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TA CUN - 11001333500920220030801-(10-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333500920220030801-(10-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación: 110013335009202200308-01

Sentencia: SC3-10-22-2400 SALA 145

Acción: TUTELA Demandante: MARIA CECILIA AVELINA HENRÍQUEZ DAZA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PROTECCIÓN

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - EL PODER APORTADO,

NO CUMPLE LOS REQUISITOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES

SOBRE LA MATERIA – CARENCIA DEL DERECHO DE POSTULACIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la activa1, contra el fallo proferido el seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.

I. ANTECEDENTES

1.1. El 24 de agosto de 2022, la abogada María Eugenia Cataño Correa, quien

declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.

I. ANTECEDENTES

1.1. El 24 de agosto de 2022, la abogada María Eugenia Cataño Correa, quien invoca actuar en representación de la señora María Cecilia Avelina Hernández Daza, interpuso acción de tutela , pretendiendo amparo tutelar para el derecho fundamental de petición de la señora Hernández Daza, ordenando a los fondos de pensiones accionados resolver su petición de cumplimiento de las sentencias emitidas por el juez laboral, respecto de su traslado de régimen.

1.2. De las premisas fácticas invocadas por la tutelante, los argumentos de l os fondos accionados al ejercer su derecho de contradicción, y los aducidos en el escrito de impugnación, se tienen, como relevantes los siguientes hechos:

1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 6 de septiembre de 2022, y el recurso interpuesto por la activa se radicó al día siguiente a la notificación del fallo de tutela, esto es, el 7 de septiembre de esta anualidad.Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 11001-33-35-009-2022-00308-01

Demandante: María Cecilia Avelina Henríquez Daza

Demandado: Colpensiones y AFP Protección S.A.

Página 2 de 10 • Con petición del 4 de febrero de 2022, solicitó el cumplimiento de las sentencias proferida por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D. C., revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

  • Con petición del 4 de febrero de 2022, solicitó el cumplimiento de las sentencias proferida por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de

Bogotá D. C., revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., y casada en su totalidad por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 25 de agosto de 2021, y por las que se declaró la nulidad del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y se mantuvo la afiliación de la señora María Cecilia Hernández Daza , en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, Administrada por COLPENSIONES, y ordenó a PROTECCIÓN S.A el traslado de los dineros correspondientes a las cotizaciones de la señora Hernández Daza a COLPENSIONES y ésta a recibir esas sumas de dinero , sin que a la presentación de la acción de tutela esas entidades se hubiesen pronunciado sobre su petición.

  • Con ocasión a la presente acción de tutela, COLPENSIONES, solicitó se declare el hecho superado, habida cuenta que mediante oficio de 31 de agosto de esa anualidad, debidamente notificado, se informó a la tutelante que ya se hizo la correspondiente reclamación jurídica al AFP Protección para el giro de las sumas de dinero que a su favor tengan en esa entidad.
  • Por su parte, la AFP Protección S.A., igualmente, solicitó se declare el hecho superado, puesto que, el día 29 de agosto de 2022, remitió con sus correspondientes soportes anexos, respuesta de fondo en el caso, escrito en el que informa “Los saldos que presentaba en la cuenta de ahorro individual

superado, puesto que, el día 29 de agosto de 2022, remitió con sus correspondientes soportes anexos, respuesta de fondo en el caso, escrito en el que informa “Los saldos que presentaba en la cuenta de ahorro individual fueron trasladados por concepto de Pagos por anulación de traslado y reportados a Colpensiones con nombre de archivo plano PRCPGAT20220511.E14 en SIAFP (Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones).”

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El seis (6) de septiembre d e dos mil veintidós (2022), el Juez Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa , y argumentó que los poderes allegados con el escrito de tutela y con los cuales se pretende legitimar la apoderada datan del 28 de septiembre de 2016 , y si bien fueron otorgados para presentar acción de tutela contra las aquí accionadas , por falta de respuesta aAcción de Tutela – Impugnación Expediente: 11001-33-35-009-2022-00308-01

Demandante: María Cecilia Avelina Henríquez Daza

Demandado: Colpensiones y AFP Protección S.A.

Página 3 de 10 petición, ellos no fueron otorgados para la protección de l derecho de petición respecto de la solicitud cuya omisión de respuesta es génesis de la presente tutela.

Destaca la a Quo, que habiéndose requerido a la profesional para que aportara el correspondiente poder, incumplió su carga procesal , y que el poder debía cumplir

Destaca la a Quo, que habiéndose requerido a la profesional para que aportara el correspondiente poder, incumplió su carga procesal , y que el poder debía cumplir con las condiciones señaladas por la Corte Constitucional, y no habiendo satisfecho tales presupuestos, no encontraba legitimada en la causa por activa para interponer la presente tutela.

III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

La abogada María Eugenia Cataño Correa, impugnó la reseñada decisión de la A Quo, y solicitó su revocatoria y en su lugar , se resolviera de fondo sobre las pretensiones de amparo tutelar, y adujo en sustento de su petición, que los poderes aportados al plenario, no encuentran condicionados a reclamar por la falta de respuesta a una determinada petición y/o fecha, y ambos poderes están conferidos para el trámite del traslado de Régimen Pensional que fue el objeto de la sentencia de la que se pretende cumplimiento con la petición de la que se reclama respuesta, y puntualiza que los poderes aportados no han sido revocados ni expresa ni tácitamente.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA

Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.

4.2. CUESTIÓN PREVIA – derecho de postulación de la activa

2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la

instancia.

4.2. CUESTIÓN PREVIA – derecho de postulación de la activa

2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 11001-33-35-009-2022-00308-01

Demandante: María Cecilia Avelina Henríquez Daza

Demandado: Colpensiones y AFP Protección S.A.

Página 4 de 10 4.2.1Advertido que la abogada María Eugenia Cataño Correa, invoca actuar en calidad de apoderada de la señora María Cecilia Avelina Hernández Daza, y ejercer judicialmente su representación, con fin es a solicitar la protección de sus derechos fundamentales, y la A Quo, declaró en el sub-lite, improcedente la acción

en calidad de apoderada de la señora María Cecilia Avelina Hernández Daza, y ejercer judicialmente su representación, con fin es a solicitar la protección de sus derechos fundamentales, y la A Quo, declaró en el sub-lite, improcedente la acción de tutela, por encontrar que los poderes aportados por la abogada, no cumplen con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, contrastado que datan de la anualidad 2016, respecto de petición promovida en la anualidad 2022; secuencia en la que concluyó la Juzgadora de Primera Instancia, conjugada la renuencia de la profesional del derecho, a dar alcance al requerimiento formulado en el admisorio, para subsanar la no concomitancia del poder, con el evento génesis de la presente acción de tutela, probada la falta de legitimación en la causa por activa.

4.2.2Se tiene que en esta instancia , la controversia se suscita, porque en criterio de la abogada María Eugenia Cataño Correa, aquí impugnante, los poderes aportados , acreditan debidamente su derecho de postulación, y consecuente legitimación en la causa por activa y procedencia de resolver de fondo la presente acción de tutela , contrastado que no han sido revocados expresa ni tácitamente, y si bien datan de la anuali dad 2016, no encuentran condicionados para reclamar la respuesta de una petición determinada, sino que fueron conferidos en general, para el trámite del traslado de Régimen Pensional de su poderdante, señora María Cecilia Hernández Daza, objeto de la sentencia de la que se pretende cumplimiento, por vía del derecho de petición, por cuyo no trámite se pretende amparo tutelar.

su poderdante, señora María Cecilia Hernández Daza, objeto de la sentencia de la que se pretende cumplimiento, por vía del derecho de petición, por cuyo no trámite se pretende amparo tutelar.

4.2.3En el descrito panorama, asume como problema jurídico:

¿Encuentra probado el derecho de postulación de la abogada María Eugenia Cataño Correa, para promover en nombre y representación judicial de l a señora María Cecilia Avelina Hernández Daza, la presente acción de tutela y en consecuencia procede resolver de fondo la misma, o contrastado que los poderes aportados datan de la anualidad 2016, respecto de petición promovida en la anualidad 2022 y que al admitir la demanda se formuló requerimiento a la profesional del derecho, para subsanar la descrita contingencia , al que no se ha dado alcance, emerge probada la ausencia de derecho de postulación y consecuente, improcedencia del amparo tutelar por falta de legitimación en la causa por activa?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALESAcción de Tutela – Impugnación Expediente: 11001-33-35-009-2022-00308-01

Demandante: María Cecilia Avelina Henríquez Daza

Demandado: Colpensiones y AFP Protección S.A.

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En solución del interrogante planteado, es tesis de la Sala que, emerge probada la ausencia de derecho de postulación de la abogada María Eugenia Cataño Correa y consecuente, plausibilidad de la decisión o bjeto de impugnación de declarar improcedente la acción de tutela sub -lite, por falta de legitimación en la causa por

la ausencia de derecho de postulación de la abogada María Eugenia Cataño Correa y consecuente, plausibilidad de la decisión o bjeto de impugnación de declarar improcedente la acción de tutela sub -lite, por falta de legitimación en la causa por activa, contrastado que los poderes aportados por aquella, para acreditar que obra en nombre y representación judicial de la señora María Cecilia Hernández Daza, datan de la anualidad 2016, en tanto que el amparo tutelar se pretende respecto de petición promovida en la anualidad 2022, contingencia que no se ha subsanado, no obstante que a l admitir la demanda se formuló requerimiento a la profesional del derecho al respecto.

De contera, procede confirmar el fallo objeto de impugnación.

En fundamento, se tienen las siguiente premisas normativas y jurisprudenciales:

4.3.1. La acción de tutela es posible promoverse a través apoderado judicial, caso en el cual, éste debe ostentar la condición de abogado titulado y anexar a la solicitud de amparo, el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo.

En este sentido emerge, armonizando el artículo 86 constitucional, conforme al cual, toda persona puede presentar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, acción de tutela con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados; con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto consigna, bajo el rubro de legitimidad e interés, textualmente así:

“(…) La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera

consigna, bajo el rubro de legitimidad e interés, textualmente así:

“(…) La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en con diciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

Asumiendo en consecuencia como premisa, conforme ha decantado la Corte Constitucional, que la acción de tutela puede ser ejercida: (i) directamente por el afectado; (ii) por medio de su representante legal, tratándose de menores de edad,Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 11001-33-35-009-2022-00308-01

Demandante: María Cecilia Avelina Henríquez Daza

Demandado: Colpensiones y AFP Protección S.A.

Página 6 de 10 incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) a través apoderado judicial, caso en el cual, éste debe ostentar la condición de abogado titulado y anexar a la solicitud de amparo, el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo3; (iv) por medio de agente oficioso, condicionado a que el titular del derecho no encuentre en situación de ejercer directamente su defensa, y (v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales.

poder general respectivo3; (iv) por medio de agente oficioso, condicionado a que el titular del derecho no encuentre en situación de ejercer directamente su defensa, y (v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales.

Asimismo, asume relevante que, de actuarse a través de apoderado judicial es necesario, según se desprende del transcrito artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, exigir el poder que faculta a quien actúa en nombre y representación de los intereses de otro; sin más formalidades que ser otorgado especialmente con el mismo objeto que pretende, y dado que el poder se presume auténtico, no es necesaria la presentación personal.

En relación con este tema la Corte Constitucional se refirió a los alcances y efectos del derecho de postulación en la acción de tutela, y señaló:

“…la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T -001 de 1997, que por las características de la acción ‘ todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin es pecífico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.

‘De este modo, cuando la acción d e tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

“La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nomb re de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa…”4.

Asimismo, respecto del apoderamiento el Alto Tribunal ha sostenido lo siguiente:

“i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso n o se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.” (Negrillas y subrayas del texto).

3 Corte Constitucional, Sentencia T-010 de 2019. 4 Corte Constitucional, Sentencias T-658 de 2002 y T-451 de 2006.Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 11001-33-35-009-2022-00308-01

Demandante: María Cecilia Avelina Henríquez Daza

Demandado: Colpensiones y AFP Protección S.A.

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Expediente: 11001-33-35-009-2022-00308-01

Demandante: María Cecilia Avelina Henríquez Daza

Demandado: Colpensiones y AFP Protección S.A.

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4.3.2En acción de tutela la legitimación en la causa por activa, es presupuesto de procedibilidad y en consecuencia, su verificación es indispensable para proceder al estudio del fondo del asunto.

Al respecto destaca entre otras sentencias de la Corte Constitucional, la Sentencia SU-173 de 2015, en cuanto advierte, que la legitimación en la causa por activa , corresponde a un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, y puntualiza:

“En ese sentido, e sta exigencia supone que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.”5

En este orden precisa la Corte Constitucional que, la legitimación en la causa por activa, c onstituye un requisito de procedencia toda vez que, la persona que se encuentra legitimada para ejercer la acción de tutela, es aquella titular de los derechos fundamentales que se presumen vulnerados, quien puede actuar de forma directa; a través de agente oficioso, el que deberá informar el porqué de dicha imposibilidad; o, a través de apoderado judicial, el que acorde con la reglamentación del ejercicio de la abogacía, debe estar habilitado por el Estado para el ejercicio de la profesión del derecho6.

4.4. DEL CASO CONCRETO

4.4.1. Aspectos probatorios

La integridad del acervo probatorio es de carácter documental y reviste eficacia;

la profesión del derecho6.

4.4. DEL CASO CONCRETO

4.4.1. Aspectos probatorios

La integridad del acervo probatorio es de carácter documental y reviste eficacia; advertido que corresponde a la reseñada en el acápite de “hechos probados” numeral 1.2, que antecede, y que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable en acción de tutela por vía del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, modificado por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio.

Estimación que fortalece en relación de la documental emanada de la accionada Colpensiones, por cuanto armonizados los artículos 243 y 257 del mismo CGP, trata de documental de carácter público y en este orden, amparada con presunción de

5 Corte Constitucional, Sentencia T-167 de 2019. 6 Corte Constitucional, sentencia T-572 de 1993, reiterada T-024 de 2019.Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 11001-33-35-009-2022-00308-01

Demandante: María Cecilia Avelina Henríquez Daza

Demandado: Colpensiones y AFP Protección S.A.

Página 8 de 10 veracidad y autenticidad, y como quiera que no fue controvertida , evidencia la referida presunción incólume.

4.4.2. Análisis y decisión

Procede la Sala a confirmar la declaratoria de improcedencia de la presente acción constitucional, en razón a que la profesional en derecho que promovió

referida presunción incólume.

4.4.2. Análisis y decisión

Procede la Sala a confirmar la declaratoria de improcedencia de la presente acción constitucional, en razón a que la profesional en derecho que promovió la demanda y la impugnación del fallo de primera instancia, no acreditó poder para representar los intereses que invoca agendar en calidad de apoderada.

En fundamentación y conforme se expuso líneas atrás, aunque la acción de tutela se caracteriza por su carácter informal, no se excusa en virtud de éste, el presupuestó de legitimación en la cusa por activa, ello es, que la persona quien ejerza la acción de tutela, sea la titular del derecho para el que solicita amparo ; quien si bien puede actuar de forma directa, a través de agente oficioso o por medio de apoderado judicial, de hacerlo a través de este último, se deben cumplir las formalidades que reglamentan el derecho de postulación y el ejercicio de la abogacía, caso contrario, la gestión procesal del respectiv o profesional deviene afectada por carencia del derecho de postulación y consecuentemente, de falta de legitimación por activa. Situación que concurre en el caso concreto.

Es así contrastado que en el sub -lite, los poderes allegados por la abogada María Eugenia Cataño Correa, no satisfacen las formalidades que le son exigibles, tratándose de poderes especiales, como quiera que aunque se emitieron de manera formal, esto es, por escrito, no cumplen con el requisito de especialidad , advertido que asumen como poderes genéricos, dado que no indican el objeto de la acción de tutela, a saber, la protección que se pretende ejercer en virtud d el mismo, y

formal, esto es, por escrito, no cumplen con el requisito de especialidad , advertido que asumen como poderes genéricos, dado que no indican el objeto de la acción de tutela, a saber, la protección que se pretende ejercer en virtud d el mismo, y tampoco la petición respecto de la que s e busca respuesta y en orden a ello, el correspondiente amparo tutelar, información que debe contener un poder en acción de tutela promovida por afectación al derecho fundamental de petición.

Para esta Sala de Decisión, no acredita debidamente su derecho de postulación, la o el profesional del derecho, que invocando actuar como apoderado judicial, promueve acción de tutela , pretendiendo con poder otorgado en el año 2016, la protección del derecho de petición frente a solicitud formulada en febrero de 2022, porque asume notoriedad, que no guarda correspondencia, y contrastada la fecha del poder y los términos perentorios del trámite de la acción tutela, precisa concluirAcción de Tutela – Impugnación Expediente: 11001-33-35-009-2022-00308-01

Demandante: María Cecilia Avelina Henríquez Daza

Demandado: Colpensiones y AFP Protección S.A.

Página 9 de 10 que el poder se otorgó para tramitar amparo tutelar respecto de situación presentada en la precitada anualidad de 2016.

Juicio en soporte del cual, se tiene además de la doctrina constitucional decantada en el acápite de premisa normativa que antecede, el artículo 74 del Código General del Proceso -C.G.P., del que se reitera aplicable en acción de tutela por vía del

en el acápite de premisa normativa que antecede, el artículo 74 del Código General del Proceso -C.G.P., del que se reitera aplicable en acción de tutela por vía del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, contrastado que aquel consigna textualmente:

“(…) Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.

El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas.

Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.

Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona.

Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital.

Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio.”

Secuencia en la que asume mayor relevancia, el hecho q ue la A Quo , requirió al

Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital.

Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio.”

Secuencia en la que asume mayor relevancia, el hecho q ue la A Quo , requirió al admitir el libelo introductorio, a la abogada María Eugenia Cataño Correa, para que aportara el correspondiente poder, y ésta incumplió su carga y no allegó el acto de apoderamiento solicitado, en renuencia que persiste en segunda instancia, pues en sede de impugnación tampoco allegó el reclamado poder.

Así las cosas, al no haberse aportado poder que cumpliera con las formali dades exigibles normativa y jurisprudencialmente , esta Sala de Decisión confirmará la decisión de declarar la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 11001-33-35-009-2022-00308-01

Demandante: María Cecilia Avelina Henríquez Daza

Demandado: Colpensiones y AFP Protección S.A.

Página 10 de 10

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la providencia del seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022), po r el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con las razones expuestas.

(2022), po r el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Comunicar a través de la Secretaría de esta Subsección, al Juez de primera instancia lo aquí decidido, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo (2º) del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente en plataforma Samai

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Magistrada Ponente

FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Magistrado Magistrado

CCRC

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