TA CUN - 11001333500920210030001-(08-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500920210030001-(08-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 110013335009202100300-01 Sentencia SC3-06-22-2845 Acción TUTELA
Demandante CONCEPCIÓN GÓMEZ OSPINA
Demandado DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema CONFIRMA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO, EN TRÁMITE DE PETICIÓN, PARA EL PAGO DE
CUOTA ALIMENTARIA – NO SE APORTÓ PRUEBA QUE PERMITA
ESTABLECER QUE EL PAGO SE HIZO EN CUENTA BANCARIA
ERRADA.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la señora CONCEPCIÓN GÓMEZ OSPINA 1 por medio de apoderado, contra el fallo proferido el diecinueve (19) de octubre de dos mil veinti uno (2021), por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que declaró hecho superado frente al derecho fundamental de petición del tutelante.
I. ANTECEDENTES
1.1. Conforme reseña el libelo introductorio, la señora CONCEPCIÓN GÓMEZ OSPINA, por intermedio de apoderado , en amparo a su derecho fundamental de petición, pretende se ordene a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA
1.1. Conforme reseña el libelo introductorio, la señora CONCEPCIÓN GÓMEZ OSPINA, por intermedio de apoderado , en amparo a su derecho fundamental de petición, pretende se ordene a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, resolver de fondo su solicitud del 8 de septiembre de 2021, identificada con radicado No. GE-2021-051255-DIPON, informando la razón por la c ual no se pagó la cuota alimentaria del mes de agosto de 2021 a favor de la menor María Fernanda Rincón Gómez.
1.2. De las premisas fácticas invocadas por la tutelante; las refutadas por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL al ejercer su derecho de
1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 1 9 de octubre de 2021, y el recurso interpuesto por la activa se radicó al día hábil siguiente a la notificación del fallo de tutela, esto es, el 20 de octubre siguiente.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335009202100300-01
Demandante: Concepción Gómez Ospina
Demandado: Dirección General de la Policía
Nacional
Página 2 de 10 contradicción, y las aducid as en el escrito de impugnación, se tienen, como relevantes los siguientes hechos probados:
- El 7 de septiembre de 202 1, la señora CONCEPCIÓN GÓMEZ OSPINA, en representación de su hija menor de edad María Fernanda Rincón Gómez , aquí tutelante, radicó derecho petición de interés particular dirigido a PAGADURÍA –
representación de su hija menor de edad María Fernanda Rincón Gómez , aquí tutelante, radicó derecho petición de interés particular dirigido a PAGADURÍA – POLICIA NACIONAL – ASIGNACIONES DE RETIRO, al que se le asignó radicado No. GE-2021-051255-DIPON.
- El Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional, mediante Oficio No.
GS-2021-034371-DIRAF del 11 de octubre de 2021, con constancia de envió y entrega al buzón electrónico concepgomez@hotmail.es, suministrado por la señora GÓMEZ OSPINA, desplegó respuesta en la que informó a la tutelante que la cuota alimentaria del mes de agosto de 2021 fue cancelada el 11 de octubre de 2021 en la cuenta de ahorros 020251435 adscrita al Banco Caja Social por un valor de $2.482.071.
II. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Mediante sentencia proferida el diecinueve (19) de octubre de 202 1, el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, bajo la consideración que la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL a través del Oficio No. GS-2021-034371 del 11 de octubre de 2021, atendió el petitum de la señora CONCEPCIÓN GÓMEZ OSPINA , de manera concreta, congruente y de fondo, aun cuando lo hizo fuera del término establecido en la norma, y con ocasión de la acción constitucional, encontrándose debidamente notificada, la interesada de la respuesta emitida.
fondo, aun cuando lo hizo fuera del término establecido en la norma, y con ocasión de la acción constitucional, encontrándose debidamente notificada, la interesada de la respuesta emitida.
III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
El activa pretende que se revoque la decisión de instancia y en su lugar se amparen las pretensiones que formula en su escrito de tutela , y en sustento señaló que la POLICIA NACIONA L realizó el depósito por concepto de cuota alimentaria de manera tardía y en una cuenta bancaria distinta a la real y a la que se venía haciendo las consignaciones anteriores.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335009202100300-01
Demandante: Concepción Gómez Ospina
Demandado: Dirección General de la Policía
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3.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.
3.1.2. Advierten cumplidos los presupuesto de legitimación procesal en la causa e inmediatez, contrastado respecto de la primera qu e, la tutelante CONCEPCIÓN GÓMEZ OSPINA es la titular del derecho fundamental para el que solicita amparo y en consecuencia acredita legitimación procesal por activa; mientras, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL reviste legitimación procesal por p asiva, en cuanto es la autoridad de la que se refuta,
solicita amparo y en consecuencia acredita legitimación procesal por activa; mientras, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL reviste legitimación procesal por p asiva, en cuanto es la autoridad de la que se refuta, incurre en afectación al derecho fundamental de la señora GÓMEZ OSPINA , y destaca, además, en marco de la actuación procesal cumplida, que la mencionada entidad, fue notificada en debida forma, del libe lo introductorio, conforme emerge del hecho que ejerció su derecho de contradicción.
En tanto que, en tamiz del requisito de inmediatez, destaca que la petición génesis de la pretensión de amparo tutelar sub -lite, data del 8 de septiembre del 2021, y, por consiguiente, asume razonable, en contraste con la alegada afectación a derecho fundamental, el tiempo que media respecto de la radicación de la demanda.
Asimismo, asume relevancia, en contraste con la causa petendi, que en principio resulta idónea la acción de tutela.
3.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.
3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
3.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la activa, el fallo que tuvo por resuelta de fondo la petición cuya ausencia de respuesta motivó el deprecado amparo tutelar, omitió el hecho de que el pago de la cuota alimentaria se realizó a una cuenta bancaria de la cual no es titular la accionante y es distinta a
el deprecado amparo tutelar, omitió el hecho de que el pago de la cuota alimentaria se realizó a una cuenta bancaria de la cual no es titular la accionante y es distinta a
2DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo d e segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013335009202100300-01
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Página 4 de 10 la cuenta en la que se hicieron los pagos de meses anteriores , y en razón de ello, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL continúa incurriendo en vulneración de su derecho fundamental de petición, que habilita la intervención del Juez de Tutela en amparo del mismo.
la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL continúa incurriendo en vulneración de su derecho fundamental de petición, que habilita la intervención del Juez de Tutela en amparo del mismo.
3.2.2. En contraste, el a quo declaró carencia actual de objeto por hecho superado, por encontrar que la POLICÍA NACIONAL a través de la Dirección Administrativa y Financiera dio la contestación debida a la petición de la tutelante.
3.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:
¿El pago acreditado mediante l a comunicación No. GS-2021-034371-DIRAF del 11 de octubre de 2021 , remitida por la Dirección Administrativa y Financiera de la POLICÍA NACIONAL a la señora CONCEPCIÓN GÓMEZ OSPINA, configura respuesta de fondo y con criterio de integralidad, correspondencia y eficacia a su petición del 8 de septiembre de 2021 , o contrastada su afirmación de consignación a cuenta errada, la Entidad continúa vulnerando su derecho fundamental de petición?
3.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala, advertido que, entre la fecha del fallo de primera instancia, 19 de octubre de 2021, y aquella de ingreso del asunto a este Tribunal, 10 de mayo de 2022, mediaron seis (6) meses y 3 semanas3, lapso de tiempo que torna no plausible, superar por vía de dec reto oficioso, la omisión de la tutelante aquí impugnante, en cuanto no arrimó elemento de prueba para soportar el fundamento de su impugnación; que el petitum formulado
oficioso, la omisión de la tutelante aquí impugnante, en cuanto no arrimó elemento de prueba para soportar el fundamento de su impugnación; que el petitum formulado el 8 de septiembre de 202 1, fue resuelto de fondo el 11 de octubre siguiente y notificada su respuesta a la tutelante, y ésta satisface de fondo y con criterio integralidad los presupuestos del derecho fundamental de petición, como quiera que, mediante la comunicación No. GS-2021-034371 del 11 de octubre de 2021, la Dirección Administrativa y Financiera de la POLICÍA NACIONAL acreditó el pago de la cuota alimentaria del mes de agosto de 2021 a favor de la señora GÓMEZ
OSPINA.
Seguidamente, porque en el descrito panorama fáctico pr ocesal y en el material probatorio no se mencionó o se aportó documental alguna que permita establecer la titularidad sobre una cuenta bancaria distinta a la que se hizo el referido pago, así
3 Ver archivo 20ActaIndividualdeReparto del expediente digitalImpugnación de Tutela Expediente: 110013335009202100300-01
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Página 5 de 10 como tampoco obra constancia de los pagos realizados con anterio ridad al del objeto del petitum.
En fundamento y previo análisis del caso en concreto se abordará n las siguientes premisas normativas:
3.3.1. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
3.3.1. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y comporta que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar amenaza o vulneración de las garantías fundamentales 4.
En el mismo sentido lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencias como la SU-975 de 20035o la T-883 de 20086, al afirmar que:
“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u om isión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela s ea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” 7, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamenta l no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. (Negrilla fuera de texto).
Lo anterior es así, pues si se permite que las personas acudan al mecanismo de
vulneración a un derecho fundamenta l no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. (Negrilla fuera de texto).
Lo anterior es así, pues si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de
4 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo estab lecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 5 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 7 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335009202100300-01
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Página 6 de 10 determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”8.
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Página 6 de 10 determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”8.
De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
3.3.1.1. De forma que la actualidad de la situación de amenaza o afectación es presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela , y en este sentido reitera la doctrina constitucional y puntualiza, que el propósito de este medio de defensa judicial, se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley, y en consecuencia, cuando la situación de hecho que origina la amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir8.
3.3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, según indica el órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela9. Bajo tal hermenéutica redefine el sentido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que consigna:
según indica el órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela9. Bajo tal hermenéutica redefine el sentido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que consigna:
“Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Para estructurar la teoría del hecho superado, indicando que ésta preceptiva apunta a desestimar la solicitud de amparo cu ando cese la conducta desconocedora de derechos fundamentales, lo cual no debe restringirse a los eventos en que la
8 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de
toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” 9 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013Impugnación de Tutela Expediente: 110013335009202100300-01
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Página 7 de 10 suspensión derive de la expedición de una resolución administrativa o judicial, sino también a las demás actuaciones que pudieran tener el mismo efecto.
Consecuentemente, torna improcedente el amparo constitucional, cuando al momento de proferir el fallo, la afectación a derecho fundamental ha cesado, y esta consideración reviste mayor peso, cuando la vulneración o riesgo deriva de omisión, dado que carece de sentido ordenar hacer lo hecho.
3.3.3. El derecho de petición garantiza la obtención de oportuna respuesta y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum. Así determina la doctrina constitucional con fundamento en el transcrito artículo 23 superior10, que determina de la respuesta que, hace parte de su núcleo esencial11.
En este orden de ideas, la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición e igual le
superior10, que determina de la respuesta que, hace parte de su núcleo esencial11.
En este orden de ideas, la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición e igual le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.
Precisa en esta secuencia la Corte Constitucional que, para la sati sfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 Ibidem que, en voces del Alto Tribunal, confluyen así:
“(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.”12. (Negrilla y Subraya por fuera de texto).
Puntualizo la misma corporación en sentencia T - 464 de 2012, que la respuesta
efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.”12. (Negrilla y Subraya por fuera de texto).
Puntualizo la misma corporación en sentencia T - 464 de 2012, que la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) pronta y oportuna, (ii) resolver de
10 CONSTITUCION POLITICA. Artículo 23: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 11Ver entre otras sentencias T-242-93, Ver además sentencias T-567-92 y T-464-92; T-12-92; T-42692. 12 Sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes MuñozImpugnación de Tutela Expediente: 110013335009202100300-01
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Página 8 de 10 fondo, de manera clara, precisa y congruente con la situación planteada por el interesado, y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
Paradigma en orden del cual, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en decantar sobre las características del derecho de petición13, y en orden de las cuales destaca entre otros: (i) que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (ii) que la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que la respuesta
pronta y oportuna de la cuestión; (ii) que la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible14; (iv) que el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la ví a gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición 15 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (v) que el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa16; (vi) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder17; y (vii) que, ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado18.
3.4 DEL CASO CONCRETO
3.4.1. Aspectos probatorios
En el presente asunto, la comunidad probatoria es en su integridad, documental de carácter público y reviste eficacia. Advertido que corresponde a la arrimada con el libelo introductorio y por la autoridad accionada en alcance al requerimiento de informe formulado en el admisorio, y en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable por vía del ar tículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, las copias acreditan valor probatorio.
Estimación que fortalece en relación de la documental emanada de la autoridad accionada, por cuanto armonizados los artículos 243 y 257 del mismo CGP, trata
1069 de 2015, las copias acreditan valor probatorio.
Estimación que fortalece en relación de la documental emanada de la autoridad accionada, por cuanto armonizados los artículos 243 y 257 del mismo CGP, trata de documental de carácter público y en este orden, amparada con presunción de veracidad y autenticidad, que no fue controvertida y evidencia incólume.
3.4.2. Análisis y decisión
13 IB. Ver sentencias T -377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero y T -1060 A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, fueron sintetizadas las líneas características del derecho de petición. 14 IB. Ver sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein 15 IB. Ver sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 16 IB. Ver sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 17 IB. Ver sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 18 IB. Ver sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335009202100300-01
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No Prospera el recurso de impugnación promovido por la activa señora CONCEPCIÓN GÓMEZ OSPINA , en consecuencia, se habrá de confirmar el fallo proferido en primera instancia advertido que en contexto de los hechos probados no es refutable de la accionada, v ulneración a sus derechos fundamentales.
CONCEPCIÓN GÓMEZ OSPINA , en consecuencia, se habrá de confirmar el fallo proferido en primera instancia advertido que en contexto de los hechos probados no es refutable de la accionada, v ulneración a sus derechos fundamentales.
3.4.2.1. Es así que conforme emerge de la realidad procesal, la activa eleva su petitum de información y pago de la cuota alimentaria del mes de agosto de 2021 de su hija menor, y como consecuencia de ello la POLICÍA NACIONAL a través de su Dirección Administrativa y Financiera realizó el pago del mencionado concepto económico por valor de $2.482.071 a la cuenta de ahorros No. 020251435 adscrita al Banco Caja Social, el día 11 de octubre de 2021.
3.4.2.2. Asimismo, destaca, en contexto de los hechos probados y de lo manifestado por la Dirección Administrativa y Financiera de la POLICÍA NACIONAL, la tutelante dirigió su petición a un área distinta por lo que solo se tuvo conocimiento del contenido del petitum co n la notificación del auto admisorio de la presente acción de tutela, y que en virtud del trámite de la misma procedió a realizar el pago solicitado.
Ahora, se destaca que la impugnante, a través de su apoderado, alega que el pago se hizo a una cuenta bancaria sobre la cual ella no es titular, sin embargo, la Sala advierte que entre el fallo de primera instancia (19 de octubre de 2021) y la fecha en que se recibió el expediente en este Tribunal (1 0 de mayo de 2022) mediaron seis (6) meses y tres (3) semanas sin que la impugnante aportara medio probatorio
en que se recibió el expediente en este Tribunal (1 0 de mayo de 2022) mediaron seis (6) meses y tres (3) semanas sin que la impugnante aportara medio probatorio alguno que permita acreditar el presunto error que alega.
Pese a lo anterior y en virtud de garantizar una satisfacción efectiva del derecho incoado por la parte activa, el Despacho de la magistrada ponente contactó al apoderado de la señora CONCEPCIÓN GÓMEZ OSPINA al abonado telefónico 3175769281 y se le requirió para que remitiera vía correo electrónico certificación bancaria que permita establecer la cuenta a la cual se debe realizar el pago. Pese a que el Despacho realizó las labores pertinentes a fin de obtener la documental, a la fecha de emisión de la presente providencia el togado no allegó lo pedido. En ese orden de ideas, solo se puede con cluir que el objeto de la petición que originó el medio constitucional que nos convoca se encuentra satisfecho.
Por lo anterior, la respuesta librada y notificada por la Dirección Administrativa y Financiera de la POLICÍA NACIONAL, configura hecho superado, como quiera queImpugnación de Tutela Expediente: 110013335009202100300-01
Demandante: Concepción Gómez Ospina
Demandado: Dirección General de la Policía
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Página 10 de 10 procede a realizar el pago de la cuota alimentaria solicitada por la tutelante cumpliendo con ello con los criterios de eficacia e integralidad en arista de derecho de petición de interés particular.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de
de petición de interés particular.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Novena (9º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Comunicar a través de la Secretaría de esta Subsección, al Juez de primera instancia lo aquí decidido, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo (2º) del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por plataforma SAMAI
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrada Ponen
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