TA CUN - 11001333500920220001101-(11-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500920220001101-(11-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
1
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: 11001-33-35-009-2022-00011-01.
Sentencia: SC3-2203-2576
Aprobado en Sala No. 34.
Medio de Control: Acción de tutela.
Demandante: Verónica Linares Jiménez.
Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Temas: Impugnación. Subsidiariedad de la acción de tutela como requisito de procedencia. Regla general de improcedencia de la acción de tutela para lograr el cumplimiento de fallos judiciales que contienen obligaciones de dar.
Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora VERÓNICA LINARES JIMÉNEZ en contra del MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, para el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital.
ANTECEDENTES
1. La señora Verónica Linares Jiménez , actuando en nombre propio , identificada con la
cédula de ciudadanía No. 1.032.404.930 de Bogotá D.C. , interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la vida digna y
contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital (anexo 1, c. 1, expediente electrónico).
2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):
Mediante sentencia del 23 de junio de 2015, ejecutoriada el 16 de julio de ese mismo año y dictada en un proceso de reparación directa, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. condenó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados al señor William Alexander Rojas Torras.
La cuenta de cobro se radicó ante el Ministerio de Defensa el 28 de agosto de 2015.
Los derechos económicos derivados de la decisión judicial fueron cedidos a la sociedad Factor Legal S.A.S. el pasado 8 de agosto de 2017, siendo cedidos, a su vez, a la accionante mediante contrato del 19 de octubre de 2017.
Refirió la tutelante que, en julio de 2021 conoció que el Ministerio estaba pagando sentencias radicadas en 2019, habiéndose saltado su turno.
El 12 de agosto de 2021, el Ministerio accionado explicó a la accionante por qué se encontraba pagando simultáneamente las acreencias derivadas de las sentencias y conciliaciones ejecutoriadas hasta el 25 de mayo de 2019 y posteriores, respetando los turnos de pago.Acción de tutela Verónica Linares Jiménez 2022-00011 2
También refirió que le informaron que los t urnos asignados en 2015 serían pagados al 31
turnos de pago.Acción de tutela Verónica Linares Jiménez 2022-00011 2
También refirió que le informaron que los t urnos asignados en 2015 serían pagados al 31 de diciembre de 2021; por esa razón, realizó una serie de inversiones contando con el pago de lo debido. No obstante, a la fecha la acreencia judicial permanece incumplida.
3. Mediante la referida acción de tutela, la parte actora pretende:
“1. Se amparen mis derechos fundamentales a igualdad, trabajo, debido proceso y vida digna y mínimo vital.
2. Se ordene a la accionada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia proceda a resolver de fondo el pago de la obligación con turno T-5756-15” (fl. 6, ib.).
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Una vez interpuesta la acci ón de tutela, fue repartida al Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, mediante auto del 21 de enero de 2022, la admitió y dispuso notificar a la accionada para que dentro del término de dos (2) días ejerciera su derecho de defensa y suministrara informe respecto de los hechos que originaron la controversia constitucional (anexos 5 y 7, ib.).
El Ministerio de Defensa no rindió el informe solicitado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite descrito, el Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el pasado 1º de febrero de 2022. Resolvió declarar
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite descrito, el Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el pasado 1º de febrero de 2022. Resolvió declarar improcedente la acción de tutela por no estar superado el requisito de subsidiariedad, toda vez que la controversia debe resolverse ante al juez de ejecución, sin que se hubiese desvirtuado la idoneidad y eficacia del medio ordinario ni tampoco se haya acreditado la existencia de un perjuicio irremediable (anexo 11, ib.).
El fallo de tutela se notificó en debida forma el 1º de febrero de 2022 (anexo 12, ib.).
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Mediante escrito presentado dentro del término legal1, la señora Linares Jiménez impugnó el fallo de tutela de primera instancia por las siguientes razones:
➔ Indicó que la prueba fundamental en el proceso es la existencia de pagos de cuentas de cobro a las que se les había asignado un turno posterior, con lo cual es clara la vulneración de orden constitucional, desconociendo que ya se había dispuesto de los derechos adquiridos en proyectos de inversión.
➔ Advirtió que, en principio, procede incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, se está ante la consumación de un posible perjuicio irremediable generado a partir de las decisiones adoptadas por el Ministerio de Defensa, mismas que no tienen sustento legal.
1 El recurso fue impetrado el 7 de febrero de 2022, vía mensaje de datos (anexo 14, c. 1, expediente electrónico).Acción de tutela Verónica Linares Jiménez
1 El recurso fue impetrado el 7 de febrero de 2022, vía mensaje de datos (anexo 14, c. 1, expediente electrónico).Acción de tutela Verónica Linares Jiménez 2022-00011 3
El recurso fue concedido mediante auto del 9 de febrero de 2022 (anexo 22, ib.).
El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 10 de febrero de la anualidad en curso e ingresó al Despacho para emitir pronunciamiento al día siguiente (anexos 1 y 2, c. 2, ib.).
PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL
1. Precisión del caso.
La señora Verónica Linares Jiménez interpuso la presente acción de tutela, encaminada a que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital, presuntamente conculcados por el Ministerio de Defensa, al no haber pagado la condena impuesta mediante fallo judicial proferido en proceso de reparación directa el 23 de junio de 2015, la cual cuenta con turno de pago desde ese mismo año, y sí estar pagando turnos posteriores, correspondientes al año 2019. En consecuencia, pretende se resuelva de fondo lo concerniente al pago de la obligación en cuestión.
Bajo ese contexto, e l Juzgado 9º Administrativo de Bogotá, en fallo del 1º de febrero de 2022, declaró improcedente la acción de tutela en lo que respecta al pago de la condena judicial, por no estar satisfecho el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante puede iniciar un proceso ejecutivo y no acreditó las causales excepcionales de procedibilidad.
judicial, por no estar satisfecho el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante puede iniciar un proceso ejecutivo y no acreditó las causales excepcionales de procedibilidad.
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la tutelante impetró recurso de impugnación, cuya sustentación se centró en poner de presente la existencia de una presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, derivada del pago de turnos de cuentas de cobro posteriores a la suya. También aseguró que, si bien se puede acudir a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, las decisiones del Ministerio comportan un posible perjuicio irremediable.
2. Problema constitucional.
Atendiendo los reclamos hechos en el escrito de impugnación frente a la declaratoria de improcedencia hecha por el a quo, la Sala determinará si la acción de tutela incoada por la señora Linares Jiménez supera el examen de proced encia formal, considerando que la misma se encamina a lograr el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de dar. Para lo cual, habrá de tenerse en cuenta que el proceso ejecutivo es el foro judicial ordinario en el que puede resolverse la controversia de referencia.
3. Tesis de la Sala.
La Subsección concluye que la acción de tutela bajo análisis es improcedente para lograr el cumplimiento de una sentencia contentiva de una obligación de dar, pues la misma constituye título ejecutivo y, en consecuencia, el medio que procede para resolver la controversia es el proceso ejecutivo, respecto del cual no se desvirtuó su idoneidad ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, cierto, grave y que exija la impostergable
controversia es el proceso ejecutivo, respecto del cual no se desvirtuó su idoneidad ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, cierto, grave y que exija la impostergable intervención del juez constitucional de tutela.Acción de tutela Verónica Linares Jiménez 2022-00011 4
En consecuencia, se confirmará la decisión adoptada por el Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en primera instancia.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto y desatar el asunto de referencia , l a Sala abordará las siguientes temáticas: (i) presupuestos de la acción de tutela; (ii) la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela; (iii) la improcedencia como regla general cuando se pretende el cumplimiento de fallos judiciales que contienen obligaciones de dar ; (iv) el estudio del caso en concreto.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo
estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el ju ez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:
“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción
Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:
“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados”2 (Subrayado fuera del texto original).
Es por ello que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce.
2Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C .P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad icación No. 11001031500020160194301.Acción de tutela Verónica Linares Jiménez 2022-00011 5
Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo o militante.
De la naturaleza residual y su bsidiaria de la acción de tutela. Una de las características esenciales del Estado Social de Derecho es la inclusión de la carta de derechos como verdaderos poderes en cabeza de la persona, lo cual significa que estas prerrogativas constitucionales representan un cambio cualitativo en la concepción de estas garantías, al tener como elemento ontológico el mecanismo constitucional de defensa y protección efectiva. El otro cambio cualitativo en esta perspectiva es el lugar y papel del juez en la realización de los derechos fundamentales y de la Constitución. Así, la existencia de derechos
tener como elemento ontológico el mecanismo constitucional de defensa y protección efectiva. El otro cambio cualitativo en esta perspectiva es el lugar y papel del juez en la realización de los derechos fundamentales y de la Constitución. Así, la existencia de derechos y mecanismos de protección que se surtan ante un juez constitucionalizado, son hoy el nuevo paradigma del Estado Constitucional3.
Ahora bien, este nuevo paradigma de los derechos o lo que es lo mismo, de la Constitución Política como norma de normas, no puede transformar el ordenamiento jurídico en una hiperconstitucionalización del sistema legal vigente donde la ley perdería su papel protagónico dentro de la resolución de co ntroversias jurídicas. Por tanto, la ley sigue mediando y regulando las relaciones sociales, políticas, económicas, etc., de la sociedad. De ahí que la Constitución cumple el papel de última ratio en la definición de los que son los derechos y lo hace a tr avés de mecanismos que se encuentran incluidos en su propio texto, los cuales garantizan su superioridad y vigencia efectiva (Art. 4, 5, 86, 93 CP).
Así pues, la acción de tutela es el mecanismo constitucional de protección y realización de los derechos fundamentales, cuya naturaleza jurídica es esencialmente subsidiaria y residual. La definición del artículo 86 de la Constitución Política es clara al respecto cuando establece que la “acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Por tanto, al ser la tutela un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario y residual para la protección efectiva de los derechos fundamentales, se evidencia la imposibilidad de
perjuicio irremediable”.
Por tanto, al ser la tutela un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario y residual para la protección efectiva de los derechos fundamentales, se evidencia la imposibilidad de la misma de adquirir el carácter de mecanismo alternativo o paralelo a los ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico a través del legislador. Por tal razón, se considera como uno de los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela, el que quien aspira a la protección constitucional haya “agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial [a su alcance], salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable”4.
Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que el gran reto hoy, después del auge en los primeros años y el consecuente desarrollo y consolidación de la tutela como una forma de socializar y subjetivizar los derechos y la Constit ución, es garantizar su eficacia jurídico constitucional y su papel emancipatorio 5 dentro del orden jurídico, a través de análisis ponderados, rigurosos y adecuados por parte de los jueces y magistrados. La comprensión de la dogmática que ha venido construyendo la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, ha permitido que la acción de tutela siga manteniendo su
3 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. 4 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-504 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
5 Sobre este concepto véase: Boaventura de Sousa Santos. Sociología Jurídica Crítica. Para un nuevo sentido común en el derecho . Bogotá, IlSA, julio 2009,Acción de tutela Verónica Linares Jiménez 2022-00011 6
vitalidad emancipatoria y aquí los jueces cumplen un papel esencial en cuanto que deben ser capaces de mantener es a vitalidad sin abandonar la legalidad, la cual en adelante se encuentra constitucionalizada sin que aquello signifique la inaplicación de las normas de rango legal.
La improcedencia de la acción de tutela como regla general cuando se pretende la ejecución de providencias judiciales de las que se desprendan obligaciones de dar. El cumplimiento de las sentencias judiciales derivado del trámite adelantado por los particulares denota la certeza de las garantías constitucionales otorgadas por el Estado Social de Derecho, especialmente para el acceso a la administración de justicia.
La Corte Constitucional reconoció, a través de una amplia línea jurisprudencial, que la acción de tutela resulta procedente de manera general cuando se está en presencia de una obligación de hacer, “el ejemplo característico de este tipo de obligación ocurre cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador”6.
Diferente situación ocurre cuando se encuentra incorporada una obligación de dar, toda vez que el ordenamiento jurídico ha determinado que el mecanismo idóneo establecido por para exigir el cumplimiento de este tipo de obligaciones es el proceso ejecutivo, en este sentido la Corte refirió “que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como
exigir el cumplimiento de este tipo de obligaciones es el proceso ejecutivo, en este sentido la Corte refirió “que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”7.
Por lo que no puede pasar por alto que “el primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo”.
Sin embargo, ello “no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de hacer que se pretende hacer cumplir, tiene un carácter netamente monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción”8.
CASO CONCRETO
✓ Análisis constitucional.
Improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de
automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción”8.
CASO CONCRETO
✓ Análisis constitucional.
Improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad. Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de
6 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-005 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-329 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-005 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.Acción de tutela Verónica Linares Jiménez 2022-00011 7
tutela únicamente procederá cuando la persona afectada en sus derechos fundamentales no disponga de otro medio de defensa judicial (o el medio existente no sea idóneo ni eficaz), a menos de que el recurso de amparo se utilice con la finalidad de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso tal en el que procederá como mecanismo transitorio.
Así pues, con la finalidad de determinar si la acción de tutela incoada por la señora Verónica Linares Jiménez cumple dicho requisito de subsidiariedad, resulta necesario esclarecer si la controversia propuesta por ella puede desatarse en sede ordinaria.
Descendiendo al caso en concreto, se tiene que, mediante sentencia del 23 de junio de 2015, el Juzgado 32 Adm inistrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por
2015, el Juzgado 32 Adm inistrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados al señor William Alexander Rojas Torres, condenando a la entidad a pagar perjuicios materiales e inmateriales a las víctimas . Los derecho s económicos derivados de la decisión judicial inicialmente fueron cedidos a Factor Legal SAS y, posteriormente, a la señora Verónica Linares Jiménez. A la cuenta de cobro radicada se le asignó el turno No. 5756-2015, mismo que sigue pendiente de pago (anexo 4, c. 1, ib.).
Bajo ese entendido, encuentra la Sala que, al procurarse el cumplimiento de un fallo judicial contentivo de una obligación de dar a favor de la parte actora, emerge como regla general la improcedencia del recurso de amparo por existir el proceso ejecutivo como idóneo y eficaz para el efecto.
Sobre el particular, es de señalar que , según lo dispone el artículo 192 del CPACA, “ las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada”.
En consonancia con lo señalado, el artículo 307 del CGP dispone que “c uando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración”.
una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración”.
Pues bien, la idoneidad y eficacia del medio ordinario no fue desvirtuada de ninguna forma por parte del extremo activo, que, si bien alegó el haber utilizado el dinero que le sería pagado posteriormente para proyectos de inversión, no se acreditó de forma alguna cómo dicha circunstancia hace del proceso ejecutivo un mecanismo ineficaz para resolver la controversia; luego, no puede entenderse que existan condiciones ciertas y de tal gravedad que habiliten la intervención del juez de tutela cuando el mecanis mo ordinario no ha sido agotado, sin que exista justificación alguna para ello.
A lo anterior debe sumarse la postura reiterada de esta Sala de decisión, según la cual:
“(…) en garantía del derecho a la igualdad de quienes tienen las cuentas de cobro radicadas con anterioridad ante el GRUPO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS DEL MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, y pertenecientes a personas en situación de vulnerabilidad, el Juez de Tutela encuentra inhabilitado para alterar dichos turnos salvo que se ac redite situación de especialAcción de tutela Verónica Linares Jiménez 2022-00011 8
vulnerabilidad, presupuesto no probado en el plenario, y que también imposibilita actuaciones al respecto”9.
Adicionalmente, debe señalarse que en su recurso de impugnación, la accionante hizo referencia a la existencia de un posible perjuicio irremediable derivado de las decisiones del Ministerio de Defensa.
Adicionalmente, debe señalarse que en su recurso de impugnación, la accionante hizo referencia a la existencia de un posible perjuicio irremediable derivado de las decisiones del Ministerio de Defensa.
Sobre el particular, lo primero que debe advertirse es que no basta con enunciar la existencia de un perjuicio irremediable, pues es necesario conocer en qué consiste el mismo, cómo se materializaría en la vida de las personas, cuáles son las afectaciones que de su consumación se derivarían, entre otros.
Segundo, la existencia probable de un perjuicio irremediable no es un presupuesto que habilite la intervención transitoria del juez de tutela, pues esta modalidad de procedibilidad exige que se tenga un a lto grado de certeza en el acaecimiento del perjuicio que debe evitarse y, por supuesto, debe acreditarse con suficientes elementos de prueba. En palabras de la Corte Constitucional:
“Por su parte, cuando la tutela es utilizada como mecanismo transitorio, esto es, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, su procedencia resulta condicionada a la amenaza de un perjuicio irremediable, que según la jurisprudencia tiene las siguientes características:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas és tas
un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas és tas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a cri terios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”10 (resaltado por fuera del texto original).
Así las cosas, sin estar acreditada la falta de agotamiento del medio ordinario, su falta de idoneidad o efi cacia, la existencia de circunstancias apremiantes que habiliten al juez de tutela para intervenir así sea de forma transitoria, se concluye la improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiariedad.
En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia, mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por la señora Linares Jiménez, encaminada al cumplimiento de un fallo judicial contentivo de una obligación de dar.
9 Tribunal Administrativo de Cu ndinamarca. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 11 de marzo de 2021. M.P. María Cristina Quintero Facundo. Radicación No. 11001-33-37-042-2020-00256-01. 10 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-1316 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.Acción de tutela Verónica Linares Jiménez 2022-00011 9
10 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-1316 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.Acción de tutela Verónica Linares Jiménez 2022-00011 9
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el pasado 1º de febrero de 2022, conforme fue expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a todos los interesados, por el medio más ágil y eficaz disponible, y REMITIR el expediente ante la Corte Constitucional para los fines a que hubiere lugar de acuerdo con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Magistrado
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO FERN
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