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TA CUN - 11001333500920220037301-(17-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333500920220037301-(17-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333500920220037301

Demandante : JHON ALEXANDER MÉNDEZ PACHÓN

Demandado : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Y OTROS

A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida por el Juzgad o Noveno (9º ) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, el veintiuno (21) de octubre de 2022, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

1.- El señor Jhon Alexander Méndez Pachón, formuló acción de tutela contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, Compensar EPS., Aseguradora de Riesgos Laborales AXA COLPATRI A y Colombiana de Temporales Coltempora S.A.S., con el fin proteger y amparar sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud y vida digna.

PRETENSIONES

2.- La parte accionante en su escrito de tutela señaló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: TUTELAR mis Derechos Fundamentales al Mínimo vital, Vida Digna,

PRETENSIONES

2.- La parte accionante en su escrito de tutela señaló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: TUTELAR mis Derechos Fundamentales al Mínimo vital, Vida Digna, Salud, la Seguridad Social, al Trabajo, Estabilidad Laboral Reforzada y Derecho de Petición por encontrarme en situación de debilidad manifiesta, vulnerados tanto por el empleador como por las entidades del Sistema General de Seguridad

Social, EPS, AFP y ARL.Impugnación tutela 2020-00373

Accionante: Jhon Alexander Méndez Pachón Accionado: COLPENSIONES y otros

2

SEGUNDO: ORDENAR al Represe ntante Legal o quien haga sus veces de COMPENSAR EPS, y AFP COLPENSIONES o ARL AXA COLPATRIA el pago de las incapacidades que los médicos de COMPENSAR EPS expidieron entre el 08 de enero de 2020 y fecha final 21 de noviembre de 2020, por un total de 319 días de incapacidad, incapacidades que relaciono a continuación con número de incapacidad, fecha de inicio, fecha final, días otorgados, diagnóstico y total de días acumulados, y sean consignadas en mi cuenta de ahorros de Davivienda número

0550007000743414. (…)”

HECHOS

Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:

3.- Aduce el accionante que, el 08 de enero de 2020, le realizaron cirugía en el dedo pulgar izquierdo, por lo que lo incapacitaron de forma continua desde el 08 de enero de 2020 hasta el 21 de noviembre de 2020, por un total de 319 días de

dedo pulgar izquierdo, por lo que lo incapacitaron de forma continua desde el 08 de enero de 2020 hasta el 21 de noviembre de 2020, por un total de 319 días de incapacidad. A la fecha no ha n sido liquidada ni pagada s sus incapacidades ni por el empleador COLTEMPORA S.A, ni EPS COMPENSAR, ni COLPENSIONES, pese a varias peticiones radicadas.

4.- El 22 de diciembre de 2021, luego de surtido el proceso de calificación del origen de sus contingencias, La junta Nacional de Calificación de Invali dez, emitió dictamen calificando mis patologías: M653, dedo en gatillo, G560 Síndrome del túnel carpiano, M654 Tenosinovitis de estiloides radial (de Quervain) de origen común.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

5.- La tutela correspondió por reparto al Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, quien mediante auto del 10 de octubre de 2022 , admitió la acción contra COLTEMPORA S.A, EPS COMPENSAR y COLPENSIONES S.A.Impugnación tutela 2020-00373

Accionante: Jhon Alexander Méndez Pachón Accionado: COLPENSIONES y otros

3 6.- A través de escrito radicado el 11 de octubre de 2022, COLPENSIONES señaló que, el día 27 de mayo de 2022 emitió respuesta de fondo a la solicitud del actor, indicando que el reconocimiento de las prestaciones se encuentra a cargo de la ARL a la cual se encuentra afiliado. Además, la EPS no emitió concepto de rehabilitación.

del actor, indicando que el reconocimiento de las prestaciones se encuentra a cargo de la ARL a la cual se encuentra afiliado. Además, la EPS no emitió concepto de rehabilitación.

7.- La Administradora de Riesgos Laborales AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., sostuvo que las incapacidades que presenta el actor obedecen a diagnósticos no derivados de accidente de trabajo, por cuanto han sido emitidas bajo cobertura de su EPS de afiliación en las cuales se refleja claramente que son por enfermedad general. Manifestó que, por parte la ARL no se han emitido incapacidades, razón por la cual no hay pagos pendientes que efectuar pues las que son motivo de acción de tutela, están cargo de su EPS y/o AFP de afiliación.

8.- Compensar Entidad Promotora de Salud manifestó que reconoció al actor las incapacidades hasta el día ciento ochenta (180) y posteriores al día 540. Por tanto, a COLPENSIONES le corresponde el pago de incapacidades a partir del día 181, esto es desde el 6 de julio de 2020 al 21 de noviembre de 2020.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

9.- El Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante providencia del 21 de octubre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela.

10.- El Juzgado de instancia consideró que, no se supera el requisito de la inmediatez en el presente asunto, toda vez que, el accionante reclama el reconocimiento y pago de las incapacidades correspondientes al periodo comprendido entre el 8 de enero de 2020 y el 21 de noviembre de 2020, mientras que, las peticiones presentadas por él con el fin de obtener dicho pago fueron

reconocimiento y pago de las incapacidades correspondientes al periodo comprendido entre el 8 de enero de 2020 y el 21 de noviembre de 2020, mientras que, las peticiones presentadas por él con el fin de obtener dicho pago fueron radicadas en el año 2022, es decir, dos años después.Impugnación tutela 2020-00373

Accionante: Jhon Alexander Méndez Pachón Accionado: COLPENSIONES y otros

4 11.- No obstante, encontró vulnerado el derecho fundamental de petición del actor, teniendo en cuenta que no ha dado respuesta de fondo y congruente a la peticiones radicadas el 11 de febrero y 14 de junio de 2022.

12.- Por lo tanto, el juzgado falló: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo respecto de las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales y sus intereses moratorios correspondientes al periodo comprendido entre el 08 de enero y el 21 de noviembre de 2020, así como el reintegro o reubicación laboral; el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar por el accionante desde el año 2019 a la fecha y el reti ro como activo de la base de datos de la empresa Colombia de Temporales SAS, por no haber superado los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Jhon Alexander Méndez Pachón, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.987.476, siguiendo los lineamientos de la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a:

Alexander Méndez Pachón, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.987.476, siguiendo los lineamientos de la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a:

a. La accionada Colombiana de Temporales SAS – Coltempora, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, de respuesta de fondo y congruente a la petición radicada por el accionante el 11 de febrero de 2022 y la notifique en debida forma; y b. b. A la accionada ARL AXA COLPATR IA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia de respuesta de fondo y congruente a la petición radicada por el accionante el 14 de junio de 2022 y la notifique en debida forma”.

DE LA IMPUGNACIÓN

13.- El accionante impugnó el fallo de primera instancia, sostuvo que hasta la fecha he venido agotando todas las reclamaciones a cada una de las entidades accionadas en procura de que paguen las incapacidades, sin embargo, solo h a encontrado evasivas y excusas. De esta manera, indicó que presentó peticiones en marzo de 2020, agosto de 2021, 11 y 16 de febrero de 2022. Además, se encuentra sin trabajo, bajo tratamiento médico, y no tiene forma de conseguir otros ingresos para solventar sus gastos económicos y los de su hija menor.Impugnación tutela 2020-00373

Accionante: Jhon Alexander Méndez Pachón Accionado: COLPENSIONES y otros

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14.- Mediante providencia del 31 de octubre de 2022 , el Juzgado de instancia

2020-00373

Accionante: Jhon Alexander Méndez Pachón Accionado: COLPENSIONES y otros

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14.- Mediante providencia del 31 de octubre de 2022 , el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por el accionante.

15.- Por acta de reparto del 1º de noviembre de 2022 , correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador en segunda instancia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

ASUNTO PREVIO.

16.-El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por el actor.

17.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.

1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la

Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta,Impugnación tutela 2020-00373

Accionante: Jhon Alexander Méndez Pachón Accionado: COLPENSIONES y otros

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18.- La Sala de decisión deja constancia que la rotación, discusión y aprobación del proyecto, se desarrollaron de manera virtual.

19.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. C orresponde verificar si la decisión adoptada por

19.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. C orresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.

20.- La acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

21.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal para dirimir el conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existen medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable, condiciones que se analizan bajo las circunstancias particulares del caso conc reto. En el presente caso, el actor solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo

de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”Impugnación tutela 2020-00373

Accionante: Jhon Alexander Méndez Pachón Accionado: COLPENSIONES y otros

de la información recibida, a través de este medio. (…)”Impugnación tutela 2020-00373

Accionante: Jhon Alexander Méndez Pachón Accionado: COLPENSIONES y otros

7 vital, salud y vida digna, y en consecuencia, se ordene a las accionadas el pago de las incapacidades pendientes de reconocimiento económico.

22.- En la Sentencia T-194 de 2021, la Corte Constitucional refirió que, no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos continúa y es actual . De manera que , en el caso examinado por ella, se cumplió con este req uisito, teniendo en cuenta que la vulneración de los derechos invocados era continuada y persistía, toda vez que la omisión de la accionada se ha prolongado en el tiempo de forma intermitente y a la fecha, la solicitante seguía sin percibir el pago de las incapacidades reclamadas, lo cual, en su decir, afectaba su mínimo vital y el de su familia3.

23.- En la Sentencia T-265 de 2022, donde también se solicitaba el pago de unas incapacidades, la Corte Constitucional al examinar el cumplimiento del requisito de inmediatez, sostuvo: “el hecho por el cual la accionante estima que se produjo la afectación de sus derechos fundamentales ocurrió en mayo de 2021 cuando la accionada negó la solicitud formal de pago de incapacidades allegada a través de derecho de petición por parte del actor”. 4.

afectación de sus derechos fundamentales ocurrió en mayo de 2021 cuando la accionada negó la solicitud formal de pago de incapacidades allegada a través de derecho de petición por parte del actor”. 4.

24.- En la Sentencia T-268 de 2020, la Corte Constitucional consideró: “La Sala también observa cumplida la exigencia de inmediatez. En efecto: (i) el 27 marzo de 2019 el accionante radic ó petición ante Nueva E.P.S. para que le reconozca y pague las incapacidades generadas desde el 8 de octubre de 2014 hasta el 28 de marzo de 2019; (ii) el 1 de abril del mismo a ño, Nueva E.P.S. dio respuesta negativa a la solicitud anteriormente referida; por lo que (iii) el demandante formuló la acción de tutela el 14 de

3 Corte Constitucional, Sentencia T-194 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 4 Corte Constitucional, Sentencia T265 de 2022. M.P. Cristina Pardo SchlesingerImpugnación tutela 2020-00373

Accionante: Jhon Alexander Méndez Pachón Accionado: COLPENSIONES y otros

8 junio de 2019, es decir, 2 meses y 13 días después, término que es razonable para esta Sala de Revisión (…)”5

25.- En el asunto que se examina, la Sala observa las siguientes actuaciones adelantadas por el actor para el pago de sus incapacidades:

-. El 11 de marzo de 2020 presentó petición ante COMPENSAR. -. El 26 de marzo de 2020, COMPENSAR EPS informó: “(…) se evidencia que la patología SINDROME DEL TURNE CARPIANO BILATERAL fue calific ada en

-. El 11 de marzo de 2020 presentó petición ante COMPENSAR. -. El 26 de marzo de 2020, COMPENSAR EPS informó: “(…) se evidencia que la patología SINDROME DEL TURNE CARPIANO BILATERAL fue calific ada en primera oportunidad por Compensar EPS de origen laboral y se encuentra en controversia ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez pendiente de calificación (…)” -. El 2 de septiembre de 2021 , el actor presentó petición ante Coltempora S.A para el pago de sus prestaciones sociales. -. En el expediente obra copia del Oficio del 27 de mayo de 2022, a través del cual COLPENSIONES señaló que está estudiando la solicitud presentada por el actor, relacionada con el pago del subsidio de incapacidad. -. El 26 de mayo de 2022, presentó petición ante EPS COMPENSAR el pago de sus incapacidades laborales desde el día 08 de enero de 2020 y 05 de julio de 2022-día 180-. -. El 2 de junio de 2022, EPS COMPENSAR indicó al actor “Al revisar el caso se informa que para el reconocimiento económico del nuevo conteo de 180 días se debe radicar carta de la empresa donde aprueben el pago directo al trabajador ya que certificación bancaria de la cuenta registra embargada”. -. E l 2 de junio de 2022, el actor reiteró la solicitud presentada ante la EPS COMPENSAR. -. El 14 de junio de 2022, la EPS COMPENSAR resolvió de manera desfavorable la solicitud. -. El 14 de junio de 2022, el actor presentó petición ante la ARL AXA COLPATRÍA para el pago de sus incapacidades.

la solicitud. -. El 14 de junio de 2022, el actor presentó petición ante la ARL AXA COLPATRÍA para el pago de sus incapacidades.

5 Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2020. M.P. Alberto Rojas RíosImpugnación tutela 2020-00373

Accionante: Jhon Alexander Méndez Pachón Accionado: COLPENSIONES y otros

9 -. El 29 de septiembre de 2022, COLPENSIONES informó al actor que no es procedente el pago de las incapacidades pues no tiene concepto de rehabilitación.

26.- De lo anterior se evidencia que, el 11 de marzo de 202 0, el actor solicitó el pago de sus incapacidades ante la EPS COMPENSAR, sin embargo, esta entidad resolvió su petición sólo hasta el 14 de junio de 2022. De igual manera, COLPENSIONES, contestó el 29 de septiembre de 2022, a través del cual indicó las razones por las cuales no era procedente el pago de las incapacidades. El accionante radicó el escrito de tutela el 7 de octubre de 2022, por lo cual, se advierte como razonable el término transcurrido entre la respuesta y la radicación de la solicitud de amparo.

27.- Asimismo, la Sala considera que, en el presente asunto, la tutela es procedente, pues el pago de las incapacidades del actor tiene estrecha relación con la garantía del derecho al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. Aunado a ello, la vulneración alegada permanece en el tiempo pues aún no recibe el pago de sus incapacidades y afirma encontrarse desempleado desde que presentó la renuncia en la empresa COLTEMPORA S.A., por falta de pago de sus prestaciones sociales.

a ello, la vulneración alegada permanece en el tiempo pues aún no recibe el pago de sus incapacidades y afirma encontrarse desempleado desde que presentó la renuncia en la empresa COLTEMPORA S.A., por falta de pago de sus prestaciones sociales.

28.- Adicionalmente, se observa que el dictamen de determinación de pérdida de capacidad laboral fue emitido el día 22 de diciembre de 2021, donde se determinó el origen de su enfermedad como “común” y a partir del cual se puede establecer la entidad encargada del pago de las incapacidades, situación que se encontraba en disputa desde el 11 de diciembre de 2019, cuando la EPS COMPENSAR con dictamen 194153 calificó las patologías de origen laboral , decisión contra la cual se presentó controversia.Impugnación tutela 2020-00373

Accionante: Jhon Alexander Méndez Pachón Accionado: COLPENSIONES y otros

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CASO CONCRETO

29.- Pretende el accionante que a través de la acción de tutela se ordene el pago de las incapacidades laborales pendientes de reconocimiento económico.

30.- Así las cosas, la Sala encuentra acreditado que el actor estuvo incapacitado desde el 8 de enero hasta el 21 de e nero de 2020, lo cual se advierte del oficio emitido por COMPENSAR E.P.S.

31.- Como ya se indicó, el 22 de diciembre de 2021, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resolvió el recurso de apelación presentado contra el dictamen No. 79987476 -2718 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y la EPS COMPENSAR , en el sentido de determinar el

Calificación de Invalidez resolvió el recurso de apelación presentado contra el dictamen No. 79987476 -2718 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y la EPS COMPENSAR , en el sentido de determinar el diagnóstico y origen de la enfermedad como “enfermedad común”.

32.- Así las cosas, el Decreto 2943 de 2013 “ Por el cual se modifica el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999” establece que la incapacidad originada por enfermedad general correspondiente a los 2 primeros días estarán a cargo de los empleadores, y las entidades promotoras de salud a partir del día tercero hasta el día 180. Dice la norma:

“Artículo 1. Modificar el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el cual quedará así: Parágrafo 1°. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondient es a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente. En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral. Lo anterior tanto en el sector público como en el privado”.

33.- Así, dependiendo del tiempo de duración de la incapacidad, la remuneración recibida durante ese lapso podrá ser denominada auxilio económico que seImpugnación tutela 2020-00373

Accionante: Jhon Alexander Méndez Pachón

33.- Así, dependiendo del tiempo de duración de la incapacidad, la remuneración recibida durante ese lapso podrá ser denominada auxilio económico que seImpugnación tutela 2020-00373

Accionante: Jhon Alexander Méndez Pachón Accionado: COLPENSIONES y otros

11 pagará hasta los 180 días6, posterior a eso, se pagará un subsidio que estará a cargo del Fondo de Pensiones 7, es decir: la obliga ción del pago de incapacidades está distribuida de la siguiente manera:

(i) Entre el día 1 y 2 está a cargo del empleador (artículo 1 del Decreto 2943 de 2013) (ii) Entre el día 3 y 180 a cargo de la entidad promotora de salud en que se encuentre afiliado. (Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013) (iii) Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo de la Administradora de Fondo de Pensiones. (Artículo 142 Decreto 019 de 20128.

34.- Ahora bien, en relación con el enc argado de pagar las incapacidades, ha sido reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a través de la cual indica:

“(…) La tutela es procedente en ciertos casos para obtener el pago de incapacidades laborales. Cuando lo es, la tutela debe ser resuelta con una definición acerca del sujeto que en principio está obligado al pago de las referidas incapacidades. Pero, la definición que al respecto pueda dar el juez de tutela en nada determina el verdadero y real origen que, de acuerdo con la ley y los reglamentos correspondientes, tienen la enfermedad o el accidente sufrido por

incapacidades. Pero, la definición que al respecto pueda dar el juez de tutela en nada determina el verdadero y real origen que, de acuerdo con la ley y los reglamentos correspondientes, tienen la enfermedad o el accidente sufrido por el tutelante. Si alguna provisión se adopta en ese sentido, está justificada porque del pago de las incapacidades depende la garantía del mínimo vital del

6 ARTICULO 227. VALOR DE AUXILIO. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante 7 Ver al respecto, Corte Constitucional Sentencia T200 de 2017. 8 Artículo 142. Calificación del estado de invalidez. (…) Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.Impugnación tutela 2020-00373

Accionante: Jhon Alexander Méndez Pachón

hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.Impugnación tutela 2020-00373

Accionante: Jhon Alexander Méndez Pachón Accionado: COLPENSIONES y otros

12 peticionario y de su familia. De manera que, si el sujeto destinatario de las órdenes con las que concluyan las sentencias de tutela en esta materia , estima que es otro sujeto el que debe correr con ellas, debe iniciar el correspondiente trámite regular que el ordenamiento dispone para la definición del origen de las enfermedades o los accidentes, y para la consecuente determinación del sujeto legal y reglamentariamente obligado al pago de la prestación. (…)

la Corte ha considerado que la carga que conlleva la incertidumbre entre distintas entidades sobre cual de ellas debe asumir el pago de obligaciones pensionales ciertas e indiscutibles, no puede ser trasladada al titular del derecho. Menos aún, como se ha manifestado, cuando dicho titular depende del pago de la mesada a la que tiene derecho, para satisfacer el derecho al mínimo vital suyo y de su familia. (…)”9

35.- En el caso sub examine, la Sala evidencia que el actor tiene concepto de rehabilitación favorable del 31 de mayo de 2019, remitido el 11 de junio de 2019.

36.- Así las cosas, considera la Sala que, las incapacidades del actor que no superan los 180 días están a cargo de COMPENSAR EPS, entidad en la cual se encuentra afiliado, no obstante, el reconocimiento y pago de los días de incapacidad que superan los 180, en principio, estará a cargo de la

superan los 180 días están a cargo de COMPENSAR EPS, entidad en la cual se encuentra afiliado, no obstante, el reconocimiento y pago de los días de incapacidad que superan los 180, en principio, estará a cargo de la Administradora de Fondo de Pensiones, en el caso estudiado, COLPENSIONES.

37.- De las pruebas allegadas al proceso, no se evidencia que COLPENSIONES ni COMPENSAR EPS hayan pagado las incapacidades que le corresponde a cada una. Considera la Sala, que el no pago de la totalidad de las incapacidades vulnera el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante pues la finalidad del subsidio de incapacidad es precisamente sustituir el salario. Entonces, si bien, la vía ordinaria es el mecanismo idóneo para lograr el pago de las incapacidades laborales, en el asunto, la a cción constitucional es procedente al advertirse la vulneración de los derechos fundamentales del actor, quien señaló que no posee ingreso alterno y su núcleo familiar depende económicamente de él.

9 Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos.Impugnación tutela 2020-00373

Accionante: Jhon Alexander Méndez Pachón Accionado: COLPENSIONES y otros

13 38.- En consecuencia, la Sala REVOCARÁ la sentencia del 21 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela, y en su lugar dispondrá:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de Jhon Alexander Méndez Pachón, vulnerados por la Administradora

Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela, y en su lugar dispondrá:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de Jhon Alexander Méndez Pachón, vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y COMPENSAR EPS.

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia y si aún no lo ha hecho, reconozca y pague al señor Jhon Alexander Méndez Pachón las incapacidades causadas entre el día 181 y 540 que no haya sido pagadas.

TERCERO: ORDENAR a la COMPENSAR, que en término máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, reconozca y pague al señor Jhon Alexander Méndez Pachón las incapacidades médicas generadas desde el día 3 y 180”.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección "A", administrando

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