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TA CUN - 110013335009202200474-01-(25-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335009202200474-01-(25-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación: 110013335009202200474-01

Sentencia: SC3-04-23-2596 SALA 52

Acción: TUTELA

Demandante: FELIX ANTONIO SARMIENTO VANEGAS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA

DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS, NOTARIA

NOVENA (9) DE BOGOTÁ, NOTARIA VEINTISIETE (27) DEL

CIRCULO DE BOGOTÁ, SECRETARÍA DE HACIENDA –

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ

Asunto: SENTENCIA DE 2DA INSTANCIA

Tema: DERECHO DE PETICIÓN - SU GARANTÍA CONSTITUCIONAL,

EXIGE QUE LA RESPUESTA SATISFAGA LOS

PRESUPUESTOS DE INTEGRALIDAD, CORRESPONDENCIA Y

EFICACIA, CONTRASTADO EL OBJETO DE LA SOLICITUD

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por el apoderado de la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA 1, contra el fallo del veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho

veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición del señor FELIX ANTONIO SARMIENTO VENEGAS y ordenó a la s accionadas SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, NOTARIA 27 DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ y la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA , pronunciarse sobre la petición 27 de agosto de 2022, radicada por la tutelante.

I. ANTECEDENTES

1.1. El señor FELIX ANTONIO SARMIENTO VENEGAS , por intermedio de apoderada judicial, instauró acción de tutela, para obtener el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna, a la propiedad y de petición, que considera vulnerado por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y

REGISTRO, la NOTARIA NOVENA DE BOGOTÁ, la NOTARIA VEINTISIETE (27)

1 La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 23 de enero de 2023, y el recurso interpuesto por la pasiva s e radicó el primer día hábil siguiente a la notificación efectiva del fallo, esto es el 26 de enero siguiente.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335009202200474-01

Demandante: Félix Antonio Sarmiento Venegas Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro

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DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ y la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA

Demandante: Félix Antonio Sarmiento Venegas Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro

Página 2 de 19 DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ y la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE HACIENDA, por no haber dado respuesta a su solicitud es radicadas el 27 de agosto2 y 27 de octubre de 2022, y formula como pretensiones:

“1. Oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIO Y REGISTRO para que responda el correspondiente derecho de Petición interpuesto el día 29 de agosto de 2022 al correo electrónico correspondencia@ supernotariado.gov.co desde el correo electrónico conjurestrategicas@gmail.com, el cual a la fecha no ha sido contestado.

2. Oficiar a NOTARIA VEINTISIENTE (27) DE BOGOTA para que remita respuesta al correspondiente derecho de petición interpuesto el día 29 de agosto de 2022 remitido al correo info@notaria27bogota.com desde el correo electrónico

conjurestrategicas@Gmail.com, el cual a la fecha no ha sido contestado.

3. Oficiar a SECRETARIA DE HACIENDA - ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA responda el correspondiente Derecho de Petición interpuesto el día interpuesto el día 29 de agosto de 2022 bajo radicado No.2022ER57221301, en el cual solicitó se me informe cual fue la documentación objeto de estudio para realizar el cambio de propietario FELIX ANTONIO SARMIENTO VENEGAS al 100% al señor José Manuel Pulido Castañeda (q.e.p.d) de acuerdo a lo evidenciado en las declaraciones de Autoliquidación y/o impuestos del predio

SARMIENTO VENEGAS al 100% al señor José Manuel Pulido Castañeda (q.e.p.d) de acuerdo a lo evidenciado en las declaraciones de Autoliquidación y/o impuestos del predio identificado con chip AAA0080HXBR, el cual a la fecha no ha sido contestado.

4. Oficiar a OFICINA DE REGISTROS PUBLICOS DE BOGOTA – Zona Centro responder el derecho de petición instaurado el día 27 de octubre de 2022 recibido bajo radicado SOC2022ER14457, el cual a la fecha no ha sido contestado.

5. Solicitar respetuosamente a OFICINA DE REGISTROS PUBLICOS DE BOGOTA – Zona Centro aclare las correspondientes anotaciones No. 014 y No. 016 del certificado de tradición y libertad expedido el 22 de octubre de 2022, ya que vulneran el derecho del señor Félix Sarmiento respecto a su bien inmueble No. Matricula 50 C - 1465044; en el caso de estar ajustado a derecho, se indique la norma y/o ley.

6. Solicito respetuosamente indique a OFICINA DE REGISTROS PUBLICOS DE BOGOTAZona Centro que SUSPENDA CUALQUIER COMPRA y /o VENTA que verse sobre el bien

inmueble identificado con No. de matrícula 50C1465044 ubicado en calle 34 No 113 – 81, INT 11 Apartamento 122 ya que las correspondientes sucesiones en las que ha versado el bien, establecidas en Escrituras Públicas No. 1058, 4586 y 4304; deberán ser resciliadas por la Autoridad Competente, en el Proceso Contencioso Administrativo, ya que de acuerdo a Respuesta emitida por la NOTARIA NOVENA (9) DE BOGOTÁ se logra evidenciar las

por la Autoridad Competente, en el Proceso Contencioso Administrativo, ya que de acuerdo a Respuesta emitida por la NOTARIA NOVENA (9) DE BOGOTÁ se logra evidenciar las inconsistencias en el cumplimiento de lo s requisitos legales para la correspondiente sucesión de la señora ESPERANZA PULIDO, específicamente procesos de Declaratoria de Unión Marital de Hecho y el levantamiento de patrimonio familiar en tiempo.”

1.2. En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, la Registradora principal de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ – ZONA CENTRO , se opone a la prosperidad del amparo tutelar y acreditó que, respecto de la petición del 27 de octubre de 2022, identificada con radicado No. SOC2022ER14457, dio respuesta a través de Oficio No. 50C2022EE28665 de fecha 12 de diciembre de 2022, la cual fue remitida al correo electrónico conjurestrategicas@gmail.com, con lo cual se configura un hecho superado y no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.

2 Se deja constancia que, el accionante hace referencia a una petición del 29 de agosto de 2022, sin embargo, revisado el material probatorio aportado, en los archivos denominados “03Demanda2.pdf” y “08Prueba2.pdf” obra copia de la petición objeto de litigio, cuya data es del 27 de agosto de 2022.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335009202200474-01

Demandante: Félix Antonio Sarmiento Venegas Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro

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Página 3 de 19 Por su parte, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIDO Y REGISTRO , se opone a la prosperidad del amparo tutelar, alegando la improcedencia del medio constitucional por no encontrar evidenciada vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante atribuible a la Superintendencia, teniendo en cuenta que la petición fue presentada ante la Oficina de Registros Públicos Zona Centro.

Puso en conocimiento las competencias que le fueron asignadas a la entidad, establecidas en el artículo 11 del Decreto 2723 de 2014 e indicó que, aunque las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son dependencias de la SuperNotariado, ostentan autonomía en el ejercicio de la función registral por lo que cada una de ellas cuanta con un archivo y una base de datos propia conformada por los bienes inmuebles que conforman su círculo registral.

En virtud de ello, manifestó desconocer las inconformidades del tutelante, por lo que mediante Oficio No. SNR2022EE147414 del 22 de diciembre de 2022 requirió al Registrador de la Zona Centro de Bogot á a fin de que informara sobre la presunta omisión respecto de la petición del tutelante, remitido a los buzones elec trónicos janeth.diaz@supernotariado.gov.co, ofiregisbogotacentro@supernotariado.gov.co, con copia a correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

janeth.diaz@supernotariado.gov.co, ofiregisbogotacentro@supernotariado.gov.co, con copia a correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

1.2.1. Habiendo correspondido por reparto, el 16 de diciembre de 2022, el conocimiento de la descrita pretensión de amparo constitucional, al Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, dispuso por auto del 1 9 de d iciembre de 2022, admitir la demanda, teniendo también como entidades accionadas a la NOTARÍA NOVENA Y NOTARIA VEITISIETE (27) DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ y a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA, quienes no hicieron uso de su derecho de contradicción, en oportunidad de descorrer el libelo introductorio.

1.3. Situación fáctica relevante

Contrastadas las premisas invocadas por la tutelante en su libelo introductorio , los argumentos de las accionadas en oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, el escrito de impugnación y los medios de convicción arrimados a la foliatura, se tienen como relevantes los siguientes hechos:

  • El señor Félix Antonio Sarmiento Venegas y la señora Esperanza Pulido convivieron desde 1992 hasta el 8 de septiembre de 2017, con quien adquirió una vivienda de interés social,Impugnación de Tutela Expediente: 110013335009202200474-01

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Página 4 de 19 ubicada en la Calle 22 J No. 113 – 46 Interior 11 Apto 122 (dirección actual Calle 34 No 113 –81, INT 11 Apartamento 122) de acuerdo con la Escritura Pública N o. 2010 del 6 de mayo de 1998 expedida en la Notaria 23 del Círculo de Bogotá.

  • El tutelante aduce que pagó mensualmente las cuotas del crédito hipotecario, conforme consta en el paz y salvo otorgado por la Entidad Financiera BBVA, adiado 20 de enero de

2009.

  • El 8 de septiembre de 2017, la señora Esperanza Pulido falleció a causa de una enfermedad terminal.
  • Luego de su fallecimiento, el padre de la fallecida, el señor José Manuel Pulido, inició trámite de liquidación Notarial de Herencia ante la Notaria Novena (9) de Bogotá.
  • El 12 de marzo de 2018 , la Notaria Novena (9) de Bogotá, otorgó escritura pública No. 1058, en la que se designó al señor José Manuel Pulido, como único heredero de la

fallecida Esperanza Pulido Lizcano.

  • El 26 de diciembre de 2020 falleció el señor José Manuel Pulido
  • Posteriormente, los herederos determinados del señor José Manuel Pulido 3,a través de apoderado judicial, iniciaron sucesión intestada, otorgada mediante Escritura Pública No. 4304 por la Notaria Veintisiete (27) del círculo de Bogotá.

apoderado judicial, iniciaron sucesión intestada, otorgada mediante Escritura Pública No. 4304 por la Notaria Veintisiete (27) del círculo de Bogotá.

  • El accionante manifiesta que, la sucesión señalada previamente fue iniciada “sin realizar el correspondiente Proceso de Declaratoria de unión marital de Hecho, el cual era requisito indispensable para el trámite de la sucesión de la señora ESPERANZA PULIDO, acción que prescribió debido al cumplimiento de más de un año del fallecimiento”
  • El señor Sarmiento Venegas aclaró que ha vivido ininterrumpidamente en el inmueble desde agosto de 1998, ejerciendo las veces de señor y dueño, haciendo uso y goce del bien, como se evidencia en los correspondientes recibos de administración del conjunto residencial y de servicios públicos.
  • El 07 de agosto de 2021 , Félix Antonio Sarmiento presentó denunci a ante la Fiscalía General de la Nación bajo el radicado SPOA 110016000050202112641 por el delito de fraude procesal, el cual se encuentra en curso, por considerar que el señor José Manuel Pulido y sus herederos juraron “falsamente ” que no conocían a nadie con mejor derecho como acreedor de la herencia de la señora Esperanza Pulido Lizcano.
  • El 27 de agosto de 2022 , en aras de investigar y recolectar los EMP para demostrar el Fraude Procesal indicado y denunciado por el accionante, el señor Félix Antonio Sarmiento Venegas, a través de su apoderada judicial, radicó d erecho de petición desde el correo electrónico: conjuestrategicas@gmail.com, ante la Superintendencia de Notariado y

Venegas, a través de su apoderada judicial, radicó d erecho de petición desde el correo electrónico: conjuestrategicas@gmail.com, ante la Superintendencia de Notariado y Registro, la Notaria Novena (9) de Bogotá, la Notaria Veintisiete (27) de Bogotá y la Secretaria de Hacienda – Alcaldía Mayor de Bogotá.

  • El 5 de septiembre de 2022, la Notaria Novena (9) de Bogotá, dio respuesta a la petición.
  • El 27 de octubre de 2022, el señor Sarmiento Venegas presentó derecho de petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, solicitando información relacionada con posibles inconsistencias que evidenció en el certifica do de tradición del inmueble previamente identificado, sin que a la fecha en que se impetró la presente acción haya recibido respuesta.
  • El 25 de noviembre de 2022, el Juzgado Treinta y Dos (32) laboral de Bogotá, remite oficio No. 0742 por correo electrónico a la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Centro, refiriendo el levantamiento del patrimonio familiar sobre el bien inmueble y el día 28 de noviembre en respuesta de este, la entidad indica que el Oficio debe ser radicado de forma física.
  • El 12 de diciembre de 2022, la Ofician de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Centro de Bogotá, por medio de Oficio 50C2022EE28665 dio respuesta a la petición del 27 de agosto de 2022, la cual fue remitida al correo electrónico conjurestrategicas@gmail.com

3 Olga Pulido Lizcano , Martha Cecilia Pulido Lizcano , Gloria Nelly Pulido Lizcano , Fanny Pulido

agosto de 2022, la cual fue remitida al correo electrónico conjurestrategicas@gmail.com

3 Olga Pulido Lizcano , Martha Cecilia Pulido Lizcano , Gloria Nelly Pulido Lizcano , Fanny Pulido Lizcano, Adriana Patricia Lombana Pulido , Omar Darío Álvarez Pulido , Tatiana Patricia Álvarez Pulido identificadoImpugnación de Tutela Expediente: 110013335009202200474-01

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II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

2.1. El veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , tuteló el derecho fundamental de petición de l señor FÉLIX ANTONIO SARMIENTO VENEGAS, bajo la consideración que, a la fecha de expedición del fallo tutelar no existía certeza respecto de la respuesta al derecho de petición del 27 de agosto de 2022 por parte de la Notaria 27 del Círculo de Bogotá y de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Hacienda , en virtud de que las E ntidades guardaron silencio frente al requerimiento del A quo.

2.2. Respecto a la Superintendencia de Notariado y Registro indicó que , en el material probatoria se avizora constancia de remisión de la petición elevada por el actor, por intermedio de su apoderada, al correo electrónico correspondencia@supernotarioado.gov.co, la cual corresponde a la indicada por la entidad en su página web como correo institucional, en consecuencia, no es de

actor, por intermedio de su apoderada, al correo electrónico correspondencia@supernotarioado.gov.co, la cual corresponde a la indicada por la entidad en su página web como correo institucional, en consecuencia, no es de recibo la afirmación de la entidad sobre el desconocimiento de la petición.

Advierte que, aun cuando la S uperintendencia accionada, mediante Oficio No. SNR2022EE147414 del 22 de diciembre de 2022, requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Bogotá Zona Centro para que rindiera informe sobre la presunta omisión de trámite a la petición sub-lite, dicho traslado no fue notificado al accionante o a su apoderada, circunstancia que a juicio del a quo vulnera el derecho fundamental de petición del señor Félix Antonio Sarmiento.

2.3. Respecto a la Notaría Novena (9ª) de Bogotá y a la Oficina de Instrumentos Públicos – Zona Centro de Bogotá , considera que la circunstancia de vulneración encuentra superada por cuanto las accionadas emitieron respuesta de fondo a la petición del 27 de agosto de 2022 y, las cuales fueron puestas en conocimiento del accionante a través del buzón electrónico conjurestrategicas@gmail.com

2.4. Finalmente, declaró improcedente el amparo deprecado a los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y defensa, vivienda, propiedad y demás conexos del señor Félix Antonio Sarmiento Venegas contra las entidades accionadas, por considerar que la historia clínica aportada data del 2018 y no permite evidenciar su estado actual de salud y no aportó al plenario algún elemento que permita determinar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite laImpugnación de Tutela

permite evidenciar su estado actual de salud y no aportó al plenario algún elemento que permita determinar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite laImpugnación de Tutela Expediente: 110013335009202200474-01

Demandante: Félix Antonio Sarmiento Venegas Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro

Página 6 de 19 procedencia excepcional del mecanismo constitucional objeto de debate. Asimismo, advirtió que, no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria para lograr oponerse a la adjudicación del inmueble identificado con chip AAAoo8oHXBR a los herederos del señor Pulido.

III. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La accionada Secretaría Distrital de Hacienda pretende que se revoque la decisión de instancia y en su lugar se declare cumplido el fallo, y en sustento señaló que, el 20 de diciembre de 2022, su Oficina de Gestión del Servicio de Educación Tributaria y Servicio, mediante oficio No. 2022EE617776O1 , emitió respuesta de fondo a la petición del 27 de agosto de 2022 identificada con radicado No. 2022EE572213O1 , misma que fue enviada a través del correo electrónico consultasvirtuales@shd.gov.co al buzón electrónico conjuestrategicas@gmail.com

Adicionalmente, solicita se declare la nulidad del fallo impugnado, alegando que el A quo vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no se notificó en debida forma el auto admisorio de la tutela, impidiéndole ejercer su derecho de

Adicionalmente, solicita se declare la nulidad del fallo impugnado, alegando que el A quo vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no se notificó en debida forma el auto admisorio de la tutela, impidiéndole ejercer su derecho de defensa y contradicción.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIO Y VALIDEZ

4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 19914, y como quiera que acredita como superior de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.

4 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo d e segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo d e segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013335009202200474-01

Demandante: Félix Antonio Sarmiento Venegas Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro

Página 7 de 19 4.1.2. Encuentra cumplidos los requisitos de legitimación en la causa e inmediatez, contrastado que el accionante FELIX ANTONIO SARMIENTO, a través de apoderada judicial , es quien formuló las peticiones del 27 de agosto y 27 de octubre de 2022 , con ocasión de cuyo trámite aduce afectación a su s derechos fundamentales, y en lo que concierne al extremo pasivo, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, la NOTARIA NOVENA DE BOGOTÁ, la NOTARIA VEINTISIETE (27) DEL C ÍRCULO DE BOGOTÁ y la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE HACIENDA, son las entidades a las cuales se dirigió los enunciados petitorios y en consecuencia les competía emitir respuesta.

Asimismo, y contrastados los tiempos que mediaron entre los petitums señalados y el libelo introductorio de esta acción constitucional, evidencia satisfecho el requisito de inmediatez.

4.1.3 No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación

de inmediatez.

4.1.3 No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la pasiva SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA , el fallo que amparó el derecho fundamental de petición del señor FÉLIX ANTONIO SARMIENTO VENEGAS, debe ser revocado, teniendo en cuenta que su Oficina de Gestión del Servicio, de la Subdirección de Educación Tributaria y Servicio, mediante oficio 2023EE617776O1 del 20 de diciembre de 2022, notificado el mismo día, dio respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 27 de agosto de 2022, y en razón a ellos, solicita concurrentemente se revoque el fallo objeto de impugnación y se declare su cabal cumplimiento.

4.2.2. En contraste, el a quo amparó el derecho fundamental de petición de l señor FÉLIX ANTONIO SARMIENTO VENEGAS., por encontrar que la NOTARÍA 27 DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ y la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE HACIENDA no se pronunciaron frente a la petición génesis de la pretensión de amparo constitucional.

4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:Impugnación de Tutela Expediente: 110013335009202200474-01

Demandante: Félix Antonio Sarmiento Venegas

4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:Impugnación de Tutela Expediente: 110013335009202200474-01

Demandante: Félix Antonio Sarmiento Venegas Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro

Página 8 de 19 ¿Procede revocar el amparo conferido al derecho de petición del señor FÉLIX ANTONIO SARMIENTO VENEGAS, respecto de la orden tutelar emitida contra la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA, por razón a la entrega que, con anterior al mismo, hizo la accionada, de la respuesta emitida el 20 de diciembre de 202 2, mediante oficio No. 2023EE617776O1, o no releva la afectación, por no acreditar la enunciada respuesta, los requisitos de integralidad, correspo ndencia y eficacia, en contraste con el objeto de la petición?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala que, la respuesta entregada por la SECRETARÍA DE HACIENDA, el 20 de diciembre de 2022, no releva la situación de afectación al derecho de petición del señor FÉLIX ANTONIO SARMIENTO VENEGAS, fundamento del amparo y la orden tutelar, conferida en fallo del 23 de enero de 2022, en razón a que no satisface los requisitos de integralidad, correspondencia y eficacia, en contraste con el objeto de la petición.

De contera no prospera la impugnación de la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo de primer grado.

integralidad, correspondencia y eficacia, en contraste con el objeto de la petición.

De contera no prospera la impugnación de la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo de primer grado.

Se advierte que, no hay lugar a la solicitud de nulidad invocada por la impugnante contrastado que , el auto admisorio le fue notificado a la dirección de correo electrónico notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co, indicada en su página web como correo de notificaciones judiciales.

En fundamentación constitucional del juicio que antecede, previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes como premisas normativas:

4.3.1. La acción de tutela es la vía judicial idónea en amparo del derecho fundamental de petición, como quiera que, de rango constitucional y caracterizada por su p referencia, sumariedad y subsidiariedad, tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados.

Es así que el 86 superior dispone:Impugnación de Tutela Expediente: 110013335009202200474-01

Demandante: Félix Antonio Sarmiento Venegas Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro

Página 9 de 19 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerad os o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerad os o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanis mo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

(…)” (subrayado fuera de texto)

4.3.2. Asume como garantía al núcleo esencial del derecho fundamenta l de petición que la respuesta desate el asunto de fondo y en forma clara, congruente, oportuna y se provea su notificación eficaz al interesado. En este sentido decanta la doctrina, a partir del artículo 23 de la Constitución Política dispone que:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."

4.3.2.1. Es así que la Corte Constitucional ha destacado que, en relación con la resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe

derechos fundamentales."

4.3.2.1. Es así que la Corte Constitucional ha destacado que, en relación con la resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semeja nte o relativo al asunto principal de la petición, y que la respuesta entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello por supuesto implique la aceptación de lo solicitado. En tal sentido, el deber de contestar de manera clara y coherente no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.

4.3.2.2. La oportunidad de la respuesta refiere al deber de la administración de resolver la petición con la mayor celeridad posible, término que no puede exceder del estipulado en la ley, y en todo caso de resultarle imposible de comun icar al peticionario los motivos por escrito indicando la fecha en que notificará la respuesta.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335009202200474-01

Demandante: Félix Antonio Sarmiento Venegas Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro

Página 10 de 19 Es principio general que el término para librar respuesta es el establecido hoy en la Ley 1755 de 2015, salvo que trate de trámite regulado de manera especial, y en tal contexto es que emerge la premisa de diferir excepcionalmente la respuesta de fondo, atendido entre otros la complejidad o dificultad de la solicitud.

Preceptiva conforme a la cual:

contexto es que emerge la premisa de diferir excepcionalmente la respuesta de fondo, atendido entre otros la complejidad o dificultad de la solicitud.

Preceptiva conforme a la cual:

“Salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del

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