TA CUN - 11001333500920220021201-(30-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500920220021201-(30-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Accionante: Luis Miguel Díaz Rodríguez
Accionados: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polícia
Vinculado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Subdirección de Prestaciones Sociales y Dirección de Personal Referencia: Exp. No. 11001 33 35 009 2022 00212 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Oficina Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía en contra del fallo de primera instancia proferido el día doce (12) de ju lio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la parte actora.
1. ANTECEDENTES
El señor Luis Miguel Díaz Rodríguez , actuando en nombre propio, y de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de habeas data, mínimo vital y seguridad social presuntamente vulnerados por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de PolicíaCaja Honor, con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
de habeas data, mínimo vital y seguridad social presuntamente vulnerados por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de PolicíaCaja Honor, con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
1.1.1. Mediante Resolución 1061 de diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021) se retiró de manera voluntaria de la institución. 1.1.2. Por ser militar tenía ahorros de cesantías y otros emolumentos en la Caja2 Accionante
Accionada: Referencia:
Luis Miguel Díaz Rodríguez Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polícia Exp. No. 11001 33 35 009 2022 00212 01
Promotora de Vivienda Militar y de Policía 1.1.3. Al momento de tener la resolución avalando su retiro voluntario de la institución, se acercó a la Caja para solicitar la devolución de sus aportes que como militar activo realizó , y le indicaron que la resolución donde autorizan su retiro voluntario debe estar subida en el sistema para que ellos procedan a realizar la devolución de sus aportes. 1.1.4. En vista de la constante demora en subir la Reso lución a la plataforma, presentó derecho de petición al Ejército Nacional de Colombia, solicitando que se suba la resolución a la plataforma para que esta sea vista por Caja Honor y proceda a realizar la devolución del dinero. 1.1.5. En respuesta de veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por parte de la entidad peticionada a través de la Subdirección de Prestaciones Sociales le indicaron que no han podido subir la resolución
1.1.5. En respuesta de veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por parte de la entidad peticionada a través de la Subdirección de Prestaciones Sociales le indicaron que no han podido subir la resolución a la plataforma d ebido a que en su hoja de vida se encuentra un error y que la Dirección de Personal debe corregir y no lo ha hecho, debido a esto el proceso se encuentra suspendido. 1.1.6. Razón por la cual decidí presentar un a acción de tutela contra el Ejé rcito Nacional y su Dirección de Prestaciones Sociales y que avocó conocimiento el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. con numero de radicado 11001310900520220002300. 1.1.7. El día ocho ( 8) de febrero de dos mil veintidós ( 2022) a través de la sentencia de tutela numero 0024 el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , D. C. se le concedió el amparo solicitado a sus derechos fundamentales de habeas data, información y petición, y dentro del mismo fallo se ordenó a la entidad accionada que en un término de cuarenta y ocho (48) horas corrigiera y actualizara sus datos en el SIATH y poder continuar con el trámite. 1.1.8. El Ejército Nacional no acató el fallo emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, D. C. de fecha ocho (8) de febrero de dos mil veintidós ( 2022), razón por la cual presente el respectivo incidente de desacato.
del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, D. C. de fecha ocho (8) de febrero de dos mil veintidós ( 2022), razón por la cual presente el respectivo incidente de desacato. 1.1.9. El día veintisiete ( 27) de abril de dos mil veintiuno ( 2021), el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, D. C. emitió fallo el día veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós ( 2022) del desacato presentado con nú mero de fallo de incidente de desacato 097 donde se declaró al representante legal en desacato del fallo de la acción de tutela emitido el día ocho (8 )de febrero de dos mil veintidós (2022). 1.1.10. El día cuatro ( 4) de mayo de dos mil veintidós ( 2022), el Ejé rcito Nacional le respondió que el día veintiocho ( 28) de abril de dos mil veintidós (2022) se expidió la Resolución No. 311066 mediante la cual se ordenó el pago y reconocimiento de las cesantías definitivas por retiro.3 Accionante
Accionada: Referencia:
Luis Miguel Díaz Rodríguez Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polícia Exp. No. 11001 33 35 009 2022 00212 01
1.1.11. En la parte motiva de la resolución anteriormente mencionada se reconoce un valor de ocho millones novecientos setenta y un mil setecientos cuarenta y cuatro pesos ($8. 971.744) y se indica que con la copia de la resolución debidamente ejecutoriada y en firme, se puede
reconoce un valor de ocho millones novecientos setenta y un mil setecientos cuarenta y cuatro pesos ($8. 971.744) y se indica que con la copia de la resolución debidamente ejecutoriada y en firme, se puede dirigir a la entidad accionada y solicitar el reintegro del dinero mencionado a su favor. 1.1.12. Se acercó presencialmente a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de PolicíaCaja Honor y le indicaron que aun el Ejé rcito Nacional no sube la Resolución y no ha podido gestionar el pago de sus cesantías. 1.1.13. Por la anterior razón decidió presentar una petición a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de PolicíaCaja Honor, solicitando el pago del valor establecido por concepto de cesantías emitido en la Resolución 311066 de veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022). 1.1.14. En respuesta emitida por Caja Honor de fecha siete (7) de junio de dos mil veintidós ( 2022), con numero 03 -01-20220607018076. Donde le indican que revisado el sistema se consultaron los sistemas de información de Caja Honor y se determinó que su Resolución de Prestaciones Sociales no ha sido trasladada a la Entidad, razón por la cual, actualmente es improcedente gestionar el trámite de desafiliación por retiro de la institución. 1.1.15. A la fecha de radicación de la presente no ha podido gestionar este trámite debido a las trabas administrativas de la entidad y a pesar de haberse allegado la documentación emitida por el Ejé rcito Nacional. La accionada no ha realizado las gestiones para el desembolso de sus cesantías.
trámite debido a las trabas administrativas de la entidad y a pesar de haberse allegado la documentación emitida por el Ejé rcito Nacional. La accionada no ha realizado las gestiones para el desembolso de sus cesantías.
1.2. PRETENSIONES
En su escrito de tutela, la parte actora solicitó lo siguiente:
«PRIMERA: Tutelar mi derecho fundamental del habeas data, mínimo vital, seguridad social y los que usted considere que se puedan vulnerar.
SEGUNDA: Ordenar a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIACAJA HONOR o a quien corresponda que, en un término no mayor de 48 horas, se de inicio al proceso de pago de las cesantías que mediante la resolución 311066 del 28 de abril de 2022 fueron reconocidas por el Ejército Nacional.
TERCERA: VINCULAR a la presente acción al Ejército Nacional…» [sic]4
Accionante
Accionada: Referencia:
Luis Miguel Díaz Rodríguez Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polícia Exp. No. 11001 33 35 009 2022 00212 01
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Noveno (9 º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022), resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Luis Miguel Díaz Rodríguez, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR al gerente general de la Caja Promotora de
«PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Luis Miguel Díaz Rodríguez, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR al gerente general de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor que, en el térm ino de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a emitir una respuesta de fondo a la solicitud de pago de las cesantías definitivas, teniendo en cuenta que el interesado radicó de manera virtual los documentos requeridos el pasado martes 5 de julio de 2022.
La entidad deberá informar al actor si los documentos están completos y presentados en debida forma y, de ser así, agotar el procedimiento pertinente para culminar el proceso correspondiente para el pago de las cesantías del actor o, en caso contrario, brindar la asesoría necesaria para completar los mismos.
TERCERO: INSTAR a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional que, en lo sucesivo, procure eliminar las barreras administrativas que impidan que el personal activo o retirado de dicha fuerza pueda acceder a sus prestaciones sociales en debida forma…»
El citado juzgado en primera instancia pudo acreditar que el accionante se retiró del servicio activo del Ejército Nacional desde el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno ( 2021), y desde esa fecha ha adelantado diferentes gestiones administrativas y judiciales con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, las cuales se han visto truncadas por actuaciones poco diligentes tanto del Ejército Nacional, como empleador, como de la Caja Honor, en calidad de entidad encargada de la administración de los dineros
cesantías definitivas, las cuales se han visto truncadas por actuaciones poco diligentes tanto del Ejército Nacional, como empleador, como de la Caja Honor, en calidad de entidad encargada de la administración de los dineros correspondientes a ahorros y cesantías.
Fue solo con ocasión de la acción de tutela conocida por el Juzgado Quinto (5º) Penal del Circuito con Función de Conocimiento que el Ejército Nacional procedió a corregir la información contenida en la hoja de servicios del actor y a expedir la Resolución No. 311066 de veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual le informan al interesado que sus cesantías las puede reclamar más de un año después de su retiro del servicio.5 Accionante
Accionada: Referencia:
Luis Miguel Díaz Rodríguez Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polícia Exp. No. 11001 33 35 009 2022 00212 01
A partir de lo anterior, para el a quo no se justifica que el Ejército Nacional en su informe señale que la ejecutoria de dicho acto administrativo se da solo hasta el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintidós ( 2022), es decir un mes después, sin informar cómo y cuándo fue notificada, además, fue enviada a la respectiva Caja el nueve (9) de junio del mismo año, es decir que, el trám ite se adelantó, seguramente como se lleva a cabo cualquier trámite similar, pero sin tener en cuenta que la situación del señor Luis Miguel lleva ba más de un año por ser definida.
Bajo estos parámetros , resultaba evidente que la demora en la definición d e la
seguramente como se lleva a cabo cualquier trámite similar, pero sin tener en cuenta que la situación del señor Luis Miguel lleva ba más de un año por ser definida.
Bajo estos parámetros , resultaba evidente que la demora en la definición d e la situación particular del accionante constitu ía una vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo, por lo que disp uso su amparo y ordenó a la Caja Honor que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la not ificación de la presente providencia proced iera a emitir una respuesta de fondo a la solicitud de pago de las cesantías definitivas, teniendo en cuenta que el interesado radicó de manera virtual los documentos requeridos el pasado martes cinco (5) julio de dos mil veintidós (2022).
3. IMPUGNACIÓN
Presentado dentro de la oportunidad señalada por la norma, el juez de primera instancia, mediante auto fechado el veintiuno (21) de jul io de dos mil veintidós (2022), concedió el recurso de impugnación presentado por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, quien manifestó que, en cumplimiento de la orden del fallo de tutela, procedió a verificar el trámite de retiro total de cesantías No. 21 -01-20220705068577 de cinco (5) de julio de dos mil veintidós ( 2022) radicado por el señor Luis Miguel Díaz Rodríguez, y evidenció que la suma de diecinueve millones setecientos cuarenta y cuatro mil quinientos treinta y siete pesos ( $19,744,537) ya había sido consignada a la
evidenció que la suma de diecinueve millones setecientos cuarenta y cuatro mil quinientos treinta y siete pesos ( $19,744,537) ya había sido consignada a la cuenta de ahorros No. 583356886 del Banco de Bogotá cuyo titular es el accionante como se evidencia en el comprobante de pago No.64615 de siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).
Ahora bien, señaló que en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, la acción constitucional solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, por lo que la presente acción procede subsidiariamente por ausencia, ineficacia o no idoneidad de he rramientas legales y constitucionales vigentes en el ordenamiento jurídico.6 Accionante
Accionada: Referencia:
Luis Miguel Díaz Rodríguez Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polícia Exp. No. 11001 33 35 009 2022 00212 01
De otra parte, señaló que para la configuración de un perjuicio irremediable, deben cumplirse los requisitos de: inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad; ninguno de ell os ha sido demostrado en el presente asunto, pues por las circunstancias descritas, se evidencia que el actor no solo contaba con mecanismos administrativos idóneos y eficaces para obtener la protección de los derechos que presume vulnerados, tal como se h a expuesto ampliamente y se le indicó el procedimiento que debía adelantar una vez la Resolución que reconoce cesantías definitivas estuviera ejecutoriada.
Aunado a lo anterior, puso de presente que la Caja Promotora de Vivienda
se le indicó el procedimiento que debía adelantar una vez la Resolución que reconoce cesantías definitivas estuviera ejecutoriada.
Aunado a lo anterior, puso de presente que la Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, de naturaleza especial, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministeri o de Defensa Nacional y vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
En ese orden de ideas, la Caja Honor funge como administrador de las cesantías que remiten las diferentes unidades ejecutoras, así como del ahorro para solución de vivienda y el otorgamiento de los subsidios de vivienda de sus afiliados, bajo ese entendido, no es la entidad competente para realizar el reconocimiento de cesantías, toda vez que corresponde a la Unidad Ejecutora, en este caso el Ejército Nacional emitir la resolu ción correspondiente.
Es preciso mencionar que fue la Unidad Ejecutora el Ejército Nacional quien vulneró el derecho al debido proceso administrativo del señor Luis Miguel Díaz Rodríguez, puesto que un año después de la desvinculación del accionante de la Fuerza Pública profirió la resolución de reconocimiento de cesantías definitivas.
Una vez el accionante radicó los documentos para el trámite de retiro total de cesantías por retiro de la institución No. 21 -01-20220705068577 del cinco ( 5) de julio de dos mil veintidós ( 2022), es a entidad procedió a la verificación de los mismos y efectuó el desembolso el siete (7) de julio de
cinco ( 5) de julio de dos mil veintidós ( 2022), es a entidad procedió a la verificación de los mismos y efectuó el desembolso el siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) como consta en el comprobante de pago No. 64615, pudiéndose evidenciar la condu cta diligente de es a entidad, por lo que solicita dar por cumplido y revocar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, y se declare improcedente por hecho superado.7 Accionante
Accionada: Referencia:
Luis Miguel Díaz Rodríguez Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polícia Exp. No. 11001 33 35 009 2022 00212 01
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia de la Resolución 1061 de diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). 4.2. Copia de la petición presentada y dirigida al Ejército Nacional de Colombia. 4.3. Copia de la respuesta por parte de la Subdirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional de Colombia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021). 4.4. Copia de la acción de tutela radicada contra el Ejército Nacional, Dirección de personal y Subdivisión de Prestaciones Sociales. 4.5. Copia de la respuesta por parte de la Direccón de Personal –DIPER de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) con sus respectivos anexos.
de personal y Subdivisión de Prestaciones Sociales. 4.5. Copia de la respuesta por parte de la Direccón de Personal –DIPER de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) con sus respectivos anexos. 4.6. Copia de la respuesta de la Dirección de Prestaciones Sociales de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) con el anexo de la Resolución 311066 de veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) emitida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército. 4.7. Copia de la petición presentada a la Caja Promotora de Vivienda Militar y PolicíaCaja Honor. 4.8. Copia de la respuesta a la petición por parte de caja honor de fecha siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022) con número 03-01-20220607018076. 4.9. Copia del trámite No. 21-01-20220705068577 del cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 4.10. Copia de la planilla de pago No. 3290877 de seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). 4.11. Copia del comprobante de pago No.64615 de siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que consagran el derecho que le asiste a toda persona para
instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que consagran el derecho que le asiste a toda persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.8 Accionante
Accionada: Referencia:
Luis Miguel Díaz Rodríguez Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polícia Exp. No. 11001 33 35 009 2022 00212 01
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de tutela de primera instancia que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora , pues de conformidad con el recurso de impugnación, la Caja Promotora de Vivienda Militar de Policía no est aría legitimada por pasiva, la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de subsidiariedad ni se configura un perjuicio irremediable en cabeza del actor, y en todo caso, en el presente asunto se estaría frente a una carencia actual de objeto por hecho superado.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, ii) la carencia actual de objeto por hecho superado, y finalmente, iii) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de t utela, y en tal medida, la procedencia y no aplicación de rigorismo procesal en caso de no estar en condiciones de promover su propia defensa1.
En la acción constitucional de la referencia, el señor Luis Miguel Díaz Rodríguez, de condiciones acreditadas e n el presente expediente, se encuentra legitimado como parte activa en la tutela objeto de estudio.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.
1 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo
fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida9 Accionante
Accionada: Referencia:
Luis Miguel Díaz Rodríguez Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polícia Exp. No. 11001 33 35 009 2022 00212 01
Ahora bien, la apoderada de la accionada en su impugnación, manifestó que la Caja Honor funge como administrador de las cesantías que remiten las diferentes unidades ejecutoras, así como del ahorro para solución de vivienda y el otorgamiento de los subsidios de vivienda de sus afiliados, y en ese orden de ideas, no sería la entidad competente para realizar el reconocimiento de cesantías, toda vez que corresponde a la Unidad Ejecutora, en este caso el Ejército Nacional emitir la resolución correspondiente, por lo que precisó que fue la Unidad Ejecutora , es decir, el Ejército Nacional, quien vulneró el derecho al debido proceso administrativo del señor Luis Miguel Díaz Rodríguez, puesto que un año después de la desvinculación del accionante de la Fuerza Pública profirió la resolución de reconocimiento de cesantías definitivas.
Sobre el particular, si bien es cierto que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía no es la competente para proferir el reconocimiento de cesantías definitivas, es menester señalar que, el accionante presentó una petición a la Caja Pro motora
Policía no es la competente para proferir el reconocimiento de cesantías definitivas, es menester señalar que, el accionante presentó una petición a la Caja Pro motora de Vivienda Militar y de PolicíaCaja Honor, solicitando el pago del valor establecido por concepto de cesantías emitido en la Resolución 311066 de veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).
En tal sentido, la accionada señaló en respuesta fechada el siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022), que revisado el sistema se consultaron los sistemas de información de Caja Honor y se determinó que su Resolución de Prestaciones Sociales no ha sid o trasladada a la Entidad, razón por la cual era improcedente gestionar el trámite de desafiliaci ón por retiro de la institución, no obstante, se acreditó en primera instancia, que el Ejército Nacional dese el nueve ( 9) de junio siguiente se había remitido a la Caja, sin que desde esa fecha el accionante tuviera razón alguna de sus cesantías, por lo tanto, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía está legitimada como parte pasiva en el presente expediente tutelar, en la medida en que se le atribuy e la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
Sobre este principio, la Corte Constituci onal ha sostenido que la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar
debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela3.
contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.10 Accionante
Accionada: Referencia:
Luis Miguel Díaz Rodríguez Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polícia Exp. No. 11001 33 35 009 2022 00212 01
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que si bien es ciertol, el objetivo de la acción de tutela es brindar una protección célere, no lo es menos que ante la inactividad injustificada del afectado o interesado el ordenamiento jurídico cierra la posibilidad de acudir al amparo constit ucional y la persona debe recurrir a las instancias ordinarias. Sin embargo, en relación con sujetos de especial protección constitucional, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela debe efectuarse con menos rigurosidad en atención de la especial situación en la que se encuentran, lo que conduce de igual manera a analizar con detenimiento cada caso concreto4.
De conformidad con el citado pronunciamiento, al momento de interponerse la acción de tutela en el presente asunto se cumplía con el requisito de inmediatez, dado que a pesar del tiempo transcurrido entre la petición y la presentación de la
De conformidad con el citado pronunciamiento, al momento de interponerse la acción de tutela en el presente asunto se cumplía con el requisito de inmediatez, dado que a pesar del tiempo transcurrido entre la petición y la presentación de la acción constitucional, el accinante no había obtenido respuesta a sus solicitudes por parte de las entidades requeridas , motivo por el cual el juez de tute la debía dar protección inmediata a través del mecanismo constitucional.
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
No obstante , frente al requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia ha sido enfática en establecer que aunque la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario;
«[se] torna procedente en aquellos casos en los cuales se demuestra que no hay otro medio judicial al cual acudir para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, o que pese a existir, éstos no resultan idóneos, efectivos o es necesaria la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Es por lo anterior, que se ha concluido que no es proporcional ni concordante con los postulados de un Estado Social de Derecho, la exigencia a la población que goza de una especial protección constitucional del agotamiento de acciones y recursos previos para que proced a la tutela, de tal manera que las personas en situación de discapacidad, desplazamiento, adultos mayores o niños,
la población que goza de una especial protección constitucional del agotamiento de acciones y recursos previos para que proced a la tutela, de tal manera que las personas en situación de discapacidad, desplazamiento, adultos mayores o niños, pueden iniciar el amparo constitucional cuando se ven vulneradas sus garantías
4 Corte Constitucional, Sentencia T-356 de 2016, M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio.11 Accionante
Accionada: Referencia:
Luis Miguel Díaz Rodríguez Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polícia Exp. No. 11001 33 35 009 2022 00212 01
constitucionales máxime si se quiere prevenir el acaecimiento de un perjuicio irremediable»5.
Si bien, en l o que tiene que ver con la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, la Corte Constitucional ha utilizado criterios como:
«(i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de
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