TA CUN - 11001333500920230004401-(17-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500920230004401-(17-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO (E)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación: 11001-3335-009-2023-00044-01
Acción: TUTELA
Demandante: SARA CRISTINA MORA MONJE
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Vinculado ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PROTECCIÓN S.A.
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA
Tema: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - CUMPLIDA LA ORDEN
TUTELAR DEL A QUO - EMERGE NO ACTUAL SU AFECTACIÓN
PARA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y la vinculada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. 1, contra el fallo , proferido el veinticuatro (24) de febrero de 2023, por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que amparó los derechos fundamentales del tutelante.
I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. Libelo introductorio
La señora SARA CRISTINA MORA MONJE , en amparo de sus derechos
amparó los derechos fundamentales del tutelante.
I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. Libelo introductorio
La señora SARA CRISTINA MORA MONJE , en amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida digna, pretende se ordene a COLPENSIONES, se carguen y convaliden sus ciclos de cotización, correspondientes al periodo comprendido del 01/02/1996 al 31/03/2020, y en consecuencia , se pague su pensión vejez con el retroactivo correspondiente y, se ordene a COLPENSIONES , resuelva de fondo s us peticiones del 27 de septiembre y 10 de noviembre de 2022, en mérito del amparo y protección de los invocados derechos fundamentales.
1La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes el 24 de febrero de 2023, a través de mensaje de datos enviado a través de correo electrónico y los recursos de impugnación fue ron radicados al primer y tercer día hábil siguiente a la notificación efectiva, el 27 de febrero y 3 de marzo de 2023.Impugnación de Tutela Expediente: 11001-3335-009-2023-00044-01
Demandante: Sara Mora Monje Demandado: COLPENSIONES Página 2 de 20
1.2. Integración del contradictorio y argumentos de la accionada
1.2.1Habiendo correspondido por reparto del 10 de febrero de 2023, el conocimiento de la descrita pretensión de amparo constitucional, al Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda,
conocimiento de la descrita pretensión de amparo constitucional, al Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, dispuso por auto del 13 de febrero de 2023, avocar el conocimiento de la demanda, teniendo como entidad accionada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y vincular a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a través de su Presidente.
1.2.2COLPENSIONES, argumentó en oposición a la prosperidad del amparo tutelar que, mediante comunicaci ón del 23 de diciembre de 2022 , notificada el 19 de enero de 2023, negó el reconocimiento y pago de la pensión vejez a la señora SARA MORA MONJE, dando respuesta a sus solicitudes del 27 de septiembre y 10 de noviembre de 2022.
1.2.3PROTECCIÓN S.A., argumenta improcedencia del deprecado amparo tutelar, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad , adv ertido que la vía idónea, para que se dé cumplimiento al fallo ordinario laboral que ordenó el traslado de los aportes de pensión a COLPENSIONES por ineficacia de la afiliación al RAIS, es la acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria laboral, y su falta de legitimación en la causa por pas iva, en tanto las pretensiones de la demanda dirigen contra COLPENSIONES, y no se acredita que PROTECCIÓN S.A., haya vulnerado algún derecho fundamental de la accionante.
1.1 Situación fáctica relevante
COLPENSIONES, y no se acredita que PROTECCIÓN S.A., haya vulnerado algún derecho fundamental de la accionante.
1.1 Situación fáctica relevante
De las premisas fácticas invocadas en el libelo introductorio, los argumentos de las accionadas al ejercer su derecho de contradicción, y los aducidos en el escrito de impugnación, se tienen, como relevantes los siguientes hechos:
- El 27 de septiembre de 2022, la señora SARA MORA MONJE , radicó ante COLPENSIONES formulario de solicitud de correcciones de su historia laboral, y e l 10 de noviembre siguiente petición, solicitando: i) consultar la base de datos en el SIAFP y emitir las ordenes correspondientes para la corrección, convalidación y cargue en su Historial Laboral, de los periodos faltantes que fueron trasladados por PROTECCIÓN S.A.; ii) actualizar elImpugnación de Tutela Expediente: 11001-3335-009-2023-00044-01
Demandante: Sara Mora Monje Demandado: COLPENSIONES Página 3 de 20 reporte de tiempo de pensión de acuerdo al archivo plano entr egado por PROTECCIÓN S.A., y iii) el reconocimiento y pago de su pensión vejez .
- El 23 de diciembre de 2022 , COLPENSIONES informó a la señora SARA MORA MONJE, que los ciclos solicitados encontraban en proceso de validación, en razón a que requerían consulta y verificación con las fuentes de información, a fin de que sea procedente reflejarlos en su historia clínica.
- El 18 de enero de 2023, COLPENSIONES, emitió la Resolución SUB 12588
validación, en razón a que requerían consulta y verificación con las fuentes de información, a fin de que sea procedente reflejarlos en su historia clínica.
- El 18 de enero de 2023, COLPENSIONES, emitió la Resolución SUB 12588 por la que negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la señora SARA MORA MONJE.
- El 21 de febrero de 2023, COLPENSIONES, emitió oficio dirigido a la señora SARA MORA MONJE, informando en marco de sus solicitudes de l 27 de septiembre y 10 de noviembre de 2022, que el trámite que debía seguir la entidad, para proceder con la anulación o ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad , y proceder a reintegr ar y activa r el régimen de prima me dia, ordenada en fallo ordinario laboral emitido por la Corte Suprema de justicia el 23 de marzo de 2022, precisándole las etapas que se surten en esos casos, y que encontraba pendiente de recolectar una información que debía proporcionar PROTECCIÓN S.A. como administradora de pensiones que le correspondía trasladar los aportes a pensión.
II. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Con providencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, declaró la improcedencia de la tutela con pretensión de reconocimiento pensional.
Accedió al amparo deprecado respecto de l derecho fundamental de petición de la señora Sara Cristina Mora Monje , ordenando al Presidente de
Segunda, declaró la improcedencia de la tutela con pretensión de reconocimiento pensional.
Accedió al amparo deprecado respecto de l derecho fundamental de petición de la señora Sara Cristina Mora Monje , ordenando al Presidente de COLPENSIONES, que en un término de 48 horas, notifi cara el oficio BZ2022_13920416-3911853 del 23 de diciembre de 2022, que dio respuesta a la petición del 27 de septiembre de 2022, e igual, respecto d el oficio rad icado 2023_2798207 del 21 de febrero de 2023.Impugnación de Tutela Expediente: 11001-3335-009-2023-00044-01
Demandante: Sara Mora Monje Demandado: COLPENSIONES Página 4 de 20
Del mismo modo, ordenó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, que en 72 horas proceda a dar el trámite al requerimiento realizado por COLPENSIONES a través de la Dirección de Ingresos por Aportes mediante reclamo jurídico Mantis No. 72150 Anotación 378967 del 21 de febrero de 2023 , y realice los ajustes necesarios frente a la identificación del archivo plano del 13 de noviembre de 2022.
Por último , ordenó a COLPENSIONES , que cumplida la orden por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, proceda en 72 horas a realizar la actualización de la historia laboral de la señora SARA CRISTINA MORA MONJE , incluyendo los aportes trasladados por aquella.
En fundamento de su decisión , argumentó el juzgador de primera instancia, que
señora SARA CRISTINA MORA MONJE , incluyendo los aportes trasladados por aquella.
En fundamento de su decisión , argumentó el juzgador de primera instancia, que respecto de la petición radicada por la tutelante, el 27 de septiembre de 2022, referente al formulario de solicitud de correcciones de su historia laboral, no obtuvo de COLPENSIONES, una respuesta de fondo y completa, pues solo indicó que el proceso estaba en validación, y tampoco consta envío de la mencionada respuesta, y que la petición del 10 de noviembre de 2022, igual nI obtuvo respuesta completa, pues solo resolvió lo concerniente al reconocimiento de pensión de vejez.
III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
Con fines a que se revoque el amparo tutelar y en su lugar se niegue el amparo constitucional deprecado, la accionada y vinculada, impugnaron la sentencia de primera instancia, y en fundamento de su pretensión esgrimen conforme sigue:
3.1.1 COLPENSIONES, argumenta de la orden de actualizar la historia laboral, incluyendo los periodos de los aportes trasladados por PROTECCIÓN S.A, que comporta surtir una serie de trámites internos que dependen de un tercero, en este caso de las acciones que debe desplegar PROTECCIÓN al momento de informar el traslado de los aportes, por lo que el término otorgado es demasiado corto para cumplir con la orden tute lar, de la que refuta, invade la órbita del juez laboral ordinario, contrastado que no se probó la vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable.
cumplir con la orden tute lar, de la que refuta, invade la órbita del juez laboral ordinario, contrastado que no se probó la vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable.
3.1.2 PROTECCIÓN S.A., reitera los argumentos expuestos en contestación de la demanda, enfatizando en su cumplimiento de la sentencia emitida por el juezImpugnación de Tutela Expediente: 11001-3335-009-2023-00044-01
Demandante: Sara Mora Monje Demandado: COLPENSIONES Página 5 de 20 laboral, contrastado el efectivo traslado de los aportes de pensiones de la accionante a COLPENSIONES, y su correcto registro en el SIAFP.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1ASUNTO PREVIO
Advertido que el A Quo remitió proceso electrónico , para surtir la impugnación presentada por la pasiva, la Sala dará aplicación a lo establecido en los artículos 95 de la Ley 270 de 19962, y 186 de la Ley 1437 de 2011 3, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.
Consecuentemente, deja constancia que la rotación, discusión y aprobación del proyecto, se desarrollaron de manera virtual.
4.2. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
4.2.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, conforme a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, y de contera, conjugado el artículo 32 del Decreto 2591 de 19914, siendo el
conforme a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, y de contera, conjugado el artículo 32 del Decreto 2591 de 19914, siendo el
2 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier m edios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 3 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deb erán realizarse a través de las tecnologías de la información y las
modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deb erán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)” 4 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a der echo, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 11001-3335-009-2023-00044-01
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Demandante: Sara Mora Monje Demandado: COLPENSIONES Página 6 de 20 superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia , le corresponde verificar si la decisión adoptada por el A Quo se ajusta a derecho.
4.2.2. Advierte cumplido el presupuesto de inmediatez, así como legitimación procesal en la cau sa por activa y pasiva, y debida integración del contradictorio, contrastado en marco de la primera, que las peticiones génesis de la pretensión de amparo tutelar, datan del 27 de septiembre de 2022 y 10 de noviembre de 2022, y la respuesta que se refuta violatoria de los derechos fundamentales de la señora SARA MORA MONJE, en calidad de peticionaria se emitió por COLPENSIONES, el 21 de febrero de 2023.
Evidenciando de la persona que promueve la pretensión de amparo constitucional, señora SARA CRISTINA MORA MONJE, que ostenta la titularidad de los derechos fundamentales respecto de los cuales depreca amparo tutelar y, en consecuencia, legitimada por activa . En tanto que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reviste legitimación procesal por pasiva, en cuanto es la autoridad de las que se refut a, incurre en afectación de los derechos fundamentales de la tutelante. Asimismo, PROTECCIÓN S.A en su calidad de vinculada, tiene legitimación en la causa por pasiva en la medida que es la administradora de pensiones que realizó el trámite de traslado de l os aportes de
fundamentales de la tutelante. Asimismo, PROTECCIÓN S.A en su calidad de vinculada, tiene legitimación en la causa por pasiva en la medida que es la administradora de pensiones que realizó el trámite de traslado de l os aportes de pensión de la accionante, frente a los cuales se pide la actualización a
COLPENSIONES
4.2.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal , premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por el Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.
4.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.3.1. La controversia se suscita en esta instancia, en sede de la accionada COLPENSIONES y la vinculada PROTECCIÓN S.A., con pretensión de revocatoria del amparo tutelar, por no idoneidad de la tutela, e invocan en sustento: (i) la existencia de la acción ejecutiva para el cumplimiento del fallo laboral, como mecanismo alternativo de defensa judicial y n o concurrencia de perjuic io irremediable, y (ii) no legitimación material en la causa, por no serles imputable afectación a derecho fundamental de la señora SARA CRISTINA MORA MONJE . Consideraciones a las que agrega, COLPENSIONES, que e l trámite de actualización de la historia laboral de la tutelante, con los tiempos trasladados porImpugnación de Tutela Expediente: 11001-3335-009-2023-00044-01
Demandante: Sara Mora Monje Demandado: COLPENSIONES Página 7 de 20
PROTECCIÓN S.A, exige el agotamiento de procedimientos, y en razón de los
Demandante: Sara Mora Monje Demandado: COLPENSIONES Página 7 de 20
PROTECCIÓN S.A, exige el agotamiento de procedimientos, y en razón de los mismos, asume insuficiente el plazo fijado por el juez constitucional de primera instancia.
4.3.2. En tanto que el A Quo , declaró la improcedencia de la tutela con pretensión de reconocimiento pensional , y a ccedió al amparo deprecado respecto del derecho fundamental de petición , encontrando probado qu e COLPENSIONES no contestó de fondo ni de forma completa , las peticiones realizadas por la señora SARA CRISTINA MORA MONJE, el 27 de septiembre y 10 de noviembre de 2022, para la corrección y actualización de su historia laboral, en cuanto a los aportes a pensión cotizados.
4.3.3. En el descrito panorama corresponde a la Sala, primeramente, determinar si la acción de tutela sub-lite, cumple con el requisito de subsidiariedad , y condicionado a que se supere, resolver de fondo, advertidos los argumentos de falta de legitimación material por activa y tiempos para la actualización de la historia laboral de la accionante. En consecuencia asume como problema jurídico:
¿La presente acción constitucional cumple con el requisito de subsidiariedad, contrastadas las pretensiones de corrección, convalidación , actualización y cargue en la historia laboral de la tutelante, de los aportes de pensión trasladados por PROTECCIÓN S.A. a COLPENSIONES , en cumplimiento de sentencia proferida en proceso ordinario laboral, o la vía idónea es la acción ejecutiva teniendo como título la enunciada sentencia?
trasladados por PROTECCIÓN S.A. a COLPENSIONES , en cumplimiento de sentencia proferida en proceso ordinario laboral, o la vía idónea es la acción ejecutiva teniendo como título la enunciada sentencia?
Condicionado a que la respuesta al anterior interrogante sea favorable a la tutelante:
¿Con fines a la efectiva realización de la orden tutelar del A Quo, contrastadas las pretensiones de corrección, convalidación, actualización y cargue en la historia laboral de la tutelante, de los aportes de pensión trasladados por PROTECCIÓN S.A. a COLPENSIONES, resulta procedente ampliar el plazo fijado y adicionar el amparo con orden respecto de la vinculada PROTECCIÓN S.A., o no le asiste a ésta, legitimación en la causa material por pasiva, y el tiempo fijado resulta razonable?
4.4. ASPECTOS SUSTANCIALES.
4.4.1 En solución de los interrogantes planteados es tesis de la Sala , que encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, advertido que la pretensión deImpugnación de Tutela Expediente: 11001-3335-009-2023-00044-01
Demandante: Sara Mora Monje Demandado: COLPENSIONES Página 8 de 20 la tutelante, no es el cumplimiento de la sentencia preferida por la jurisdicción laboral, sino la efectiva respuesta y trámite solicitados mediante derechos de petición formulados ante COLPENSIONES, el 27 de septiembre y 10 de noviembre de 2022, para la convalidación, corrección y actualización de su historial laboral de aportes de pensión, incluyendo los tiempos trasladados de PROTECCIÓN S.A., y
de 2022, para la convalidación, corrección y actualización de su historial laboral de aportes de pensión, incluyendo los tiempos trasladados de PROTECCIÓN S.A., y por razón a la inconsistencia en los reportes q ue las dos administradoras de pensiones han comunicado a la tutelante, antes de la acción de tutela sub-lite.
En virtud de lo anterior, para la Sala es procedente la actuación surtida respecto de PROTECCIÓN S.A, contrastado que su vinculación a la acción de tutela, se dio en virtud de las competencias que radica el juez de tutela, para emitir fallos extrapetita, con fines a la eficaz protección del derecho fundamenta l que emerge afectado , y conjugada la incidencia en el caso en conc reto, tienen las actuaciones de esa administradora pensional, en la eficaz realización del amparo deprecado.
En ese orden, considera la Sala que para el momento en que el A Quo, confirió el amparo tutelar que motiva la impugnación que nos ocupa , existía y era actual, la vulneración al derecho de petición de la señora SARA CRISTINA MORA MONJE , imputable a COLPENSIONES, en trámite a sus solicitudes del 27 de septiembre y 10 de noviembre de 2022, por razón a que sus respuestas no sati sfacían, los requisitos de c orrespondencia, integridad y eficacia, que impone la garantía constitucional al derecho de petición.
En consecuencia, no prospera la impugnación de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, sin embargo y como quiera que a fecha de esta sentencia, la situación de afectación devino superada, en
En consecuencia, no prospera la impugnación de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, sin embargo y como quiera que a fecha de esta sentencia, la situación de afectación devino superada, en razón a las actuaciones desplegadas por COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., en cumplimiento de la orden tutelar de primera instancia, no se emitiera orden.
En fundamentación constitucional del anterior juicio, previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:
4.4.2. La acción de tutela es la vía judicial idónea en amparo del derecho fundamental de petición, como quiera que, de rango constitucional y caracterizada por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad, tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados.
Es así que el 86 superior dispone:Impugnación de Tutela Expediente: 11001-3335-009-2023-00044-01
Demandante: Sara Mora Monje Demandado: COLPENSIONES Página 9 de 20
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento,
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de d iez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
(…)” (subrayado fuera de texto)
4.4.3. Asume como garantía al núcleo esencial del derecho fundamental de petición que la respuesta desate el asunto de fondo y en forma clara, congruente, oportuna y se provea su notificación eficaz al interesado. En este sentido decanta la doctrina, a partir del artículo 23 de la Constitución Política dispone que:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."
4.4.3.1. Es así que la Corte Constitucional ha destacado que, en relación con la resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, y que la respuesta entregada al peticionario
resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, y que la respuesta entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello por supuesto implique la aceptación de lo solicitado. En tal sentido, el deber de contestar de manera clara y coherente no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.
4.4.3.2. La oportunidad de la respuesta refiere al deber de la adm inistración de resolver la petición con la mayor celeridad posible, término que no puede exceder del estipulado en la ley, y en todo caso de resultarle imposible de comunicar al peticionario los motivos por escrito indicando la fecha en que notificará la respuesta.Impugnación de Tutela Expediente: 11001-3335-009-2023-00044-01
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Es principio general que el término para librar respuesta es el establecido hoy en la Ley 1755 de 2015, salvo que trate de trámite regulado de manera especial, y en tal contexto es que emerge la premisa de diferir excepcionalmente la respuesta d e fondo, atendido entre otros la complejidad o dificultad de la solicitud.
Preceptiva conforme a la cual:
“Salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)
Preceptiva conforme a la cual:
“Salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley , esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Subrayado fuera de texto).
4.4.3.3. Asimismo, reviste interés que, en voces d e la Corte Constitucional la obligación de la entidad, en garantía del núcleo esencial del derecho de petición, no cesa con la resolución de la solicitud y que remedie sin confusiones de fondo del asunto, con claridad y congruencia entre lo pedido y lo res uelto, sino además se ponga en oportunidad en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real contestación que no sea conocida por su destinatario5.
“(…) La efectividad y el respeto por el derecho de petición se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. (…) Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la r espuesta del mismo. Significa que, ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado6.
(…) Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la r espuesta del mismo. Significa que, ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado6.
Cabe recordar que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante7.
5 Sentencia T -149 de 2013. 6 Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha tenido varias oportunidades de pronunciarse al respecto. Por ejemplo, en sentencia T -178/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte conoció de una tutela presentada en virtud de que una personería municipal no había respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así e l derecho de petición. Igualmente, en la sentencia T -615/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que, si bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al
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