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TA CUN - 11001333500920210034501-(02-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333500920210034501-(02-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B.

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Accionante: Felipe Andrés Álvarez Granados

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial

Referencia: Exp. No. 11001-33-35-009-2021-00345-01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la providencia del día treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda , por medio de la cual se declaró improcedente la tutela interpuesta en contra de l Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial.

1. ANTECEDENTES

El señor Felipe Andrés Álvarez Granados, actuando en nombre propio, solicita la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, salud, seguridad social, mínimo vital, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , con fundamento en los hechos que se relacionan a continuación:

1.1. HECHOS

1.1.1. Laboró en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de sde el dos

la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , con fundamento en los hechos que se relacionan a continuación:

1.1. HECHOS

1.1.1. Laboró en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de sde el dos (02) de agosto al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y entre el seis (06) de marzo de dos mil dieciocho ( 2018) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecinuev e ( 2019), vinculado en provisionalidad, desempeñando el cargo de Profesional Universitario Grado 11, adscrito a la Unidad de Presupuesto con funciones en la División de Contabilidad.2

Accionante: Felipe Andrés Álvarez Granados Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Exp. No. 11001-33-35-009-2021-00345-01

1.1.2. El catorce (14) de abril de dos mil dieciocho ( 2018) ingresó a urgencias hospitalarias por presentar un dolor de espalda que le impedía caminar, por lo que fue autorizada una incapacidad hasta el veintidós (22) de abril de dos mil dieciocho (2018), pero al persistir el mismo dolor, debió ingresar a urgencias el día treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018), en donde se le generó una nueva incapacidad hasta el dos (02) de mayo de ese año, ordenándole una serie de exámenes médicos; que a la postre finalizaron con el diagnóstico de una discopatía degenerativa, q ue requirió controles de fisiatría y neurocirugía; lo que, a su juicio, molestó al director de la Unidad de Presupuesto.

con el diagnóstico de una discopatía degenerativa, q ue requirió controles de fisiatría y neurocirugía; lo que, a su juicio, molestó al director de la Unidad de Presupuesto. 1.1.3. A raíz del diagnóstico , debía trasladarse todos los fines de semana a Sogamoso donde le hacían los controles médicos, situación que era de conocimiento del director, quien le solicitó, verbalmente, el cambio de atención de su E.P.S., para la ciudad de Bogotá , y posteriormente, se dio la orden de que no le otorgaran ningún tipo de permiso; por lo cual, expresamente, se vio forzado a buscar citas que no demandaran permisos laborales para poder seguir con su tratamiento especializado por tratarse de una enfermedad degenerativa. 1.1.4. Fue trasladado a diferentes divisiones de la entidad sin previo aviso, y sin contar con las aptitudes para ciertos c argos, no dejándolo terminar las labores delegadas, y para finales del mes de julio de 2019 advierte una contrariedad en el contrato 014 de 2019 de prestación de servicios, en el que la supervisora, era pariente de la contratista, presentándose, a su juicio, un conflicto de intereses, lo que expuso verbalmente, solicitando una reasignación de supervisor. 1.1.5. Por lo anterior, afirmó recibir intimidaciones por parte del director de la Unidad de Presupuesto, amenazándolo con sacarlo de la entidad, así, mediante memorando DEAJPRM19-832 de diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) se puso en conocimiento del director de la Unidad de Asistencia Legal, supuestos incumplimientos del actor, lo que llevó a que

mediante memorando DEAJPRM19-832 de diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) se puso en conocimiento del director de la Unidad de Asistencia Legal, supuestos incumplimientos del actor, lo que llevó a que le abrieran una investigación disciplinaria radicad a con el número 2019002, siendo citado mediante auto de indagación preliminar a descargos en su contra el veinticinco (25) de octubre del mismo año. 1.1.6. -Mediante oficio DEAJRHO19-8184 de treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecinueve ( 2019), le solici taron entregar el cargo a su superior inmediato, y posteriormente, le notificaron de un examen de egreso, dentro de los cinco días posteriores a su retiro, en el Centro de Salud Ocupacional Juan Bautista, donde el médico le recomienda seguimiento y control a la patología que le fue diagnosticada.3

Accionante: Felipe Andrés Álvarez Granados Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Exp. No. 11001-33-35-009-2021-00345-01

1.1.7. El veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), solicitó la liquidación laboral, la cual le fue pagada el diez (10) de agosto de ese año. 1.1.8. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20 -11489 de treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020), «Por el cual crean unas medidas con carácter transitorio en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial», creando unos cargos por el período comprendido

de treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020), «Por el cual crean unas medidas con carácter transitorio en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial», creando unos cargos por el período comprendido entre el tres (03) de febrero y el treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020), medidas que fueron prorrogadas y creadas con carácter permanente por el Acuerdo PCSJA20 -11604 de veintisiete ( 27) de julio de dos mil veinte (2020), dentro de las cuales se crea el cargo que el actor venía ejerciendo en la Unidad de Presupuesto. 1.1.9. Posterior a su retiro, d ecidió buscar trabajo, pero la principal dificultad ha sido la enfermedad diagnosticada y el examen de retiro, el cual le solicitan en la entrevista o en la contratación de algún empleo, de manera que lleva veintitrés meses sin trabajo, ni salud y los demás derechos fundamentales vulnerados con la decisión de la accionada de no nombrarlo en el cargo que desempeñaba, habiéndole también vulnerado los derechos de sus dos hijos menores de edad. 1.1.10. El veinticinco ( 25) de mayo de dos mil veintiuno ( 2021), mediante correo electrónico le notificaron la apertura de la investigación disciplinaria y lo citaron a versión libre para el seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021), debiendo contratar un abogado para poder ejercer su derecho a la defensa.

2. PRETENSIONES

De conformidad con los hechos descritos, la accionante solicitó en su escrito de tutela:

«PRIMERO: TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales como lo son,

defensa.

2. PRETENSIONES

De conformidad con los hechos descritos, la accionante solicitó en su escrito de tutela:

«PRIMERO: TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales como lo son, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO Y ADMINISTRATIVO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y SEGURIDAD JURIDICA, vulnerados por la accionada.

SEGUNDO: Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL el reintegro del accionante a un puesto de igual o mejor categoría al puesto que ocupaba.

TERCERO: Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL a cancelar los salarios y prestaciones dejadas de percibir, además de la indemnización establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.»4

Accionante: Felipe Andrés Álvarez Granados Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Exp. No. 11001-33-35-009-2021-00345-01

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia del treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: DECLARAR improcedente la tutela impetrada por el señor Felipe

en providencia del treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: DECLARAR improcedente la tutela impetrada por el señor Felipe Andrés Álvarez Granados, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.»

El citado juzgado adoptó esa decisión al considerar que, si bien la tutela tiene como una de sus características la informalidad, esto no significa que el juez pueda sustraerse del deber que tiene de constatar la veracidad de las afirmaciones realizadas por las partes , así, de la documental aportada por la accionada, obra certificación arrojada por el sistema de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud– ADRES, en la que se registra que el accionante cuenta con una afiliación activa a la EPS SANITAS S.A.S., en el régimen contributivo, en calidad de cotizante, con lo que se desvirtúa la afirmación relacionada con que no tiene acceso a servicio de salud, en razón a su condición de desempleado.

A partir de los hechos probados , el a quo observó que no se logr ó acreditar una vulneración a los derechos fundamentales alegados por el actor, pues, la decisión del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue adoptada hace casi dos años, desconociendo así el requisito de inmediatez de la acción constitucional, lo que la torna improcedente; así como también conlleva la misma consecuencia, la posibilidad que tuvo el accionante de acudir a un medio judicial ordinario de protección.

Aunado a lo anterior, el Juzgado de Instancia no encontró acreditada la existencia

también conlleva la misma consecuencia, la posibilidad que tuvo el accionante de acudir a un medio judicial ordinario de protección.

Aunado a lo anterior, el Juzgado de Instancia no encontró acreditada la existencia de un perjuicio irremediable; por consiguiente, atendiendo a la jurisprudencia, y el análisis probatorio, concluyó sobre la improcedencia de la presente acción de tutela; no siendo posible para el juez constitucional reemplazar al juez natural; pues solo le comp ete observar la actividad de la autoridad administrativa bajo el lente constitucional, y si el actor no est aba de acuerdo con la decisión que adoptó la entidad accionada, p odía controvertir la legalidad de los actos administrativos y exigir el restablecimi ento de sus derechos a través de los medios de control dispuestos para la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

4. IMPUGNACIÓN

Presentada dentro del término previsto por la norma , el Juzgado Noveno (9°)5

Accionante: Felipe Andrés Álvarez Granados Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Exp. No. 11001-33-35-009-2021-00345-01

Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda concedió a través de auto de diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) la impugnación presentada por la parte actora , quien en su recurso puso de presente lo siguiente:

«1. La acción de tutela es negada, al considerar el juez de tutela que no es de su resorte determinar el reintegro, por esta vía constitucional.

presente lo siguiente:

«1. La acción de tutela es negada, al considerar el juez de tutela que no es de su resorte determinar el reintegro, por esta vía constitucional.

Al respecto, olvida la sentencia recurrida que existiendo el derecho a la estabilidad laboral reforzada dado mi estado de incapacidad laboral deriva de la afectación de salud, sumado a su estado de vulnerabilidad manifiesta, competente al juez de tutela garantizar los derechos fundamentales violentados con el retiro sin otro medio que en reintegro al trabajo que o stentaba, retiro que obedece realmente a los hechos sustentados y viciados por el accionado. Siendo la entidad pública la obligada y garante de la protección laboral que debía prodigar a su trabajador vulnerable a quien retira causándole la pérdida de su a sistencia en salud y el mínimo vital que le garantizaba el ingreso laboral percibido.

En este sentido, es justamente el reintegro al cargo lo que permite brindar al trabajador agraviado la protección constitucional que se le debe prodigar y de hecho así lo acepta la jurisprudencia al respecto y que fuere puesta de presente al a quo.

2. No resulta tampoco apegado a la realidad que este activo al sistema de salud como dependiente como lo quiere hacer notar la accionada, ya que esto deriva de una afiliación de una empresa con la cual no se ha realizado ninguna contraprestación.

Para ello anexo al escrito certificación, la cual explica por qué aparezco en una afiliación como dependiente según lo indagado en la EPS SANITAS, FONDO DE

PENSIONES COLFONDOS Y ARL SURA.

3. Ahora bien, contrario a lo aseverado por el accionado con respecto al conflicto

afiliación como dependiente según lo indagado en la EPS SANITAS, FONDO DE

PENSIONES COLFONDOS Y ARL SURA.

3. Ahora bien, contrario a lo aseverado por el accionado con respecto al conflicto de intereses siendo este la principal causa por la que no se me haya permitido continuar y como me lo advirtió verbalmente el director de la unidad. No se desmiente si no que se elude su responsabilidad de lo expuesto ahí siendo esta la prueba reina del acoso, persecución y desvinculación de la planta provisional. Por lo que se hace necesario que se investigue estos hechos.

4. Según lo anterior, es claro que la entida d pública tutelada violentó y persigue al accionante con la intimidación de un proceso disciplinario carente de pruebas contundentes, sin el debido proceso y la presunción de inocencia. Asegurando que lo cumplía con sus labores.

De acuerdo con lo expuesto, la decisión de tutela se aparta de forma improcedente6

Accionante: Felipe Andrés Álvarez Granados Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Exp. No. 11001-33-35-009-2021-00345-01

al marco normativo constitucional y probatorio que debió guiarla, siendo una vía de hecho que sume en condición más grave de vulnerabilidad y desamparo y a su núcleo familiar. Por lo que la protección solicitada es urgente necesaria y obligada, e innegable la revocatoria del decisorio recurrido.»

5. PRUEBAS

Obran en el expediente: 5.1. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante. 5.2. Copia de los registros civiles de nacimiento de los hijos menores de edad del

5. PRUEBAS

Obran en el expediente: 5.1. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante. 5.2. Copia de los registros civiles de nacimiento de los hijos menores de edad del accionante. 5.3. Copia de la certificación laboral del accionante. 5.4. Copia de la historia clínica del accionante. 5.5. Copia del examen de retiro del accionante. 5.6. Copia del documento modificatorio 01 del Contrato 014 de 2019. 5.7. Copia del a cta de conciliación de alimentos de la Comisaria Primera de Familia del Municipio de Sogamoso No. 0053-2020. 5.8. Copia del oficio DEAJRHO19-8184 del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 5.9. Copia del Acuerdo PCSJA18 -10895 del 28 de febrero de 2017 “Por el cual se crean unos cargos de carácter transitorio en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”. 5.10. Copia de la Resolución No. 2743 de 01 de marzo de 2018 “Por medio de la cual se hace un nombramiento en provisionalidad en un cargo creado con carácter transitorio en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”. 5.11. Copia del Acuerdo PCSJA18-11189 de 27 de diciembre de 2018 “Por medio del cual se prorrogan unas medidas con carácter transitorio en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, creadas me diante acuerdo PCSJA1810895”. 5.12. Copia de la Resolución No. 7680 de 28 de diciembre de 2018, “Por medio de

Ejecutiva de Administración Judicial, creadas me diante acuerdo PCSJA1810895”. 5.12. Copia de la Resolución No. 7680 de 28 de diciembre de 2018, “Por medio de la cual se prorrogan unos nombramientos de cargos creados con carácter transitorio en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”. 5.13. Copia de la certificación de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud del Accionante a la EPS ADRES. 5.14. Copia de la hoja de vida laboral del accionante. 5.15. Copia certificación ARL SURA riesgos profesionales del accionante.7

Accionante: Felipe Andrés Álvarez Granados Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Exp. No. 11001-33-35-009-2021-00345-01

6. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política , en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar , de acuerdo con el recurso de impugnación presentado por la parte actora , si revoca el fallo de tutela de primera instancia en atención a que no se tuvo en cuenta e l derecho a la estabilidad laboral reforzada por el estado de incapacidad laboral deriva do de su afectación de salud, sumado a su estado de vulnerabilidad manifiesta ; razón por la cual tiene

en atención a que no se tuvo en cuenta e l derecho a la estabilidad laboral reforzada por el estado de incapacidad laboral deriva do de su afectación de salud, sumado a su estado de vulnerabilidad manifiesta ; razón por la cual tiene derecho al reintegro al cargo laboral que ostentaba.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; ii) la estabilidad laboral reforzada por estado de incapacidad laboral derivado de afectaci ones en salud , para finalmente abordar iii) el caso concreto.

6.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

6.3.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, la Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa:

«[c]onstituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, y en tal medida , la procedencia y no aplicación de rigorismo procesal en cuanto a manifestación de no estar en condiciones de promover su propia defensa, como es el caso del agente oficioso tratándose de derechos fundamentales1.

1 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.8

Accionante: Felipe Andrés Álvarez Granados Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

1 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.8

Accionante: Felipe Andrés Álvarez Granados Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Exp. No. 11001-33-35-009-2021-00345-01

En el presente asunto, la acción de tute la promovida por el ciudadano Felipe Andrés Álvarez Granados, actuando en nombre propio, quien solicita la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, salud, seguridad social, mínimo vital, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, acredita en el presente expediente su condición de accionante, por lo tanto, se encuentra legitimado como parte activa en la tutela objeto de estudio.

6.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2. En este contexto, conforme lo ha reiterado la Corte, esta legitimación exige acreditar dos requisitos:

«Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión»3.

«Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión»3.

En tal sentido, el Co nsejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se encuentra legitimada como parte pasiva en el proceso de la referencia, en la medida que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

6.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»4.

2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.

contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-165 de 2020, M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.9

Accionante: Felipe Andrés Álvarez Granados Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Exp. No. 11001-33-35-009-2021-00345-01

En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha considerado que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela, en tal sentido ha establecido frente al particular:

«[…] siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, no tendría sentido que el afectado no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho»5.

Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica6; la Corte ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta7.

ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta7.

Ahora bien, en el presente asunto, en principio, no se cumpliría con este requisito de procedibilidad, en atención a que la fecha de retiro del accionante fue el día treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) sin que siquiera en su escrito tutelar haya manifestado las razones del porqué no acudió a la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto que le notificaba que debía abandonar el cargo que ocupaba, o cuáles fueron las razones por la cuáles solo hasta e l diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), es decir casi dos años después del retiro de la entidad hoy accionada interpuso el mecanismo tutelar.

Con todo, se analizará la jurisprudencia relativa a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud , en aras de evaluar, de acuerdo con el precedente, si alguna circunstancia no explicita en el expediente permite moderar la omisión de este requisito de procedibilidad y permite pronunciarse de fondo sobre el mismo.

5 Corte Constitucional, Sentencias: T-526 de 2005 (M. P.: Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (M. P.: Manuel

José Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (M. P: Manuel José Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencias: T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T -299 de 2009 (M. P: Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2011, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.10

Accionante: Felipe Andrés Álvarez Granados Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Exp. No. 11001-33-35-009-2021-00345-01

6.3.4. SUBSIDIARIEDAD

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un

excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable8.

Con fundamento en lo anterio r, la Corte Constitucional ha fijado algunas reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su subsidiariedad:

«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecua do o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»9.

En tal sentido, si bien la tutela de la referencia se orienta al reintegro al cargo ocupado por el actor; asunto que debió ser dirimido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no ante el juez constitucional, dado el carácter subsidiario de este mecanismo , se continuará con el estudio del asunto, en atención a los argumentos planteados relativos a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud; circunstancia que a la luz de la jurisprudencia constitucional, convertiría a la acción de tutela en el mecanismo principal para conceder el amparo definitivo o transitorio de los

de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud; circunstancia que a la luz de la jurisprudencia constitucional, convertiría a la acción de tutela en el mecanismo principal para conceder el amparo definitivo o transitorio de los derechos presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

8 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. (E): José Antonio Cepeda Amaris. 9 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.11

Accionante: Felipe Andrés Álvarez Granados Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Exp. No. 11001-33-35-009-2021-00345-01

6.4. LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR ESTADO DE INCAPACIDAD

LABORAL DERIVADO DE AFECTACIONES EN SALUD

Reitera jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que e n aquellos casos en los que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral refo

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