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TA CUN - 11001333500920230005201-(10-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333500920230005201-(10-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: Luisa Fernanda Noguera Cañas Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Referencia: Exp. No. 11001 33 35 009 2023 00052 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el primero (1º) de marzo de dos mil veinti trés (2023 ) por el Juzgado Noveno (9) Administrativo de Oralidad de l Circuito Judicial de Bogotá que resolvió declarar la carencia actual del objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia.

1. ANTECEDENTES

La señora Luisa Fernanda Noguera Cañas, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

«Interpuse un derecho de petición el 13 de Diciembre de 2022 Solicitando que dé una fecha cierta en al cual podre recibir mis cartas cheque ya que cumplí con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.

«Interpuse un derecho de petición el 13 de Diciembre de 2022 Solicitando que dé una fecha cierta en al cual podre recibir mis cartas cheque ya que cumplí con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.

LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASAccionante: Luisa Fernanda Noguera Cañas

Accionada: UARIV

Referencia: Exp. No. 110013335009202300052 01

NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Sin dar una fecha cierta CUANDO va a desembolsar el monto de la INDEMNIZACIÓN por el

DESPLAZAMIENTO FORZADO.

LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Sin dar una fecha cierta CUANDO va a desembolsar el monto de la INDEMNIZACIÓN por EL

DESPLAZAMIENTO FORZADO.

LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS al NO contestar de fondo no so lo viola el derecho de petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2.004. La UNIDAD manifiesta en una de sus respuestas que debo iniciar el PAARI y esto ya lo inicie.

Ya firme el formulario del plan individual para reparación integral (PIRI) donde se anexaron los documentos. Donde manifestaron que en UN mes pasara por la carta cheque para cobrar la indemnización por victima de DESPLAZAMIENTO

FORZADO.» [sic]

1. PRETENSIONES

anexaron los documentos. Donde manifestaron que en UN mes pasara por la carta cheque para cobrar la indemnización por victima de DESPLAZAMIENTO

FORZADO.» [sic]

1. PRETENSIONES

Con fundamento en la relación fáctica expuesta formuló las siguientes pretensiones:

«Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha EXACTA en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.» [sic]

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. […]»Accionante: Luisa Fernanda Noguera Cañas

Accionada: UARIV

Referencia: Exp. No. 110013335009202300052 01

Para el referido despacho judicial, a partir del oficio con radicado No. 2023-02439001 de dieciocho (18) de febrero de dos mil veintitrés (2023), con el cual se remitió la respuesta a la petición de la accionante, se le informó la imposibilidad de resolve r de fondo la solicitud de indemnización administrativa en razón a la necesidad de contar con documentación e información adicional de Estiven David Baños Noguera, miembro del grupo familiar de la accionante; además se le expidió el certificado de

de fondo la solicitud de indemnización administrativa en razón a la necesidad de contar con documentación e información adicional de Estiven David Baños Noguera, miembro del grupo familiar de la accionante; además se le expidió el certificado de víctima solicitado; atendiéndose así los cuestionamientos presentados por la accionante, aclarándole el procedimiento administrativo a llevarse a cabo; respuesta que, como se corroboró líneas atrás, fue puesta en conocimiento de la parte actora, lo que permitió concluir que se configuró la existencia de un hecho superado, dado que las respuestas a las peticiones de la parte actora se emitieron en el transcurso de la acción de tutela.

Por lo anterior, el a quo señalo que no tendría objeto impartir una orden cuando la situación de hecho que produce la amenaza ya ha sido superada, como quedó claramente señalado.

3. IMPUGNACIÓN

Presentada de manera oportuna, el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante auto de once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023), concedió la impugnación presentada por la parte actora, quien manifestó lo siguiente:

«UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, contesta al despacho con el argumento que están implementando el método técnico de priorización y a medida que haya presupuesto me van a asignar un turno, sin tener en cuenta que se anexaron todos los documentos ya firme el juramento y no han priorizado este pago según esta entidad al firmar el juramento en un mes nos cancelaban y no me han dado una fecha exacta para el pago de la indemnización por DESPLAZAMIENTO FORZADO Sin una fecha cierta o pr obable o manifestando en qué estado está mi proceso. Por esto es una

esta entidad al firmar el juramento en un mes nos cancelaban y no me han dado una fecha exacta para el pago de la indemnización por DESPLAZAMIENTO FORZADO Sin una fecha cierta o pr obable o manifestando en qué estado está mi proceso. Por esto es una simple respuesta de forma sin NINGÚN fondo. Además me indico esta entidad que el día 30 de Julio se me daría el resultado del método técnico de priorización y se me indicaría una fecha exacta de desembolso.

Paso el 30 de julio de 2022 y esta entidad nunca se contactó conmigo por ningún medio ni electrónico ni una llamada ni físico. Esta entidad sigue dilatando la entrega de estos recursos a pesar de haberme acogido a todo lo que ha indica do siguen dilatando la entrega de estos recursos y además no acatan lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional.Accionante: Luisa Fernanda Noguera Cañas

Accionada: UARIV

Referencia: Exp. No. 110013335009202300052 01

Adicionalmente NO se da una fecha PROBABLE en mi caso en particular cuando y cuanto me van a pagar esta indemnización. Así lo está exigiendo el tribunal de Bogotá.

No como la UNIDAD lo está manifestando que transcribe una norma donde hay diez años para indemnizar. Pero sin una respuesta para mi caso en particular. También manifiesta que debo hacer el PARRI, este trámite ya lo hice.

Por este motivo la entidad accionada NO cumple con ninguno de los puntos concedidos en el fallo.

PETICIÓN

Ruego al HONORABLE TRIBUNAL. Revocar la decisión del juzgado de primera instancia y fallar a mi favor la presente acción de tutela para que se me conteste. No de forma evasiva.

el fallo.

PETICIÓN

Ruego al HONORABLE TRIBUNAL. Revocar la decisión del juzgado de primera instancia y fallar a mi favor la presente acción de tutela para que se me conteste. No de forma evasiva. Sino con una respuesta concreta, dando una fecha cierta y de esta manera proteger los derechos fundamentales que tenemos los desplazados a esta indemnización POR

DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Se me INFORME por escrito si ya cumplí con todos los requisitos exigidos para desembolsar el pago de la INDEMNIZACIÓN por DESPLAZAMIENTO FORZADO.» [sic]

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia de la petición radicada ante la UARIV el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022). 4.2. Copia de la respuesta a la petición con la constancia de remisión al buzón electrónico de la peticionaria. 4.3. Copia del Registro Único de Víctimas – RUV.

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.Accionante: Luisa Fernanda Noguera Cañas

Accionada: UARIV

Referencia: Exp. No. 110013335009202300052 01

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Accionada: UARIV

Referencia: Exp. No. 110013335009202300052 01

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver, con fundamento en la impugnación, si revoca la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y en su lugar ampara el derecho fundamental de petición de la parte actora.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela (ii) el derecho fundamental de petición, (iii) la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada por vía de tutela, (iv) la indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado, para finalmente, abordar (v) el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.

La Corte Constitucional en sentencia de tutela T -416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de

la legitimación por activa para presentar la tutela.

La Corte Constitucional en sentencia de tutela T -416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de esta manera:

«La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar elAccionante: Luisa Fernanda Noguera Cañas

Accionada: UARIV

Referencia: Exp. No. 110013335009202300052 01

caso de fondo»1.

Con fundamento en lo anterior, la señora Luisa Fernanda Noguera Cañas , de condiciones acreditadas en el presente expediente, quien actúa en nombre propio e invoca el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, se encuentra legitimada en el presente expediente como parte activa.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la

activa.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.

En ese orden de ideas, se encuentra que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV está legitimada por pasiva, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse en todo momento y lugar, por esta razón, la Corte Constitucional ha entendido que por esa razón no es posible establece r un término de caducidad específico de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado.

No obstante, la Corte también ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier momen to, ya que ello sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de

1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 del 28 de agosto de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell. 2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el

2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.Accionante: Luisa Fernanda Noguera Cañas

Accionada: UARIV

Referencia: Exp. No. 110013335009202300052 01

los derechos invocados.

Esta finalidad de la acción de tutela está previs ta en el mismo artículo 86 de la Constitución, que señala que esta tiene por objeto la protección inmediata de los derechos alegados3.

En tal sentido, es pertinente aclarar que en atención a las condiciones de indefensión y vulnerabilidad de la población desplazada, se ha reconocido que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales por cuanto otros medios de defensa judicial resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta la población desplazada, y porque resultaría desproporcionado exigirles el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, lo cual equivaldría a la

enfrenta la población desplazada, y porque resultaría desproporcionado exigirles el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, lo cual equivaldría a la imposición de cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas del conflicto armado interno4.

De conformidad con los anteriores pronunciamientos, en la acción de tutela de la referencia se cumpliría el requisito de inmediatez, en atención a que la parte actora, por ser víctima de desplazamiento forzado, señala que la respuesta a su petición no satisface sus requerimientos y vulnera otros derechos fundamentales, por lo tanto, la presunta vulneración estudiada en el presente asunto es actual, tornando en inmediato el mecanismo constitucional.

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial5.

3 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016, M. P.: Alejandro Linares Cantillo. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-218 de 2014, M. P.: María Victoria Calle Correa.

3 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016, M. P.: Alejandro Linares Cantillo. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-218 de 2014, M. P.: María Victoria Calle Correa. 5 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P.: José Antonio Cepeda Amaris.Accionante: Luisa Fernanda Noguera Cañas

Accionada: UARIV

Referencia: Exp. No. 110013335009202300052 01

Ahora, en relación con las personas víctimas del desplazamiento forzado, la Corte Constitucional ha sostenido que el análisis de procedencia debe ser más flexible, por lo que se presume que los recursos judiciales existentes no son los adecuados, debido a la situación de extrema gravedad y urgencia que p resenta la población desplazada6.

De igual manera, en el presente expediente, aparte de la condición de desplazada por la violencia de la accionante, también manifiesta que aún no ha obtenido una resolución de fondo a su derecho de petición, y en este se ntido, la Corte Constitucional ha sostenido que la tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, pues por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales; sosteniendo por ello que;

«[…] el orde namiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo»7.

5.4 EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo»7.

5.4 EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución dispone que «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o p articular y a obtener pronta resolución». Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, «cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho»8. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales:

«(i) [la] posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia

6 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2017, M. P.: Alejandro Linares Cantillo. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-084 de 2015, M. P.: María Victoria Calle Correa. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-251 de 2009, M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto.Accionante: Luisa Fernanda Noguera Cañas

Accionada: UARIV

Referencia: Exp. No. 110013335009202300052 01

8 Corte Constitucional, Sentencia T-251 de 2009, M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto.Accionante: Luisa Fernanda Noguera Cañas

Accionada: UARIV

Referencia: Exp. No. 110013335009202300052 01

de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario»9.

Al respecto, reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la respuesta de la autoridad debe ser:

«(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente»10.

Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada, y para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre

para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta d e competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada11.

5.5 LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA

POBLACIÓN DESPLAZADA POR VÍA DE TUTELA

La Corte Constitucional ha estudiado múltiples casos en los que se acude a la acción de tutela para reclamar derechos fundamentales de personas víctimas de desplazamiento forzado, pues dada su calidad de sujetos de especial protección constitucional, la Corte ha sostenido que dada su precaria situación, requieren una especial atención y un esfuerzo adicional por parte del Estado, así, en la sentencia T-106 de 2015, se pronunció en este sentido:

«[en] repetidas ocasiones se ha explicado que existen unos sectores de la

9 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020, M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2008, M. P.: Rodrigo Escobar Gil. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020, M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Accionante: Luisa Fernanda Noguera Cañas

Accionada: UARIV

Referencia: Exp. No. 110013335009202300052 01

población que por sus condiciones particulares tienen el derecho a r ecibir un mayor grado de protección por parte del Estado. Estos sectores de la población son conocidos como sujetos de especial protección constitucional.

población que por sus condiciones particulares tienen el derecho a r ecibir un mayor grado de protección por parte del Estado. Estos sectores de la población son conocidos como sujetos de especial protección constitucional. Se trata de aquellas personas que por sus situaciones particulares se encuentran en un estado de debilidad manifiesta.

Así, la Corte ha entendido que la categoría de “sujeto de especial protección constitucional”, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución, es una institución jurídica cuyo propósito fundamental es el de reducir los efectos nocivos de la desigualdad material que hay en el país. Consecuentemente, esta Corporación ha considerado que los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones físicas y psíquicas y las personas víctimas de la v iolencia en situación de desplazamiento, entre otros, deben ser acreedoras de esa protección reforzada por parte del Estado»12.

Es así, que desde la sentencia T -025 de 2004 13, la Corte ha sostenido reiteradamente que en general, todas las víctimas del conflicto armado son sujetos de especial protección constitucional, puesto que la violación constante de sus derechos conlleva a que estas personas se encuentren en una situación de especial de vulnerabilidad, por lo que requieren de la asistencia del Estado en su conjunto. De tal manera, que esa ayuda debe estar encaminada no sólo al apoyo necesario para garantizar la subsistencia de las víctimas, sino también a la estructuración de proyectos que promuevan su desarrollo e integración en la sociedad; y en c oncordancia con la sentencia que declaró el estado de cosas inconstitucionales frente a la población desplazada, en sentencia T -587 de 2008,

estructuración de proyectos que promuevan su desarrollo e integración en la sociedad; y en c oncordancia con la sentencia que declaró el estado de cosas inconstitucionales frente a la población desplazada, en sentencia T -587 de 2008, la Corte se pronunció de esta manera:

«[La] jurisprudencia de esta Corporación ha considerado, en relación con la provisión de apoyo para la estabilización socioeconómica de las personas víctimas de la violencia y en condiciones de desplazamiento, que el deber mínimo del Estado es el de identificar, en forma precisa y con la plena participación del interesado, las cir cunstancias específicas de su situación individual y familiar, su proveniencia inmediata, y las alternativas de subsistencia digna a las que puede acceder, con miras a definir sus posibilidades concretas de emprender un proyecto razonable de estabilización económica individual, o de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, con miras a generar ingresos que les permitan

12 Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 2015, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004, M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa.Accionante: Luisa Fernanda Noguera Cañas

Accionada: UARIV

Referencia: Exp. No. 110013335009202300052 01

subsistir autónomamente a él y sus familiares desplazados dependientes»14.

5.6 LA INDEMNIZACION POR VÍA ADMINISTRATIVA PARA VÍCTIMAS DE

DESPLAZAMIENTO FORZADO

La Corte Constitucional ha estudiado múltiples casos en los que se acude a la acción de tutela para reclamar derechos fundamentales de personas víctimas de

DESPLAZAMIENTO FORZADO

La Corte Constitucional ha estudiado múltiples casos en los que se acude a la acción de tutela para reclamar derechos fundamentales de personas víctimas de desplazamiento forzado, concretamente en relación con la indemnizaci ón administrativa, así, en primer lugar, ha señalado de manera constante que la acción de tutela es procedente para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento por ser un mecanismo idóneo y eficaz para el efecto, dada la especial protección constitucional que tiene este grupo poblacional15.

En efecto, el Alto Tribunal de lo Constitucional, a través de la sentencia SU -254 de 2013 16 unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos, y posteriormente, la Sentencia T-236 de 201517 señaló que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV.

«De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se descri be en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aporta r documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo

indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aporta r documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011). En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización»18.

De conformidad con lo anterior, el ordenamiento jurídico vigente contempla reglas

14 Corte Constitucional, Sentencia T-587 de 2008, M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2017, M. P.: Alberto Rojas Ríos. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-254 de 2013, M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-236 de 2015, M. P.: Martha Victoria Sáchica Méndez. 18 Corte Constitucional, Auto 331 de 2019, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Accionante: Luisa Fernanda Noguera Cañas

Accionada: UARIV

Referencia: Exp. No. 110013335009202300052 01

que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la ind emnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado19.

Por ello, cuando las personas víctimas de este tipo de hechos victimizantes acudan ante las autoridades para solicitar su reconocimiento como víctimas,

masiva de reparaciones previstas para víctimas de

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