TA CUN - 11001333500920220006101-(06-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500920220006101-(06-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
1
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: 11001-33-35-009-2022-00061-01.
Sentencia: SC3-2205-2688.
Aprobado en Sala No. 64.
Medio de Control: Acción de tutela.
Demandante: Gustavo González Torres.
Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Temas: Subsidiariedad de la acción de tutela como requisito de procedencia. Regla general de improcedencia de la acción de tutela para lograr el c umplimiento de fallos judiciales que contienen obligaciones de dar.
Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor GUSTAVO GONZÁLEZ TORRES en contra del MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, para el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral.
ANTECEDENTES
1. El señor Gustavo González Torres, actuando en nombre propio, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.841.000 de Bucaramanga (S), interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral (anexo 2, c. 1, expediente electrónico).
Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral (anexo 2, c. 1, expediente electrónico).
2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):
Mediante sentencia del 20 de marzo de 2012, dictada en un proceso de reparación directa y confirmada por el Tribunal Administrativo de Arauca el 4 de septiembre de 2014 , el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Arauca (Arauca) condenó en abstracto al Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios ocasionados a la señora Martha Ortega Tarazona y otros. En la condena se impuso dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo -CCAy la indexación de la condena en los términos de la fórmula utilizada en la jurisdicción.
El incidente de liquidación de perjuicios fue resuelto el 18 de agosto de 2015.
La cuenta de cobro se radicó ante el Ministerio de Defensa el 11 de noviembre de 2015, en la cual se solicitó el reconocimiento de la indexación y pago de intereses.
Los derechos económicos derivados de la decisión judicial fueron cedidos al accionante; en consecuencia, el pasado 25 de enero de 201 6, la nueva relación jurídica se puso en conocimiento del Ministerio, oportunidad en la que se también se solicitó se infor me si el pago de la condena se haría en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.Acción de tutela Gustavo González Torres 2022-00061 2
pago de la condena se haría en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.Acción de tutela Gustavo González Torres 2022-00061 2
En respuesta del 25 de abril de 2016, la entidad emitió oficio de respuesta. Aseguró que las inquietudes se asumirían resueltas en favor del cesionario.
Pese a lo anterior, al liquidar y pagar la condena, se dispuso la actualización de esta, más no el reconocimiento de los intereses de mora.
Adicionalmente, se cuestiona que, en el acto administrativo de liquidación, la entidad haya tomado como fecha de inicial la del incidente de liquidación de perjuicios, cuando en realidad debió tomarse como punto de partida la de ejecutoria del fallo de segunda instancia.
Por todo lo anterior, la activa aseguró que no era posible declarar a paz y salvo a la accionada.
3. Mediante la referida acción de tutela, la parte actora pretende:
“1. Se amparen mis derechos fundamentales a igualdad, debido proceso y reparación integral, toda vez que se debe tomar como fecha de ejecutoria para iniciar el reconocimiento de intereses la del fallo de segunda instancia dentro del proceso en asunto, es decir el agosto 26 de 2015.
2. Se ordene a la accionada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia de tutela proceda con la corrección de la Resolución No. 00492 de abril 20 de 2021 por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de la señora Martha Ortega Tarazona y Otros con radicado 81 001 33 31 001 2010 00103 00, Radicado Ponal
cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de la señora Martha Ortega Tarazona y Otros con radicado 81 001 33 31 001 2010 00103 00, Radicado Ponal N°. 1411-S-2015, en los siguientes términos:
a. Que se liquiden y paguen intereses de la condena conforme lo ordena el numeral cuarto del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca en marzo 20 de 20 12 y confirmado por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante providencia de septiembre cuatro (4) de 2014, esto aplicando los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo” (fl. 10, ib.).
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Una vez interpuesta la acci ón de tutela, fue repartida al Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, mediante auto del 7 de marzo de 2022, la admitió y dispuso notificar a la accionada para que dentro del término de dos (2) días ejerciera su derecho de defensa y suministrara informe respecto de los hechos que originaron la controversia constitucional (anexos 5 y 7, ib.).
INFORME DE LA ACCIONADA
Ministerio de Defensa – Policía Nacional (anexo 9, ib.). La accionada puso de presente que, mediante Resolución No. 492 del 20 de abril de 2021, dio cumplimiento a la sentencia judicial, actualizando los valores de la condena a pagar, según la fórmula esta blecida para ello. La suma resultante ya fue consignada a favor del accionante.Acción de tutela Gustavo González Torres 2022-00061 3
judicial, actualizando los valores de la condena a pagar, según la fórmula esta blecida para ello. La suma resultante ya fue consignada a favor del accionante.Acción de tutela Gustavo González Torres 2022-00061 3
Por otra parte, mediante oficios de l 27 de mayo y 15 de noviembre de 2021, la entidad atendió peticiones elevadas por el actor, en las cuales solicitó la reliquidación del ac to administrativo de cumplimiento, oportunidades en la que se explicó detalladamente el procedimiento que se adelantó.
Para concluir, también hizo referencia a l artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual señala las causales de improcedencia de la acción de tutela. En correspondencia, solicitó se declare improcedente el recurso de amparo, por considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite descrito, el Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el pasado 18 de marzo de 2022. Resolvió declarar improcedente la acción de tutela por no estar superado el requisito de subsidiariedad, toda vez que la controversia debe resolverse ante al juez de ejecución, sin que se hubiese desvirtuado la idoneidad y eficacia del medio ordinario ni tampoco se haya acreditado la existencia de un perjuicio irremediable (anexo 18, ib.).
El fallo de tutela se notificó en debida forma el 22 de marzo de 2022 (anexo 19, ib.).
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Mediante escrito presentado dentro del término legal1, el señor González Torres impugnó el
El fallo de tutela se notificó en debida forma el 22 de marzo de 2022 (anexo 19, ib.).
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Mediante escrito presentado dentro del término legal1, el señor González Torres impugnó el fallo de tutela de primera instancia . Particularmente en relación con los argumentos expuestos en primera instancia, señaló que el proceso ejecutivo no es el más eficaz por el tiempo de resolución, mientras que, sobre los efectos de la alegada vulneración, aseguró que la falta de pago afecta su subsistencia y la de su familia, toda vez que es la compra de derechos económicos derivados de fallos judiciales lo que le permite asumir y responder por las obligaciones económicas de su hogar (anexo 20, ib.).
El recurso fue concedido mediante auto del 31 de marzo de 2022 (anexo 23, ib.).
El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 1º de abril de la anualidad en curso e ingresó al Despacho para emitir pronunciamiento al día siguiente (anexos 1 y 2, c. 2, ib.).
PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL
1. Precisión del caso.
El señor González Torres interpuso la presente acción de tutela, encaminada a que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral, presuntamente conculcados por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al no haber pagado los intereses moratorios originados en la condena impuesta mediante fallo judicial proferido en proceso de reparación directa, así como por haber hecho la liquidación de la obligación desde la fecha en que se resolvió incidente de liquidación de perjuicios y no
haber pagado los intereses moratorios originados en la condena impuesta mediante fallo judicial proferido en proceso de reparación directa, así como por haber hecho la liquidación de la obligación desde la fecha en que se resolvió incidente de liquidación de perjuicios y no la de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
1 El recurso fue impetrado el 24 de marzo de 2022, vía mensaje de datos (anexo 21, c. 1, expediente electrónico).Acción de tutela Gustavo González Torres 2022-00061 4
Bajo ese contexto, el Juzgado 9º Administrativo de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela por no estar satisfecho el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante puede iniciar un proceso ejecutivo y no acreditó las causales excepcionales de procedibilidad.
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el tutelante impetró recurso de impugnación, cuya sustentación se centró en señalar que, por el tiempo de resolución del proceso ejecutivo, no se trata de un mecanismo de defensa eficaz, sumado a que la falta de pago de la condena comporta una afectación a su mínimo vital y al de su familia, en la medida en que la compra de derechos económicos judiciales es lo que le permite a afrontar las obligaciones de su hogar.
2. Problema constitucional.
Atendiendo los reclamos hechos en el escrito de impugnación frente a la declaratoria de improcedencia hecha por el a quo, la Sala determinará si la acción de tutela incoada por el señor González Torres supera el examen de procedencia formal, considerando que la misma se encamina a lograr el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de dar.
improcedencia hecha por el a quo, la Sala determinará si la acción de tutela incoada por el señor González Torres supera el examen de procedencia formal, considerando que la misma se encamina a lograr el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de dar. Para lo cual, habrá de tenerse en cuenta que el proceso ejecutivo es el foro judicial ordinario en el que puede resolverse la controversia de referencia.
3. Tesis de la Sala.
La Subsección concluye que la acción de tutela bajo análisis es improcedente para lograr el cumplimiento de una sentencia contentiva de una obligación de dar, particularmente en lo que respecta al reconocimiento y pago de intereses, dado que el medio ordinario que procede para resolver la controversia es el proceso ejecutivo, respecto del cual no se desvirtuó su idoneidad ni su eficacia, ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, cierto, grave y que exija la impostergable intervención del juez constitucional de tutela.
En consecuencia, se confirmará la decisión adoptada por el Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en primera instancia.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto y desatar el asunto de referencia , l a Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela ; ii) la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela; iii) regla general de improcedencia cuando se pretende el pago de obligaciones contenidas en providencias judiciales ; iv) el estudio del caso en concreto.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva
caso en concreto.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamentalAcción de tutela Gustavo González Torres 2022-00061 5
(v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar que este deber no es absoluto porque e s el
hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar que este deber no es absoluto porque e s el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo d e garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:
“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados”2 (Subrayado fuera del texto original).
Es por ello que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo o militante.
De la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. Una de las
ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo o militante.
De la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. Una de las características esenciales del Estado Social de Derecho es la inclusión de la carta de derechos como verdaderos poderes en cabeza de la persona, lo cual significa que estas prerrogativas constitucionales representan un cambio cualitativo en la concepción de estas garantías, al tener como elemento ontológico el mecanismo constitucional de defensa y protección efectiva. El otro cambio cualitativo en esta perspectiva es el lugar y papel del juez en la realización de los derechos fundamentales y de la Constitución. Así, la existencia de derechos y mecanismos de protección que se surtan ante un juez constitucionalizado, son hoy el nuevo paradigma del Estado Constitucional3.
Ahora bien, este nuevo paradigma de los derechos o lo que es lo mismo, de la Constitución Política como norma de normas, no puede transformar el ordenamiento jurídico en una hiperconstitucionalización del sistema legal vigente donde la ley perdería su papel protagónico dent ro de la resolución de controversias jurídicas. Por tanto, la ley sigue
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301. 3 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón.Acción de tutela Gustavo González Torres 2022-00061 6
mediando y regulando las relaciones sociales, políticas, económicas, etc., de la sociedad. De ahí que la Constitución cumpla el papel de última ratio en la definición de lo que son los
Gustavo González Torres 2022-00061 6
mediando y regulando las relaciones sociales, políticas, económicas, etc., de la sociedad. De ahí que la Constitución cumpla el papel de última ratio en la definición de lo que son los derechos y lo hace a través de mecanismos que se encuentran incluidos en su propio texto, los cuales garantizan su superioridad y vigencia efectiva4.
Así pues, la acción de tutela es el mecanismo constitucional de protección y realización de los derechos fundamentales, cuya naturaleza jurídica es esencialmente subsidiaria y residual. La definición del artículo 86 de la Constitución Política es clara al respecto cuando establece que la “acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Por tanto, al ser la tutela un mecan ismo constitucional excepcional, subsidiario y residual para la protección efectiva de los derechos fundamentales, se evidencia la imposibilidad de esta de adquirir el carácter de mecanismo alternativo o paralelo a los ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico a través del legislador. Por tal razón, se considera como uno de los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela, el que quien aspira a la protección constitucional haya “agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial [a su alcance], salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable”5.
Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que el gran reto hoy, después del auge en los primeros años y el consecuente desarrollo y consolidación de la tutela como una forma de
ius fundamental irremediable”5.
Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que el gran reto hoy, después del auge en los primeros años y el consecuente desarrollo y consolidación de la tutela como una forma de socializar y subjetivizar los derechos y la Constitución, es garantizar su eficacia jurídico constitucional y su papel emancipatorio 6 dentro del orden jurídico, a través de análisis ponderados, rigurosos y adecuados por parte de los jueces y magistrados.
La comprensión de la dogmática que ha venido construyendo la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, ha permitido que la acción de tutela siga manteniendo su vitalidad emancipatoria y aquí los jueces cumplen un papel esencial en cuanto que deben ser capaces de mantener esa vitalidad sin abandonar la legalidad, la cual en adelante se encuentra constitucionalizada sin que aquello signifique la inaplicación de las normas de rango legal.
Regla general de improcedencia de la acción de tutela para lograr el pago de obligaciones de dar contenidas en providencias judiciales. El cumplimiento de las sentencias judiciales derivado del trámite adelantado por los particulares denota la certeza de las garantías constitucionales otorgadas por el Estado Social de Derecho, especialmente aquellas del debido proceso y del acceso a la administración de justicia.
Ambos preceptos constitucionales comparten algunos elementos propios de su núcl eo de protección, dentro de los cuales se encuentra la garantía de todas las personas al cumplimiento efectivo de las decisiones judiciales.
4 CN, art. 4, 5, 86 y 93. 5 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-504 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
cumplimiento efectivo de las decisiones judiciales.
4 CN, art. 4, 5, 86 y 93. 5 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-504 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6 Sobre este concepto véase: Boaventura de Sousa Santos. Sociología Jurídica Crítica. Para un nuevo sentido común en el derecho. Bogotá, IlSA, julio 2009,Acción de tutela Gustavo González Torres 2022-00061 7
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha destacado la importancia de la pronta y debida ejecución de las s entencias dictadas en un proceso judicial bajo el entendido que aquella “se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución”7.
Ahora, aunque es indiscutible el carácter superior del derecho al cumplimiento de las providencias judiciales, esto no equivale a admitir su protección inmediata por vía de acción de tutela, atendiendo el carácter residual y subsidiario de esta última.
Lo anterior, en tanto el legislador ha instituido el proceso ejecutivo como el mecanismo ordinario y más eficaz para lograr el cumplimiento de todo tipo de obligaciones, especialmente aquellas de contenido económico que implican actos dispositivos, en la medida en que, “su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida” por la posibilidad que se tiene de pedir medidas cautelares y así asegurar el pago8.
Dicho esto, la Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela, en términos generales, puede llegar a ser el mecanismo adecuado cuando se está en presencia de una obligación de hacer, “el ejemplo característico de este tipo de obligación ocurre cuando la
Dicho esto, la Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela, en términos generales, puede llegar a ser el mecanismo adecuado cuando se está en presencia de una obligación de hacer, “el ejemplo característico de este tipo de obligación ocurre cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador”9.
Diferente situación ocurre cuando se encuentra incorporada una obligación de dar, toda vez que, tal y como se indicó, el ordenamiento jurídico ha determinado que el mecanismo idóneo establecido para exigir el cumplimiento de este tipo de obligaciones es el proceso ejecutivo, en este sentido el Alto Tribunal refirió que este “tiene la virtual idad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demanda do, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”10.
Por lo que no puede pasar por alto que “el primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo”.
Sin perjuicio de lo anterior, existen escenarios en los que la idoneidad y eficacia del proceso ejecutivo se desvirtúa frente al cumplimiento de obligaciones d e dar, como ocurre cuando el desacato de los mandatos judiciales comporta la vulneración de las garantías constitucionales más básicas, premisa que ha sido ampliamente desarrollada en escenarios en los que se pretende el cumplimiento de providencias judiciales que reconocen derechos pensionales y está en juego la existencia en condiciones dignas de sujetos de especial
constitucionales más básicas, premisa que ha sido ampliamente desarrollada en escenarios en los que se pretende el cumplimiento de providencias judiciales que reconocen derechos pensionales y está en juego la existencia en condiciones dignas de sujetos de especial protección constitucional11.
No obstante, se trata de una procedencia sumamente excepcional, pues la regla general es la improcedencia de la acción de tutela cuando lo que se pretende es el pago de obligaciones de dar contenidas en decisiones judiciales.
CASO CONCRETO
7 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-048 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-180 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-005 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-329 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-371 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa.Acción de tutela Gustavo González Torres 2022-00061 8
✓ Análisis constitucional.
Improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad. Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela únicamente procederá cuando la persona afectada en sus derechos fundamentales no disponga de otro medio de defensa judicial (o el medio existente no sea idóneo ni eficaz),
subsidiariedad. Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela únicamente procederá cuando la persona afectada en sus derechos fundamentales no disponga de otro medio de defensa judicial (o el medio existente no sea idóneo ni eficaz), a menos de que el recurso de amparo se utilice con la finalidad de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso tal en el que procederá como mecanismo transitorio.
Así pues, con la finalidad de determinar si la acción de tutela incoada por el señor González Torres cumple dicho requisito de subsidiariedad, resulta necesario esclarecer si la controversia propuesta por él puede desatarse en sede ordinaria.
Descendiendo al caso en concreto, se tiene que:
a. Mediante sentencia del 20 de marzo de 2012, el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Arauca (A) declaró extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de cara a los perjuicios ocasionados a quienes fungían como demandantes en el respectivo proceso de reparación directa. El juez de conocimiento condenó en abstracto a la demandada para el resarcimiento de perjuicios materiales e inmateriales, los cuales se liquidarían a partir de dictamen que rinda la Junta de Calificación de Invalidez correspondiente; asimismo, señaló que las sumas deberían ser indexadas y que habría de que darse cumplimiento a la sentencia en cuestión, “en armonía con lo establecido en los artículos 176 y 177 del [CCA]” (anexo 14, c. 1, ib.).
b. La decisión fue confirmada en sede de apelación por la Sala Única de Decisión del
[CCA]” (anexo 14, c. 1, ib.).
b. La decisión fue confirmada en sede de apelación por la Sala Única de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca, a través de fallo del 4 de septiembre de 2014 (anexo 15, ib.).
c. Con auto del 18 de agosto de 2015, el Juzgado 1º Administrativo de Arauca resolvió incidente de liquidación de perjuicios. Determinó los valores de las sumas que debía pagar la demandada y dispuso que las mismas deberían ser actualizadas (anexo 12, ib.).
d. El 11 de noviembre de 2015 se radicó cuenta de cobro ante el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. El 25 de enero de 2016 se puso en conocimiento de la entidad la cesión que de los derechos económicos derivados de la sentencia en cuestión se hizo en favor del señor González Torres (anexo 4, ib.).
e. Mediante Resolución No. 4 92 del 20 de abril de 2021, el secretario general de la Policía Nacional resolvió dar cumplimiento a las decisiones judiciales ya señaladas, disponiendo el pago de determinadas sumas al señor González Torres. El valor total resultante se determinó a partir de la actualización de aquellos indicados en incidente de liquidación de perjuicios (anexo 13, ib.).
f. Tanto el 19 de mayo como el 10 de noviembre de 2021, el señor González Torres le solicitó a la accionada que se liquiden y paguen los intereses de la condena aplicando los artículos 176 y 177 del CPACA y que se tome como fecha de ejecutoria la delAcción de tutela Gustavo González Torres 2022-00061 9
los artículos 176 y 177 del CPACA y que se tome como fecha de ejecutoria la delAcción de tutela Gustavo González Torres 2022-00061 9
fallo de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa (anexos 10 y 11, ib.).
A ambas solicitudes la accionada respondió con oficios del 27 de mayo y 25 de noviembre de 2021, en el sentido de indicar que se dio cumplimiento a lo ordenado en el proceso, para lo cual se actualizaron las sumas reconocidas, tal y como se dispuso en su o portunidad. También se explicó por qué se tomó la fecha de ejecutoria del auto que resolvió el trámite incidental para realizar la consecuente liquidación (ib.).
Bajo ese entendido, encuentra la Sala que el señor González Torres estima parcialmente incumplida la condena judicial impuesta en proceso de reparación directa, razón por la cual ahora pretende se ordene dar cumplimiento integral a esta o, lo que es lo mismo, pagar los valores que permanecen insolutos por concepto de intereses moratorios. Entonces, al procurarse el pago de una obligación di
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