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TA CUN - 11001333500920220005101-(21-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333500920220005101-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 11001333500920220005101

Demandante : MARIA CAROLINA GUZMAN ZARATE

Demandado : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito de Bogotá, el nueve (9º) de marzo de 2022 , mediante la cual amparó los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la accionante.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

1.- La señora María Carolina Guzmán Zarate, presentó demanda de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

PRETENSIONES

“Ordenar al GERENTE DE LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES y/o QUIEN CORRESPONDA resolver DE FONDO en el término de 48 horas la petición presentada el 10 de diciembre de 2021, bajo el radicado No. 2021_14785802, en la oficina de COLPENSIONES CHAPINERO” ”Impugnación tutela 2022-00051

término de 48 horas la petición presentada el 10 de diciembre de 2021, bajo el radicado No. 2021_14785802, en la oficina de COLPENSIONES CHAPINERO” ”Impugnación tutela 2022-00051

Accionante: María Carolina Guzmán Zarate

Demandado: COLPENSIONES

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HECHOS Y PRETENSIONES

2.- Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos:

3.- El 10 de diciembre 2021 la accionante radicó petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES solicitando incluir en su historia laboral, los aportes cancelados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

4.- El 27 de diciembre de 2021, la entidad demandada brindó respuesta a la solicitud requiriendo unos documentos, sin embargo, al parecer de la accionante, COLPENSIONES no realizó un examen de su situación particular ni de las pruebas aportadas en diferentes oportunidades.

5.- La actora expuso que lleva cuatro años intentando que COLPENSIONES actualice su historia laboral y el requisito de edad pensional lo cumplió el 1 0 de enero de 2021.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

6.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien , mediante auto del 23 de febrero de 2022 , admitió la demanda contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES. Asimismo, vinculó a la Superintendencia Financiera de Colombia.

7.- La Superintendencia Financiera de Colombia rindió informe dentro del presente

PensionesCOLPENSIONES. Asimismo, vinculó a la Superintendencia Financiera de Colombia.

7.- La Superintendencia Financiera de Colombia rindió informe dentro del presente asunto. Expuso que mediante la Resolución 0485 del 16 de abril de 2009, dio cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado, proferida el 24 de julio de 2008, por la cual declaró la nulidad de la Resolución 475 del 1° de noviembre de 2001 que declaró insubsistente el nombramiento de la accionante y ordenó el reintegro.

8.- Asimismo, manifestó que mediante comprobante de consignación No. 2785656 del 23 de abril de 2009 del Banco de Occidente, pagó la suma de $8.997.123 aImpugnación tutela 2022-00051

Accionante: María Carolina Guzmán Zarate

Demandado: COLPENSIONES 3 favor del Instituto de Seguros Sociales por concepto de aportes pensionales de la actora. Por tanto, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la

señora Guzmán Zarate.

9.- La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES rindió informe dentro del presente asunto. Manifestó que la accionante tuvo vínculo con la Superintendencia Financiera de Colombia para el periodo 2005/08 a 2009/04.

10.- Refirió que para que las cotizaciones por concepto de pensión se visualicen en el reporte de historia laboral, es necesario que la demandante suministre documentos probatorios y/o soportes, como copias de planilla o formulario radicado ante el Instituto de Seguro Social -liquidado-.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

en el reporte de historia laboral, es necesario que la demandante suministre documentos probatorios y/o soportes, como copias de planilla o formulario radicado ante el Instituto de Seguro Social -liquidado-.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

11.- El Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda, mediante sentencia del nueve (9º) de marzo de 2022, amparó los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la accionante.

12.- Encontró el Juzgado de instancia que , si bien Colpensiones respondió la petición radicada por la accionante, suministrando información sobre el procedimiento, las razones no constituyen un fundamento válido para negar la reiterada solicitud de corrección de la historia laboral; por cuanto, lo alegado equivale a escudarse en su propia inactividad y en el incumplimiento de los deberes que le fueron legamente asignados. Máxime cuando el mismo Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, liquidó a través de su actuario los valores correspondientes e informó a la Superintendencia el montó que debía cancelar por concepto de aportes, tanto del empleador, como del empleado, valores que están consignados en la Resolución No. 0485 del 16 de abril de 2009, para los periodos comprendidos entre el 01/08/2005 hasta el 31/03/2009.

13.- El a quo consideró que la respuesta emitida por la Administradora de Fondo de Pensiones no se compadece con la realidad, pues requiere a la parte actoraImpugnación tutela 2022-00051

Accionante: María Carolina Guzmán Zarate

Demandado: COLPENSIONES

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de Pensiones no se compadece con la realidad, pues requiere a la parte actoraImpugnación tutela 2022-00051

Accionante: María Carolina Guzmán Zarate

Demandado: COLPENSIONES 4 allegar unos documentos para demostrar el vínculo laboral con su empleador, pero desconoce efectivamente que la accionante con los documentos que anexó en su petición de 10 de d iciembre de 2021, se deduce su vinculación con la

Superintendencia Financiera de Colombia.

14.- En consecuencia, el Juzgado resolvió:

“PRIMERO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional a la Superintendencia Financiera de Colombia – SFC, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la señora María Carolina Guzmán Zárate, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.687.520, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, dé respuesta de fondo a la petición de la actora de 10 de diciembre de 2021, en el sentido de corregir y actualizar la historia laboral de la señora María Carolina Guzmán Zárate, identificada con cédula de ciudadanía No.39.687.520, incluyendo los ap ortes correspondientes al tiempo liquidado por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, y cancelado por la Superintendencia Financiera de Colombia, en

identificada con cédula de ciudadanía No.39.687.520, incluyendo los ap ortes correspondientes al tiempo liquidado por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, y cancelado por la Superintendencia Financiera de Colombia, en cumplimiento de una orden judicial, respecto del período comprendido entre el 01/08/2005 y el 31/03/2009, y notifique su respuesta. (…)”

DE LA IMPUGNACIÓN 15.- Mediante escrito dirigido vía correo electrónico, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES impugnó el fallo de primera instancia, reiteró los argumentos planteados en la cont estación de la demanda en lo relacionado con que, ha dado respuesta a todas las peticiones de corrección de historia laboral.

16.- Además, que la accionante tuvo vínculo con la Superintendencia Financiera para el periodo 2005/08 a 2009/04, por tanto, con el fin de que los aportes pensionales aparezcan en el reporte de historia laboral es necesario que suministre documentos probatorios y/o soportes, como copia de las planillas de pago y/o formulario radicado ante el ISS — Liquidado o ante Colpensiones, con su respectivo sello de radicación.Impugnación tutela 2022-00051

Accionante: María Carolina Guzmán Zarate

Demandado: COLPENSIONES 5 17.- Mediante auto del 18 de marzo de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la demandada contra el fallo de tutela.

18.- Por acta de reparto del 22 de marzo de 2022 , correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

18.- Por acta de reparto del 22 de marzo de 2022 , correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

ASUNTO PREVIO.

19.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.

20.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 2, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.

1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA . El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y efic acia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio

validez y efic acia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”Impugnación tutela 2022-00051

Accionante: María Carolina Guzmán Zarate

Demandado: COLPENSIONES 6 21.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia el presente asunto. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.

Procedencia de la acción.

22.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por

Procedencia de la acción.

22.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

23.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción d e tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiendo medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.

24.- En el presente asunto, la accionante invoca como vulnerado su derecho fundamental de petición, pues considera que Colpensiones no ha brindado respuesta de fondo a la solicitud presentada el 10 de diciembre de 2021.

25.- Así las cosas, considera la Sala que la acción de tutela es el instrumento idóneo para la protección del derecho fundamental de petición, motivo por el cual deviene procedente analizar la posible vulneración alegada por la parte accionante.Impugnación tutela 2022-00051

Accionante: María Carolina Guzmán Zarate

Demandado: COLPENSIONES

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deviene procedente analizar la posible vulneración alegada por la parte accionante.Impugnación tutela 2022-00051

Accionante: María Carolina Guzmán Zarate

Demandado: COLPENSIONES

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LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA

Derecho de petición3

26.- El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pron ta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las a utoridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.

27.- Recuerda la Sala que el núcleo del Derecho de Petición según la jurisprudencia consagra dos aspectos fundamentales:

I. Posibilidad de ejercerlo por las personas ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.

II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:

1. Oportuna

2. Seria o de fondo

3. Integral o completa

4. Puesta en conocimiento del peticionario.

28.- De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva

28.- De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el s entido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna,

3 Ver entre otras, Corte Constitucional - Sentencia T-369 del 27 de junio de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Impugnación tutela 2022-00051

Accionante: María Carolina Guzmán Zarate

Demandado: COLPENSIONES

8 (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.

29.- La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y que la misma no fue contestada.

30.- Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí una respuesta legal, oportuna, seria e integral.

31.- Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la

de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí una respuesta legal, oportuna, seria e integral.

31.- Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamente, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de contestar oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados. Seria, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad admi nistrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.

32.- Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administración accede a su pedimento o lo niega.Impugnación tutela 2022-00051

Accionante: María Carolina Guzmán Zarate

Demandado: COLPENSIONES

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CASO CONCRETO

33.- La señora María Carolina Guzmán Zarate instauró demanda de tutela para la protección de su derecho fundamental de petición, argumentando que no ha

Demandado: COLPENSIONES

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CASO CONCRETO

33.- La señora María Carolina Guzmán Zarate instauró demanda de tutela para la protección de su derecho fundamental de petición, argumentando que no ha recibido respuesta de fondo a la solicitud presentada el 10 de diciembre de 2021.

34.- El Juzgado de in stancia amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó a Colpensiones responder de fondo la solicitud de la actora del 10 de diciembre de 2021, en el sentido de corregir y actualizar la historia laboral, incluyendo los aportes correspondiente s al tiempo liquidado por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, y cancelado por la Superintendencia Financiera de Colombia, en cumplimiento de una orden judicial, respecto del período comprendido entre el 01/08/2005 y el 31/03/2009.

35.- La Sala observa dentro del plenario copia del Oficio del 31 de marzo de 2009, a través de l cual el Instituto de Seguro Social efectuó la liquidación del valor de los aportes que se debían cancelar para efectos de la pensión.

36.- El 22 de abril de 2009, la Su perintendencia Financiera de Colombia pagó por concepto de aportes pensionales al ISS la suma de ocho millones novecientos noventa y siete mil ciento veintitrés pesos ($8.997.123.)

37.- El 3 de septiembre de 2021, en respuesta a una petición de la acciona nte, COLPENSIONES informó “ (..) En relación con los ciclos 200508 200904 con el empleador SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, se procedió a validar nuestros sistemas de información y bases de datos, sin embargo no se encontró registro

COLPENSIONES informó “ (..) En relación con los ciclos 200508 200904 con el empleador SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, se procedió a validar nuestros sistemas de información y bases de datos, sin embargo no se encontró registro de cotizaciones en pensión bajo su nombre y/o a su favor realizadas por dicho aportante, razón por la cual los periodos no se acreditan en la historia laboral; adicionalmente, se evidenció que dichos para periodos el empleador omitió realizar el reporte del vínculo laboral a su favor (…)”Impugnación tutela 2022-00051

Accionante: María Carolina Guzmán Zarate

Demandado: COLPENSIONES 10 38.- El 10 de diciembre de 2021, la accionante presentó petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la cual solicitó incluir en su historia laboral los aportes cancelados por la Superintendencia Financiera de Colombia, según copia de la consignación No. 2785656 realizada el 23 de abril de 2009, para lo cual anexó: Certificación electrónica de tiempos laboradosCETIL, copia de la consignación, entre otros.

39.- El 27 de diciembre de 2021, dando contestación a una solicitud de la actora, Colpensiones señaló: “En respuesta a su petición relacionada con: “se incluya en la historia laboral (…) los aportes cancelados por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA” nos permitimos informar que como se evidencia según formato CETIL (…) la señora MARIA CAROLINA GUZMAN ZARATE tuvo vínculo con el empleador SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

FINANCIERA DE COLOMBIA” nos permitimos informar que como se evidencia según formato CETIL (…) la señora MARIA CAROLINA GUZMAN ZARATE tuvo vínculo con el empleador SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA para el periodo 2005/08 a 2009/04 (…) informado lo anterior y con el fin de que los mismos se visualicen en el reporte de historia laboral es necesario que nos suministre documentos probatorios y/o soportes, como copia de las planillas de pago y/o formulario radicado ante el ISS (…)”

40.- Así las cosas, examinadas las respuestas emitidas por la demandada, la Sala entiende que la Administradora Colombiana de Pensiones no ha realizado la corrección de la historia laboral solicitada por la actora, bajo el fundamento de que debe aportar copia de las planillas de pago de aportes pensionales efectuados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

41.- Frente a la resolución pronta y oportuna de la cuestión , la Sala evidencia que la respuesta fue b rindada dentro del término de 30 días previsto en el artículo 5 del Decreto 491 de 20204 para dar contestación.

4 Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)”Impugnación tutela 2022-00051

Accionante: María Carolina Guzmán Zarate

Demandado: COLPENSIONES

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)”Impugnación tutela 2022-00051

Accionante: María Carolina Guzmán Zarate

Demandado: COLPENSIONES 11 42.- Ahora bien, la Sala recuerda que la historia laboral es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de acuerdo con la información que contiene se reconocen o niegan prestaciones sociales y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y la administradora de pensiones. Por lo tanto, la información que reposa en las historias puede crear expectativas de derechos y su alteración puede vulnerarlos 5. La Corte Constitucional también ha considerado que no es admisible que las entidades de fondos de pensiones, trasladen a sus afiliados las consecuencias negativas del deficiente manejo de la información. Por ende , en caso de que inexactitudes en la historia laboral, advertidas por la entidad administradora de pensiones o por el propio afiliado, es su deber “desplegar las actuaciones pertinentes que conduzcan a la corrección de cualquier información errónea o inexa cta, pues de lo contrario se vulneraría el derecho al habeas data al negarle al titular del derecho la posibilidad de que dichos datos sean corregidos o complementados”6

43.- Asimismo, la alta Corporación constitucional ha indicado que, cuando una entidad encargada del reconocimiento de pensiones se niega a iniciar el procedimiento de reconstrucción o de corrección de la historia laboral vulnera al mismo tiempo los derechos fundamentales al habeas data, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, por cuanto la falta de verificación de la realidad de las cotizaciones efectuadas tiene incidencia directa en el reconocimiento de la pensión7.

mismo tiempo los derechos fundamentales al habeas data, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, por cuanto la falta de verificación de la realidad de las cotizaciones efectuadas tiene incidencia directa en el reconocimiento de la pensión7.

44.- Lo anterior, para significar que en lo relacionado con el núcleo esencial del derecho de petición, al parecer de la Sala, las contestaciones dirigidas a la accionante no resuelven de fondo su situación particular por varias circunstancias. En primer l ugar, porque la entidad demandada no ha valorado las pruebas aportadas por la demandante en sus diferentes solicitudes, en donde adjuntó, además, la consignación efectuada por la Superintendencia Financiera de Colombiana por concepto de los aportes pension ales y la

5 Ver al respecto, Corte Constitucional Sentencia T-300 de 2019. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Ibídem.Impugnación tutela 2022-00051

Accionante: María Carolina Guzmán Zarate

Demandado: COLPENSIONES

12 Certificación electrónica de tiempos laboradosCETIL, donde se evidencia que la entidad referida fue empleador de la actora, motivo por el cual, esta Subsección no entiende las razones por las cuales, la administradora de fondos demandada en sus respuestas, requiere lo anteriormente aportado por la peticionaria en el trámite administrativo.

45.- Adicionalmente, la Sala observa que el Instituto de Seguro Social mediante un oficio dirigido, precisamente, a la Superintendencia Financiera de Colombia, efectuó la liquidación de los aportes que debía cancelar para efectos de la

45.- Adicionalmente, la Sala observa que el Instituto de Seguro Social mediante un oficio dirigido, precisamente, a la Superintendencia Financiera de Colombia, efectuó la liquidación de los aportes que debía cancelar para efectos de la pensión, motivo por el cual, esta última entidad pagó por concepto de aportes pensionales la suma de ocho millones novecientos noventa y siete mil ciento veintitrés pesos ($8.9 97.123.), prueba también adjunta en las peticiones presentadas por la señora Guzmán Zarate.

46.- Entonces, bajo la égida de la jurisprudencia constitucional, examinada con antelación, los documentos mencionados deben encontrarse bajo la guarda de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, no siendo admisible que traslade a su afiliada las consecuencias negativas del manejo deficiente de la información.

47.- Por todo lo expuesto , la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de marzo de 2022.

48.- Asimismo, aclara la Corporación que en la respuesta que se emita, la demandada no podrá requerir nuevamente los documentos que la accionante ya aportó con antelación, ni aquellos que se encuentren bajo la guarda de la administradora de fondos pensionales.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la LeyImpugnación tutela 2022-00051

Accionante: María Carolina Guzmán Zarate

Demandado: COLPENSIONES

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nombre de la República de Colombia y por autoridad de la LeyImpugnación tutela 2022-00051

Accionante: María Carolina Guzmán Zarate

Demandado: COLPENSIONES

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F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el nueve (9) de marzo de 2022, por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.

CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAVIER TOBO RODRÍGUEZ

Magistrado

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad , conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y 106 del

Código General del Proceso.

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