TA CUN - 11001333500920230018101-(22-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500920230018101-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C. veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente : : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-35-009-2023-00181-01
Demandante : JOSÉ ELISEO CORREDOR RODRÍGUEZ Demandado : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMILSUBDIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2023, por el Juzgado Noveno (9 º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
- Demanda
1. El señor José Eliseo Corredor Rodríguez presentó acción de tutela contra Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-, con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Pretensiones
“PRIMERA: Tutelar el derecho fundamental para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, consagrados en el Artículos 15, 21, 29 de la Constitución Nacional,.
SEGUNDA: Se ordene de inmediato a la entidad tutelada en este caso a la entidad adscrita al
al debido proceso, consagrados en el Artículos 15, 21, 29 de la Constitución Nacional,.
SEGUNDA: Se ordene de inmediato a la entidad tutelada en este caso a la entidad adscrita al ministerio de defensa nacional CREMIL, para que proceda a resolver el recurso de reposición en debida forma presentado contra la resolución No 3940 del 24/02/2023, y en caso de no prosperar, para que la misma entidad le dé trámite ante el superior, en subsidio de apelación.
TERCERA: Requerir a la entidad accionada CREMIL, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Subdirección de Prestaciones Sociales, Grupo de reconocimiento, para que, se pronuncie de fondo y con sustento legal sobre lo requerido, referente al no pago de las mesadas pensionales hasta el día del fallecimiento del causante ELISEO CORREDOR BECERRA, (q.e.p.d) CUARTA: Amparar mi derecho fundamental a recibir respue sta “clara y de fondo” a los derechos de petición, recursos, y demás procedimientos como lo establece el artículo 23 constitucional y la Ley 1755 de 2015, en mi caso, ante el trámite efectuado de mi parte ante la entidad accionada, quienes pretenden desconocer mis derechos, argumentando situaciones no acordes a la realidad, tal y como lo exprese en los hechos motivos de esta acción de tutela.
QUINTA: Amparar el derecho al debido proceso, al desconocer los recursos presentados dentro del término legal estab lecido por ley, por la pretermisión de términos y al igual que la omisión del procedimiento adecuado frente a mis pretensiones de la petición presentada. ”
Hechos
2. Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos , que la Sala
omisión del procedimiento adecuado frente a mis pretensiones de la petición presentada. ”
Hechos
2. Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos , que la Sala
sintetiza, así:
2.1. El 26 de diciembre de 2022, el señor José Eliseo Corredor Rodríguez radicó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, escrito solicitando el pago de la mesada pensional y primaImpugnación tutela 2023-00181
Accionante: José Eliseo Corredor Rodríguez
Demandado: CREMIL 2 legal pendiente de pago a su progenitor Eliseo Corredor Becerra, fallecido el 6 de noviembre de 2022.
2.2. La entidad le brindó respuesta el 3 de febrero de 2023, la cual, en criterio del demandante “se limitó solamente a contestar el derecho de petición para cumplir con el requisito legal sin resolver de fondo y sin ningún sustento jurídico”.
2.3. A juicio del demandante, CREMIL incurrió en una serie de irregularidades , pues de un lado le indicó que no contaba con informe de fallecimiento del pensionado, lo cual no era de recibo teniendo en cuenta que la entidad había suspendido el pago de la mesada pensional y, de otro, confundió su solicitud de pago con una sustitución pensional.
2.4. Mediante Resolución No. 5344 del 2023, CREMIL rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la Resolución No. 3940 de 24 de marzo de 2023, que extinguió la asignación de retiro del Sargento Segundo (R) del Ejército Eliseo
de reposición interpuesto por el demandante contra la Resolución No. 3940 de 24 de marzo de 2023, que extinguió la asignación de retiro del Sargento Segundo (R) del Ejército Eliseo Corredor Becerra. La entidad adujo que la resolución quedó ejecutoriada el 27 de abril de 2023, por lo cual, el recurso presentado el 4 de mayo de la calenda actual fue extemporáneo. Empero, el demandante sostiene que la radicación del recurso se efectuó el 5 de abril de 2023, es decir, de forma oportuna.
2.5. Según el demandante CREMIL vuln eró sus derechos fundamentales, ante “la falta de una respuesta satisfactoria frente a mi petición, el haber declarado extemporáneo el recurso de reposición en subsidio de apelación frente a la decisión tomada por la entidad accionada, sin tener en cuenta efectivamente el termino legal de los diez días a partir de la ejecutoria de la resolución No 3940 del 24/03/2024, viola totalmente el Derecho de Petición; la pretermisión de términos y de defensa afecta el debido proceso; la inviolabilidad de documentos y papeles privados; el acceso a la inf ormación, la autodeterminación informativa de persona natural, originándose la indebida retención de las mesadas pendientes por pagar del causante, son vulnerados por VIAS DE HECHO por parte de la citada entidad accionada”.
Trámite procesal en primera instancia
3. Por reparto del 24 de mayo de 2023, l a acción de tutela correspondió por reparto al
Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
4. Mediante auto del 25 de mayo de 2023, el juzgado de conocimiento admitió la acción de
Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
4. Mediante auto del 25 de mayo de 2023, el juzgado de conocimiento admitió la acción de tutela instaurada en nombre propio por JOSÉ ELISEO CORREDOR RODRÍGUEZ contra (I) la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES y (II) el SUBDIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de (a) debido proceso y (b) petición.
5. El 31 de mayo de 2023, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares rindió informe, en el que reconoció que por error del sistema se registró como fecha de radicación del recurso deImpugnación tutela
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Accionante: José Eliseo Corredor Rodríguez
Demandado: CREMIL 3 reposición formulado por el señor Corredor Rodríguez el 4 de mayo de 2023, razón por la cual se expidió la Resolución No. 5344 de 2023 que lo rechazó por extemporáneo.
6. Sin embargo, validado que el recurso se interpuso en oportunidad , la entidad levantó la ejecutoria de la resolución 3940 de 24 de marzo de 2023 y, en consecuencia, desató el recurso mediante Resolución 6608 de 29 de mayo de 2023, notificada a José Eliseo Corredor Rodríguez mediante correo electrónico del 30 de mayo de 2023.
7. Bajo este contexto, aseveró que “…es evidente que el hecho que originó la presente Acción de Tutela, y en lo que concierne a LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
Rodríguez mediante correo electrónico del 30 de mayo de 2023.
7. Bajo este contexto, aseveró que “…es evidente que el hecho que originó la presente Acción de Tutela, y en lo que concierne a LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES fue superado, por lo tanto carece de objeto continuar con la acción constitucional instaurada por el señor JOSE ELICERO CORREDOR RODRIGUEZ por lo tanto es claro que el HECHO FUE SUPERADO careciendo de fundamento el pensar que se incumplió en dar respuesta a la petición y que se haya vulnerado derecho alguno por parte de la Entidad”
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
8. El Juzgado Noveno (9 º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante
sentencia del 6 de junio de 2023, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ ELISEO CORREDOR RODRÍGUEZ en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – la SUBDIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 205 del C.P.A.C.A., advirtiéndoles que el fallo podrá ser impugnado en los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
TERCERO: REMITIR a la H. Corte Constitucional el expediente, para su eventual
siguientes a su notificación, acorde con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
TERCERO: REMITIR a la H. Corte Constitucional el expediente, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión, en el término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: LIBRAR por Secretaría, las comunicaciones respectivas; DESANOTAR la presente actuación dejando las constancias a que haya lugar y; ARCHIVAR el expediente una vez regrese al Juzgado”.
9. Como fundamento de su decisión, el a-quo advirtió que, aunque en un primer momento la entidad rechazó por extemporáneo el recurso de reposición formulado por el accionante contra la Resolución 3940 de 2 4 de marzo de 2023, esta situación fue solventada una vez advertida la real fecha de radicación del medio de impugnación.
10. En tal sentido, el fallador de primer nivel sostuvo que como la entidad accionada acreditó que mediante Resolución No. 6608 de 29 de ma yo de 2023, se desató el recurso de reposición, el hecho que dio lugar a la presentación de tutela debe ser entendido como superado.
11. Así, en términos del juzgado: “la respuesta otorgada por la entidad accionada en la Resolución ya citada es clara, congruente y de fo ndo, por lo que, no tendría objeto impartirImpugnación tutela
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Accionante: José Eliseo Corredor Rodríguez
Demandado: CREMIL 4 una orden cuando la situación de hecho que produce la amenaza ya ha sido superada, como quedó claramente señalado y, por ello, se resolverá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado”
Demandado: CREMIL 4 una orden cuando la situación de hecho que produce la amenaza ya ha sido superada, como quedó claramente señalado y, por ello, se resolverá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado”
La Impugnación
12. Mediante escrito dirigido vía correo electrónico, el accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Solicitó a esta Corporación revocar la decisión y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales, bajo los siguientes argumentos:
“…por esta razón, solicito muy respetuosamente ante el superior que se efectúe un análisis de fondo a cada uno de los hechos motivos de la presente, sobre todo en el procedimiento que viene adelantando las entidades accionadas, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, en procura de desconocer unos pagos, no estoy pretendiendo, que el juez que conozca de la presente tutela o el superior jerárquico, declare y/o ordene a través de la presente estos pag os, solamente procuro que las entidades accionadas se ajustes a la normatividad vigente sin que se violen mis derechos fundamentales, pretendiendo invocar normas no vigentes o ya derogadas como en este caso, insisto que el superior jerárquico tenga en cuen ta estas observaciones para que la decisión se ajuste a los que se pretende a través de este mecanismo judicial. … Teniendo en cuenta lo anterior, a través de este mecanismo no estoy solicitando que el juez de tutela ordene a las entidades accionadas el p ago de obligaciones dinerarias, solamente pretendo que se respeten y restablezcan mis derechos vulnerados, el asunto acá, insisto no es
tutela ordene a las entidades accionadas el p ago de obligaciones dinerarias, solamente pretendo que se respeten y restablezcan mis derechos vulnerados, el asunto acá, insisto no es propiamente manifestar que están resolviendo de fondo lo pretendido mediante el recurso, igualmente es que la respuesta se ajuste en derecho a unas pretensiones que son adquiridas argumentando situaciones que no corresponden invocando normas inexistentes, vulnerando así el debido proceso induciendo al peticionario y al mismo tiempo a los jueces como en este caso a un error grave, el hecho no se debe limitar solamente a cumplir con la respuesta de un escrito, lo esencial es el fondo y la acción de legalidad por parte de las entidades accionadas, quienes deben ajustarse a los procedimientos y al ordenamiento jurídico como es e l de dar aplicación a lo normado y que encuentre vigentes las citadas normas, lo cual no esta ocurriendo con lo manifestado por CREMIL haciendo uso de algo que ya se encuentra totalmente derecho como en este caso haciendo mención al Artículo 122 del Decreto 1211 de 1990. … En mi calidad de accionante con todo respecto, solicito ante el superior, se efectúe nuevamente una revisión de los hechos en la parte motiva de la tutela, al igual de la conducta mostrada en especial por parte de la entidad accionada, quienes no me están otorgando las garantías necesarias para evitar de esta manera la violación a mis derechos fundamentales invocados, ahora bien, no se trata de ninguna artimaña para cuestionar mal intencionadamente a un funcionario que debe impartir just icia, solamente es que reestablezcan mis derechos en derecho, una vez que se reúnen las condiciones para su otorgamiento”. (Transcripción literal)
funcionario que debe impartir just icia, solamente es que reestablezcan mis derechos en derecho, una vez que se reúnen las condiciones para su otorgamiento”. (Transcripción literal)
13. Por auto del 15 de junio de 2023, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por el demandante contra el fallo de tutela del 6 de junio de 2023.
14. Por acta de reparto del 16 de junio de 2023, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho de la Magistrada Ponente.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
18. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, le corresponde a la Sala como Superior Funcional del Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por ese Despacho dentro del proceso de la referencia el 6 de junio de 2023.Impugnación tutela
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Accionante: José Eliseo Corredor Rodríguez
Demandado: CREMIL
5 Procedencia de la acción
19. Al respecto, la Sala debe precisar que no existe controversia sobre el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la presente acción constitucional, en la medida que se cumplió el principio de inmediatez, toda vez que la petición génesis de la pret ensión de amparo, data del 5 de abril de 2023, y por consiguiente asume razonable, el tiempo que media respecto de la radicación de la acción de tutela.
20. Por otra parte, también se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad , en
amparo, data del 5 de abril de 2023, y por consiguiente asume razonable, el tiempo que media respecto de la radicación de la acción de tutela.
20. Por otra parte, también se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad , en razón que la acción de tutela es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petició n y de debido proceso , si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a l amparo de estos derechos. En relación con el derecho de petición la Corte Constitucional se ha pronunciado
en el siguiente sentido:
“(…) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni efic az diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional”1. – Resaltado por la SalaProblema Jurídico
21. De acuerdo con los antecedentes esbozados y los argumentos expuestos en la
impugnación, corresponde a la Sala establecer:
¿Hay lugar a revocar, mantener o modificar la sentencia impugnada que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en la expe dición de la Resolución 6608 de 29 de mayo de 2023 ? Para ello, se dilucidará si la respuesta al recurso de reposición formulado cumple con los presupuestos de ser clara, completa y de fondo.
Resolución 6608 de 29 de mayo de 2023 ? Para ello, se dilucidará si la respuesta al recurso de reposición formulado cumple con los presupuestos de ser clara, completa y de fondo.
Sentido de la decisión
22. La Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto de forma previa a la emisión de la sentencia de primera instancia la entidad accionada emitió respuesta al recurso de reposición formulado por el accionante. Además, para la Sala el contenido de la respuesta emitida satisface el núcleo esencial del derecho de petición.
23. Tampoco se concreta una afectación actual al derecho al debido proceso del demandante, comoquiera que con la emisión de la Resolución No. 6608 de 2023, se corrigió el yerro en que incurrió la entidad al declarar extemporáneo el recurso presentado en término.
1 Sentencia T-077 de 2018Impugnación tutela 2023-00181
Accionante: José Eliseo Corredor Rodríguez
Demandado: CREMIL
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LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA
Derecho de petición2
24. El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta re solución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las autoridades asuntos que le interesan,
consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las autoridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.
25. Recuerda la Sala que el núcleo del Derecho de Petición, según la jurisprudencia
consagra dos aspectos fundamentales:
I. Posibilidad de ejercerlo por las personas ante las autoridades o los particulares, excepcionalmente.
II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:
1. Oportuna
2. Seria o de fondo
3. Integral o completa
4. Puesta en conocimiento del peticionario.
26. De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.
27. La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición han de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo
tutela frente al derecho de petición han de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y que la misma no fue contestada.
28. Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí una respuesta legal, oportuna, seria e integral.
2 Ver entre otras, Corte Constitucional - Sentencia T-369 del 27 de junio de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Impugnación tutela 2023-00181
Accionante: José Eliseo Corredor Rodríguez
Demandado: CREMIL
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Los recursos en sede administrativa como manifestación del derecho de petición
29. La Corte Constitucional de forma reiterada ha sostenido que los recursos en sede administrativa son una de las expresiones del derecho de petición , en tanto que estos implican la formulación de una petición con miras a que la administración emita una respuesta a través de la cual se modifique, revoque o aclare una decisión. Sobre este aspecto, la alta Corporación al efectuar el examen de constitucionalidad de los artículos 74 al 82 y 161, incisos 2 y 6 de la Ley 1437 de 2011, puntualizó3:
“24. Ahora bien, específicamente respecto a los recursos los artículos 13 y 15 de la Ley 1755
al 82 y 161, incisos 2 y 6 de la Ley 1437 de 2011, puntualizó3:
“24. Ahora bien, específicamente respecto a los recursos los artículos 13 y 15 de la Ley 1755 de 2015 establecen que éstos son una forma del derecho de petición ya que “toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo”. Entonces, la Corte verifica que, en efecto, se cumple con el primero de los criterios que la jurisprudencia ha señalado en relación con la reserva de ley estatutaria, que se trate de derechos y deberes de carácter fundamental.
25. Este Tribunal también ha reconocido esta modalidad del ejercicio del derecho de petición y ha dicho, por ejemplo, “que el uso de los recursos señalados por las normas del Código Contencioso, para controvertir directamente ante la administración sus decisiones, es desarrollo del derecho de petición , pues, a través de ellos, e l administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto”.
En el mismo sentido, ha reiterado en diversas oportunidades que el uso de los recursos en el procedimiento administrativo y su agotamiento obligatorio para acudir, bien sea ante la jurisdicción ordinaria o ante la jurisdicción contencioso administrativa, es una expresión más del derecho de petición.
26. Así, no le asiste razón al d emandante cuando asevera que la jurisprudencia ha dicho que los recursos son un elemento estructural del núcleo esencial del derecho fundamental de
del derecho de petición.
26. Así, no le asiste razón al d emandante cuando asevera que la jurisprudencia ha dicho que los recursos son un elemento estructural del núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Lo que la Corte sí ha establecido es que se trata de una manifestación o desarrollo del derecho de petición; una forma de su ejercicio. En ese contexto, también ha establecido que el ejercicio de estos recursos está atado al núcleo esencial del derecho de petición. Lo anterior supone la obligación para la administración de dar respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud formulada, lo cual exige que la respuesta se dé en los términos regulados por dicho procedimiento, siempre que éste responda a las anteriores pautas .
Por lo tanto, es indudable que los recursos se guían por los principios del der echo de petición y son una modalidad de su ejercicio, pero eso no es equivalente a establecer que éstos sean un elemento estructural del mismo. Bajo esa lógica, todos los procedimientos judiciales en todas las ramas del derecho serían elementos estructural es del derecho de petición, cuando en realidad son manifestaciones del ejercicio de ese derecho.” (Resaltado de Sala)
30. La misma providencia en comento destacó:
“La diferencia entre una petición ordinaria y aquellas contenidas en los recursos administrativos y judiciales se encuentra en el tipo de solicitudes. En la primera, se trata de cualquier petición, lo cual incluye solicitar la efectividad de un derecho, in formación, un servicio, documentos, certificaciones, entre muchas otras posibilidades. Mientras que en la segunda, se trata específicamente de controvertir una decisión de la administración. Así, el objeto de las disposiciones acusadas es reducido frente al del derecho de petición y por ello se trata de una modalidad específica del mismo.
específicamente de controvertir una decisión de la administración. Así, el objeto de las disposiciones acusadas es reducido frente al del derecho de petición y por ello se trata de una modalidad específica del mismo.
29. Así pues, si bien las normas acusadas establecen las reglas que rigen una determinada actuación procesal como una forma del derecho de petición, precisamente los recu rsos en contra de actos administrativos y su agotamiento como requisito para la actuación judicial, éstas no buscan, de manera general, consagrar límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten la estructura general y los principios del derecho de petición . Estas normas no modifican la Ley 1755 de 2015 en ninguno de los sentidos mencionados. En esencia una norma de esta naturaleza regula actuaciones administrativas y judiciales que, aun cuando son una forma del ejercicio del derecho de petición, desarrollan las especificidades en una rama del derecho, concretamente, la manera cómo controvertir actuaciones administrativas, pero no buscan definir en general la esencia del
3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia de constitucionalidad C007 de 18 de enero de 2017. Referencia: Expediente D-11519. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Impugnación tutela 2023-00181
Accionante: José Eliseo Corredor Rodríguez
Demandado: CREMIL 8 derecho de petición o fijar sus alcances y limitaciones por fuera de este ámbito.” (Resaltado de
Sala).
Debido proceso
31. El inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política prescribe que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, por ello toda actuación
Sala).
Debido proceso
31. El inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política prescribe que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, por ello toda actuación administrativa en cualquiera de sus etapas debe asegurar la efectividad de las garantías que se derivan de dicho principio constitucional.
32. La jurisprudencia Constitucional ha explicado que el derecho al debido proceso se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley4.
33. Siendo así, la jurisprudencia ha sostenido que el derecho al debido proceso administrativo se entiende vulnerado cuando las autoridades públicas, en ejercicio de función administrativa, no siguen estrictamente los actos y procedimientos establecidos en la ley para la adopción de sus decisiones y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a todas las personas.
CASO CONCRETO
34. Revisados los medios de convicción, encuentra esta Sala demostrado que:
- El 26 de diciembre de 2022, el señor José Eliseo Corredor Rodríguez, invocando su calidad de hijo y heredero legitimo del causante Eliseo Corredor Becerra, elevó derecho de petición a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitando a la entidad le fueran consignados los días de la mesada pensional y la proporción de la prima legal causadas a favor de su progenitor y pendientes de pago, en atención “a que las mesadas causadas
de petición a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitando a la entidad le fueran consignados los días de la mesada pensional y la proporción de la prima legal causadas a favor de su progenitor y pendientes de pago, en atención “a que las mesadas causadas antes del fallecimiento del pensionado pertenecen a sus herederos, sin importar la edad de estos…”. Consta que adjuntó el registro civil de defunción No. 110595600 de Eliseo Corredor Becerra.
- El 3 de febrero de 2023, CREMIL emitió respuesta a la petición elevada por el señor
José Eliseo Corredor Rodríguez informando:
“Una vez revisado el expediente prestacional del citado militar, no se evidencia radicado alguno de informe de fallecimiento, por lo cual se solicita enviarlo al correo atenusuario@cremil.gov.co diligenciando el formato que se adjunta, a su vez deben indicar si existen personas quienes puedan solicitar la sustitución pensional, una vez aleguen la información solicitada será, revisada por el Grupo de Reconocimiento de la Entidad, a fin de expedir el acto administrativo que ordene la extinción de la prestación, el cual, será notificado a la dirección aportada para tal fin.
Ahora bien con respecto al pago pendientes, a los que hace mención a favor del señor JOSE ELICERO CORREDRO (Q.E.P.D), me permito indicarle que una vez quede en firme y ejecutoriado el acto administrativo que declare la extinción de la asignación de retiro del citado militar, se realiza
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