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TA CUN - 11001333500920220018001-(22-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333500920220018001-(22-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

1

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: 11001-33-35-009-2022-00180-01.

Sentencia: SC3-2207-3069.

Aprobado en Sala No. 102.

Medio de control: Acción de tutela.

Demandante: Pedro Nel Hernández Cardozo.

Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy otros.

Temas: Derecho fundamental a la seguridad social.

Reconocimiento de prestaciones derivadas del SGSS -P y eficacia de los traslados entre regímenes. Regla general de improcedencia por existir el proceso laboral ordinario como mecanismo idóneo y eficaz de solución de controversias, y no haberse acreditado un perjuicio irremediable.

Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor PEDRO NEL HERNÁNDEZ CARDOZO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS D E PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. -PORVENIR-, para el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad.

ANTECEDENTES

1. El señor Hernández Cardozo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.231.757 de

proceso, a la seguridad social y a la igualdad.

ANTECEDENTES

1. El señor Hernández Cardozo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.231.757 de Ibagué (Tolima), actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra Colpensiones y Porvenir, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad (anexo 2, c. 1, expediente electrónico).

2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):

El 18 de abril de 2022, el accionante, de 62 años, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

La administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM-, con respuesta notificada el 27 de abril siguiente, le informó que registraba afiliación activa al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, puntualmente, a la administra dora del fondo de pensiones -AFPPorvenir.

Refiere el actor que Colpensiones desconoció que el traslado entre regímenes fue declarado nulo. A juicio de la entidad, la afiliación únicamente podría entenderse nula con los debidos soportes de la Fiscalía General de la Nación.Acción de tutela Pedro Nel Hernández Cardozo 2022-00180

2

Ante ese panorama, el 26 de mayo de 2022, el tutelante solicitó a Porvenir la respectiva devolución de saldos, sin que su petición haya sido resuelta de forma favorable. Los funcionarios de la AFP le informaron que no registra afiliación al RAIS.

devolución de saldos, sin que su petición haya sido resuelta de forma favorable. Los funcionarios de la AFP le informaron que no registra afiliación al RAIS.

Así pues, el señor Hernández Cardozo asegura que la negativa de las accionadas es lesiva de sus derechos fundamentales, pues desconoce su incapacidad para laborar y que el reconocimiento prestacional significaría una forma para mejorar su calidad de vida.

3. Mediante la referida acción de tutela, la parte actora pretende:

Conforme los hechos expuestos en precedencia, respetuosamente solicito a su despacho lo siguiente:

1. TUTELAR mi derecho fundamental a la seguridad social, debido pro ceso, igualdad y, en consecuencia, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y/o PORVENIR S.A. , que en el marco de sus competencias, proceda sin más dilaciones a reconocerme el derecho que tengo a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos, según corresponda.

2. Ordenar a las accionadas que, en caso de no ser procedente lo anterior, informen los motivos para ello, eliminando las barreras y/o cargas administrativas que el suscrito no está obligado o en condiciones de soportar.

(fl. 4, ib.).

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Una vez interpuesta la acción de tutela, fue repartida al Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 5, ib.), que, mediante auto del 3 de junio de 2022, admitió el recurso de amparo y requirió a las accionadas para que dentro del término de dos (2)

Circuito Judicial de Bogotá (anexo 5, ib.), que, mediante auto del 3 de junio de 2022, admitió el recurso de amparo y requirió a las accionadas para que dentro del término de dos (2) días ejerzan su derecho de defensa y rindieran informe sobre los hechos descritos por el tutelante. Particularmente, requirió a las partes para que inform en si han existido actuaciones tendientes al traslado entre regímenes de pensiones y de naturaleza penal por la presunta comisión del delito de falsedad en documento (anexo 7, ib.).

INFORMES RENDIDOS EN PRIMERA INSTANCIA

Porvenir (anexo 9, ib.). La AFP solicitó se deniegue o declare improcedente la acción de tutela frente a ella, por ser ajena a la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante. Adicionalmente, solicitó se ordene a Colpensiones: i) Activar la afiliación del actor en sus sistemas de información; ii) normalizar la situación de su afiliado en el Sistema de Información de los Afiliados a las Administradoras de los Fondos de Pensiones -SIAFP-, para así poder proceder con el traslado de aportes.

En respaldo de sus pretensiones, explicó que la afiliación del actor a Porvenir fue anulada, pues se corroboró que su firma no correspondía a la del formulario de afiliación, situación que se reportó a Colpensiones, a la que se solicitó activar la afiliación del señor Hernández Cardozo; luego, la satisfacción del objeto constitucional se encuentra a cargo de la administradora del RPM.Acción de tutela Pedro Nel Hernández Cardozo 2022-00180

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Sobre la verificación de la autenticidad de la firma, la accionada comentó que, en aplicación

administradora del RPM.Acción de tutela Pedro Nel Hernández Cardozo 2022-00180

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Sobre la verificación de la autenticidad de la firma, la accionada comentó que, en aplicación de los artículos 8 y 36 del Decreto Ley 19 de 2012, no se consideró necesaria la intervención de ninguna otra autoridad ni exigir agotar la vía judicial.

Sin perjuicio de lo anterior, la defensa de Porvenir también se cimentó en la improcedencia de la acción de tutela por no estar superado el requisito de subsidiariedad.

Colpensiones (anexo 12, ib.) . La accionada solicitó se deniegue la acción de tutela promovida por el señor Hernández Cardozo, dado que sus pretensiones son improcedentes, conforme lo previsto en el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. También pidió su desvinculación por falta de l egitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que el reconocimiento de la prestación objeto de controversia no es competencia de Colpensiones.

En su defensa, la administradora señaló que la acción de tutela no es el mecanismo que procede para lograr el reconocimiento de prestaciones económicas, pues ello desconoce el carácter residual y subsidiario de este mecanismo judicial. De esa forma, la controversia debe plantearse en sede ordinaria.

En cuanto a la cuestión de fondo, relató que le informó al accionante que la anulación de su traslado a Porvenir fue efectuada sin consultar a Colpensiones por evidenciarse irregularidades en el formulario de afiliación, situación que debe desatarse ante la Fiscalía General de la Nación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

su traslado a Porvenir fue efectuada sin consultar a Colpensiones por evidenciarse irregularidades en el formulario de afiliación, situación que debe desatarse ante la Fiscalía General de la Nación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite descrito, el Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia el pasado 17 de junio de 2022. Resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor Hernández Cardozo. En consecuencia, le ordenó a Colpensiones normalizar la situación del accionante, registrando como única afiliación válida la realizada al RPM, de lo cual debería informar al afiliado y a Porvenir. También le ordenó a Porvenir que, una vez se active la afiliación del tutelante en el RPM, proceda con el giro de los aportes del actor. Finalmente, declaró improcedente la acción de tutela en lo que respecta al reconocimiento prestacional (anexo 17, ib.).

El a quo inició por señalar que el derecho a la seguridad social es de carácter fundamental; por lo tanto, es posible de protección por vía de tutela.

Acto seguido, afirmó que, al haberse verificado que la firma del formulario de afiliación a Porvenir no corresponde a la del actor, Co lpensiones estaba obligada a mantener su afiliación sin ningún requisito adicional, pues no es posible trasladarle las irregularidades que se presenten con las administradoras. Puntualmente frente a los procedimientos de naturaleza penal, precisó que aquellos no constituyen requisito para declarar la nulidad del traslado al RAIS, pues dicha exigencia no tiene ningún fundamento legal.

En ese mismo orden de ideas, aseguró que el argumento de la existencia de otro mecanismo

naturaleza penal, precisó que aquellos no constituyen requisito para declarar la nulidad del traslado al RAIS, pues dicha exigencia no tiene ningún fundamento legal.

En ese mismo orden de ideas, aseguró que el argumento de la existencia de otro mecanismo judicial no es admisible, en tanto los trámites de reconocimiento de la indemnización sustitutiva y de devolución de aportes hacen parte del derecho fundamental a la seguridad social, incluso al mínimo vital cuando las personas se encuentran en estado de vulnerabilidad, como en el caso en concreto.Acción de tutela Pedro Nel Hernández Cardozo 2022-00180

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Explicó que el conflicto frente al señor Hernández Cardozo está desestimado, toda vez que ya Porvenir verificó que el formato de traslado no fue suscrito por él; en consecuencia, las demandas de Colpensiones resultan arbitrarias.

Sin perjuicio de lo anterior, también declaró que la acción de tutela no procede frente al reconocimiento prestacional, dado que dicha pretensión escapa a la órbita de competencias del juez de tutela; máxime, cuando no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, como ocurre en el sub examine.

La decisión fue notificada en debida forma el pasado 17 de junio de 2022 (anexo 18, ib.).

RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Mediante escrito presentado dentro del término legal 1, Colpensiones impugnó la d ecisión proferida por el Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Solicitó se revoque el fallo recurrido. Una vez más, argumentó la improcedencia de la acción de tutela y la falta de acreditación de la vulneración de derechos fundamentales (anexo 19, ib.).

el fallo recurrido. Una vez más, argumentó la improcedencia de la acción de tutela y la falta de acreditación de la vulneración de derechos fundamentales (anexo 19, ib.).

Frente a la procedencia de la acción de tutela, advirtió que es necesario analizarla con mayor rigurosidad, so pena de desnaturalizar este mecanismo judicial. Esto, dado que la controversia no ha sido objeto de los procedimientos pert inentes e idóneos para ello y tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Sobre las pretensiones formuladas por el actor, aseguró que darse validez a la anulación unilateral de la afiliación, sin haberse determinado la posible comisión del delito de fraude, sería contrario a los derechos fundamentales del señor Hernández Cardozo y de Colpensiones.

Al respecto, explicó que no por las actuaciones adelantadas por Porvenir puede concluirse automáticamente que el tutelante está afiliado a Colpensiones, especialmente teniendo en cuenta que la evidencia de la AFP no ha sido puesta en conocimiento de las autoridades competentes, sin lo cual Porvenir no podría asegurar que el traslado entre regímenes y administradoras no tiene valor alguno. Destacó que la administradora del RAIS actúa como juez y parte, cuando la situación deberá analizarla un tercero imparcial.

Así, aclaró que la anulación del traslado ocurre cuando se haya acreditado la falsedad en el formulario de afiliación o la falta de consentimiento del trabajador en la afiliación que efectúe el empleador, en ambos casos siendo necesaria la determinación de la autoridad competente que determine la ilicitud de la acción y restablezca el derecho.

Para finalizar, Colpensiones hizo alusión a la órbita de competencias del juez de tutela y la

el empleador, en ambos casos siendo necesaria la determinación de la autoridad competente que determine la ilicitud de la acción y restablezca el derecho.

Para finalizar, Colpensiones hizo alusión a la órbita de competencias del juez de tutela y la protección al patrimonio público.

La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto de fecha 29 de junio de 2022 (anexo 24, ib.).

1 La accionada formuló el recurso de impugnación, vía mensaje de datos, el 23 de junio de 2022 (anexo 22, c. 1, expediente elec trónico).Acción de tutela Pedro Nel Hernández Cardozo 2022-00180

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El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 29 de junio de 2022, ingresando al Despacho para emitir pronunciamiento el mismo día (anexos 1 y 2, c. 2, ib.).

PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL

1. Precisión del caso.

El señor Hernández Cardozo interpuso la presente acción de tutela encaminada a que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, presuntamente conculcados por Colpensiones y Porvenir, al no haber reconocido y pagado la indemnización sustitutiva de una pensión de ve jez o la devolución de saldos. Ello, debido a que el actor, inicialmente afiliado a Colpensiones, posteriormente registra afiliación a Porvenir, misma que fue declarada nula por la administradora del RAIS al advertir que la firma del formulario de afiliación no coincide con la del tutelante.

Por su parte, tanto Porvenir como Colpensiones alegaron la improcedencia de la acción de

afiliación a Porvenir, misma que fue declarada nula por la administradora del RAIS al advertir que la firma del formulario de afiliación no coincide con la del tutelante.

Por su parte, tanto Porvenir como Colpensiones alegaron la improcedencia de la acción de tutela por no superarse el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, la primera explicó que el reconocimiento prestacional se enc uentra únicamente a cargo de la administradora del RPM, habida cuenta de que el traslado al RAIS fue declarado nulo luego de desvirtuarse la autenticidad de la firma del afiliado. Por el contrario, la segunda hizo especial énfasis en que la conclusión a la que arribó Porvenir únicamente puede adoptarse luego de la intervención de las autoridades competentes.

Así las cosas, el Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguri dad social del accionante. Explicó que, en lo atinente al estado de afiliación del señor Hernández Cardozo, el recurso de amparo procede porque los trámites de reconocimiento prestacionales hacen parte del derecho a la seguridad social que, por ser fundame ntal, es susceptible de protección vía tutela. Refirió que, habiéndose verificado que la firma del actor no corresponde a la del formulario de afiliación de Porvenir, Colpensiones estaba obligada a mantener vigente la afiliación al RPM, sin que la interven ción de otras autoridades sea requisito legal para declarar la nulidad del traslado.

En cuanto a la indemnización sustitutiva, el a quo declaró improcedente la acción de tutela, pues el litigio debe surtirse a través de los mecanismos ordinarios, máxime, considerando

declarar la nulidad del traslado.

En cuanto a la indemnización sustitutiva, el a quo declaró improcedente la acción de tutela, pues el litigio debe surtirse a través de los mecanismos ordinarios, máxime, considerando que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Inconforme con la decisión de primera instancia, Colpensiones impetró recurso de impugnación. Insistió en la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela y reiteró la imposibilidad de declarar unilateralmente la nulidad del traslado, como pretende hacerlo Porvenir, sin acudir a las autoridades competentes.

2. Problema constitucional.

Lo primero será determinar si la acción de tutela promovida por el señor Hernández Cardozo procede como mecanismo de defensa. Para ello, debe tenerse en cuenta que lo pretendido es el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos, también habrá de considerarse que al objeto de litigi o subyace la discusión en torno a la validez del traslado del actor entre regímenes pensionales.Acción de tutela Pedro Nel Hernández Cardozo 2022-00180

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Únicamente de llegar a una respuesta afirmativa al anterior planteamiento, lo siguiente será esclarecer si Colpensiones y Porvenir vulneraron los derechos fu ndamentales del señor Hernández Cardozo, en el marco de los trámites adelantados frente a su afiliación y en lo concerniente al reconocimiento y pago de sus prestaciones económicas.

3. Tesis constitucional.

Es tesis de la Sala que la acción de tutela i nstaurada por el señor Hernández Cardozo es

concerniente al reconocimiento y pago de sus prestaciones económicas.

3. Tesis constitucional.

Es tesis de la Sala que la acción de tutela i nstaurada por el señor Hernández Cardozo es improcedente por no estar satisfecho el requisito de subsidiariedad, porque: i) el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez o de la devolución de saldos está supeditado al agotamiento de la correspondiente actuación que se adelante ante Colpensiones o Porvenir, en los términos de los artículos 37 y 66 de la Ley 100 de 1993, cuyo presupuesto básico es la afiliación al RPM o al RAIS, lo cual determinará la forma en que se encause la solicitud; ii) el actor ya obtuvo una respuesta de fondo sobre el estado de su afiliación y con ello se da por terminado su trámite ante Colpensiones como en Porvenir; iii) debido a que dicha respuesta supone un intenso debate jurídico entre la administradoras relacionado con el estado de afiliación y la validez del traslado, cuestión cuya resolución previa es imprescindible para el reconocimiento prestacional, se requiere la intervención de juez natural de la causa; iv) el proceso laboral ordinario es el que resulta idóneo y eficaz para el efecto, pues no solo puede adelantarse de forma expedita, sino que también es posible solicitar y decretar medidas cautelares innominadas que aseguren una tutela judicial ef ectiva; v) por último, el accionante no acreditó estar ante la inminente consumación de un perjuicio irremediable que demande la impostergable intervención transitoria del juez constitucional de tutela.

4. Metodología.

consumación de un perjuicio irremediable que demande la impostergable intervención transitoria del juez constitucional de tutela.

4. Metodología.

Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela; ii) naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela; iii) el proceso laboral ordinario como mecanismo judicial idóneo y eficaz en la solución de controversias pensionales; iv) el estudio del caso concreto.

CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

De los presupuestos de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando estos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).Acción de tutela Pedro Nel Hernández Cardozo 2022-00180

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podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).Acción de tutela Pedro Nel Hernández Cardozo 2022-00180

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El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantiz ar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados 2 (subrayado fuera del texto original).

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados 2 (subrayado fuera del texto original).

Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quie n considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.

De la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. Una de las características esenciales del Estado Social de Derecho es la inclusión de la carta de derechos como verdaderos poderes en cabeza de la persona, lo cual significa que estas prerrogativas constitucionales representan un cambio cualitativo en la concepción de estas garantías, al tener como elemento ontológico el mecanismo constitucion al de defensa y protección efectiva. El otro cambio cualitativo en esta perspectiva es el lugar y papel del juez en la realización de los derechos fundamentales y de la Constitución. Así, la existencia de derechos y mecanismos de protección que se surtan a nte un juez constitucionalizado, son hoy el nuevo paradigma del Estado Constitucional3.

Ahora bien, este nuevo paradigma de los derechos o lo que es lo mismo, de la Constitución Política como norma de normas, no puede transformar el ordenamiento jurídico en una hiperconstitucionalización del sistema legal vigente donde la ley perdería su papel

Ahora bien, este nuevo paradigma de los derechos o lo que es lo mismo, de la Constitución Política como norma de normas, no puede transformar el ordenamiento jurídico en una hiperconstitucionalización del sistema legal vigente donde la ley perdería su papel protagónico dentro de la resolución de controversias jurídicas. Por tanto, la ley sigue mediando y regulando las relaciones sociales, políticas, económicas, etc., d e la sociedad. De ahí que la Constitución cumpla el papel de última ratio en la definición de lo que son los derechos y lo hace a través de mecanismos que se encuentran incluidos en su propio texto, los cuales garantizan su superioridad y vigencia efectiva4.

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radica ción No. 11001031500020160194301. 3 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. 4 CN, art. 4, 5, 86 y 93.Acción de tutela Pedro Nel Hernández Cardozo 2022-00180

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Así pues, la acción de tutela es el mecanismo constitucional de protección y realización de los derechos fundamentales, cuya naturaleza jurídica es esencialmente subsidiaria y residual. La definición del artículo 86 de la Constitución Política es clara al respecto cuando establece que la “acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Por tanto, al ser la tutela un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario y residual

defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Por tanto, al ser la tutela un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario y residual para la protección efectiva de los derechos fundamentales, se evidencia la imposibilidad de esta de adquirir el carácter de mecanismo alternativo o paralelo a los ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico a través del legislador. Por tal razón, se considera como uno de los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela, el que quien aspira a la protección constitucional haya “agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial [a su alcance], salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable”5.

Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que el gran reto hoy, después del auge en los primeros años y el consecuente desarrollo y consolidación de la tutela como una forma de socializar y subjetivizar los derechos y la Constitución, es garantizar su eficacia jurídico constitucional y su papel emancipatorio 6 dentro del orden jurídico, a través de análisis ponderados, rigurosos y adecuados por parte de los jueces y magistrados.

La comprensión de la dogmática que ha venido construyendo la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, ha permitido que la acción de tutela siga manteniendo su vitalidad emancipatoria y aquí los jueces cumplen un papel esencial en cuanto que deben ser capaces de mantener esa vitalidad sin abandonar la legalidad, la cual en adelante se encuentra constitucionalizada sin que aquello signifique la inaplicación de las normas de rango legal.

cuanto que deben ser capaces de mantener esa vitalidad sin abandonar la legalidad, la cual en adelante se encuentra constitucionalizada sin que aquello signifique la inaplicación de las normas de rango legal.

El proceso laboral ordinario como foro judicial idóneo y eficaz para resolución de controversias en materia pensional: Reconocimiento de prestaciones económicas y traslado entre regímenes. Por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial que procede para lograr el reconocimiento de prestaciones de carácter económico, incluidas aquellas que emanan del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones -SGSS-P-, salvo que concurran determinados elementos, a partir de los cuales se admite la procedibilidad excepcional de este instrumento de defensa judicial.

La antedicha premisa se origina en el hecho de que existen en el ordenamiento jurídico colombiano los correspondientes medios para lograr debatir en instan cias judiciales la titularidad de determinados derechos pensionales, los cuales, además, se han robustecido en la medida en que el sistema jurídico ha evolucionado y toma consciencia de la necesidad de tener instrumentos procesales ordinarios consolidados que garanticen una tutela judicial efectiva.

Por ser relevante al caso en concreto, únicamente se entrará a analizar lo concerniente al proceso laboral ordinario como el foro judicial en el que se debaten “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los

5 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-504 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

6 Sobre este concepto véase: Boaventura de Sousa Santos. Sociología Jurídica Crítica. Para un nuevo sentido común en el derecho . Bogotá, IlSA, julio 2009,Acción de tutela Pedro Nel Hernández Cardozo 2022-00180

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afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”7.

Sobre el particular, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación 005 de 2018, señaló que, prima facie, resulta ser eficaz, en la medida en que contiene un procedimiento expedito para su resolución. En correspondencia con tal naturaleza procesal, el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo -CPTimpone al juez laboral, como director del proceso, el deber de adoptar aquellas medidas tendientes a la garantía efectiva y el respeto por los derechos fundamentales “y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite”8 (subrayado por fuera

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