TA CUN - 11001333500920210024901-(25-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500920210024901-(25-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No: 11001333500920210024901
Accionante: ANYI LORENA REYES ESCOBAR
Accionado: POLICIA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE
POLICIA NACIONAL – DITAH
Vinculada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL
ACCIÓN DE TUTELA IMPUGNACIÓN FALLO Se decide sobre la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de tutela proferido en primera instancia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió negar la acción de tutela interpuesta.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Anyi Lorena Reyes Escobar , actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra POLICIA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE POLICIA NACIONAL – DITAH-, por la presunta vulneración a sus derechos fund amentales: a la familia, igualdad, mínimo vital, al trabajo -estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de hogarpor no permitírsele presentar el examen previo al curso de ascenso al grado de Subintendente sin que mediara una justa causa.
2. El Juzgado Noveno (9 °) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
hogarpor no permitírsele presentar el examen previo al curso de ascenso al grado de Subintendente sin que mediara una justa causa.
2. El Juzgado Noveno (9 °) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), admitió la acción de tutela y ordeno notifi car a la accionada, para que dentro del término de dos (2) días hagan uso de su derecho de defensa, alleguen las pruebas pertinentes y se pronuncien sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.
3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada d io respuesta a la acción de tutela. 3.1. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional manifestó que, en el caso de la accionante, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agente de la Policía Nacional, mediante Acta No. 005-ADEHU-GRUAS 2.25 del 03 de agosto de 2021, lo que se puede evidenciar, es que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, quien reporta a la Dirección de Talento Humano, que la señora patrullera
Anyi Lorena Reyes Escobar como: “NO REGISTRA FICHA”.
La señora patrullera Anyi Lorena Reyes Escobar, no cumplió con dos de los requisitos legales establecidos para ascenso, es decir, lo correspondiente a los numerales 2 y 5 del parágrafo 4, del artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, al no tener la aptitud psicofísica de acuerdo con las normas vigentes, razón por la cual, tampoco obtuvo el concepto favorable de la Junta de
2000, al no tener la aptitud psicofísica de acuerdo con las normas vigentes, razón por la cual, tampoco obtuvo el concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, para participar en las pruebas del concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente2021, al haber sido reportado como “NO REGISTRA FICHA”, por el área de medicina laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Puede inferirse de manera clara, que en el presente caso no se ha conculcado derecho fundamental alguno a la actora, si se tiene en cuenta que fue sometida a los procedimientos propios y a la verificación de los demás requisitos exigidos para tal fin, al igual que ocurrió en su oportunidad con sus compañeros de curso.
4. El Juzgado Noveno (9 °) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) resolvió negar la acción de tutela interpuesta.
5. Mediante memorial, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. El expediente ingresa al Despacho del suscrito magistrado el diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022) para continuar trámite procesal correspondiente.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió negar la acción de tutela interpuesta conforme a las siguientes razones: “(…) para atender el fondo del asunto es pertinente considerar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico colombiano, el cua l, como exigencia de
resolvió negar la acción de tutela interpuesta conforme a las siguientes razones: “(…) para atender el fondo del asunto es pertinente considerar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico colombiano, el cua l, como exigencia de acreditación de aptitud psicofísica, no siendo ello algo caprichoso, sino justamente soportado en el tipo de labor ejercida por el personal miembro de las fuerzas armadas del Estado, y según el Decreto 094 de 1989, artículo 5º, los exámenes de capacidad sicofísica serán practicados siempre que ocurra, entre otras, la circunstancias de “d) Ascenso”. La citada norma, que data de 1989, consigna que la ficha médica se sustenta, a su vez, en los conceptos médicos emitidos por los especialistas de acuerdo con las posibles patologías que pueda presentar el miembro de la Fuerza Pública y que tengan la potencialidad de afectar su capacidad psicofísica. Por lo anterior, al no cumplir con la exigencia descrita en los plazos ya enunciados de presentar la documental ante la Junta de Evaluación y Clasificación, ésta consideró que la accionante, así como otros inscritos, no contaban con concepto de ese coleg iado para participar en las pruebas del concurso, por cuanto la Dirección de Sanidad en los plazos fijados había informado que “NO REGISTRA FICHA”; y es que se destaca que del extracto del Acta 005-ADEHU-GRUAS de fecha 3 de agosto de 2021, que aporta la entidad, se puede evidenciar que el patrullero Marlon Fabián (reservándonos otros datos de identificación para reserva de su identidad), se encuentra en idéntica situación, siendo hombre.
evidenciar que el patrullero Marlon Fabián (reservándonos otros datos de identificación para reserva de su identidad), se encuentra en idéntica situación, siendo hombre. Entonces, encontrándose ampliamente soportada la determinación de la Policía Nacional, atendiendo las exigencias del concurso de ascenso a Subintendente 2021, considera el Despacho que la accionante no demostró ni siquiera de forma indiciaria que el actuar de dicha entidad obedezca a la vulneración de su derecho constitucional a la igualdad o a una discriminación en razón a su género. En este orden de ideas, no basta con que la accionante afirme que sus derechos se encuentran amenazados, es necesario respal dar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho; lo cual no ocurrió en el presente caso en el que no obra prueba siquiera indiciaria de la situación alegada y, por el contrario, el Despacho pudo verificar que las exigencias del concurso cobijaron a todos los inscritos y fueron conocidas desde la publicación del acto de convocatoria. Así las cosas, no existe prueba siquiera sumaria que demuestre que, a la tutelante, se le estén haciendo exigencias más gravosas que a otros aspirantes, o que cumpliendo con los requisitos le haya negado el acceso al concurso. (…)”
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando: “(…) al no encontrar otro medio de protección de mis derechos, es mi única forma para poder realizar el concurso de ascenso previo al grado de subintendente , teniendo en cuenta que me encuentro en óptimas condiciones de salud, pues nunca he estado con incapacidad que impida ascender, soy madre cabeza de hogar, tengo en la actualidad
poder realizar el concurso de ascenso previo al grado de subintendente , teniendo en cuenta que me encuentro en óptimas condiciones de salud, pues nunca he estado con incapacidad que impida ascender, soy madre cabeza de hogar, tengo en la actualidad dos hijos y lo peor, no fui notificada, no me dio oportunidad la Policía para hacérmelos y único que solicito es que se me dé un plazo prudencial para hacerlos y poderlos entregar y así poder entrar al concurso.Por esta razón solicito al superior jerárquico para que solicite cual es mi novedad médica, se me conceda un plazo prudencial para hacer los exámenes médicos y la Policía me permita participar. (…)”
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar si efectivamente la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante.
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado pasara a estudiar los siguientes asuntos: (i) procedencia de la acción de tutela y (ii) caso concreto
2. PROCEDIBILIDAD – Aspectos Generales
El fundamento constitucional de la acción de Tutela se encuentra en el artículo 86, el cual señala:
"Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien
artículo 86, el cual señala:
"Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de Inmediato cumplimiento, podrá Impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio d e defensa judicial, salvo de aquella que utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)." (Negrilla fuera del texto)
De esta forma, la procedibilidad de la acción de tutela connota una doble naturaleza:
i.Es un mecanismo residual: toda vez que procede para la protección de derechos de carácter personalismo que son los que la Constitución de 1991 denomina como "derechos constitucionales fundamentales" y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.
ii.Es un mecanismo transitorio: esto implica que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de Irremediable.
Lo someramente expuesto, nos lleva a concluir que la naturaleza de la
la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de Irremediable.
Lo someramente expuesto, nos lleva a concluir que la naturaleza de la acción de tutela y su razón de ser en el cuerpo normativo constitucional es esencialmente excepcional, esto es, que su procedencia sólo resulta de la clara, inequívoca, injusta e ileg al vulneración de derechos de rango fundamental, o como mecanismo residual, cuando el afectado no cuente con otro mecanismo expedito que le proteja los derechos fundamentales conculcados.
3. CASO EN CONCRETO(i) El día 15 de enero de 2009, la accionante inici ó el curso de patrullera en la escuela de Policía provincia del Sumapaz en el municipio de
Fusagasugá – Cundinamarca.
(ii) La accionante fue ascendida al grado de patrullera mediante Resolución No. 03229 del 13 de octubre de 2009.
(iii) La Dirección General de la Policía Nacional , mediante directiva transitoria No. DIPON – DITAH – 23-2 realizó la convocatoria para el concurso de patrulleros 2021, previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente.
(iv) La Dirección General de la Policía Naciona l, mediante Resolución 00768 del 09 de marzo de 2021, se establecieron los parámetros para el concurso de ascenso.
(v) Manifiesta la accionante que, para el concurso de ascenso, se encontraban 50.000 patrulleros preinscritos, donde 5000 eran mujeres y que solamente a ella se le solicitó hacer entrega de los antecedentes médicos
(v) Manifiesta la accionante que, para el concurso de ascenso, se encontraban 50.000 patrulleros preinscritos, donde 5000 eran mujeres y que solamente a ella se le solicitó hacer entrega de los antecedentes médicos y que no fue notificada de la fecha límite de entrega de dichos exámenes.
(vi) Asegura la accionante que la oficina de Talento Humano de la Dirección Nacional, no le ha permitido hacer entrega de los mencionados exámenes para poder presentar el concurso previo al grado de subintendente.
(vii) Afirma la accionante, que es madre de dos niños y cabeza de hogar. Expuesto lo anterior, advierte la Sala que, lo pretendido en la presente acción constitucional es que la entidad accionada presentar el examen previo al curso de ascenso al grado de Subintendente. En este punto, observa la Sala que revisado el material probatorio obrante en el expediente electrónico que, y tal como lo indicó el juzgado de instancia: (i) dentro del escrito de la tutela y de las pruebas allegada 1s, no se acredita por parte de la accionante, que se configure un perjuicio irremediable, ni expone las razones de las mimas , esto es, los hechos afirmados, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional. ; (ii) la actuación adelantada por la accionada no se logra dilucidar de manera cierta y evidente la afectación a los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio del qu e sea necesario tomar medidas de
accionada no se logra dilucidar de manera cierta y evidente la afectación a los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio del qu e sea necesario tomar medidas de protección para que la tutelante supere dicha amenaza en la que manifiesta estar. Finalmente, advierte la Sala que, en virtud del derecho a la igualdad solicitado en sede de tutela por la accionante, encuentra la Sala que e n el caso que nos ocupa no se acreditó vulneración alguna a este derecho, por cuanto dentro del plenario no se demostró que una persona en igualdad de condiciones si hubiese sido favorecida y la accionantes, hecho que pudiese atentar de manera flagrante los derechos fundamentales.
Por tanto, conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-131/2007. M.P. Dr. Humberto Sierra Porto4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 2 8 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e interv inientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos
medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e interv inientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere. Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás s ituaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia. RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia. RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
JAVIER TOBO RODRIGUEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada