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TA CUN - 11001333500920230031501-(18-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333500920230031501-(18-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Acción: Tutela

Radicado No.: 11001-33-35-009-2023-00315-01

Accionante: MAYIBER DURÁN SÁNCHEZ

Accionados: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS

Procede la Sala a decidir en segunda instancia la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 11 de septiembre de 20 23, proferida por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró configurada la temeridad.

I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1

El señor MAYIBER DURÁN SÁNCHEZ interpuso acción de tutela contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (en adelante UARIV) por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales a la petición, igualdad, mínimo vital y “cumplir lo ordenado en la [sentencia] T -025 de 2.004”.

Pidió que se ampare dichos derechos constitucionales y, como consecuencia, se ordene a la accionada contestar de fondo la petición que instauró, en la que se indique “una fecha cierta de cuando se va a conceder la ayuda (sic).

HECHOS

El accionante solicitó el 7 de julio de 2023 a la UARIV el reconocimiento de una

que se indique “una fecha cierta de cuando se va a conceder la ayuda (sic).

HECHOS

El accionante solicitó el 7 de julio de 2023 a la UARIV el reconocimiento de una ayuda humanitaria en los términos expuestos en la sentencia T -025 de 2004, expedida por la H. Corte Constitucional.

Afirmó que la UARVI no atendió su solicitud.

II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA2

Solicitó se nieguen las pretensiones del actor, al considerar que ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir con las normas constitucionales y legales aplicables, evitando vulnerar derecho fundamental alguno. Así mismo, pidió se le desvincule de la tutela.

1 Archivo No. 2 del expediente digital. 2 Archivo No. 7 del expediente digital.2 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-009-2023-00315-01

Accionante: MAYIBER DURÁN SÁNCHEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

Afirmó que el accionante ostenta la calidad de víctima y está incluido en el registro único por el hecho victimizante de desplazamiento forzado con base en la Ley 387 de 1997.

Expuso que se configuró una actuación temeraria por parte del actor, comoquiera que sin justificación interpuso otra tutela con los mismos hechos a la presente, la cual fue decidida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Exp. No. 11001-31-05-025-2023-“0229” (sic)-00, a través

la presente, la cual fue decidida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Exp. No. 11001-31-05-025-2023-“0229” (sic)-00, a través de la sentencia del 6 de julio de 2023, y confirmada por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Laboral mediante fallo del 11 de agosto de 2023.

Hizo referencia a la actuación temeraria prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y al fenómeno procesal de la cosa juzgada constitucional, para luego solicitar que se declare improcedente la presente acción.

III. SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , a través de la sentencia del 11 de septiembre de 2023, declaró configurada la temeridad.

Realizó un recuento de los argumentos fácticos y jurídicos de la tutela y su contestación. Seguidamente, hizo referencia a varias normas y sentencias sobre las generalidades de la acción de tutela y de la temeridad de la acción.

Indicó que revisó la acción de tutela que el actor interpuso con anterioridad, es decir, la decidida en el fallo del 6 de julio de 2023 por el Juzgado Veinticinco (25) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , Exp. No. 11001-31-05-00252023-00229-00, que negó el amparo por hecho superado, y evidenció que existe identidad de partes y de causa con la acción constitucional de la referencia.

2023-00229-00, que negó el amparo por hecho superado, y evidenció que existe identidad de partes y de causa con la acción constitucional de la referencia.

Expuso que, si bien es cierto que entre ambas tutelas no encontró identidad de objeto, comoquiera que se trata de peticiones calendadas en diferentes fechas, lo es también que esa mera formalidad no desconoce la temeridad de la acción, ya que el objeto de ambas solicitudes es el mismo, este es, el reconocimiento de la ayuda humanitaria.

Concluyó:

Entonces, en este sentido, es evidente que la accionante, no solamente ha sido reiterativa en sus solicitudes ante la administración, sino que además ha hecho un uso desmedido de la solicitud de amparo, para obtener la protección del derecho de petición fr ente a una solicitud que tiene por objeto obtener un pronunciamiento que ya ha sido atendido en el trámite de otra acción de tutela, por lo que el Despacho considera que se configuran los tres requisitos exigidos por la Corte Constitucional para que se est ructure la temeridad de la acción y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia.

3 Archivo No. 10 del expediente digital.3 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-009-2023-00315-01

Accionante: MAYIBER DURÁN SÁNCHEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

Finalmente, exhortó al actor para que se abstuviera a presentar tutelas temerarias.

IV. IMPUGNACIÓN4

Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugnó, solicitando su

Finalmente, exhortó al actor para que se abstuviera a presentar tutelas temerarias.

IV. IMPUGNACIÓN4

Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugnó, solicitando su revocatoria y, en su lugar, se ordene a la UARIV responder de manera concreta la petición que interpuso, esto es, dando una fecha cierta de cuándo hará entrega de la ayuda humanitaria, máxime que está desempleado y requiere de su mínimo vital.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

La Sala considera que en esta oportunidad el problema jurídico se contrae a establecer si en el presente asunto concurren o no los presupuestos exigidos para que se declare probada la improcedencia de la acción ante la cosa juzgada constitucional, teniendo en cuenta que, según lo señalado por el a quo, el señor MAYIBER DURÁN SÁNCHEZ adelantó un proceso de tutela con iguales hechos y pretensiones a la acción constitucional de la referencia.

Solo en el evento en que el análisis anterior sea superado, corresponde determinar si corresponde a una acción de tutela temeraria.

5.3. TESIS DE LA SALA

iguales hechos y pretensiones a la acción constitucional de la referencia.

Solo en el evento en que el análisis anterior sea superado, corresponde determinar si corresponde a una acción de tutela temeraria.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que se acreditó en el presente asunto que operó y/o se configuró el fenómeno procesal de cosa juzgada constitucional, por lo cual hay lugar a modificar la sentencia de primer grado y , por ello, se declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

Además, se dejará incólume la declaratoria de temeridad dispuesta por el Juez de primera instancia.

5.4. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

5.4.1. Generalidades y procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección

4 Archivo No. 12 del expediente digital.4 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-009-2023-00315-01

Accionante: MAYIBER DURÁN SÁNCHEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

5.4.2. Del fenómeno procesal de temeridad y la cosa juzgada

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece:

ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA . Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesio nal, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

De acuerdo con lo anterior se ha considerado que la interposición de tutelas idénticas ante varios despachos judiciales constituye una actuación temeraria que va en contravía del principio de buena fe y la efectiva prestación del servicio de administración de justicia5.

Sobre la actuación temeraria en el ejercicio de la acción de tutela, la H. Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-001 de 2016 señaló:

5 Véase la sentencia T-001 de 2016, proferida por la H. Corte Constitucional.5 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-009-2023-00315-01

Accionante: MAYIBER DURÁN SÁNCHEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

Esta Corporación ha sido recurrente al señalar que las actuaciones temerarias contrarían el principio de la buena fe y constituyen una forma de abuso del derecho, verbi gratia, en la Sentencia T-1215 de 20036 se expresó:

“(…) la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un

“(…) la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela”7. (Negrillas fuera de texto).

Ahora, el uso temerario de la acción de tutela conlleva, en primer lugar, que esta se rechace o se decida de forma desfavorable y, en segundo lugar, la imposición de sanciones, para lo cual el Juez deberá verificar en el caso si efectivamente existe un ejercicio de diversas acciones de tutela idénticas que buscan un mismo fin, o si la nueva interposición de la acción implica desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Al respecto, la misma H. Corte Constitucional en la sentencia T-349 de 2013 señaló:

En múltiples ocasiones 8, esta Corporación ha establecido que se configura la temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones; y, (iv) ausencia de justificación frente al ejercicio de la nueva acción de tutela.

Si la actuación cuestionada cumple con los anteriores requisitos, puede concluirse que se trata de una actuación temeraria que lesiona los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, así como también los mandatos constitucionales de buena fe, el no ab uso de los derechos propios y el deber de colaboración para el funcionamiento de la administración de justicia 9. Es más, en el marco de la jurisprudencia constitucional, resulta claro que la

constitucionales de buena fe, el no ab uso de los derechos propios y el deber de colaboración para el funcionamiento de la administración de justicia 9. Es más, en el marco de la jurisprudencia constitucional, resulta claro que la verificación de los requisitos antedichos, prima facie, torna improcedente la nueva acción de tutela comoquiera que sobre el mismo asunto objeto de análisis existe una decisión judicial definitiva e inmutable, es decir, por cuanto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional10.

Lo anterior impone que exista una decisión anterior del juez constitucional para que se pueda configurar la temeridad. Entonces, no podrá calificarse de temeraria una actuación en sede constitucional, cuando la misma ha finalizado por modos diferentes a la sentencia de instancia que resuelva sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados en el amparo. En esos casos, al no existir un pronunciamiento de fondo, no se compromete el principio de seguridad jurídica ni la recta capacidad de la ad ministración de justicia. No obstante, en cada caso particular, el juez deberá evaluar cuidadosamente las motivaciones de la nueva tutela y, desde allí, desentrañar si la actuación desconoce el principio de buena fe que cobija al actor.

6 M.P. Clara Inés Vargas Hernández (Referencia del fallo en cita). 7 “Ver Sentencias: T-145 del 03 de abril de 1995. MP. Jorge Arango Mejía, T-308 del 13 de julio de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-091 del 06 de marzo de 1996. MP. Vladimiro Naranjo Mesa, TMP. José Gregorio Hernández Galindo, T-091 del 06 de marzo de 1996. MP. Vladimiro Naranjo Mesa, T001 del 21 de enero de 1997. MP. José Gregorio Hernández Galindo.” (Referencia del fallo en cita). 8 Ver entre otras las sentencias T-923 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-718 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-084 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-151 de 2012 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y T-181 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa) [Referencia del fallo en cita]. 9 SU-713 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil) [Referencia del fallo en cita]. 10 En sentencia T-153 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), esta Corporación al tratar el tema de la duplicidad en la presentación de acciones de tutela, señaló que “(…) no es posible revisar asuntos que con anterioridad han sido excluidos de selección, por cuanto, en esos casos, existe cosa juzgada constitucional, no siendo admisible que ulteriormente se reabra el debate sobre lo resuelto, como quiera que las decisiones j udiciales se tornan inmutables y definitivamente vinculantes ” (Referencia del fallo en cita).6 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-009-2023-00315-01

Accionante: MAYIBER DURÁN SÁNCHEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

La H. Corte Constitucional en sentencia T–443 de 1995 advirtió que en los casos de tutelas reiteradas se debe castigar la temeridad como expresión de abuso del derecho, ya que el interesado de forma delibrada y sin razón que lo

La H. Corte Constitucional en sentencia T–443 de 1995 advirtió que en los casos de tutelas reiteradas se debe castigar la temeridad como expresión de abuso del derecho, ya que el interesado de forma delibrada y sin razón que lo justifique, instaura varias acciones de tutela. En tal sentido , ese Alto Tribunal señala que una actuación se considera temeraria solo si cumple los siguientes requisitos11:

1. Que la acción de tutela trate de sobre los mismos hechos y fundamentos de derecho.

2. Que el recurso de amparo se interponga por la misma persona o su representante.

3. Que la acción se presente sin motivo razonable.

Frente a las figuras de cosa juzgada y temeridad, la H. Corte Constitucional en reiterada sentencia T – 001 de 2016, señaló que, a pesar de ser distintas, ambas buscan evitar la presentación sucesiva y múltiple de acciones de tutela. Para cada caso en particular, es deber del juez constitucional establecer si se configura cada una de ellas.

5.4.3. En el presente caso existe cosa juzgada frente a la solicitud de amparo impetrada por la parte actora

La Sala procede a confrontar si en la presente acción existe cosa juzgada y temeridad, de acuerdo con lo informado por la UARIV, para lo cual se efectuará un análisis de las acciones de tutela formuladas por el accionante.

En el sub lite se encuentra probado lo siguiente:

Proceso 11001-31-05-025-2023-00229-00 Proceso 11001-33-35-009-2023-00315-00

PARTES PROCESALES

ACCIONANTE: MAYIBER DURÁN SÁNCHEZ

Proceso 11001-31-05-025-2023-00229-00 Proceso 11001-33-35-009-2023-00315-00

PARTES PROCESALES

ACCIONANTE: MAYIBER DURÁN SÁNCHEZ

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

ACCIONANTE: MAYIBER DURÁN SÁNCHEZ

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

HECHOS

Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular el 27 de abril de 2023, solicitando atención humanitaria según la sentencia T 025 de 2.004 y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria . Que es cada tres meses siempre que se siga en estado de vulnerabilidad, hasta la fecha yo cumplo con los requisitos (sic).

La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS NO Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular de forma escrita el 07 de julio de 2023 Solicitando ayuda humanitaria, Como lo dispone la ACCIÓN DE TUTELA T 025 de 2.004. Que es cada tres meses siempre que se siga en estado de vulnerabilidad, hasta la fecha yo cumplo con los requisitos (sic).

La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma, ni de fondo(sic).

yo cumplo con los requisitos (sic).

La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma, ni de fondo(sic).

11 H. Corte Constitucional – sentencia T –203 de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda. Estos mismos requisitos fueron reiterados en la sentencia T – 025 de 2004, que constituye la sentencia estructural sobre los derechos de los desplazados.7 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-009-2023-00315-01

Accionante: MAYIBER DURÁN SÁNCHEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

contesta el derecho de petición, ni de forma, ni de fondo(sic).

La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS evade su responsabilidad expidiendo una resolución por la cual manifiestan que mi estado de vulnerabilidad ha sido superado (sic). (…)

Ahora bien las víctimas tiene el derecho de conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente esta ayuda, la misma debe concederse y otorgarse en un término razonable y oportuno, el cual fue fijado por esta Corporación mediante A uto 099 de 2013 en un término máximo de tres meses y la unidad ha fallado en el cumplimiento de esta norma (sic). (…)

Además el sistema de evaluación PAARI ha sido ineficaz ya que sus efectos en su mayoría van contrarios a la realidad es decir no determinan exactamente cuál es el verdadero estado de vulnerabilidad y

(…)

Además el sistema de evaluación PAARI ha sido ineficaz ya que sus efectos en su mayoría van contrarios a la realidad es decir no determinan exactamente cuál es el verdadero estado de vulnerabilidad y viabilidad de cada persona ya que la única forma de verificación del estado actual de la necesidad y estado de vulnerabilidad se puede constatar con una inspección al domicilio es decir el hecho de determinar mediante encuesta que muchas veces es determinada directamente por el funcionario encargado de esta ent idad sin tener en cuenta las verdaderas condiciones de la persona sujeta a estudio vulneran el derecho al mínimo vital y demás derechos que han sido reconocidos y reiterados en legislación y jurisprudencia de la honorable corte constitucional (sic).

En cuanto a mi paso a la etapa de sostenibilidad no ha sido posible por falta del apoyo del estado y la falta de mecanismos que ayuden a que sea auto sostenible. Mi estado de vulnerabilidad es vigente y por ende estoy y cuanto con todas las aptitudes que s e describen en jurisprudencia y legislación para poder acceder a las ayudas humanitarias (sic).

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS al no contestar de fondo no solo viola la petición, sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho al mínimo vital, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2004, T -218/2014, T -112/15M auto 099/13, T -614/10 y demás tutelas donde ha marcado jurisprudencia reiterativa al mismo tema (sic).

T025 de 2004, T -218/2014, T -112/15M auto 099/13, T -614/10 y demás tutelas donde ha marcado jurisprudencia reiterativa al mismo tema (sic).

La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS evade para evadir su responsabilidad se ha inventado el sistema de turnos (sic).

Al asignar un turno, están cumplimiento con el DERECHO DE PETICIÓN DE FORMA. Pero NO es una respuesta DE FONDO (sic).

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola la petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho al mínimo vital, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2004 (sic).8 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-009-2023-00315-01

Accionante: MAYIBER DURÁN SÁNCHEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

PRETENSIONES

Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo (sic).

Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T -025 de 2.004. Sin turnos, asignado mi mínimo vital con ayuda humanitaria inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria (sic).

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda (sic).

Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo (sic).

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T -025 de 2.004. Sin turnos, asignado mi mínimo vital con ayuda humanitaria inmediata (sic).

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a conceder la ayuda (sic).

Además, se tienen como pretensiones de las peticiones que el actor radicó los

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a conceder la ayuda (sic).

Además, se tienen como pretensiones de las peticiones que el actor radicó los días 27 de abril de 2023 y 7 de julio de ese año, las siguientes:

PRETENSIONES DEL 27 DE ABRIL DE 2023 PRETENSIONES DEL 7 DE JULIO DE 2023

Solicito se REALICE un nuevo PAARI MEDICIÓN DE CARENCIAS y se realice una nueva valoración para determinar el

estado de las Carencias y de vulnerabilidad y como consecuencia de ello CONCEDER la atención humanitaria (sic).

Solicito se conceda la ATENCIÓN HUMANITARIA PRIORITARIA O se estudie la posibilidad de CONCEDER la atención humanitaria (sic).

En caso de asignárseme turno, se me manifieste por escrito cuando me van a otorgar esta atención humanitaria, para ello téngase en cuenta que esta atención humanitaria es para suplir mi mínimo vital de alimentación y alojamiento (sic).

Que se continúe dando cumplimiento a la atención humanitaria como lo ordena el auto 092. Se realice visita para que se verifique el estado de vulnerabilidad para que este mínimo sea otorgado de manera inmediata (sic).9 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-009-2023-00315-01

Accionante: MAYIBER DURÁN SÁNCHEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

Se corrija la atención humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo mi núcleo familiar.

Se expedida CERTIFICACIÓN de víctima del desplazamiento forzado.

Se dé estricto cumplimiento a la Sentencia T230-21 de la Honorable Corte Constitucional. Se corrija la atención humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo mi núcleo familiar.

Se expedida CERTIFICACIÓN de víctima del desplazamiento forzado.

Se dé estricto cumplimiento a la Sentencia T230-21 de la Honorable Corte Constitucional.

núcleo familiar.

Se expedida CERTIFICACIÓN de víctima del desplazamiento forzado.

Se dé estricto cumplimiento a la Sentencia T230-21 de la Honorable Corte Constitucional.

La Sala destaca que la acción de tutela No. 11001-31-05-025-2023-00229-00 fue avocada, tramitada y decidida por el Juzgado Veinticinco (25) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 12, quien mediante sentencia del 6 de julio de 2023 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, como consecuencia, negó la acción. Además, dicho proveído fue confirmado por el

H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala de Decisión Labora en fallo del 11 de agosto de 202313.

Conforme al anterior pronunciamiento judicial, puede concluirse que en el sub lite existe un uso abusivo e indebido de la acción de tutela –temeridad-, pues las acciones de tutela impetradas por el accionante han pretendido lo mismo.

5.5. CASO CONCRETO

De los enunciados fácticos y jurisprudenciales expuestos en precedencia, la Sala encuentra acreditado que en el presente asunto se configuró el fenómeno procesal de cosa juzgada constitucional, en razón a que el señor MAYIBER DURÁN SÁNCHEZ presentó otra acción de tutela bajo el radicado No. 11001-3105-025-2023-00229-00 contra la UARIV, la cual fue avocada y decidida por el Juzgado Veinticinco (25) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C , quien

05-025-2023-00229-00 contra la UARIV, la cual fue avocada y decidida por el Juzgado Veinticinco (25) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C , quien mediante sentencia del 6 de julio de 2023 declaró la carencia actual de objeto.

Dicha tutela contiene los mismos hechos y pretensiones que aquella que decidió el A quo, evidenciándose que la solicitud de amparo en ambas acciones tiene identidad de objeto, por lo que son materialmente iguales, y que ya hubo un pronunciamiento judicial por parte del referido Despacho Laboral que declaró la carencia actual de objeto.

Así las cosas, no es admisible que el señor MAYIBER DURÁN SÁNCHEZ interponga nuevamente otra petición y una nueva tutela para que le sean amparados aquellos derechos fundamentales que ya fueron objeto de decisión judicial , pues no puede caerse en el absurdo de que frente a cada tutela decidida desfavorablemente la Administración de Justicia deba pronunciarse al respecto, lo cual es un desgaste injustificado y desconoce los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica , má xime si no se evidencian circunstancias o eventos nuevos que permitan considerar que se trata de una situación jurídica diferente que amerita un nuevo pronunciamiento judicial.

12 Archivo No. 7 del expediente digital (Fls 18 al 26). 13 Archivo No. 7 del expediente digital (Fls 29 al 43).10 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-009

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