TA CUN - 11001333500920220001901-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500920220001901-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Acción de Tutela: 11001-33-35-009-2022-00019-01
De: FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS– PORVENIR S.A.
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República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D.C. Diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 11001-33-35-009-2022-00019-01 Sentencia SC3-03-22 -2589 Acción TUTELA
Demandante FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS– PORVENIR S.A.
Demandado FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA Asunto DECIDE IMPUGNACIÓN Tema Tratándose de peticiones relacionadas con bonos pensionales, la misma debe computarse desde la confirmación de la información laboral o desde el momento en que haya sido certificada y no objetada, con la correspondiente aceptación del afiliado por intermedio de su Administradora de Pensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° del D ecreto 3798 de 2003, y en este caso en particular, lo primero que ocurrió fue la aceptación, fecha desde la cu al, se debe computar el término de la entidad para resolver la petición.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término1 por la accionante
sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –
computar el término de la entidad para resolver la petición.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término1 por la accionante sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A.; contra el fallo proferido el ocho (8) de febrero de 202 2, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que dispuso declarar la falta de legitimación en la causa por activa de Porvenir S.A. para solicitar el amparo de los derechos fundamentales del señor Alfonso Estupiñán Dur án; Negar la protección al derecho fundamental de y , finalmente, d eclarar la improcedencia de la acción para el reconocimiento y pago del bono pensional.
I. ANTECEDENTES
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – PORVENIR S.A.-instauró acción de tutela para obtener el amparo a su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la accionada, habida cuenta que no ha resuelto su solicitud de expedición de bono pensional; en tal orden formula como pretensiones:
1 La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes mediante comunicación enviada por correo electrónico institucional el 8 de febrero de 2022, y el recurso de apelación fue interpuesto por la activa el 11 de febrero de 2021.Acción de Tutela: 11001-33-35-009-2022-00019-01
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- Tutelar el derecho fundamental de petición, ejercido por PORVENIR S.A. ,
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- Tutelar el derecho fundamental de petición, ejercido por PORVENIR S.A. , mediante la comuni cación, del 08·de·septiembre·de·2021, referida al reconocimiento y pago del bono pensional tipo A, modalidad 2, a favor del
señor Alfonso Estupiñán Durán.
- Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, por la omisión en el reconocimiento y pago a su cargo del bono pensional tipo A, modalidad 2 del afiliado y como consecuencia de ello, ordene a la accionada la expedición del acto administrativo de reconocimiento y el pago del bono pensional.
1.2. - Contrastados el líbelo introductorio, los argumentos de la accionada en oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, y el escrito de impugnación, se tienen, como relevantes los siguientes hechos:
- Indicó que el 31 de octubre de2019, el Senado de la República de Colombia, entidad en la cual laboró el afiliado Alfonso Estupiñán Durán, emitió la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) No 201910899999103900640072, documento del cual se desprende que lo s mismos son responsabilidad del Fondo de Previsión Social del Congreso de
la República FONPRECON-.
- Precisó que en virtud de lo anterior, el 08·de·septiembre·de·2021, se envió por parte de Porvenir S.A. comunicación de cobro, solicitando el reconocimiento y pago del referido bono, recepción que fuera confirmada el
- Precisó que en virtud de lo anterior, el 08·de·septiembre·de·2021, se envió por parte de Porvenir S.A. comunicación de cobro, solicitando el reconocimiento y pago del referido bono, recepción que fuera confirmada el 13 de septiembre de 2021, por medio de correo electrónico.
- Agregó que el fondo accionado no ha emitido respuesta de fondo, habida cuenta que, solo se pronunció mediante comunicación del 27 de diciembre de 2021, oportunidad en la cual, la entidad indicó que comenzaría los trámites de reconocimiento y pago del bono pensional, gestión que en todo caso, es extemporánea de acuerdo al artículo 7 del Decreto 3798 del 2003.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
2.1.- Con providencia adiada ocho (8) de febrero de 2022, el Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito de Bogotá, dispuso declarar la falta de legitimación en la causa por activa de Porvenir S.A. para solicitar el amparo de los derechos fundamentales del señor Alfonso Estupiñán Dur án; negar la protección al derechoAcción de Tutela: 11001-33-35-009-2022-00019-01
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fundamental de y , finalmente, d eclarar la improcedencia de la acción para el reconocimiento y pago del bono pensional.
En fundamento de su decisión argumenta la Jueza de Primera Instancia que, LA administradora de pensiones si bien tiene el deber de hacer las gestion es necesarias para obtener el bono pensional, no puede agenciar los derechos
En fundamento de su decisión argumenta la Jueza de Primera Instancia que, LA administradora de pensiones si bien tiene el deber de hacer las gestion es necesarias para obtener el bono pensional, no puede agenciar los derechos fundamentales de su afiliado a fin de obtener la protección de su derecho al debido proceso y por eso, desde esa perspectiva existe una la falta de legitimación en la causa por activa de Porvenir S.A.
Ahora, en lo relacionado al derecho de petición, destacó su legitimación en la causa, por ser quien presentó la petición, sin embargo, consideró que no existía vulneración a esa garantía constitucional, habida cuenta que, la entidad, aunque no resolvió de fondo, si le comunicó al interesado el haber iniciado los tr ámite necesario para la expedición del bono pensional, y la administradora de pensiones deberá ajustarse a los plazos y establecidos en la ley para resolver este tipo de solicitudes.
Finalmente, en relación con la solicitud de que se ordene al FONPRECON la expedición del bono pensional, realizó todo un análisis sobre la procedencia de la acción de tutela para concluir que la vía constitucional es improcedente para tal fin ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y la no configuración de un perjuicio irremediable; por lo que concluyó que, “las discusiones interinstitucionales sobre las formas y trámites internos no pueden afectar al afiliado por lo que, la repuesta del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República no determina el reconocimiento de los derechos prestacionales del señor Alfonso Estupiñán Duran, ya que deben ser garantizados por la Administradora de Pensiones, mientras, a través de los mecanismos ordinarios, se decide sobre la
no determina el reconocimiento de los derechos prestacionales del señor Alfonso Estupiñán Duran, ya que deben ser garantizados por la Administradora de Pensiones, mientras, a través de los mecanismos ordinarios, se decide sobre la procedencia y obligatoriedad de pago del bono pensional.”
Razones todas ellas, que llevaron a negar el amparo constitucional, decisión que fuera notificada a las partes, por correo electrónico institucional el 8 de febrero de 2022.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial de Porvenir S.A. , atendiendo a la argumentación de la falladora de primera instancia, entró a controvertir lo resuelto en cuanto a la existencia de una respuesta por parte de Fonprecon, y que esa entidad, en marcoAcción de Tutela: 11001-33-35-009-2022-00019-01
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de la normatividad vigente, encuentra en oportunidad para resolver la solicitud de bono pensional. Señala en apartamiento del fallo impugnado:
“La accionada en cal idad de emisor aseveró que realizaría la confirmación de la liquidación de la historia laboral sino había lugar a alguna objeción; dicho hecho ocurrió extemporáneamente ya que con posterioridad a los 3 meses establecidos en la regulación lo hizo, es decir, sólo hasta el 27 de diciembre de 2021, cuando el término para realizarlo expiró el 8 de diciembre de 2021.”
En lo que atañe a la oportunidad, Porvenir S.A. recuerda que la accionada indicó que cuenta con tres (3) meses para pronunciarse de conformidad con lo establecido
término para realizarlo expiró el 8 de diciembre de 2021.”
En lo que atañe a la oportunidad, Porvenir S.A. recuerda que la accionada indicó que cuenta con tres (3) meses para pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 7o del Decreto 3798 de 2003, argumento acogido por el a-quo, y frente al cual, el recurrente en texto de la enunciada preceptiva, y sostuvo:
“De la norma transcrita se observa que para que el término de los tres meses inicie se deben de configurar cualquiera de los siguientes dos supuestos:
1. Que la información laboral esté confirmada, que para el caso se dio hasta el 27 de diciembre por parte de la accionada.
2. O, haya sido certificada y no objetada, siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación.
Para el caso en concreto la certificación fue expedida mediante documento CETIL No. 201910899999103900640072 del 31 de octubre de 2019, fue aceptada por el afiliado por medio de la firma de la liquidación laboral y fue puesta en conocimiento a la accionada por intermedio de Porvenir S.A. mediante los anexos del derecho de petición del 8 de septiembre de 2021.”
Desde la anterior perspectiva, aduce Porvenir S.A, que el primer supuesto no era aplicable al caso en particular, y habida cuenta que el afiliado ya había mostrado su conformidad con la suma asignada, el término de tres (3) meses debió computarse desde la radicación de la petición ante el Fondo de Previsión Social del Congreso,
aplicable al caso en particular, y habida cuenta que el afiliado ya había mostrado su conformidad con la suma asignada, el término de tres (3) meses debió computarse desde la radicación de la petición ante el Fondo de Previsión Social del Congreso, lo que ocurrió el 8 de septiembre de 2021, y de contera, el mencionado plazo expiró el 3 de diciembre de 2021.
En virtud de lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, tutelar el derecho fundamental de petición, ordenando a la entidad accionada la expedición del bono pensional.
Solicitó además la recurrente, vincular a la presente tutela al empleador, el Senado de la República, advertido que debe acreditar sobre la historia laboral de la persona beneficiaria del bono.Acción de Tutela: 11001-33-35-009-2022-00019-01
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IV.-CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
4.1.1Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2El presupuesto de idoneidad de la tutela en el caso en concreto, conjugado el principio de subsidiariedad, encuentra en principio cumplido, como quiera que conforme a la doctrina constitucional, tratándose del derecho
en primera instancia.
4.1.2El presupuesto de idoneidad de la tutela en el caso en concreto, conjugado el principio de subsidiariedad, encuentra en principio cumplido, como quiera que conforme a la doctrina constitucional, tratándose del derecho fundamental de petición, el legislador no ha previsto mecanismo judicial de defensa, excepción hecha del recurso de insistencia, para el evento en que se niegue el acceso a documental, invocando su reserva, que no es el caso en concreto.
4.1.3Advierte satisfecho el requisito de legit imación en la causa y debida integración del contradictorio por pasiva, y en ese orden niega la solicitud del recurrente de vincular en calidad de accionado al senado de la república. Como quiera que la legitimación en la causa asume como presupuesto de la acción de tutela, contrastado que el artículo 86 Constitucional, establece debe ser interpuesta por la persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, por sí misma o por quien actúe en su nombre, y en contraste con el caso concre to, asume relevancia que la pretensión de amparo constitucional se promovió por quien formuló la petición, respecto de cuya no respuesta eficaz se depreca amparo, Porvenir S.A, y concurre como accionado, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Rep ública - Fonprecon, entidad pública, destinataria de la petición y que emitió la respuesta que refuta no eficaz.
De forma y en tamiz de las finalidades de la acción de tutela, que no le asiste razón a Provenir S.A, al solicitar en instancia de impugnación al fallo de primera instancia, la vinculación del Senado de la República, en cuanto no concurre supuesto que lo
De forma y en tamiz de las finalidades de la acción de tutela, que no le asiste razón a Provenir S.A, al solicitar en instancia de impugnación al fallo de primera instancia, la vinculación del Senado de la República, en cuanto no concurre supuesto que lo torne necesario en garantía del amparo constitucional deprecado; advertido que
2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo , lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, par a su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela: 11001-33-35-009-2022-00019-01
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conforme a la normativa que reglamenta la materia, parágrafo del artículo 20 del Decreto 1513 de 1998 en consonancia con el Decreto 3798 de 2003, el empleador
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conforme a la normativa que reglamenta la materia, parágrafo del artículo 20 del Decreto 1513 de 1998 en consonancia con el Decreto 3798 de 2003, el empleador cuenta con un mes para pronunciarse sobre la historia laboral fundamento del bono, y de no hacerlo opera silencio administrativo positivo, y bajo el descrito mar co normativo, la comunicación adiada 30 de enero de 2022, por la Fonprecon, elevó solicitud de “VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓN LABORAL” , al Senado de la República, consigna que, en caso de no pronunciarse en un término no mayor a un (1) mes, se entendería correcto.
Supuesto del que emerge, la no necesidad de actuación d el empleador, que torne plausible su vinculación procesal, en garantía del derecho fundamental de petición de Porvenir S.A, en su solicitud de entrega de un bono pensional fo rmulada a Fonprecon, y agrega que conforme acredita la realidad procesal, el demandado, en ningún momento ha manifestado imposibilidad de emitir pronunciamiento en razón a la falta de actuación o respuesta del Senado de la República en su condición de empleador.
4.1.4No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida, corresponde a los lineamientos formales establecidos en el Decreto 2591 de 1991.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1.- Advertido que en razón de la decisión parcial que antecede, se determinó la debida integración del contradictorio por pasiva y no procedencia de la vinculación
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1.- Advertido que en razón de la decisión parcial que antecede, se determinó la debida integración del contradictorio por pasiva y no procedencia de la vinculación del Senado de la República, en cuanto no concurre supuesto que lo torne necesario en garantía del amparo constitucional deprecado (4.1.3), la controversia se suscita en esta instancia, porque en tesis de Porvenir S.A., se debe proteger su derecho fundamental de petición y ordenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - Fonprecon, emitir el bono pensional solicitado; advertido que encuentra vencido, el término con el que contaba esa entidad para resolv er sobre mismo y encuentra superado el término de tres meses, fijados en la norma especial sobre la materia.
4.2.2.- En contraste, es fundamento del fallo de primera instancia, desestimatorio de la pretensión de tutela, que la respuesta suministrada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - Fonprecon, aun cuando no resuelve de fondo la solicitud, satisface el núcleo esencial del derecho de petición, dado que informaAcción de Tutela: 11001-33-35-009-2022-00019-01
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al tutelante, el procedimiento que se debe agotar y en marco del mis mo, evidencia que la entidad lo viene surtiendo.
4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:
¿La respuesta entregada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de
que la entidad lo viene surtiendo.
4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:
¿La respuesta entregada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a Porvenir S.A. , resuelve de fondo su solicitud de entrega de bono pensional, o no se ajusta a los parámetros legales contrastada la normativa que reglamenta su objeto, y afecta los derechos fundamentales, del peticionario?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.
En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala , que la respuesta emitida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, no resuelve de fondo la petición elevada por Porvenir S.A. y tampoco se ajusta a los parámetros legales, contrastada la normativa que reglamenta su objeto, entrega de bono pensional, y en consecuencia habrá que revocarse el fallo objeto de impugnación y en su lugar conferir amparo constitucional, al derecho fundamental de petición de la entidad tutelante, aunque no con el alcance deprecado de ordenar la entrega del bono, sino de indicar la fecha para ello. En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen como premisas normativas:
4.3.1La acción de tutela es la vía judicial idónea en amparo del derecho fundamental de petición, como quiera que, de rango constitucional y caracterizada por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad, tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados.
Es así que el 86 superior dispone:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados.
Es así que el 86 superior dispone:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediatoAcción de Tutela: 11001-33-35-009-2022-00019-01
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cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
(…)” (negrilla fuera de texto)
Emerge entonces categórico, en marco del señalado paradigma normativo y en particular sobre la causal de improcedibilidad de la acción de tutela, por existencia de otro medio de defensa, que el legislador no ha previsto mecanismo judicial dirigido a garantizar el derecho fundamental de petición, con la sola excepción
particular sobre la causal de improcedibilidad de la acción de tutela, por existencia de otro medio de defensa, que el legislador no ha previsto mecanismo judicial dirigido a garantizar el derecho fundamental de petición, con la sola excepción del recurso de insistencia, que sólo aplica frente a la solicitud de copia de documentos, ello es, el derecho de petición de información, que se advierte no subsume el caso que nos ocupa.
Además, y conforme a la subregla jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela, el derecho de petición es amparable por vía de tutela y el acto ficto derivado del silencio administrativo no supera su afectación por falta de respuesta oportuna.
4.3.2Asume como garantía al núcleo esencial del derecho fundamental de petición que la respuesta desate el asunto de fondo y en forma clara, congruente, oportuna y se provea su notificación eficaz al interesado.
En este sentido decanta la doctrina, a partir del artículo 23 de la Constitución
Política dispone que:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."
4.3.2.1.- Es así que la Corte Constitucional ha destacado, que en relación con la resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, y que la respuesta entregada al peticionario
resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, y que la respuesta entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello por supuesto implique la aceptación de lo solicitado.Acción de Tutela: 11001-33-35-009-2022-00019-01
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En tal sentido, el deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.
4.3.2.2. La oportunidad de la respuesta, refiere al deber de la administración de resolver la petición con la mayor celeridad posible, término que no puede exceder del estipulado en la ley, y en todo caso de resultar posible desatar eficazmente la petición en el plazo fijado por la ley; se deben comunicar al peticionario los motivos indicando la fecha en que notificará la respuesta.
4.3.2.3. Secuencia en la que reviste especial importancia que, asume como regla general, que el término para librar respuesta, es el establecido hoy en la Ley 1755 de 2015, salvo que trate de trámite regu lado por norma especial, caso del trámite para la entrega de bono pensional, en que subsume el caso concreto, y que
de 2015, salvo que trate de trámite regu lado por norma especial, caso del trámite para la entrega de bono pensional, en que subsume el caso concreto, y que encuentra regulado en los antes citados Decreto 3798 de 2003 y Decreto 1513 de 1998, además del Decreto ley 1299 de 1994.
4.3.2.4Prescribe la norma de aplicación general, artículo 14 de la Ley 1755 de 2015,
“Salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, po r consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las aut oridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
(…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley , esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del
vencimiento del término señalado en la ley , esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Subrayado y suspensivos fuera de texto).Acción de Tutela: 11001-33-35-009-2022-00019-01
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4.3.2.5. En contexto de la norma especial, y conjugado el caso concreto, se tiene y reitera en ello, que la emisión y entrega de bonos pensionales encuentra expresamente reglamentado, y en marco de ello, los tiempos para la respuesta. Es así que el antes citado Decreto 3798 de 2003 , establece mecanismos para la compensación de obligaciones entre entidades públicas por conce pto de obligaciones pensionales, entre esas entidades, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECON-, disposición respecto de la cual, resulta relevante para el presente asunto, su art ículo 7 °, concerniente al plazo para la emisión de bonos pensionales. “Artículo 7º. Plazo para la emisión de bonos pensionales tipo A. La emisión de los bonos pensionales tipo A se realizará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada, siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la Administrado ra de Pensiones del Sistema General de
fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada, siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la Administrado ra de Pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997 y el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998. Cuando se trate de emitir y redimir bonos de personas que hayan fallecido o hayan sido declaradas inválidas, los términos previstos en este artículo se reducirán a la mitad.” 4.3.2.6.- Advertido que también resulta trascendente, en garantía del núcleo esencial del derecho de petición, la notificación de la repuesta, se tiene que en voces de la Corte Constitucional, la obligación de la entidad estatal no cesa con la resolución del derecho de petición y que remedie sin confusiones de f ondo del asunto, con claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, sino que además, se debe poner en oportunidad en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real contestación que no sea conocida por su destinatario3.
“(…) La efect ividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz.
(…)
Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado.4
(…)
Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado.4
3 Sentencia T -149 de 2013. 4 Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha tenido varias oportunidades de pronunciarse al respecto. Por ejemplo, en sentencia T -178/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte conoció de una tutela presentada en virtud de que una personería municipal no había respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había informado a l accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así
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