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TA CUN - 11001333500920230003401-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333500920230003401-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001-33-35-009-2023-00034-01

Actor: Mercedes del Carmen Mogollón Camargo

Accionado: Colpensiones.

ACCIÓN DE TUTELA: Resuelve Impugnación de sentencia.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la accionante Mercedes del Carmen en contra del fallo del 20 de febrero de 2023 mediante el cual se declaró improcedente el amparo solicitado así:

“PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Mercedes del Carmen Mogollón Camargo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, conforme las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 205 del C.P.A.C.A., advirtiéndoles que el fallo podrá ser impugnado en los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

TERCERO: REMITIR a la H. Corte Constitucional el expediente, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión, en el término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión, en el término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: LIBRAR por Secretaría, las comunicaciones respectivas; DESANOTAR la presente actuación dejando las constancias a que haya lugar y; ARCHIVAR el expediente una vez regrese al Juzgado.”

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

La señora Mercedes del Carmen Mogollón Camargo presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, mínimo vital, seguridad entre otros, y se accediera a las siguientes pretensiones:“TUTELAR los Derechos Fundamentales a la salud, vida digna, calidad de vida, la seguridad social, Mínimo Vital de MERCEDES DEL CARMEN MOGOLLON CAMARGO, todos conexos con el derecho a la vida y que son de Orden Constitucional consagrados en la Carta Política, y que le asisten, vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ampliamente precisados en esta demanda, por COLPENSIONES.

Primero: ORDENAR a la representante legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, y ordene: 1) La devolución y pago del monto pagado de ($8.007.000) en marzo de 2022, como pago extemporáneo a los ciclos del numeral tercero de esta tutela. 2). Ordenar aplicar los pagos realizados extemporáneos de ($8.007.000) par a los ciclos relacionados en el

ciclos del numeral tercero de esta tutela. 2). Ordenar aplicar los pagos realizados extemporáneos de ($8.007.000) par a los ciclos relacionados en el numeral tercero de esta tutela. 3). Actualizar la historia laboral de la accionante, que incluya los pagos a los ciclos relacionados en esta tutela.

Segundo: ADVERTIR a las directivas de COLPENSIONES, que no debe incurrir en hechos similares atentatorios de los derechos fundamentales.”

1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA.

Se indicó por la accionante que tiene 58 años, se encuentra afiliada a Colpensiones y tiene 1.253,14 semanas cotizadas. Que el 7 de marzo de 2022 pagó a través del operador de aportes en línea la suma de $19’007.000 pesos por concepto de aportes a pensión, sin embargo, solo $11.000.000 se ven reflejados en su historia laboral a los ciclos anteriores a 2014, los restantes 8.007.000 no fueron aplicados a los ciclos de la historia laboral posteriores a dicho año por Colpensiones.

Que la accionada a través de comunicación No. BZ2022_84808381870935 de 25 julio de 2022, le informó a la señora Mercedes del Carmen que: “se evidenció que los pagos efectuados a pensión como independiente para los periodos de cotización arriba señalados, se realizaron de manera extemporánea, razón por la cual no se contabilizan en el total de semanas

que: “se evidenció que los pagos efectuados a pensión como independiente para los periodos de cotización arriba señalados, se realizaron de manera extemporánea, razón por la cual no se contabilizan en el total de semanas cotizadas, de acuerdo con lo estipulado al artículo 35 de decreto 1406 de

1999. Ahora bien, teniendo en cuenta que el afiliado es el titular cotizante y pagador de las cotizaciones, tales inconsistencias pueden ser subsanadas a solicitud escrita por parte del mismo, quien de manera inequívoca debe solicitar en un Punto de Atención Colpensiones PAC…”.

Relató que ha presentado diversas peticiones a la Accionada para que aplique el valor restante a su historia laboral, o de lo contrario realice la devolución del dinero, no obstante, no resuelven su situación, hecho que afecta sus derechos fundamentales ya que dicho dinero se puede destinar “como recursos que para asegurarme el MINIMO VITAL, para financiar mis gastos, especialmente en la adquisición de medicamentos que no cubre el POS, los alimentos para fortalecer mi sistema inmune, el arriendo, y los servicios públicos, entre otros gastos requeridos para subsistir, y el grave deterioro de mi salud por causa de l avance de las patologías “DIABETES e HIPERTENSION”; que tampoco me ha procurado autorizar mi pensión devejez, ya que con estos ciclos pagos y aplicados de acuerdo al numeral tercero de esta tutela, puedo cumplir los requisitos para mi pensión de vejez…”

1.3. CONTESTACIONES.

COLPENSIONES.

La entidad accionada indicó que la tutela resultaba improcedente debido a

tercero de esta tutela, puedo cumplir los requisitos para mi pensión de vejez…”

1.3. CONTESTACIONES.

COLPENSIONES.

La entidad accionada indicó que la tutela resultaba improcedente debido a que la controversia del presente asunto debía tratarse por la justicia ordinaria, agregó:

“Al validar el sistema de información de la entidad, se pudo corroborar que la señora MERCEDES DEL CARMEN MOGOLLON CAMARGO presentó las solicitudes de corrección de su historia laboral mediante radicado No. 2022_14710532 la cual fue respondida de fondo, cl ara y congruente de lo cual cuenta comunicación del 23 de enero de 2023 donde se le informó lo siguiente:

Al respecto y de acuerdo con lo informado por la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos en oficio del 29 de septiembre de 2022, la señora MERCEDES DEL CARMEN MOGOLLON CAMARGO realizó los aportes como Trabajador Independiente para los ciclos 2002 -07, 200408, 2004-10, 2004-11, 2004-12, 2005-01, 2006-12, 2007-01, 2007-02, 2007-08, 2008-06, 2008-08, 2009-04, 2011-04, 2011-05, 2011-06, 201107, 2011-08, 2011-09, 2011-10, 2011-11, 2011-12 y 2012-01, efectuado el 07 de marzo de 2022 y por lo tanto NO es procedente la devolución de los mismos en razón a que los aportes realizados al Régimen de Prima Media

07 de marzo de 2022 y por lo tanto NO es procedente la devolución de los mismos en razón a que los aportes realizados al Régimen de Prima Media (RPM), por su carácter parafiscal de destinación exclusiva, no pertenecen al afiliado o al empleador y ni siquiera al administrador, sino que por mandato legal pertenecen al Sistema General de Pensiones, por cuanto su objetivo es el financiamiento de prestaciones económicas ante las contingencias derivadas de vejez, invalidez o muerte, o el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión. (…)

Así las cosas, los casos que no encuadren dentro de los presupuestos señalados en los numerales anteriores, no pueden contemplarse dentro de aque llos frente a los cuales procede la devolución de aportes y en el caso de la accionante por ser pagados de manera extemporánea no es procedente realizar la devolución de los ciclos que reclama en la acción de tutela.

Ahora bien, respecto a la actualización de la historia laboral que también reclama vía tutela, cabe resaltar que de acuerdo con lo informado por la Dirección de Historia L aboral y Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos, en cuanto a los pagos realizados de manera extemporánea como trabajador independiente, la accionante debe realizar los trámites administrativos expresando de manera clara y expresa como debe ser corregida su historia laboral y se corrija aplicándolo a ciclos causados a partir o con posterioridad de la fecha del pago, informando sobre cual IBC

administrativos expresando de manera clara y expresa como debe ser corregida su historia laboral y se corrija aplicándolo a ciclos causados a partir o con posterioridad de la fecha del pago, informando sobre cual IBC se deben aplicar los aportes para cada ciclo de cotización , teniendo en cuenta el cambio de Ingreso Base de Cotización eventualmente pueden hacer parte de su historia laboral.

Por lo anterior, no es procedente acceder a lo pretendido por el accionante ya que no se acredita la vulneración de sus derechos fundamentales,además es de señalar que no es la acción de tutela el mecanismo establecido por el legislador para resolver las controversias que se presentan en el marco del sistema de seguridad social, ya que para tales controversias el legislador atribuyó las competencias en la jurisdicción ordinaria o en su defecto agotar los procedimientos administrativos establecidos institucionalmente para tal fin.”

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Como fundamento de la decisión el A quo argumentó lo siguiente:

“Para contextualizar las pretensiones de la demanda, el Despacho revisó los argumentos contenidos en el escrito inicial, así como los expuestos por la defensa de la entidad y encontró que, la accionante estuvo vinculada a Colpensiones en el régimen subsidiado, razón por la cual, el 25% de los aportes debía ser cubierto por ella y el 75% restante por el Estado; sin embargo, por circunstancia que se desconocen, su historia laboral presentó varias inconsistencias y ella, asesorada por el servicio telef ónico de <aportes en línea> procedió a consignar una suma de dinero considerable, con el fin de completar las semanas cotizadas. (…)

varias inconsistencias y ella, asesorada por el servicio telef ónico de <aportes en línea> procedió a consignar una suma de dinero considerable, con el fin de completar las semanas cotizadas. (…)

Está acreditado conforme se expuso en el acápite de pruebas de esta sentencia que, desde el mes de marzo de 2022 hasta la fecha múltiples han sido las peticiones de la accionante encaminadas a obtener la corrección de la historia laboral o la devolución del dinero y, así mismo, copiosas han sido las respuestas de la administración dirigidas a la accionante y en las c uales le explican de fondo las razones de su negativa.

No obstante, con base en los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos en los acápites precedentes, dentro del presente asunto no le es dable al juez constitucional, ocuparse de establecer si la actora tiene o no derecho a la corrección de la historia laboral o a la devolución del saldo. (…)

No existe en el expediente prueba alguna que permita establecer que la accionante ya agotó los mecanismos judiciales ordinarios sin encontrar solución o que se configure alguna condición de vulnerabilidad especial que le impida hacerlo; incluso, no se explica el Despacho la razón por la cual ha permanecido durante prácticamente un año elevando peticiones a la administración, tiempo que pudo aprovechar para agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial. (…)

Frente a este aspecto, es relevante precisar que, en su escrito de tutela la accionante manifestó ser una persona mayor de 58 años y padecer diabetes e hipertensión y argumentó que, el dinero que está reclamando le ha hecho falta

Frente a este aspecto, es relevante precisar que, en su escrito de tutela la accionante manifestó ser una persona mayor de 58 años y padecer diabetes e hipertensión y argumentó que, el dinero que está reclamando le ha hecho falta para cubrir necesidades vitales; sin embargo, omitió desarrollar dichos argumentos y probar por completo su dicho, por lo que, no encuentra esta Sede Judicial que exista una causal que amerite la adopción de medidas por parte del juez constitucional en procura de evitar que se ocasione un perjuicio irremediable, que haga procedente la acción.”

1.5. IMPUGNACIÓN.La accionante reiteró lo expuesto en su escrito de tutela, solicitando se revocara la sentencia de primera instancia argumentando que:

“Al respecto es menester señalar que en el numeral octavo de esta tutela se señala los perjuicios recibidos por la accionante, ahora bien exige el juez de tutela que aporte pruebas fehacientes de la vulneración de estos derechos, puede interpretarse que lo exigido pueden ser embargos por créditos, desalojos de mi casa por no pago del arriendo, o imágenes en estado alta de desnutrición, lo que no voy hacer porque en eso no radica la justicia. Adicionalmente señala que no se realizó gestión judicial alguna en el 2012, lo como se dijo anteriormente estando en el trámite de la solicitud de la pensión, la accionante observó esas inconsistencias en la historia laboral, y no antes porque hay un principio de la buena fe que deben regir a las entidades públicas

estando en el trámite de la solicitud de la pensión, la accionante observó esas inconsistencias en la historia laboral, y no antes porque hay un principio de la buena fe que deben regir a las entidades públicas de proporcionar información verídica y cierta sobre la historia laboral del empleado, y no someterlo a escarnio público cada vez que lo reporta.”

2. PRUEBAS.

  • Petición radicada por la accionante ante Colpensiones el 10 de abril de 2022. • Oficio No. BZ2022_4835153 -1046115 del 18 de mayo de 2022, a través del cual Colpensiones dio respuesta a la solicitud de corrección de historia laboral de la accionante. • Solicitudes de corrección de historia laboral efectuadas nuevamente por la accionante ante Colpensiones los días 23 de mayo de 2022 y 23 de junio de 2022. • Oficio BZ2022_3658292 -1867764 del 23 de junio de 2022, por medio del cual Colpensiones respondió las solicitudes de corrección de historia laboral elevadas por la accionante. • Petición radicada el 14 de septiembre de 2022 con el fin de obtener por parte de Colpensiones la devolución de los dineros que no fueron tenidos en cuenta como aportes por valor de $8.007.000. • Oficio BZ2022_13190922 -2805138 del 29 de septiembre de 2022, a través del cual Colpensiones niega la devolución de las sumas reclamadas por la accionante.

3. CONSIDERACIONES

través del cual Colpensiones niega la devolución de las sumas reclamadas por la accionante.

3. CONSIDERACIONES

Para decidir en Segunda Instancia considera pertinente el Tribunal hacer las siguientes precisiones:

3.1. OBJETO DE LA TUTELALa acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, está dispuesta para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

En cuanto a la procedencia de la acción constitucional, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:

“Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. también procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutel a en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito

Artículo 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo

jurídico escrito

Artículo 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediabl e. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus 3.- cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la c.p. 4.- cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. ” (Negrilla de la Sala)

Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional aun con la existencia de medios ordinarios de defensa en los siguientes eventos:

  1. Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados, ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.1 iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas

protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.1 iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada,

1 Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003.niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.2

Así las cosas, y especialmente frente al requisito de la subsidiariedad, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-318 de 2017, ha reiterado:

“Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual , lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros me dios de defensa a

judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual , lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros me dios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Bajo esta línea interpretativa, la Corte ha enfatizado que, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccional es, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.”

También la Corte Constitucional3 ha establecido que cuando se trata de acudir a la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el accionante deberá acreditar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.4

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL CASO CONCRETO.

impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.4

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL CASO CONCRETO.

Así pues, la procedencia de la acción de tutela en este caso resulta ser de manera excepcional, pues en principio, el proceso ordinario laboral es el medio de defensa judicial preferente, idóneo y eficaz para solicitar la corrección de la historia laboral.

2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 T-225 de 1998.Como se indicó en precedencia, la procedencia excepcional de la acción de tutela en estos casos donde existe un medio alternativo en la jurisdicción ordinaria, debe estar sujeta al cumplimiento de determinadas reglas, según la Corte Constitucional, que se use como medio alternativo con el fin de evitar la ocurrencia de un perj uicio irremediable, ordenando al Juez de conocimiento que la existencia de dichos medios debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Ahora bien, la tarea fundamental en este asunto para estudiar de fondo la presunta vulneración y la solicitud de protección de los derechos fundamentales de la señora Mercedes del Carmen, radica en demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que haga posible desplazar la competencia que para estos temas tiene el Juez Ordinario y la idoneidad y eficacia del proceso laboral; al respecto la Corte Constitucional ha señalado:

Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma

competencia que para estos temas tiene el Juez Ordinario y la idoneidad y eficacia del proceso laboral; al respecto la Corte Constitucional ha señalado:

Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir , o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

(…)

Precisamente, la Corte, en Sentencia T-451 de 2010, dijo:

“[L]a acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria ; de ahí que se

circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria ; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”. (…)

Con todo, la nota definitoria de subsidiaridad de la acción de tutela impone la obligac ión al interesado de desplegar todo su actuar para poner en marcha los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y así lograr la protección de sus derechos fundamentales. De ahí que, para acudir a la acción de amparo el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios porque la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción constitucional.(…)

No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:

-La primera está consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable .

-La segunda, está prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991,

con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable .

-La segunda, está prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales , caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección.

(…)

Frente al particular, esta Corporación, en Sentencia T -494 de 2010, señaló:

“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando , de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos -, (b) grave , desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención , en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable. ”

Conforme a estos criterios, la Corte ha conceptualizado el perjuicio irremediable, así:

“(…) De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio

Conforme a estos criterios, la Corte ha conceptualizado el perjuicio irremediable, así:

“(…) De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente:

En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder . Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables , esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”

Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta

protección deben ser impostergables , esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”

Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: “(i) una afectación inminente delderecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo (…)

Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de este elemento.” 5 (…) Negrillas de la Sala

De modo que para determinar si resulta procedente la tutela en este caso, la señora Mogollón Camargo debió acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, pues se reitera, existe un medio de defensa idóneo para conseguir la corrección de la Historia Laboral: “La Corte Constitucional ha señalado de forma reiterada que el proceso ordinario laboral es el medio defensa judicial preferente, idóneo y eficaz “para solicitar la corrección de la historia laboral”. Es idóneo, porque el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) dispone que el proceso laboral

defensa judicial preferente, idóneo y eficaz “para solicitar la corrección de la historia laboral”. Es idóneo, porque el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) dispone que el proceso laboral ordinario está diseñado para que el juez adopte “las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales”. De otro lado, es un medio eficaz pues la normativa que lo regula “contiene un procedimiento expedito para su resolución” y otorga al juez laboral la facultad de decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para proteger de forma oportuna los derechos fundamentales.”6

Dentro del expediente quedó demostrado que la señor a Mercedes del Carmen tiene 58 años, y pese a que dentro del escrito de tutela indicó que actualmente su salud se encuentra deteriorada por las patologías de diabetes e hipertensión, no se a

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