TA CUN - 11001333500920220008101-(22-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500920220008101-(22-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
1
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: 11001-33-35-009-2022-00081-01.
Sentencia: SC3-2204-2651
Aprobado en Sala No. 55.
Medio de Control: Acción de tutela.
Demandante: Emilia Linares Soto.
Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-.
Temas: Derecho de petición. Indemnización administrativa.
Imposibilidad para dar una fecha cierta de pago. Carencia actual de objeto por hecho superado.
Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora EMILIA LINARES SOTO en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, para el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al mínimo vital.
ANTECEDENTES
1. El 17 de marzo de 2022, la señora Emilia Linares Soto , identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.427.968, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la UARIV, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al mínimo vital (anexo 2, c. 1, expediente electrónico).
la UARIV, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al mínimo vital (anexo 2, c. 1, expediente electrónico).
2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):
El 9 de febrero de 2022, la señora Linares Soto formuló petición ante la UARIV. Solicitó: i) se le indique una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa por hecho victimizante de desplazamiento forzado; ii) le sea entregada certificación de inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUV-.
La accionante refirió que la Unidad no había dado respuesta a su petición.
3. Mediante la referida acción de tutela, la señora Linares Soto pretende:
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo [sic].
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la c ual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque” (fl. 1, ib.).
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIAAcción de tutela
Emilia Linares Soto 2022-00081
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Una vez interpuesta la acción de tutela, fue repartida al Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 3, ib.), que, mediante auto del 1 8 de marzo de 2022, admitió el recurso de amparo y dispuso la notificación a la accionada para que dentro del
Circuito Judicial de Bogotá (anexo 3, ib.), que, mediante auto del 1 8 de marzo de 2022, admitió el recurso de amparo y dispuso la notificación a la accionada para que dentro del término de dos (2) días ejerciera su derecho de defensa y rindiera informe sobre los hechos descritos por la tutelante (anexo 5, ib.).
INFORME DE LA ACCIONADA
UARIV (anexo 7, ib.). La Unidad accionada solicitó se negaran las pretensiones formuladas por la accionante, dado que se actuó dentro del marco de sus competencias, realizando todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
La UARIV indicó que, mediante Resolución del 11 de diciembre de 2019, reconoció el derecho de la señora Linares Soto a recibir la indemnización administrativa por hecho victimizante de desplazamiento forzado . En esa misma oportunidad se resolvió aplicar el Método Técnico de Priorización para disponer el orden de entrega de la medida resarcitoria. El acto administrativo en cuestión se encuentra en firme, dado que contra aquel no se formuló ningún recurso en sede administrativa.
No obstante, luego de haber aplicado el Método tanto en 2020 como en 2021, se concluyó que todavía no era posible materializar el derecho de la accionante, dado que no alcanzó el puntaje mínimo para aspirar al pago de la indemnización, considerando el altísimo número de víctimas y las limitaciones presupuestales de la entidad. En consecuencia, lo que procede es aplicar el Método, una vez más, al 30 de julio de 2022.
puntaje mínimo para aspirar al pago de la indemnización, considerando el altísimo número de víctimas y las limitaciones presupuestales de la entidad. En consecuencia, lo que procede es aplicar el Método, una vez más, al 30 de julio de 2022.
Frente al ejercicio del derecho de petición por parte de la accionante, la Unidad aseguró haber atendido en debida forma la solicitud mediante oficio de respuesta del 14 de febrero de 2022, dando un alcance con fecha del 22 de marzo siguiente. Con esta última respuesta, la UARIV le comunicó a la accionante que podría acreditar alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, para así acceder a la medida por la ruta priorizada.
Por todo lo anterior, la accionada aseguró que era no posible dar una fecha cierta de pago a la interesada hasta tanto se agote satisfactoriamente el procedimiento establecido para ello.
Dentro de sus fundamentos jurídicos, la Unidad también hizo alusión a la existencia de un hecho superado y a la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite descrito, el Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia el pasado 30 de marzo de 2022. Resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del accionante, pues concluyó que la UARIV tenía la obligación de informar, al menos, un plazo aproximado en el que se materializaría el derecho resarcitorio (anexo 10, ib.).
Dentro de los fundamentos expuestos por el a quo se encuentra la Sentencia T-450 de 2019
informar, al menos, un plazo aproximado en el que se materializaría el derecho resarcitorio (anexo 10, ib.).
Dentro de los fundamentos expuestos por el a quo se encuentra la Sentencia T-450 de 2019 de la Corte Constitucional, en virtud de la cual “se debe dar certeza a las víctimas sobre (…)Acción de tutela Emilia Linares Soto 2022-00081
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los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley”1.
Por lo anterior, el mandato del Juzgado de origen consistió en ordenar a la UARIV, particularmente a su Director General y al Director Técnico de Reparaciones de la entidad, que “señalen un plazo aproximado y el orden en el que accederá a la indemnización administrativa, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado” (fl. 23, anexo 10, ib.).
La decisión fue notificada en debida forma el pasado 30 de marzo de 2022 (anexo 11, ib.).
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Mediante escrito presentado dentro del término legal 2, la UARIV impugnó la decisión proferida por el Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Solicitó se revoque el fallo recurrido y se denieguen las pretensiones de la acción de tutela (anexo 12, ib.).
La entidad reiteró que, luego de haber aplicado el Método Técnico de Priorización a la accionante, se concluyó la imposibilidad de materializar la entrega de la medida resarcitoria
La entidad reiteró que, luego de haber aplicado el Método Técnico de Priorización a la accionante, se concluyó la imposibilidad de materializar la entrega de la medida resarcitoria en 2020 y 2021, circunstancia que es plenamente conocida por la interesada , pues fue reiterada mediante comunicación del 22 de marzo del año en curso.
De otra parte, p uso de presente que, al haber acudido a pronunciamientos de la Corte Constitucional proferidos en 2019, el a quo desconoció que aquellos se hicieron sin haberse analizado la Resolución 1049 de 2019, la cual consagró el Método como instrumento técnico utilizado por la UARIV a partir de las órdenes impartidas por el Alto Tribunal en Auto 206 de 2017.
Por todo lo anterior, la accionada aseguró que, a pesar de las dificultades administrativas, ha demostrado la existencia de un hecho superado; sin embargo, afirmó que el Juzgado de origen lesionó su derecho fundamental al debido proceso, por no tener en cuenta sus argumentos de defensa.
La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto de fecha 18 de abril de 2022 (anexo 15, ib.).
El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 19 de abril de 2022, ingresando al Despacho para emitir pronunciamiento el mismo día (anexos 1 y 2, c. 2, ib.).
PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL
1. Precisión del caso.
El 17 de marzo de 2022, la señora Linares Soto interpuso la presente acción de tutela, encaminada a que se amparen sus derechos fundamentales de peti ción, a la igualdad y al
1. Precisión del caso.
El 17 de marzo de 2022, la señora Linares Soto interpuso la presente acción de tutela, encaminada a que se amparen sus derechos fundamentales de peti ción, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la UARIV, al no haber dado una respuesta de fondo a su petición radicada el 9 de febrero de 2022, a partir de la cual solicitó: i) se le
1 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-450 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 2 La accionada formuló el recurso de impugnación, vía mensaje de datos, el 31 de marzo de 2022 (fl. 1, anexo 13, c. 1, expediente electrónico).Acción de tutela Emilia Linares Soto 2022-00081
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informe fecha cierta de pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por ser víctima del conflicto armado y ii) se le entregue certificación de inclusión en el RUV.
Por su parte, la UARIV señaló que atendió la petición de la accionante con oficios del 14 de febrero y 22 de marzo de 2022, este último notificado estando en trámite la acción de tutela de referencia. En sus respuestas señaló que el derecho resarcitorio había sido reconocido mediante acto administrativo del 11 de diciembre de 2019. Siendo así, y dado que no se acreditó ninguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se aplicó el Método Técnico de Priorización en 2020 y en 2021, sin que la peticionaria haya resultado seleccionada para pago en esas vigencias fiscales. En consecuencia, el pago de la medida
Método Técnico de Priorización en 2020 y en 2021, sin que la peticionaria haya resultado seleccionada para pago en esas vigencias fiscales. En consecuencia, el pago de la medida estaría sujeto a la aplicación del Método en 2022, en el cual se valorarían diferentes criterios de orden técnico, a partir de los que se determinaría el orden de pago. También anexó certificación de inclusión en el RUV.
Así las cosas, el Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en fallo del 30 de marzo de 2022, decidió tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante; en consecuencia, ordenó que se profiera respuesta en la que se informe un plazo aproximado y el orden en que se accederá a la indemnización administrativa . A partir de la revisión jurisprudencial de la Corte Constitucional, consideró que debe darse certeza a las víctimas sobre los plazos aproximados de pagos y el orden, cuando no sean priorizadas.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la UARIV impetró recurso de impugnación. Cuestionó que el a quo haya acudido a pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que no se analizó la Resolución 1049 de 2019, la cual instituyó la aplicación del Método Técnico de Priorización. Siendo así, aseguró que se había atendido en debida forma la petición de la señora Linares Soto, dando lugar a un hecho superado.
2. Problema constitucional.
Corresponde a esta Sala determinar si la UARIV, a través de la comunicación del 22 de marzo de 2022, atendió en debida forma la petición formulada por la señora Linares Soto el
2. Problema constitucional.
Corresponde a esta Sala determinar si la UARIV, a través de la comunicación del 22 de marzo de 2022, atendió en debida forma la petición formulada por la señora Linares Soto el 9 de febrero de 2022, dando lugar a la carencia actual de objeto por haberse superado la lesión del derecho fundamental de petición estando en curso la presente acción de tutela, o si se trata de una vulneración actual que permanece en el tiempo.
Con tal fin, habrá de consi derarse que la accionante solicitó, mediante el ejercicio del derecho fundamental de petición, que se le informe fecha cierta de pago de la indemnización administrativa por hecho victimizante, así como que se le entregue certificación de inclusión en el RUV.
3. Tesis constitucional.
La Subsección concluye que existe carencia actual de objeto por hecho superado en el sub examine. Está demostrado que la accionada procedió a resolver de fondo, de forma clara y congruente todos los aspectos de la petición e levada por la señora Linares Soto el 9 de febrero de 2022, lo cual ocurrió después de que esta haya activado la jurisdicción constitucional por vulneración de sus garantías fundamentales.Acción de tutela Emilia Linares Soto 2022-00081
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Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará l as siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela ; ii) los elementos esenciales del derecho fundamental de petición; iii) la doctrina de la carencia actual de objeto; iv) el estudio del caso concreto.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
De los presupuestos de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la
de petición; iii) la doctrina de la carencia actual de objeto; iv) el estudio del caso concreto.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
De los presupuestos de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando estos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con di cha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o q uien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es
hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones ) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:
“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados”3 (subrayado fuera del texto original).
Es por ello que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación N o. 11001031500020160194301.Acción de tutela Emilia Linares Soto 2022-00081
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Del derecho fundamental de petición. Elementos esenciales. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha exaltado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema democrático. Esto, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones que lo integran. Siendo así, el Alto Tribunal ha destacado que, más allá de ser un derecho fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado4.
Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Esta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.
La Corte Constitucional, en Sentencia T -196 de 2017, un a vez establecidas todas las
petición y la respuesta. Esta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.
La Corte Constitucional, en Sentencia T -196 de 2017, un a vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo:
“(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el d erecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva”5 (subrayado fuera del texto original).
Adicionalmente, no debe perderse de vista que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado” 6. Sobre el respecto, aseguró el Máximo
Tribunal Constitucional:
“La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y
Tribunal Constitucional:
“La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como
4 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -567 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández. 5 Corte Constitucional. Sala Nove na de Revisión. Sentencia T -196 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016. 6 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Acción de tutela
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real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad d e quien se solicita la información ”7 (subrayado fuera del texto original).
De manera que puede concluirse que se trata de una garantía constitucional cuyo núcleo esencial está integrado por: i) la posibilidad misma de formular peticiones; ii) obtener un a respuesta oportuna que sea efectivamente puesta en conocimiento del interesado; iii) que la respuesta resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, sin que ello se confunda con acceder a lo pretendido.
respuesta oportuna que sea efectivamente puesta en conocimiento del interesado; iii) que la respuesta resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, sin que ello se confunda con acceder a lo pretendido.
No queda satisfecho el derecho de petic ión con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en cont ra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Deber que solo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.
La protección judicial de este derecho fundamental se logra mediante el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que no se ha instituido en el ordenamiento jurídico colombiano ningún otro mecanismo de defensa que logre su amparo.
Así, por ejemplo, en Sentencia T-061 de 2009, la Corte Constitucional sostuvo:
"Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o n o se resuelva oportunamente sobre lo solicitado”8.
Más recientemente, el Alto Tribunal recordó que:
“(…) el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz
se obstruya el ejercicio del derecho o n o se resuelva oportunamente sobre lo solicitado”8.
Más recientemente, el Alto Tribunal recordó que:
“(…) el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación”9.
Para concluir, destaca la revisión de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, pues es el es tatuto general del precepto constitucional en cuestión. Esta señala las reglas generales y especiales del ejercicio del derecho de petición ante las autoridades públicas, así como su ejercicio ante organizaciones e instituciones privadas, desarrollando sus elementos nucleares y fijando sus límites.
7 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 8 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de tutela Emilia Linares Soto 2022-00081
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La doctrina de la carencia actual de objeto. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal Constitucional que, cuando hay carencia de objeto, la protección a través
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La doctrina de la carencia actual de objeto. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal Constitucional que, cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en co nsecuencia, el juez de tutela, en principio, queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, porque faltaría un elemento esencial de la procedibilidad, cual es que el derecho fundamental presuntamente violado o amenazado sea actual o efectivo.
Recientemente, la Corte Constitucional recordó las diferentes situaciones en las que se puede presentar la carencia actual de objeto en un proceso de tutela10:
a. Hecho superado: El artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé el escenario en el que, estando en curso la acción de tutela, cesa la conducta por acción u omisión que se estima transgresora de derechos fundamentales, de modo que se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas en el recurso de amparo.
En ese orden de ideas, la carencia actual de objeto por hecho superado se estructura cuando: i) estando en trámite la acción de tutela varían los hechos que originaron la activación de la jurisdicción constitucional; ii) tal variación implica la satisfacción integral de las pretensiones de la demanda, cesando la conducta que vulneró o amenazó lesionar los derechos fundamentales de las personas accionantes; y iii) lo anterior ocurrió por voluntad de la demandada, es decir, la parte accionada asumió la conducta sin que el juez constitucional o alguna otra autoridad judicial emitiera una orden en uno u otro sentido.
b. Daño consumado: Ocurre cuando, entre el momento de presentación de la acción de
de la demandada, es decir, la parte accionada asumió la conducta sin que el juez constitucional o alguna otra autoridad judicial emitiera una orden en uno u otro sentido.
b. Daño consumado: Ocurre cuando, entre el momento de presentación de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, se materializa el daño que pretendía evitarse. Lo anterior implica la imposibilidad de lograr la protección de derechos fundamentales por la consumación del perjuicio; entonces, solamente sería viable la reparación del daño causado, sin que la acción de tutela, e n principio, sea el medio que proceda para lograr tal resarcimiento.
Los elementos que deben concurrir para entender configurada la carencia actual de objeto por daño consumado son los siguientes: i) debe tratarse de una variación que ocurra en el curso de la acción de tutela; ii) los hechos que se materialicen en dicho momento consisten en el acaecimiento del daño que se buscaba evitar, atribuible a la acción u omisión que originó la interposición del recurso de amparo; y iii) el daño causado debe ser ir reversible, de forma tal que sea material y jurídicamente imposible interrumpirlo, retrotraerlo o mitigarlo.
c. Situación sobreviniente: Finalmente, la variación de los hechos que da lugar a la estructuración de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente se caracteriza por no ser directamente atribuible al extremo accionado, dando lugar a la pérdida de interés en la protección rogada, o a la imposibilidad de satisfacer las pretensiones. Comoquiera que no se trata de la satisfacción íntegra del petitum por el actuar voluntario de la demandada, ni la consumación del perjuicio que se buscaba evitar, sino al sobreviniente desinterés en lograr
se trata de la satisfacción íntegra del petitum por el actuar voluntario de la demandada, ni la consumación del perjuicio que se buscaba evitar, sino al sobreviniente desinterés en lograr lo pedido por una causa externa, este escenario puede entenderse subsidiario a las otras modalidades ya referenciadas.
Algunas situaciones en las que la Corte Constitucional ha aplicado esta figura han sido, “por ejemplo, en aquellos casos en los que ya no es posible acceder a lo solicitado porque (i) la
10 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 316 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Acción de tutela Emilia Linares Soto 2022-00081
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vulneración cesó en cumplimiento de una orden judicia l; (ii) la situación del accionante cambió, de tal forma que ya no requiere lo que había solicitado inicialmente, por ejemplo, por haber asumido una carga que no debía; y (iii) se reconoció un derecho a favor del demandante, que hizo que perdiera su interés la tutela”11.
Entonces, siempre que i) cambien los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela; ii) la variación fáctica comporte la pérdida de interés en la consecución de las pretensiones, o la imposibilidad de su realización; y iii) que la alteración de los hechos no sea atribuibl
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