🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333500920210032901-(14-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333500920210032901-(14-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para amparar el derecho fundamental al debido proceso en actuación administrativa de anotación preventiva para encauzar disciplina policial / MEDIOS CORRECTIVOS PARA ENCAUZAR DISCIPLINA POLICIAL - Aplicación del procedimiento disciplinario en caso de ocurrencia de falta disciplinaria / M EDIOS PREVENTIVOS PARA ENCAUZAR DISCIPLINA POLICIAL – Aplicación en caso de f altas menores que no justifican la apertura de una investigación d isciplinaria / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – Vulneración al imponer sanción disciplinaria con procedimiento administrativo no sancionatorio

(…) la falta cometida no es suficiente para dar apertura a una investigación disciplinaria, bastará con utilizar uno de los medios correctivos para encauzar la disciplina, los cuales son taxativos y no establecen anotaciones en el formulario se seguimiento o en las hojas de vida. 31. Lo anterior es contrario a lo ocurrido en el presente caso, pues se registró una anotación negativa al accionante en el Formulario II de Seguimiento, sin adelantar previamente un proceso disciplinario, lo que afecta la evaluación de desempeño del accionante, como consta en el respectivo registro de esa anotación, y por lo mismo viola el debido proceso. (…) 33. En conclusión, la accionada utilizando un procedimiento administrativo no sancionatorio, le aplicó al accionante una sanción disciplinaria, lo cual configura una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues se le impidió al accionante ejercer su defensa en las etapas procesales para garantizar su contradicción, tales como: la indagación,

vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues se le impidió al accionante ejercer su defensa en las etapas procesales para garantizar su contradicción, tales como: la indagación, investigación y descargos. Además, la autoridad evaluadora le impuso una verdadera sanción por la falta cometida sin agotar un debido proceso. 34. Por lo tanto, esta Sala reitera sentencia análoga proferida en la misma fecha de esta decisión, que concedió la protección al derecho fundamental del debido proceso. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el amparo del derecho al debido proceso en casos similares, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección B. En sentencia del 29 de noviembre de 2017. Radicado: 13001 -23-33-000-2017-00511-01. Actor: Didier Alexander Sánchez García. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Y Otros.

C.P. César Palomino Cortés.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de tutela del 14 de diciembre de 2021, radicado No 110013342054 -2021-0032200, MP. Juan Carlos Garzón Martínez.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 29, 86); Ley 1015 de 2006 (Art. 27).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013335009-2021-00329-01

Demandante: Javier Orlando Sabogal Sepulveda

Demandado: Policía Nacional y otro

Derecho: Debido proceso

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia)

La S ala resuelve la impugnación formulada por la accionada contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que concedió el amparo solicitado en la acción de tutela.

ANTECEDENTES

La solicitud de tutela

1. El señor Javier Orlando Sabogal Sepulveda, adujo que el 25 de octubre de 2021 el capitán Cáceres realizó una anotación negativa en su formulario de seguimiento y en las plataformas SIJUR y PSI , generándole un perjuicio irremediable, ya que por cada una de ellas a su evaluación anual se le descuentan 100 puntos, constituyendo así una sanción disciplinaria de amonestación escrita según lo tipificado en el numeral 4º del artículo 38 de la Ley 1015 de 2006 sin haber iniciado dicho proceso disciplinario y sin el cumplimiento del debido proceso.

2. Manifestó que formuló recurso de apelación el 26 del mismo mes y año, contra la anotación y la misma fue resuelta de manera negativa por el comandante operativo de apoyo especializado.

cumplimiento del debido proceso.

2. Manifestó que formuló recurso de apelación el 26 del mismo mes y año, contra la anotación y la misma fue resuelta de manera negativa por el comandante operativo de apoyo especializado.

3. Indicó q ue dicha anotación fue por una falta menor y, el capitán Cáceres le impuso una sanción disciplinaria cuando el Decreto 1800 de 2000 señala que cuando se está en presencia de faltas menores el superior jerárquico debe optar por la utilización de medidas preventivas para encauzar la disciplina, teniendo en cuenta que las faltas menores que se cometan y que no afectan sus deberes funcionales, solo dan lugar a llamados de atención por parte del superior y no a la apertura de investigación disciplinaria y no pueden ser consignadas en la hoja de vida.2

Referencia: 110013335009-2021-00329-01

Demandante: Javier Orlando Sabogal Sepúlveda

Demandado: Policía Nacional

Oposición

4. El Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá indicó que se actúo en virtud de un mandato legal, esto es el Decreto 1800 de 2000 "Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional.", surtiéndose todas las etapas procesales, por los funcionarios competentes y en l os términos de ley.

5. Manifestó que no existe un perjuicio irremediable, porque las disminuciones ordenadas al accionante solo afectan el ítem "trabajo en grupo" en menos de 100 puntos, que no son el total de la evaluación,

ley.

5. Manifestó que no existe un perjuicio irremediable, porque las disminuciones ordenadas al accionante solo afectan el ítem "trabajo en grupo" en menos de 100 puntos, que no son el total de la evaluación, además al sumarse y dividirse solo le restan en su evaluación un total de 100, y aún faltan 2 meses para el 31 de diciembre de 2021, fecha en la que termina el período calificable.

6. Expresó que la acción de tutela no es el mecanismo procesal idóneo para solicitar el retiro de la señalada anotación negativa, en tanto el accionante cuenta con otros medios judiciales para ello, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual puede solicitar medidas cautelares.

7. El Capitán Cáceres informó que el día de los hechos el accionante se insubordino y contestó de manera desafiante diciendo “si no le sirve el trabajo que estoy realizando entonces paso al a fila” y se retiró del lugar sin autorización previa y que con funda mento en el Decreto 1800 de 2000 realizó la respectiva anotación.

La sentencia impugnada

8. El Juzgado se refirió a las disposiciones normativas y jurisprudenciales sobre la tutela, su procedencia y el debido proceso. Indicó que el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, está consagrado en la Ley 1015 de 2006, el cual establece las reglas del procedimiento sancionatorio a sus miembros, donde la sanción disciplinaria cumple una función preventiva, correctiva y de garantía de la buena marcha de la institución.

9. Indicó que las medidas de tipo preventivo deben ser utilizadas para

miembros, donde la sanción disciplinaria cumple una función preventiva, correctiva y de garantía de la buena marcha de la institución.

9. Indicó que las medidas de tipo preventivo deben ser utilizadas para orientar el comportamiento de los subalternos como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública, sin que ello constituya antecedente disciplinario , por lo tanto, deberá encauzarse la disciplina en esos casos a través de llamados de atención verbal, acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación3

Referencia: 110013335009-2021-00329-01

Demandante: Javier Orlando Sabogal Sepúlveda

Demandado: Policía Nacional

ética y trabajos escritos. De otra parte, las medidas de tipo corr ectivo se refieren a la aplicación del procedimiento disciplinario.

10. Manifestó que según la jurisprudencia las faltas que no afectan los deberes funcionales del servidor no pueden ser calificadas como correctivas; por lo tanto, se debe prescindir de los fo rmalismos procesales tales como efectuar la anotación de los llamados de atención de forma escrita y que el procedimiento mediante el cual se le impuso al actor una anotación negativa en su hoja de vida, no se observó lo dispuesto para tal fin en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, pues la falta cometida, contrario a como fue calificada por quien impuso la sanción, no se puede enmarcar dentro de las conductas denominadas correctivas.

11. Por lo que se le vulnero el derecho al debido proceso y se le tutelaron

sus derechos. En consecuencia, resolvió:

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso del señor

dentro de las conductas denominadas correctivas.

11. Por lo que se le vulnero el derecho al debido proceso y se le tutelaron

sus derechos. En consecuencia, resolvió:

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso del señor JAVIER ORLANDO SABOGAL SEPULVEDA , identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.138.253, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR al director de la POLICIA METROPOLITANA DE BOGOTA que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a eliminar la anotación negativa, plasmada el 25 de octubre de 2021, en el formulario de seguimiento u hoja de vida del actor; de igual manera, deberá eliminarla de las plataformas de información de la Policía Nacional.

La impugnación

12. La accionada agregó que las observaciones realizadas al accionante se hicieron con el único propósito de encauzar la disciplina a través de los medios consagrados en la Ley 1015 de 2006.

13. Además, que las constancias realizadas en el portal de servicios internos PSI no en la hoja de vida, son recomendaciones que hacen los superiores con el fin de prevenir que incurran en actuaciones que puedan afectar su vida policial, como paso en este caso , sin que ello incida en la evaluación anual.

14. Indicó que una vez se surtió el recurso de reposición, el mismo fue enviado al Comandante Operativo de Apoyo Especializado, tal como lo señala el Decreto 1800 de 2000, quien resolvió el recurso de apelación

14. Indicó que una vez se surtió el recurso de reposición, el mismo fue enviado al Comandante Operativo de Apoyo Especializado, tal como lo señala el Decreto 1800 de 2000, quien resolvió el recurso de apelación siendo confirmada la anotación de incumplimiento, no existiendo ninguna irregularidad procesal por lo que se cumplió el debido proceso y se agotó la vía gubernativa.4

Referencia: 110013335009-2021-00329-01

Demandante: Javier Orlando Sabogal Sepúlveda

Demandado: Policía Nacional

15. Finalmente expresó que se surtieron todas las etapas procesales por los funcionarios competentes bajo el Decreto 1800 de 2000, que una vez surtido todo el trámite se agotó la vía gubernativa y de ahí en adelante los medios idóneos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, siendo la tutela improcedente.

CONSIDERACIONES

Competencia

16. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto a resolver

17. La Sala debe establecer si efectivamente la Policía Nacional vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

EL caso concreto

18. En este caso, el accionante considera que se vulneró su derecho al debido proceso, por la anotación preventiva en el Formulario II de Seguimiento para encauzar la disciplina policial, según lo prevé el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 1, sin haberse agotado previamente una

debido proceso, por la anotación preventiva en el Formulario II de Seguimiento para encauzar la disciplina policial, según lo prevé el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 1, sin haberse agotado previamente una actuación disciplinaria, por lo que solicitó que se le retire dicha anotación.

19. Al respecto, debe indicarse que la tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

(artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991).

20. Esta acción procede cuando hay un perjuicio irremediable, “concepto abierto” que debe ser precisado por el juez en cada caso concreto, y permite darle contenido y sentido a su tarea de protección efectiva de los derechos fundamentales y ser el punto de confluencia del derecho y la realidad, de cuya adecuada interrelación depende la justicia de su decisión2.

1 Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional.

2 Sentencia C-531 de 1993 que declaró la inexequibilidad del inciso segundo del numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que definía el perjuicio irremediable como aquel que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización.5

Referencia: 110013335009-2021-00329-01

Demandante: Javier Orlando Sabogal Sepúlveda

Demandado: Policía Nacional

21. En este caso , el señor Javier Orlando Sabogal Sepúlveda se

Referencia: 110013335009-2021-00329-01

Demandante: Javier Orlando Sabogal Sepúlveda

Demandado: Policía Nacional

21. En este caso , el señor Javier Orlando Sabogal Sepúlveda se desempeña como comandante de escuadra en el Grupo de la Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Bogotá.

22. El 25 de octubre de 2021 le insertaron en el formulario de seguimiento, hoja de vida o folio de vida una anotación demeritoria o negativa en los

siguientes términos:

3.1 COMPORTAMIENTO - TRABAJO EN EQUIPO: Se realiza la presente anotación al evaluado, co n afectación y disminución en referencia al artículo 18 de Resolución 04089 del 11/09/2015, Literal A) Trabajo en Equipo: cuando el evaluado durante el periodo correspondiente no tenga el grado de compromiso con el logro de los objetivos institucionales de manera mancomunada, se disminuirá menos cien (100) puntos por cada anotación; en donde el funcionario debería prestar su servicio de 10:00 horas a 20:00 horas, de acuerdo a lo dispuesto en la orden de servicio No. 0596 -COMAN-COCOR38.9 de septiembre de 2021 en el anexo N° 24 “Aplicación de planes de apoyo integral a la seguridad y convivencia ciudadana en la ciudad de Bogotá, en donde se pasa revista del personal, siendo aproximadamente las 17:00 horas del día 24/10/2021, en la base del grupo Estación de Policía Tunjuelito y se logra evidenciar que el vehículo y equipamiento asignado para la prestación del mismo ya se encuentran allí, por lo cual se logra

día 24/10/2021, en la base del grupo Estación de Policía Tunjuelito y se logra evidenciar que el vehículo y equipamiento asignado para la prestación del mismo ya se encuentran allí, por lo cual se logra establecer que el funcionario se retiró del servicio antes de la hora establecida y sin informar previamente al Comandante del Grupo. Finalmente se exhorta al evaluado a cumplir las funciones encomendadas por el mando institucional y evitar ser objeto de llamados de atención y la esencia para la existencia de la institución Policial implica la observancia de las disposiciones constitucionales, legales reglamentarias y ordenes que consagran el deber constitucional. Se le informa al funcionario en caso de no estar de acuerdo con la presente anotación, puede proceder reclamación debidamente sustentada ante el evaluador dentro de las 24 horas siguientes a la notificación conforme a los artículos 6 y 52 del Decreto Ley 1800 de 2000.

CT. JORGE HUMBERTO CACERES LERMA

COMANDANTE SECCION FUERZA DISPONIBLE

23. El 26 de octubre de 2021, una vez f ue notificado de la ante rior anotación, el señor Sabogal Sepúlveda procedió a formular recurso de

apelación en los siguientes términos:

ANOTACIÓN RECLAMACION: En atención a la Resolución No. 04089 del 11 de septiembre del año 2015, de manera atenta me permito poner mi Recurso de Apelación frente a la anotación anterior; teniendo en cuenta que en atención a la Sentencia C -1076 del año 2002 la cual modifico el Articulo 51 de la Ley 734 de 2002, este tipo de anotaciones

Recurso de Apelación frente a la anotación anterior; teniendo en cuenta que en atención a la Sentencia C -1076 del año 2002 la cual modifico el Articulo 51 de la Ley 734 de 2002, este tipo de anotaciones no se pueden realizar toda que esta constituye una acción dis ciplinaria y se me está violando el debido proceso. Mas sin embargo me permito poner bajo su conocimiento que siendo las 15:00 horas tome contacto con el personal de la Seccional de Inteligencia y haber coordinado un6

Referencia: 110013335009-2021-00329-01

Demandante: Javier Orlando Sabogal Sepúlveda

Demandado: Policía Nacional

trabajo mancomunado para realizar una i ntervención y posterior captura de personas dedicadas al Tráfico de Sustancias Psicoactivas en el sector del Parque Bosque de Ibari y teniendo que por las condiciones meteorológicas no se podrían operar las aeronaves toda vez que se constituye en un riesgo operacional, siendo las 17:00 horas verifique en la Estación de Policía Tunjuelito que el personal que se encontraba en servicio entregara los elementos para el servicio, nos retiramos quedando disponibles al medio de comunicación ante cualquier requerimiento que se pudiera presentar. Es de resaltar que siempre me he caracterizado por mi responsabilidad y compromiso institucional y nunca he sido objeto de llamados de atención por mi falta de compromiso.

SI. JAVIER ORLANDO SABOGAL SEPULVEDA

COMANDANTE ESCUADRA FUERZA DISPONIBLE

24. En esta misma fecha el CT Cáceres Lerma Comandante Sección Fuerza Disponible , le dio respuesta a la reclamación informando que se había retirado del servicio sin informarle. Al respecto preciso:

24. En esta misma fecha el CT Cáceres Lerma Comandante Sección Fuerza Disponible , le dio respuesta a la reclamación informando que se había retirado del servicio sin informarle. Al respecto preciso:

ANOTACIÓN Respuesta Reclamación y envió Revisor: Se reitera el registro toda vez que, como se evidencia en el escrito la anotación se realiza en atención a que el funcionario se retiró del servicio SIN INFORMAR PREVIAMENTE AL COMANDANTE DEL GRUPO, situación que no fue expuesta ni argumentada en su reclamación, aunando a lo anterior no se anexa registro de llamadas, mensajes de texto, mensajes de WhatsApp o cualquier otro medio idóneo con el que se me informara al suscrito COMANDANTE DEL GRUPO, su retirada y el motivo del mismo.

CT. JORGE HUMBERTO CACERES LERMA

COMANDANTE SECCION FUERZA DISPONIBLE

25. Finalmente, el Comandante Operativo de Apoyo Especializado en sede de revisión de la reclamación, confirmó la anotación en los siguientes

términos:

ANOTACIÓN RESPUESTA RECLAMACIÓN POR REVISOR: Este Comando hace un estudio tanto de los argumentos expuestos en la anotación inicial como de aquellos que la ratifican y en lo sucesivo de los que otorgan la competencia en el ejercicio de la reclamación inter puesta; (…) Para el caso en concreto, el mando ejecutivo y acá reclamante en cumplimiento de sus deberes funcionares, según se aprecia debía informar a su superior jerárquico sobre la imposibilidad de continuar operando y /o sobre los resultados operativos que se menciona fueron obtenidos, para que fue este, quien ordenara el retiro del sitio o la

informar a su superior jerárquico sobre la imposibilidad de continuar operando y /o sobre los resultados operativos que se menciona fueron obtenidos, para que fue este, quien ordenara el retiro del sitio o la finalización del servicio. No hay que perder de vista que tal y como se plasma en la ratificación, la orden de servicio número 0596 -COMANCOCOR38.9 de septiembr e de 2021 en el anexo N° 2 estableciendo como servicio: la “Aplicación de planes de apoyo integral a la seguridad y convivencia ciudadana en la ciudad de Bogotá”, contemplándose un horario comprendido entre las 10:00 y 20:00 horas. En resumidas cuentas, a la reclamación no se anexa prueba que permita evidenciar que el7

Referencia: 110013335009-2021-00329-01

Demandante: Javier Orlando Sabogal Sepúlveda

Demandado: Policía Nacional

mando ejecutivo informó a su superior jerárquico sobre la retirada o finalización del servicio y por lo tanto ello hace que se establezca que la anotación resulta concordante con los principio s de integralidad y objetividad que exige la evaluación del desempeño en el artículo 3 del Decreto 1800 de 2000. Por último, se determina que el subfactor que origina el motivo de la anota ción igualmente corresponde, al determinarse que el trabajo en equipo según la resolución 4089 del 2015 consiste en “la capacidad de colabora r con otros, formar parte de un grupo, trabajar colectivamente y la habilidad para adaptarse y desempeñarse eficazmente en distinto y variados roles, con personas y diversos grupos”, componente comportamental que se desconoció por parte del señor Subintendente Sabogal Sepúlveda Javier Orlando,

desempeñarse eficazmente en distinto y variados roles, con personas y diversos grupos”, componente comportamental que se desconoció por parte del señor Subintendente Sabogal Sepúlveda Javier Orlando, porque al hacer parte de un equipo de trabajo term ino por no informar aquello que debió ser conocimiento del señor capitán Jorge Humberto Cáceres Lerma. Se le informa al evaluado que le asiste la obligatoriedad de notificarse de la presente anotación, mediante la utilización el Portal de Servicios Internos (PSI) herramienta tecnológica denominada Sistema de Evaluación del Desempeño Policial (EVA).

CR. JAIRO ALFONSO BAQUERO PUENTES

COMANDANTE OPERATIVO DE APOYO ESPECIALIZADO

26. Con fundamento en lo anterior, se precisa que la Ley 1015 de 2006, por medio del cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, establece cuales son las sanciones a que están expuestos los funcionarios por las diferentes faltas disciplinarias que puedan cometer.

27. En este sentido, el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 indica cuáles son los medios para encau zar la disciplina, en donde para faltas menores que no justifican la apertura de una investigación disciplinaria, hay medios correctivos que la ley define como preventivos, con la finalidad de advertir al servidor público sobre una posible falta disciplinaria, sin que ello constituya un antecedente discip linario; por otro lado, la reiteración o comportamientos similares justifica la apertura de una investigación bajo el lleno de los requisitos

legales. El artículo dispone:

ARTÍCULO 27. MEDIOS PARA ENCAUZARLA. Los medios para encauzar la disciplina son preventivos y correctivos.

similares justifica la apertura de una investigación bajo el lleno de los requisitos legales. El artículo dispone:

ARTÍCULO 27. MEDIOS PARA ENCAUZARLA. Los medios para encauzar la disciplina son preventivos y correctivos.

Los medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de atención verbal, tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia a curs os de formación ética, trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública, sin que ello constituya antecedente disciplinario.

Los medios correctivos hacen referencia a la aplicación del procedimiento disciplinario en caso de ocurrencia de falta definida como tal en la presente ley.8

Referencia: 110013335009-2021-00329-01

Demandante: Javier Orlando Sabogal Sepúlveda

Demandado: Policía Nacional

PARÁGRAFO. El Director General de la Policía Nacional, mediante Acto Administrativo, creará el comité de recepción, atención, evaluación y trámite de quejas e informes en cada una de las unidades que ejerzan la atribución disciplinaria, señalando su conformación y funciones. (negrilla y subrayas fuera del texto original)

28. En el caso en concreto y con base en las pruebas aportadas con el escrito de la tutela, la Sala encuentra que la amonestación realizada al SI Sabogal Sepúlveda como Comandante Escuadra Fuerza Disponible fue registrada en el Formulario II de Seguimiento que , conforme a lo establecido en el artículo 38 del Decreto 1800 de 2000 3, tiene incidencia en la evaluación de

Sepúlveda como Comandante Escuadra Fuerza Disponible fue registrada en el Formulario II de Seguimiento que , conforme a lo establecido en el artículo 38 del Decreto 1800 de 2000 3, tiene incidencia en la evaluación de desempeño del personal policial , con un menoscabo de 100 puntos en la evaluación final.

29. Además, la ley es clara al establecer que para las faltas menores, que no suponen una investigación disciplinaria, los medios correctivos de la conducta que se catalogan como preventivos buscan advertir al servidor público sobre una posible falta disciplinaria ante una reiteración o comportamientos similares, obligando a la institución a dar apertura a una investigación bajo el lleno de los requisitos legales.

30. Es decir, si la falta cometida no es suficiente para dar apertura a una investigación disciplinaria, bastará con utilizar uno de los medios correctivos para encauzar la disciplina, los cuales son taxativos y no establecen anotaciones en el formulario se seguimiento o en las hojas de vida.

31. Lo anterior es contrario a lo ocurrido en el presente caso, pues se registró una anotación negativa al accionante en el Formulario II de Seguimiento , sin adelantar previamente un proceso disciplinario , lo que afecta la evaluación de desempeño del accionante, como consta en el respectivo registro de esa anotación, y por lo mismo viola el debido proceso.

3 ARTCULO 38. DOCUMENTOS DE LA EVALUACION DEL DESEMPEÑO POLICIAL. Son los

siguientes:

1. Formulario 1. De Evaluación del Desempeño Policial: Este formulario se diligencia para todo el personal a evaluar. 2.Formulario 2. De Seguimiento: Este formulario se diligencia por el evaluador, para todo el

siguientes:

1. Formulario 1. De Evaluación del Desempeño Policial: Este formulario se diligencia para todo el personal a evaluar. 2.Formulario 2. De Seguimiento: Este formulario se diligencia por el evaluador, para todo el personal a evaluar, anotando los aspectos relevantes que incidan en la evaluación

3. Formulario 3. De Registro de datos y hechos: Este formulario se diligencia por el evaluado de la Categoría Básica del Nivel de Gestión Operativa, en el cual registra las acciones diarias de su desempeño profesional.

PARAGRAFO 1. Los formularios 2 y 3, son el soporte del Formulario 1 de Evaluación del Desempeño Policial. PARAGRAFO 2. Los formularios de que trata el presente artículo serán diseñados por la Dirección General de la Policía Nacional y aprobados por el Ministro de Defensa Nacional, dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de este decreto.9

Referencia: 110013335009-2021-00329-01

Demandante: Javier Orlando Sabogal Sepúlveda

Demandado: Policía Nacional

32. En este sentido, el Consejo de Estado4 en un caso similar indicó:

“(…)En este orden de ideas, la Sala considera que la Policía Nacional – Policía Metropolitana de Cartagena – Seccional de Investigación Criminal vulneró los derechos fundamentales del accionante, por cuanto r ealizó un llamado de atención por escrito respecto de una conducta de menor entidad que no afectaba sustancialmente sus deberes funcionales, sin tener en cuenta que este tipo de medidas no constituye un medio preventivo para encauzar la disciplina conforme con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006.

conducta de menor entidad que no afectaba sustancialmente sus deberes funcionales, sin tener en cuenta que este tipo de medidas no constituye un medio preventivo para encauzar la disciplina conforme con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006.

Adicionalmente, resulta procedente la protección del derecho al debido proceso administrativo del señor Didier Alexander Sánchez, pues la imposición de una anotación en el formulario de seguimien to que hace parte de su historial laboral y hoja de servicios puede implicar una afectación futura para el acceso a beneficios dentro de la institución como ascensos, comisiones, capacitaciones, etc, en tanto se efectuó un registro negativo sin darle la po sibilidad al afectado de ejercer su derecho de defensa.

Ahora, la entidad accionada afirmó que su actuación se encuentra justificada en el artículo 27 de la Ley 1015 de 20065 y que el registro de la referida anotación en el formulario de seguimiento no tiene mayor incidencia en la función pública y tampoco consecuencias disciplinarias para el tutelante, sin embargo, la Sala advierte que esta medida no se encuentra establecida en la norma y, que el registro escrito de una amonestación tiene implicaciones a futuro en lo laboral para el servidor público, como quiera que, se afectan sus condiciones de ascenso y permanencia en la institución, por lo que era necesario respetar a un debido proceso administrativo en su dimensión de defensa y contradicción6.

33. En conclusión, la accionada utilizando un procedimiento administrativo no sancionatorio, le aplicó al accionante una sanción disciplinaria, lo cual configura una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues se le impidió al accionante ejercer su defensa en las

administrativo no sancionatorio, le aplicó al accionante una sanción disciplinaria, lo cual configura una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues se le impidió al accionante ejercer su defensa en las etapas procesales para garantizar su contra

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...