TA CUN - 11001333500920210026301-(14-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500920210026301-(14-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 14 de octubre de 2021. Radicación Número: 11001-33-35-009-2021-00263-01. Accionante: Marcelino Campo Elías Maya Rodríguez. Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. I. OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida el 10 de septiembre de 2021 por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que resolvió declarar la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, dentro de la acción de tutela instaurada por Marcelino Campo Elías Maya Rodríguez en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. II. ANTECEDENTES: 1. La parte actora relató los siguientes hechos (fol. 1 del documento electrónico denominado “01TutelaAnexos.pdf”): El 2 de agosto de 2021, solicitó ante la autoridad accionada se le diera una fecha cierta de cuándo recibiría sus “cartas cheque”, puesto que ya había diligenciado el formulario y actualizado sus datos, ante lo cual la entidad accionada no resolvió de fondo su petición. Ya firmó el formulario del plan individual para reparación integral anexando los documentos, donde le manifestaron que en un mes pasara por su carta cheque para cobrar la indemnización por ser víctima
había diligenciado el formulario y actualizado sus datos, ante lo cual la entidad accionada no resolvió de fondo su petición. Ya firmó el formulario del plan individual para reparación integral anexando los documentos, donde le manifestaron que en un mes pasara por su carta cheque para cobrar la indemnización por ser víctima de desplazamiento forzado. Precisó que enPágina 2 de 14 Radicación Número: 11001-33-35-009-2021-00263-01 Accionante: Marcelino Campo Elías Maya Rodríguez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
otras respuestas le manifestó la accionada que el 31 de julio de 2021 se le indicaría el resultado del método técnico de priorización y ese día le indicarían una fecha de desembolso de los recursos. 2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 1 ib.): “Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque”. III. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda (documento electrónico denominado “02ActaReparto.pdf”) el cual la admitió el 1 de septiembre de 2021 (documento electrónico denominado “04AutoAvocaAdmite.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar a la U.A.R.I.V. para que en el término de dos (2) días se pronunciara sobre los hechos objeto de la presente acción. En virtud de lo anterior, el representante judicial de la U.A.R.I.V. (documento electrónico denominado “06RespuestaTutela.pdf”) emitió informe indicando que el accionante se haya incluido en el registro único de víctimas - RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, quien elevó petición en orden a que se indicara fecha cierta del pago de la indemnización administrativa, la que fue resuelta mediante oficio 202172022970711. Indicó que el acccionante conoce que mediante Resolución 04102019-74330 del 13 de noviembre de 2019 le fue reconocido el derecho a la medida de indemnización administrativa por
del pago de la indemnización administrativa, la que fue resuelta mediante oficio 202172022970711. Indicó que el acccionante conoce que mediante Resolución 04102019-74330 del 13 de noviembre de 2019 le fue reconocido el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, cuyo pago fue sometido al método técnico de priorización. Por su parte, mediante comunicación 202141027199231 se le notificó el resultado del método técnico de priorización, radicado SIPD 1250010, se le informó que en atención a la disponibilidad presupuestal de la entidad y al orden definido por la ponderación de cada una de las variables descritas, no es posible entrega la medida indemnizatoria de los integrantes del grupo familiar del tutelante.Página 3 de 14 Radicación Número: 11001-33-35-009-2021-00263-01 Accionante: Marcelino Campo Elías Maya Rodríguez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
No obstante lo anterior, mediante oficio 202172029063271 se dio alcance a la anterior respuesta, por lo cual se reitera es jurídicamente imposible establecer una fecha cierta del pago de la indemnización, sin que ello represente un desconocimiento del derecho que le asiste al actor. 2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “09Sentencia.pdf”). El 10 de septiembre de 2021, el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda resolvió declarar la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, en tanto se acreditó que la UARIV dio respuesta a la petición elevada por el actor el 2 de agosto de 2021, mediante los oficios 2021720222970711 y 202172029063271 del 11 de agosto y 2 de septiembre de 2021, respectivamente, respuestas que fueron debidamente notificadas al correo electrónico del actor. Precisó además, que a la fecha de interposición de la acción de tutela el término de 30 días con que contaba la entidad para resolver la petición no había vencido, sin embargo, como quiera que se acreditó que la entidad dio respuesta de fondo, se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 3. La impugnación (documento electrónico denominado “11Impugnacion.pdf”). La parte actora impugnó la decisión anterior, reiterando la solicitud que se ordene a la UARIV emitir una respuesta de fondo a la petición incoada indicándole una fecha cierta respecto al pago de la indemnización administrativa, indicándole además sí ya cumplió con todos los requisitos para desembolsar dicho pago. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, sí la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición, a la reparación integral y a la igualdad en cabeza de la parte actora, al no resolver de fondo sobre la solicitud
dicho pago. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, sí la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición, a la reparación integral y a la igualdad en cabeza de la parte actora, al no resolver de fondo sobre la solicitud formulada por ésta. 2. Fundamento constitucional, normativo y jurisprudencial. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquellos.Página 4 de 14 Radicación Número: 11001-33-35-009-2021-00263-01 Accionante: Marcelino Campo Elías Maya Rodríguez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. La disposición constitucional fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en la que se previó además de los principios que la regían, su objeto y el procedimiento que ha de seguirse en los estrados judiciales. Encuentra la Sala que la parte actora aduce la vulneración a su derecho fundamental de petición, al respecto se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como una garantía en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos. Sin embargo, como quiera que la Organización Mundial de la Salud – OMS declaró el 10 de septiembre de 2021 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, declaratoria que tenía como vigencia hasta el 30 de mayo de 2020,
sin embargo, fue prorrogada mediante las Resoluciones 844 del 26 de mayo 2020 hasta el 31 de agosto de 20201, 1462 del 15 de octubre de 2020 hasta el 30 de noviembre de 20202, 2230 del 29 de enero de 2021, hasta el 28 de febrero de 20203, 222 del 25 de febrero de 2021, hasta el 31 de mayo de 20214 y 738 del 28 de mayo de 2021, hasta el 31 de agosto de 20215. 1 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID 19, se modifica la Resolución 385 del 5 de agosto de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones.” 2 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la Covid - 19, se modifican las Resoluciones 385 y 844 de 2020 y se dictan otras disposiciones.” 3 “Por la cual se prorroga nuevamente la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID 19, declarada mediante Resolución 385 de 2020, modificada por la Resolución 1462 de 2020.” 4 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus COVID 19, declarada mediante Resolución 385 de 2020” 5 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus COVID 19, declarada mediante Resolución 385 de 2020 y prorrogada por las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020 y 222 de 2021”Página 5 de 14 Radicación Número: 11001-33-35-009-2021-00263-01 Accionante: Marcelino Campo Elías Maya Rodríguez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de tutela –
Accionante: Marcelino Campo Elías Maya Rodríguez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Lo anterior llevó a la expedición del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20206, aplicable a “… todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas…”, precisando: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así́: Salvo norma especial toda petición deberá́ resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará́ sometida a terminó especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí́ señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá́ o dará́ respuesta, que no podrá́ exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” (Negrillas de la Sala). Norma que fue declarada exequible condicionada
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” (Negrillas de la Sala). Norma que fue declarada exequible condicionada por la Corte Constitucional “...bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes”, mediante sentencia C - 242 de 2020. Respecto al derecho de petición, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido, sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que además, debe ser notificada al interesado, so pena de tenerse por no contestada7. En relación con la acción objeto de estudio, debe destacarse que en el caso del desplazamiento forzado, la protección reforzada en materia de derecho de petición 6 “Por la cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica” 7 Corte Constitucional, sentencia T-629-15, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.Página 6 de 14 Radicación Número: 11001-33-35-009-2021-00263-01 Accionante: Marcelino Campo Elías Maya Rodríguez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales. En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. Ahora bien, teniendo en cuenta el “estado de cosas inconstitucional en la población desplazada”, declarado por la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2004, dicha Corporación ha fijado unos lineamientos en cuanto a respuesta de las peticiones presentadas por esta población cuando están encaminadas a la obtención de la indemnización administrativa por vía de tutela, por lo que en el auto A206-2017 proferido dentro de los tantos autos de seguimiento a la referida providencia, fijó los lineamientos que se debía tener en cuenta en este tipo de solicitudes, resolviendo si bien, exhortar a los jueces de tutela en orden a que se abstuvieran de ordenar el pago de la indemnización, como medida de reparación integral a favor de las víctimas del conflicto, le puso un límite temporal a dicho exhorto hasta el 31 de diciembre de 2017, además, ordenó al Gobierno Nacional la expedición de un procedimiento que determine la forma en que se efectuará dicha asignación, no
obstante precisó que de encontrarse con circunstancias excepcionales en cada caso estudiado, el juez podrá ordenar la entrega de la indemnización, debiendo para ello acreditarse en el proceso la existencia real de las señaladas circunstancias8. Lo anterior obedeció a que en la sentencia se reconoció la situación de bloqueo institucional en materia de las víctimas de desplazamiento forzado, ante la elevada cantidad de víctimas, solicitudes en orden a obtener los mecanismos de reparación integral, como las acciones de tutela, sumado al escaso presupuesto que cuenta la entidad. En dicho pronunciamiento la Corte Constitucional concluyó luego de analizar el referido bloqueo institucional, que no existía un procedimiento claro en el que las víctimas pudieran saber las “etapas, orientadas por procedimientos precisos y periodos específicos, que es necesario agotar para que las personas priorizadas puedan acceder a la indemnización administrativa”. 8 Corte Constitucional auto 206/17 del 28 de abril de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Página 7 de 14 Radicación Número: 11001-33-35-009-2021-00263-01 Accionante: Marcelino Campo Elías Maya Rodríguez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Con fundamento en lo anterior la UARIV expidió la Resolución 1958 del 8 de julio de 2018, la que fue derogada por la Resolución 1049 de 2019, en la que se previó el procedimiento para acceder a la medida individual de la indemnización administrativa, regulando la forma de realizar la solicitud, los legitimados, los términos, la forma en que debe ser analizada, la asignación de turnos para el efecto y su pago, entre otros aspectos. En relación con el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, se desprende de la referida resolución que el mismo cuenta con cuatro fases, como son la de la solicitud, análisis de la solicitud, respuesta de fondo y entrega de la indemnización. En esta última fase el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, dispone: “ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas. En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago. En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la
firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago. En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo. En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. PARÁGRAFO: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.” (Negrillas de la Sala).Página 8 de 14 Radicación Número: 11001-33-35-009-2021-00263-01 Accionante: Marcelino Campo Elías Maya Rodríguez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
En atención a lo anterior, el Capítulo II de la norma, reguló el método técnico de priorización, así: “ARTÍCULO 15. MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. Créase el Método Técnico de Priorización conforme a lo dispuesto en el artículo 1o del presente acto administrativo y adóptese a través del anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución. ARTÍCULO 16. DEFINICIÓN DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. El Método es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa. ARTÍCULO 17. OBJETO DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. El método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.” Por su parte, el anexo adjunto a la referida resolución indicó en el Capítulo IV en relación con la aplicación del método técnico de priorización, lo siguiente: “La aplicación del Método se realizará anualmente, respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor. Aquellas víctimas a quienes no se les asigne turno para el desembolso de la medida de indemnización en la respectiva vigencia, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicarles el Método cada año hasta que de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnización administrativa. En ningún caso, el puntaje obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año. Las víctimas que según la aplicación del Método obtengan el puntaje que les otorgue turno
a aplicarles el Método cada año hasta que de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnización administrativa. En ningún caso, el puntaje obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año. Las víctimas que según la aplicación del Método obtengan el puntaje que les otorgue turno de entrega de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia, serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para la entrega de la indemnización administrativa. La Unidad para las Víctimas pondrá a disposición de las víctimas la información, que les permita conocer sobre la priorización o no del desembolso de la indemnización administrativa, durante cada vigencia”. (Negrillas de la Sala). 3. Fundamento fáctico. Con sustento en el anterior análisis se procede a hacer un estudio del material probatorio aportado al plenario, en orden a resolver el problema jurídico planteado: - Copia de la petición elevada por el actor ante la U.A.R.I.V., el 2 de agosto de 2021, en la que solicitó se le indicara cuándo le iban a entregar la “carta cheque”, se le indique de acuerdo a su proceso qué documentos le hacen falta para el pago de la indemnización, qué documentos le hacen falta para el pago y se expida acto administrativo que indique fecha cierta de dicho pago (fol. 3 del documento electrónico denominado “01TutelaAnexos.pdf”).Página 9 de 14 Radicación Número: 11001-33-35-009-2021-00263-01 Accionante: Marcelino Campo Elías Maya Rodríguez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
- Copia del oficio del 11 de agosto de 2021, por el cual la UARIV da respuesta a la petición impetrada por la tutelante, indicandole que efectuó el método técnico de priorización el 31 de julio de 2021, de cuyo resultado la entidad le informará en agosto sí de acuerdo al orden definido en dicho método y la disponibilidad presupuestal hay lugar a la entrega la indemnización administrativa (fols. 14 a 15 ib.). - Oficio del 27 de agosto de 2021, por el cual el Director Técnico de Reparación de la UARIV dio respuesta a la petición elevada por el actor, en la que le informa que mediante Resolución 04102019-74330 del 13 de noviembre de 2019, resolvió reconocer a favor del actor y su grupo familiar, indemnización administrativa por el hecho victimizante de deslazamiento forzado, aplicando el método técnico de priorización para determinar el orden de desembolso de la medida, en forma proporcional a los recursos apropiados para cada vigencia fiscal. Indicó que conforme a lo dispuesto en la Resolución 1049 de 2019, el 30 de julio de 2021 se procedió a dar aplicación al método técnico de priorización a la totalidad de las víctimas que al finalizar el año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento de la indemnización administrativa a su favor, incluyendo a quienes obtuvieron resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico para la vigencia 2020, explicándo la forma como se realizó el proceso técnico de priorización, las variables a tener en cuenta, atendiendo el presupuesto para la entrega de la medida, proceso que concluyó con que no es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de los integrantes relacionados en la solicitud radicada 125010-61405. Precisó que el resultado del método técnico de priorización arrojó como resultado un valor de 28.9186, mientras que el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de
entrega de la medida indemnizatoria respecto de los integrantes relacionados en la solicitud radicada 125010-61405. Precisó que el resultado del método técnico de priorización arrojó como resultado un valor de 28.9186, mientras que el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 48.8001. Para el efecto indicó cuál fue el puntaje por persona y puntaje medio, obtenido por cada uno de los miembros del grupo familiar del tutelante, en cada uno de los componentes (demográfico, estabilización socioeconómica, hecho victimizante, avance en ruta de “raparación”). Agregó que se debe tener en cuenta que muchas personas alcanzaron el puntaje mínimo, pero de acuerdo al presupuesto asignado no es posible realizar la entrega de la indemnización, por consiguiente, el orden de las personas que obtuvieron el mismo puntaje se determinó teniendo en cuenta el tiempo de la radicación de la solicitud en el aplicativo indemniza. Finalmente indicó que el siguiente año sePágina 10 de 14 Radicación Número: 11001-33-35-009-2021-00263-01 Accionante: Marcelino Campo Elías Maya Rodríguez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
aplicaría nuevamente el método técnico de priorización, hasta que el resultado permita el desembolso de la indemnización a favor del actor, advirtiendo que el resultado obtenido en cada año no es acumulable para el siguiente, a su vez, le indicó que en el evento de contar con uno de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad dispuestos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, podría adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y/o documentos que lo demuestren para priorizar la entrega (fols. 10 a 13 del documento electrónico denominado “06RespuestaTutela.pdf”). - Oficio del 2 de septiembre de 2021, por el cual la UARIV da alcance a las anteriores respuestas, reiterando lo expuesto precedentemente (fols. 16 a 17 ib.). Obra constancia de remisión por correo electrónico de la anterior documentación a informacionjudicial09@gmail.com, el 2 de septiembre de 2021 (fol. 8 ib.). - Copia de la Resolución 04102019-74330 del 13 de noviembre de 2019, por la cual el Director Técnico de Reparación de la UARIV reconoce indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a favor del actor y su grupo familiar, compuesto por éste (jefe de hogar), su esposa y su hijo, en un porcentaje de 33.33% para cada uno. Además ordenó aplicar el método técnico de priorización, para determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida, en forma proporcional a los recursos apropiados para la correspondiente vigencia fiscal (fols. 24 a 29 ib.). La anterior fue notificada personalmente el 21 de marzo de 2020 al tutelante (fol. 30 ib.). 4. Caso concreto. En el asunto sub judice, Marcelino Campo Elí
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