TA CUN - 11001333500920220002501-(09-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500920220002501-(09-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No.: AT-2022-00025-01
Peticionaria: MARTHA PATRICIA GAMBA CASTRO
Entidades: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALGRUPO DE
PRESTACIONES SOCIALES
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 09 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el 10 de febrero de 2022, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, la señora MARTHA PATRICIA GAMBA CASTRO, presentó solicitud con el fin de que se le tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la accionada al no haberle dado cumplimiento a la “obligación de hacer” contenida en la sentencia de 29 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, que ordenó reliquidar su pensión.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Agotado el trámite de rigor, el Juzgado 09 Administrativo del Circuito Judicial
ordenó reliquidar su pensión.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Agotado el trámite de rigor, el Juzgado 09 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia recurrida declaró la improcedencia de la acción, dado que cuenta la accionante con mecanismos ordinarios para obtener el cumplimiento de la sentencia judicial a su favor.
Consideró además que, no expuso la accionante argumentos válidos para demostrar que el no reconocimiento de la reliquidación pensional, genera un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.III. LA IMPUGNACIÓN
La accionante interpuso recurso de apelación señalando que, no comprendió el A quo el problema jurídico planteado, que no es el pago de la sentencia judicial sino el cumplimiento de la obligación de hacer en ella contenida, consistente en la reliquidación de la pensión dentro del término de los 30 días que impone el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo anterior peticionó, que se revoque la decisión de primera instancia; y, en su lugar se acceda a lo pretendido.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para decidir la segunda instancia en la acción de tutela que nos ocupa.
Lo que se debate
En el asunto que se somete a estudio, la señora MARTHA PATRICIA GAMBA CASTRO, presentó solicitud con el fin de que se le tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la accionada al no haberle dado cumplimiento a la
CASTRO, presentó solicitud con el fin de que se le tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la accionada al no haberle dado cumplimiento a la obligación de hacer contenida en la sentencia de 29 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, que ordenó reliquidar su pensión.
De la Procedibilidad de la acción tutela
El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”. (Subrayas por fuera del texto).A su turno, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, estableció en su artículo 6º lo siguiente:
“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
“1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”. (Resalta la Sala).
irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”. (Resalta la Sala).
Conforme al artículo superior, como a la norma reglamentaria antes transcritos, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable concluir qué por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T205 de 2010, que el perjuicio irremediable se estructura cuando concurren los siguientes elementos: (i) la inminencia que exige medidas inmediatas; (ii) la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; (iii) y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
Alegó la accionante que se le han vulnerado sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, por cuanto la accionada no ha dado cumplimiento a la “obligación de hacer” decretada a su favor por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, el 29 de enero de 2021,
acceso a la administración de justicia y debido proceso, por cuanto la accionada no ha dado cumplimiento a la “obligación de hacer” decretada a su favor por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, el 29 de enero de 2021, que en parte pertinente decretó:
“TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, ordénese a la Nación – Ministerio de Defensa - Dirección de Justicia Penal Militar -Grupo de Prestaciones Sociales reliq uidar la pensión de jubilación de Martha Patricia Gamba Castro en cuantía del 75% del último salario devengado, incluyendo, además de los factores ya reconocidos, la bonificación judicial.”
El A quo declaró improcedente la acción de tutela, bajo el argumento que no es el mecanismo procesal para obtener el cumplimiento de la sentencia Judicial., posición que es discutida por la recurrente, quien afirma que en virtud de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, la accionada contaba con 30 días para adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento, y para el caso concreto noestá solicitando el pago de la condena, caso en el cual sería improcedente la tutela, sino únicamente la reliquidación pensional ordenada en la misma, que no es una obligación de dar o pagar, sino de hacer.
Al respecto se releva que contrario a lo indicado por la accionante, la orden dada en la sentencia cuya ejecución se reclama no es una obligación simple de hacer, como lo sería la de efectuar un reintegro o aceptarle una renuncia, pues la orden de reliquidación pensional, ella lleva inmersa la obligación de pago de las diferencias que se originen de esa reliquidación y por tanto no existe fundamento legal para que
como lo sería la de efectuar un reintegro o aceptarle una renuncia, pues la orden de reliquidación pensional, ella lleva inmersa la obligación de pago de las diferencias que se originen de esa reliquidación y por tanto no existe fundamento legal para que se le exija a la accionada bifurcar el cumplimiento efectuando en un tiempo la reliquidación y en otro el pago.
Por tanto para el sub lite no es aplicable la regla contenida en el inciso primero del artículo 192 del CPACA, sino la del inciso segundo que otorga a las entidades condenadas, un término de 10 meses para el pago o devolución de sumas de dinero originadas en una sentencia judicial, su contenido que es el que sigue:
“ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.
Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán int ereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.
condena o que aprueben una conciliación devengarán int ereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.
<Inciso derogado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021>
Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará l a causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.
En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.
El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialm ente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.”
Adicionalmente, aun si en gracia de discusión la interpretación de la norma fuera la hecha por la actora, lo cierto es que el cumplimiento de las pretensiones de la acción de tutela están dirigidas al cumplimiento de una sentencia judicial, para lo cual en principio la acción de tutela se torna improcedente, tal como lo hasentado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la que ha sido enfática en señalar que dada la subsidiaridad del mencionado instrumento constitucional, por
para lo cual en principio la acción de tutela se torna improcedente, tal como lo hasentado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la que ha sido enfática en señalar que dada la subsidiaridad del mencionado instrumento constitucional, por regla general, la tutela no es la vía idónea para hacer efectivo el cumplimiento de sentencias emitidas en las distintas jurisdicciones; señalando que el ordenamiento jurídico tiene dispuestos unos mecanismos judiciales ordinarios para ello, y que sólo de manera excepcional la acción de tutela resulta procedente en este tipo de situaciones ante la existencia de un perjuicio irremediable; o cuando habiéndose utilizado los procedimientos ordinarios estos resultaren ineficaces, o en el evento en que la orden emitida en el fallo contenga obligaciones de hacer 1.
Respecto a la improcedencia de la acción de tutela para obtener el pago de condenas judiciales que imponen obligaciones de dar, en sentencia T-084 de 1998, con ponencia del Dr. Antonio Barrera Carbonell, el alto tribunal constitucional realizó las siguientes precisiones:
“Se ha señalado que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo. En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-403 de 19962:
“En lo que hace referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por vía de tutela, esta Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligación
En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-403 de 19962:
“En lo que hace referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por vía de tutela, esta Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligación de hacer, es viable lograr su cumplimiento por medio de la acción de tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la ido neidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia”.
“En cambio, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cum plimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar así el pago que se pretende evadir”.
Se reiteró, de esta manera lo que la Corte había expresado en anterior oportunidad, al expresar3:
“Cuando se trata de obtener que, en cumplimiento de sentencia judicial, la administración reintegre a una persona desvinculada del servicio por acto administrativo declarado nulo, estamos ante una obligación de hacer, cuya ejecución por la vía indicada en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil no goza de la misma efectividad que se alcanzaría en la hipótesis de una obligación de dar”.
“En efecto, el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y
hipótesis de una obligación de dar”.
“En efecto, el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”.
“Hay allí una característica indubitable de efectividad, pues la consecuencia del incumplimiento es la ejecución forzosa de las prestaciones a las que se estaba obligado”.
“No obstante, cuando esas prestaciones están a cargo de un funcionario o dependencia de la administración pública y consisten en hacer algo -en este caso, reintegrar a unos servidores públicos despedidos-, lo que se decida por el juez de ejecución está limitado a impartir la orden de que se cumpla el fallo hasta ahora no cumplido, sin que exista medida alguna aplicable coercitivamente para que, aun contra la voluntad del funcionario o dependencia, se lleve a cabo lo mandado. En otros términos, fuera de las sanciones que
1 Sobre la procedencia de la acción de tutela para lograr el cumplimiento de una sentencia judicial la Corte Constitucional ha elaborado una precisa línea jurisprudencial que el Tribunal rastrea a partir de las siguientes sentencias: T-431/92, T-554/92, T-438/93, T-329/94, T-537/94, T-553/95, T-403/96, T-478/96, T-487/96, T084/98, T -77/98, T -779/98, T -835/99, T -809/00, T -1686/00, T -395/01, SU -622/01, T -242/02, T -406/02, T510/02, T-1051/2002, T-1222/03, T-363/05, T-916/05, T-735/06, T-295/07, T-676/07, T-937/07, T-448/08, T516/08, T-1096/08 y T-401/09. 2Sentencia T-403/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 3Sentencia T-329/94, antes citada.puedan ser aplicables al remiso, todo consiste en añadir otra decisión judicial no menos expuesta al incumplimiento que la ya desobediencia”.
(...)
“Todo lo dicho s ignifica que en semejantes eventos, hallándose de por medio derechos fundamentales, la iniciación y culminación de un proceso ejecutivo no es medio más adecuado ni efectivo para que ellos dejen de ser quebrantados”.
(…)
b) Cuando se trata exclusivamente del pago de sumas dinerarias ordenado en una sentencia judicial emanada de la jurisdicción laboral, sí es pertinente dar aplicación al art. 19 del Decreto 111/96 que compiló las normas de la Ley 38/89, art. 16 y de la Ley 179/94, arts. 6 y 55, inciso 3, en concordancia con el art 177 del C.C.A., que aluden al procedimiento que debe seguirse para el cumplimiento de las sentencias judiciales contra la administración. Transcurridos 18 meses sin que se produzca el pago es posible adelantar proceso de ejecución, como lo indicó la Corte en la sentencia C-354/974. Es decir, que en
la administración. Transcurridos 18 meses sin que se produzca el pago es posible adelantar proceso de ejecución, como lo indicó la Corte en la sentencia C-354/974. Es decir, que en este evento el proceso ejecutivo laboral si puede considerarse como un medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz.
c) No obstante, cuando se trata del cumplimiento de sentencias que ordenan el reintegro al cargo y al mismo tiempo el pago de los derechos laborales dejados de devengar por el trabajador, se ha considerado que el proceso ejecutivo no resulta ser un medio idóneo de defensa judicial, como se ha indicado en las sentencias que se han citado y particularmente en la T-537/94. Por consiguiente, considera la Sala, en desacuerdo con los juzgadores de instancia, que cuando el medio alternativo es ineficaz para proteger los derechos fundamentales, en un caso concreto, según la apreciación razonada que haga el juez de tutela, o cuando habiéndose acudido a él resulta inane, la tutela se revela como el único instrumento eficaz para restablecer los derechos conculcados (art. 2 C.P.), pues en el Estado Social de Derecho la efectividad de los derechos constitucionales es un principio de rigurosa observancia.”.
De acuerdo con lo expuesto, la acción de tutela no es procedente para reclamar el cumplimiento de una sentencia judicial, puesto que existe otra vía judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico para tal objeto como lo es la acción ejecutiva.
Sin embargo, tal improcedencia no es absoluta, pues la misma Corte ha señalado que cuando se demuestre vulneración al mínimo vital y la seguridad social, así como la ineficacia del proceso ejecutivo, el juez puede dictar órdenes
Sin embargo, tal improcedencia no es absoluta, pues la misma Corte ha señalado que cuando se demuestre vulneración al mínimo vital y la seguridad social, así como la ineficacia del proceso ejecutivo, el juez puede dictar órdenes precisas de cumplimiento. Así lo ha indicado la Corte Constitucional en sentencia T-048 de 2019, donde con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, se expresó:
“En el caso concreto, el término de 10 meses previsto en el artículo 307 del Código General del proceso e invocado por Colpensiones, es irrazonable, pues no era aplicable para el efectivo cumplimiento de la orden proferida por los jueces ordinarios laborales para el debido reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Eduardo González Madera. Lo anterior, comoquiera que dicha norma, se encuentra dirigida a la Nación o a las entidades territoriales y no a otro tipo de autoridades administrativas, como Colpensiones que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional (artículo 1º del Decreto 4121 de 2011), con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente.
En contraste, al examinar las normas generales sobre la ejecución de las sentencias, el artículo 305 del Código General del Proceso señala que “podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso”.
Por su parte, en aquellos casos en los que esta Corporación ha ordenado el reconocimiento y pago de derechos prestacionales reconocidos judicialmente, se ha dispuesto la inclusión en nómina pensional de los ciudadanos en términos de, incluso,
Por su parte, en aquellos casos en los que esta Corporación ha ordenado el reconocimiento y pago de derechos prestacionales reconocidos judicialmente, se ha dispuesto la inclusión en nómina pensional de los ciudadanos en términos de, incluso, 24 horas[28].Y en otras decisiones, de acuerdo con las particularidades del caso, ha
4M.P. Antonio Barrera Carbonell.considerado que para el cumplimiento de la providencia judicial se debe cumplir la respectiva orden dentro de un “plazo razonable”, el cual, en todo caso, debe ser oportuno, célere y pronto.[29]
Como se refirió en el apartado correspondiente[30], la Corte ha señalado que tratándose del cumplimiento de providencias judiciales que han reconocido el pago de derechos pensionales, y que corresponden a obligaciones de dar, resulta una obligación de las autoridades administrativas concernidas el acatamiento del fallo y la materialización de los derechos prestacionales a través de la incorporación oportuna y célere en la nómina de quién adquirió la calidad de pensionado. Lo anterior, comoquiera que el ciudadano afectado, previamente, ha acudido ante la jurisdicción ordinaria para resolver una controversia, que le ha sido fallada favorablemente a sus intereses y pretensiones. Por lo que someterlo a una espera adicional cuando su derecho pensional ya ha sido reconocido sería una carga desproporcionada que tendría que asumir.
En estas situaciones, el desconocimiento de este tipo de obligaciones lleva a que el juez constitucional pueda ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria dentro de un plazo razonable siempre que: (i) la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo implique la violación de los derechos al mínimo vital y a la
constitucional pueda ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria dentro de un plazo razonable siempre que: (i) la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo implique la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante; y que (ii) las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo, lo que ameritaría acudir a la acción de tutela para obtener el cumplimiento.[31]
En relación con los presupuestos de la jurisprudencia en comento, se advierte que la actora no alega la vulneración a su mínimo vital, ni esta puede suponerse, pues la sentencia cuyo cumplimiento se reclama ordena la reliquidación de su mesada pensional lo cual implica que aquella cuenta actualmente con un ingreso proveniente de su pensión, aunque carente del reajuste ordenado por sentencia judicial.
En cuanto a la insuficiencia de la acción ejecutiva, la actora bajo el argumento de que estamos frente a una “obligación de hacer”, indicó que es procedente la acción de tutela para forzar la ejecución, sin decir ni menos probar que hubiera iniciado la acción judicial correspondiente.
Por todo lo anterior se concluye, que debe confirmarse la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR sentencia proferida por el Juzgado 09 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el 10 de febrero de 2022, mediante la
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR sentencia proferida por el Juzgado 09 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el 10 de febrero de 2022, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción.
SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito esta providencia a las partes.TERCERO. REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes, a su notificación en los términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 y la Circular PCSJ20-29 del 29 de julio de 2020, proferidos por el C. S. de la J.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE:
(Aprobado en sesión de la fecha)