine la forma en que se efectuará dicha asignación, no obstante precisó que de encontrarse con circunstancias excepcionales en cada caso estudiado, el juez podrá ordenar la entrega de la indemnización, debiendo para ello acreditarse
en el proceso la existencia real de las señaladas circunstancias2. Lo anterior obedeció a que en la sentencia se reconoció la situación de bloqueo institucional en materia de las víctimas de desplazamiento forzado, ante la elevada cantidad de víctimas, solicitudes en orden a obtener los mecanismos de reparación integral, como las acciones de tutela, sumado al escaso presupuesto que cuenta la entidad. En dicho pronunciamiento la Corte Constitucional concluyó luego de analizar el referido bloqueo institucional, que no existía un procedimiento claro en el que las víctimas pudieran saber las “etapas, orientadas por procedimientos precisos y periodos específicos, que es necesario agotar para que las personas priorizadas puedan acceder a la indemnización administrativa”.
2 Corte Constitucional auto 206/17 del 28 de abril de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Página 6 de 13 Radicación Número: 11001-33-35-009-2021-00232-01 Accionante: Judith Peña Barreto Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Con fundamento en lo anterior la UARIV expidió la Resolución 1958 del 8 de julio de 2018, la que fue derogada por la Resolución 1049 de 2019, en la que se previó el procedimiento para acceder a la medida individual de la indemnización administrativa, regulando la forma de realizar la solicitud, los legitimados, los términos, la forma en que debe ser analizada, la asignación de turnos para el efecto y su pago, entre otros aspectos. En relación con el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, se desprende de la referida resolución que el mismo cuenta con cuatro fases, como son la de la solicitud, análisis de la solicitud, respuesta de fondo y entrega de la indemnización. En esta última fase el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, dispone: “ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas. En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago. En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la
firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago. En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo. En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. PARÁGRAFO: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.” (Negrillas de la Sala).Página 7 de 13 Radicación Número: 11001-33-35-009-2021-00232-01 Accionante: Judith Peña Barreto Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
3. Fundamento fáctico. Con sustento en el anterior análisis se procede a hacer un recuento de la documental aportada al plenario, en orden a resolver el problema jurídico planteado: - Copia de la petición elevada por la actora ante la U.A.R.I.V., el 13 de julio de 2021, en la que solicitó se le indicara cuándo se le iba a entregar la “carta cheque”, se le indique de acuerdo a su proceso qué documentos le hacían falta para el pago de la indemnización y se expida acto administrativo con fecha cierta del pago de la indemnización (fol. 3 del documento electrónico denominado “02DemandaAnexos.pdf”). - Copia del oficio 202172021322621 del 23 de julio de 2021, por el cual la UARIV dio respuesta a la anterior petición, anexando oficio 20214104145241. Oficio del 19 de febrero de 2021, por el cual la UARIV le informó a la actora que ya le había sido reconocida indemnización administrativa, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en la que se ordenó dar aplicación al método técnico de priorización – MTP, para determinar el orden de desembolso de la medida. La entidad efectuó dicho método, el 30 de junio de 2020, a la totalidad de las víctimas que a 31 de diciembre del año anterior contaban con decisión de pago de la indemnización administrativa, en el cual se concluyó que en atención a la disponibilidad presupuestal de la entidad y al orden definido por la aplicación del MTP no es procedente la entrega de la indemnización a la tutelante y su grupo familiar. Le indicó que las víctimas a quienes no fue posible efectuar el pago de la medida sería aplicado el método cada año hasta que de acuerdo con el resultado, resulten priorizados para el desembolso (fols. 9 a 13 del documento electrónico denominado “07RespuestaTutela.pdf”) - Oficio 202172022634411
a quienes no fue posible efectuar el pago de la medida sería aplicado el método cada año hasta que de acuerdo con el resultado, resulten priorizados para el desembolso (fols. 9 a 13 del documento electrónico denominado “07RespuestaTutela.pdf”) - Oficio 202172022634411 del 6 de agosto de 2021 por la cual se dio alcance a la anterior respuesta, en el sentido de indicarle que la entidad reconoció indemnización administrativa por Resolución 04102019-58773 del 5 de noviembre de 2019, aclarada por la Resolución 04102019-58773 del 5 de noviembre de 2019, en la que se resolvió reconocer indemnización administrativa a favor de la actora y su grupo familiar, aplicando el MTP, para disponer el orden de entrega de la indemnización, a su vez, reiteró lo indicado precedentemente. Le indicó además que respecto a que se le indique la fecha cierta de pago, debe acogerse a lo establecido en la Resolución 1049 de 2019, finalmente que para este tipo de actuaciones la UARIV no entrega carta cheque hasta tanto no se vaya a efectuar el pago, por lo cual noPágina 8 de 13 Radicación Número: 11001-33-35-009-2021-00232-01 Accionante: Judith Peña Barreto Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
es posible entrega el documento solicitado. Se precisó que se anexaba oficio 20214104145241 (fols. 15 a 17 ib.). El anterior fue remitido al correo electrónico tatisrodriguez10@hotmail.com (fol. 7 ib.). - Copia de la Resolución 04102019-58773A del 6 de febrero de 2021, por la cual el Director Técnico de Reparaciones de la UARIV aclaró la Resolución 04102019-58773 del 5 de noviembre de 2019, en el sentido de corregir los porcentajes asignados a las personas que integran la solicitud de indemnización administrativa con radicado 221109-1073621 (fols. 22 a 23 ib.). - Copia de la Resolución 04102019-58773 del 5 de noviembre de 2019, por la cual el mismo funcionario resuelve reconocer indemnización administrativa al grupo familiar de la tutelante, aplicando el MTP con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados para la respectiva vigencia fiscal (fols. 24 a 30 ib.). La anterior fue notificada personalmente a la tutelante el 18 de noviembre de 2019 (fol. 33 ib.). - Sendas actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela radicado 2021-00149, interpuesta por la aquí tutelante contra la UARIV, de conocimiento del Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fols. 37 a 60 ib.). 4. Caso concreto. En el asunto sub judice, Judith Peña Barreto pretende la protección a sus derechos fundamentales de petición, a la reparación integral y a la igualdad, por considerar que la parte accionada no le dio respuesta de fondo a la petición impetrada por ésta. En primera instancia en sentencia del 18 de agosto de 2021, el Juzgado
pretende la protección a sus derechos fundamentales de petición, a la reparación integral y a la igualdad, por considerar que la parte accionada no le dio respuesta de fondo a la petición impetrada por ésta. En primera instancia en sentencia del 18 de agosto de 2021, el Juzgado Noveno (9) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda resolvió declarar la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, al encontrar que la UARIV dio respuesta de fondo a lo peticionado en el transcurso de la acción constitucional. Para el efecto se tiene que el 13 de julio de 2021, la tutelante solicitó ante la UARIV que le indicara cuándo se le iba a entregar la “carta cheque”, de acuerdo a su proceso qué documentos le hacían falta para el pago de la indemnización y se expida acto administrativo con fecha cierta del pago de la indemnización.Página 9 de 13 Radicación Número: 11001-33-35-009-2021-00232-01 Accionante: Judith Peña Barreto Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Lo anterior fue resuelto por la accionada, mediante oficios 202172022634411 del 6 de agosto de 2021 y del 19 de febrero de 2021, que obran comunicados al correo electrónico informado por la tutelante en su petición, el 6 de agosto de 2021. En ellos la entidad le informó a la actora que mediante Resolución 04102019-58773 del 5 de noviembre de 2019, aclarada por la Resolución 04102019-58773 del 5 de noviembre de 2019, le fue reconocida indemnización administrativa, en la que se resolvó aplicar el método técnico de priorización para determinar el orden de entrega de la medida. Le informó que la entidad había realizado el MTP el 30 de junio de 2020, a todas las víctimas que a 31 de diciembre del año anterior contaban con decisión de pago de la medida, en el que se concluyó que en atención a la disponibilidad presupuestal y al orden definido por la aplicación del MTP no fue procedente el pago de la referida indemnización a la actora, por lo cual dicho método sería aplicado el cada año hasta que de acuerdo con el resultado resulte priorizada para el desembolso, sin que el resultado de la vigencia anterior sea acumulable para otra vigencia, conforme a lo dispuesto en la Resolución 1049 de 2019. Por lo anterior, no era posible informarle fecha cierta de pago, a su vez que la entidad no entrega carta cheque hasta tanto no se vaya a efectuar el pago. Visto lo expuesto, encuentra la Sala que, si bien el a quo consideró que, con el anterior oficio, comunicado a la tutelante cuando ya se había impetrado la acción de tutela (lo que ocurrió el 5 de agosto de 2021) se había resuelto de fondo la petición de la actora, para la Sala el mismo no resuelve en forma clara, coherente y completa lo peticionado por la accionante el 13 de julio de 2021. Pese a que en la respuesta se absuelven la mayoría de puntos
- se había resuelto de fondo la petición de la actora, para la Sala el mismo no resuelve en forma clara, coherente y completa lo peticionado por la accionante el 13 de julio de 2021. Pese a que en la respuesta se absuelven la mayoría de puntos comprendidos en la petición, como son que le indicara cuándo se le iba a entregar la “carta cheque” y que se expida acto administrativo con fecha cierta del pago de la indemnización, en la respuesta la entidad no le indicó nada a la tutelante respecto a qué documentos le hacían falta para el pago de la indemnización, pues en la respuesta nada se indica en la respuesta. Por lo demás, considera la Sala que la respuesta emitida no está acorde con lo dispuesto en la Resolución 1049 de 2019 y su anexo adjunto. Se advierte que, conforme al procedimiento dispuesto en la Resolución 1049 de 2019, cuando se expide acto administrativo de reconocimiento, se debe suponer que a la víctima no le hace falta documentación para la entrega de la indemnización administrativa, pues encontrándose en esta fase el procedimiento de entrega de dicho mecanismo de reparación integral, la víctima debe esperar que se efectúe el método técnico de priorización con base en la disponibilidad presupuestal para cadaPágina 10 de 13 Radicación Número: 11001-33-35-009-2021-00232-01 Accionante: Judith Peña Barreto Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
vigencia fiscal, por el hecho de no haber sido priorizado, sin embargo, ante la petición elevada por la tutelante ante la UARIV respecto a si le hacía falta documentación para el pago de la indemnización, la entidad debió efectuar manifestación expresa al respecto, como lo hizo con los demás puntos de la petición. Por lo demás, la UARIV le indicó a la actora que pese a haber efectuado el método técnico de priorización en junio de 2020, se concluyó que en atención a la disponibilidad presupuestal de la entidad y al orden definido por la aplicación del MTP no era procedente la entrega de la indemnización, el cual sería realizado cada año hasta que de acuerdo con el resultado, resulte priorizada para el desembolso, sin que se advierta que mediante este oficio u otro le hubiere informado a la parte actora el resultado obtenido en dicho método. Para la Sala la respuesta va en contravía de lo dispuesto en el anexo adjunto a la Resolución 1049 de 2019, en el que se precisó en relación con la aplicación del método técnico de priorización que la UARIV “pondrá a disposición de las víctimas la información, que les permita conocer sobre la priorización o no del desembolso de la indemnización administrativa, durante cada vigencia”. Si bien se observa que la norma no prevé un término para que se le informe a las víctimas el resultado del método técnico de priorización al que son sometidas cada año las que no son priorizadas, ante la petición de pago de la indemnización y al debido proceso administrativo, la UARIV debe informarle a la tutelante el resultado obtenido en dicho MTP para julio de 2020, tal como lo ordena la Resolución 1049 de 2019. Aclarando desde ya que la respuesta debe ser en el sentido de informarle el resultado de dicho método más no cuando se efectuaría el pago de la medida. Así las cosas, como quiera que la autoridad accionada no se pronunció respecto a la solicitud del actor tendiente a que se le informara si
Aclarando desde ya que la respuesta debe ser en el sentido de informarle el resultado de dicho método más no cuando se efectuaría el pago de la medida. Así las cosas, como quiera que la autoridad accionada no se pronunció respecto a la solicitud del actor tendiente a que se le informara si le hacía falta documentación para el pago de la indemnización y el resultado obtenido en el MTP realizado a junio de 2020, habrá de revocarse el fallo impugnado en tanto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado para en su lugar amparar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso en cabeza de la tutelante. Por lo anterior, se ordenará al Director de la U.A.R.I.V., Ramón Alberto Rodríguez Andrade y/o quien haga sus veces, a través del funcionario competente, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, de respuesta completa y de fondo a lo peticionado por la actora el 13 de julio de 2021, en relación con losPágina 11 de 13 Radicación Número: 11001-33-35-009-2021-00232-01 Accionante: Judith Peña Barreto Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
documentos que le hacen falta para el pago de la indemnización administrativa e informarle el resultado del método técnico de priorización realizado en junio de 2020, conforme a lo ordenado por la Resolución 1049 de 2019, precisándose que la respuesta debe ser en el sentido de informarle el resultado de dicho método tal como se explicó y ponga en conocimiento de la tutelante dicha respuesta. Ahora en relación con la presunta vulneración a los derechos a la igualdad y a la reparación integral, no se avizora la violación de estas garantías constitucionales por parte de la UARIV en relación con el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa que peticionó la tutelante, respecto de la cual ya existe pronunciamiento de fondo mediante acto administrativo, en el que se indicó que a la accionante le correspondió aplicar el método técnico de priorización en atención a que no se encuentra dentro de ninguna de las causales de priorización, conforme al artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019. 5. Conclusión. Una vez verificado que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso en cabeza del actor, hay lugar a revocar la sentencia impugnada que declaró la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado para en su lugar amparar estas garantías constitucionales y ordenar lo arriba explicado, a su vez, negar la tutela de los de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.