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TA CUN - 11001333500920230032301-(06-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333500920230032301-(06-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLIC4rO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA No. 202300323-01

ACTOR: YOBANY OROZCO VALENCIAN

CONTRA: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN

Se decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra el fallo de primera instancia proferido el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito de Bogotá , que negó el amparo solicitado.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

El señor YOBANY OROZCO VALENCIAN , en nombre propio presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN , invocando la protección del derecho fundamental a la vida, con base en los siguientes:

HECHOS

Señala el accionante que en su condición de dirigente y r epresentante de organizaciones gremiales “representante legal de la Confederación Ambiental de Colombia – COFAMCOL”, en el año 2022 fue objeto de evaluación del riesgo y como resultado del estudio fue presentado ante el CERREM, quien ponderó un nivel de ri ego como extraordinario, dado el secuestro del cual fue víctima en el año 2021 y denuncias

resultado del estudio fue presentado ante el CERREM, quien ponderó un nivel de ri ego como extraordinario, dado el secuestro del cual fue víctima en el año 2021 y denuncias realizadas por seguimiento irregulares y amenazas 2022, por lo que le fueron dispuestas como medidas de protección las siguientes: “Implementar esquema tipo uno conformado por un (1) vehículo convencional y dos (2) hombres de protección . Implementar (1) chaleco blindado y un (1) medio de comunicación"; recomendaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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2 que fue adoptada por el Director de la Unidad Nacional de Protección mediante el acto administrativo No. 1700 del 2022.

Que mediante la Resolución No. 3038 del 08 de mayo de 2023, confirmada con la Resolución 6069 del 02 de agosto de 2023, se decidió “Finalizar esquema tipo uno conformado por un (1) vehículo convencional y dos (2) hombres de protección. Finalizar (1) chaleco blindado y un (1) medio de comunicación. Comunicar el Resultado del Estudio de Nivel de Riesgo.”, ello por cuanto el resultado del nivel del riesgo, le fue ponderado como ordinario.

Precisa que, el proceso penal que inició por el se cuestro del cual fue víctima se encuentra en etapa de indagación, que ha quedado sin desprotección del Estado, que no hay cumplimiento de la Carta Política y la Convención Interamericana de Derechos Humanos, lo cual fue determinado por la nula actividad reali zada por la Fiscalía General

encuentra en etapa de indagación, que ha quedado sin desprotección del Estado, que no hay cumplimiento de la Carta Política y la Convención Interamericana de Derechos Humanos, lo cual fue determinado por la nula actividad reali zada por la Fiscalía General de la Nación y como ciudadano , la UNP que le exige evidencia de hechos que son materia de la investigación, vulnera su derecho a la vida.

En la demanda se formularon las siguientes

PRETENSIONES

“PRIMERA: Tutelar la protecció n de Derecho Amenazado a la Vida, esto por los actos administrativos de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN en cabeza de AUGUSTO RODRÍGUEZ BALLESTEROS, ubicado en Carrera 63 # 14 – 97 / Primer Piso Bogotá, Email: atencionalusuario@unp.gov.co; correspondencia@unp.gov.co, observando que con su decisión, muestra una omisión en la protección y garantía del Derecho a la Vida y la Seguridad Personal, dando alusión que los malos procedimientos administrativos, generan un perjuicio irremediable, que no estoy obligado a soportar, puesto que, para el caso concreto de esta acción constitucional dependan otros derechos fundamentales, pues la indiferencia evidenciada, está ocasionando perjuicios profesionales, educativos y modificación abrupta de un proyecto de vida.

SEGUNDA: Se ordene a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN en cabeza de

AUGUSTO RODRÍGUEZ BALLESTEROS, ubicado en Carrera 63 # 14 – 97 / Primer Piso Bogotá, Email: atencionalusuario@unp.gov.co; correspondencia@unp.gov.co, retrotraer y dejar sin efectos los actos

Primer Piso Bogotá, Email: atencionalusuario@unp.gov.co; correspondencia@unp.gov.co, retrotraer y dejar sin efectos los actos administrativos que quitan el esquema de seguridad por las razones señaladas anteriormente “anterior en el proceso de recopilación de información se pudo observar que fueron consultadas entidades municipales y autoridades territoriales como, la Fiscalía Gener al de la Nación, Entidad que informó que el señor YOBANY OROZCO VELENCIANO, interpuso denuncia penal por amenazasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3 en el 2022 y por secuestro del 2021, procesos que se encuentran en etapa de indagación” y por lo contrario realice una evaluación acorde con l a Fiscalía General de la Nación y demás entidades del orden gubernamental, para que se mantenga el esquema de seguridad, hasta que la justicia termine la investigación y sea con este soporte que mantenga o termine la protección con esquema de seguridad.

TERCERO: Teniendo en cuenta el Decreto 2591 de 1991 artículo 7 sobre las MEDIDAS PROVISIONALES, solicito al despacho otorgar las mismas, teniendo en cuenta que se cumplen con los requisitos a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exis ta la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris) caso específico el derecho a la vida, articulo 11 Carta Política y articulo 4

Ley 16 de 1972 en aplicación del artículo 93 Constitución Política de Colombia;

iuris) caso específico el derecho a la vida, articulo 11 Carta Política y articulo 4 Ley 16 de 1972 en aplicación del artículo 93 Constitución Política de Colombia; (ii) Que exista un riesgo probable de que l a protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora) la desprotección que actua lmente tengo en materia de seguridad personal, sin encontrar a los responsables de mi secuestro y amenazas, ocasionaría la perdida de mi vida por quienes por mi trabajo, han querido callarme y (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente, la medida solo garantiza protección a un derecho amenazado como es la Vida, ordenando al UNP mientras deja sin efecto los actos administrativos, me sea colocado un esquema de protección de manera inmediata, con el fin de ga rantizar mi derecho a la vida.”

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante Auto del cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), admitió la acción y ordenó notificar al Director de la UNP para que en el término de dos (2) días se pronunci aran respecto de los hechos que dieron origen a la misma y aporte las pruebas correspondientes.

CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

El Jefe de la Oficina Ju rídica de la Unidad Nacional de Protección , contestó la acción, indicando que los estudios de nivel de riesgo que fueron adelantados en favor del

CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

El Jefe de la Oficina Ju rídica de la Unidad Nacional de Protección , contestó la acción, indicando que los estudios de nivel de riesgo que fueron adelantados en favor del accionante, los realizó el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo - CTAR y tienen como base la matriz de riesgo que ha arrojado el instrumento estándar de valoración del riesgo individual.

Que para finales del año 2022, la UNP en garantía a la vida e integridad personal y seguridad de YOBANY OROZCO VALENCIANO, adelantó por parte de un analista delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 CTAR, el respectivo estudio de nivel de riesgo por temporalidad mediante la orden de trabajo OT 547574, el cual determinó, "teniendo en cuenta la condición poblacional, los factores de amenaza, riesgo y vulnerabilidad, los antecedentes personales de riesgo, el análisis de contexto, el entorno en donde realiza actividades y/o trabajo, el entorno social y comunitario y los traslados que realiza para la ejecución de sus actividades", que a la fecha el riesgo evidenciado era ORDINARIO, con ponderación de la matriz de 42,77%.

Por consiguiente, una vez tenido el resultado de nivel de riesgo del accionante, el caso fue presentado, ante los delegados interinstitucionales que conforman el Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas - CERREM, donde en sesión

fue presentado, ante los delegados interinstitucionales que conforman el Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas - CERREM, donde en sesión del 15 de marzo de 2023, se validó el riesgo como ORDINARIO y se dieron las recomendaciones para el caso, y finalizar las medidas de protección.

Que en los actos administrativos por los cu ales se deci dió terminar las medidas de protección quedaron plasmados los argumentos para ello.

Que no es procedente que por medio de una acción constitucional se otorguen estas medidas de protección, debido a que esto desconocería la competencia de los delegados interinstitucionales que conforman el CERREM como autoridad administrativa, competencia que fue avalada por la Corte Constitucional para la recomendación de medidas de protección en el marco del estudio de nivel de riesgo.

Que la U NP ha sido garante de los derechos fundamentales del accionante, realizando los debidos es tudios de nivel de riesgo, analizando y teniendo en cuenta cada una de las condiciones y el entorno donde desarrolla las actividades el accionante, investigando antes las distintas autoridades y entidades sobre los hechos materia de riesgo en los que podría estar inmerso YOBANY OROZCO VALENCIANO, y asignándole las medidas de protección en su debido momento de acuerdo con el resultado de los estudios realizados por los analistas de riesgo de la entidad, las medidas tomadas para su protección son acorde con las recomendaciones

el resultado de los estudios realizados por los analistas de riesgo de la entidad, las medidas tomadas para su protección son acorde con las recomendaciones dadas por los órganos interinstitucionales que evaluaron su situación, sin embargo, el último estudio de nivel de riesgo realizado por esta Unidad ponderó un nivel de riesgo ORDINARIO con matriz de 42,77% y dado lo anterior, no hay título jurídico para que las personas invoquen medidas de protección especial por parte de lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 autoridades frente a riesgos de este nivel, que vayan más allá de las medidas generales de protección que se señalan, puesto que el principio de igualdad ante las cargas públicas hace que todas las personas deban someterse en igualdad de condiciones a esta categoría de riesgo.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito de Bogotá, en S entencia del catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), NEGÓ el amparo solicitado.

Indicó e l a quo , que el accionante no aporta elementos de juicios suficientes al Despacho, con posterioridad al 02 de agosto d e 2023, fecha en la que se emite el acto administrativo que decide confirmar la decisión de ponderar el riesgo del actor como ordinario, que permitan a l juez constitucional ordenar el restablecimiento de las medidas de protección previamente otorgadas mient ras culminase una nueva etapa de

administrativo que decide confirmar la decisión de ponderar el riesgo del actor como ordinario, que permitan a l juez constitucional ordenar el restablecimiento de las medidas de protección previamente otorgadas mient ras culminase una nueva etapa de evaluación del riesgo, además de no observarse pruebas de una situación apremiante, tampoco se aporta denuncia de alguna nueva amenaza proveniente de agentes o factores que previamente hubieren materializado esos riesgos, a sí como tampoco logró demostrar que el acto administrativo que ponderó el nivel de riesgo como ordinario, fue ese expedido con violación al debido proceso, con circunstancias no valoradas por ésta.

Finalmente está claro para el Despacho que el actor cuent a con otro m ecanismo de defensa judicial para atacar los actos administrativos con los que no está conforme no siendo, la tutela el mecanismo idóneo para tal fin teniendo en cuenta lo antes dicho.

Que no se puede acceder a las pretensiones invocadas por e l actor, teniendo en cuenta que no cumple y/o logra acreditar los requisitos indicados en la Sentencia T -239 de 2021, para que vía acción de tutela este Juez Constitucional, pueda dejar sin efectos este tipo de actos administrativos y se falle a favor el a mparo constitucional deprecado el actor, en tanto, se ordena una nueva etapa de valoración del riesgo.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

La parte actora, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando se revoque y se acceda a las pretensiones de la acción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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La parte actora, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando se revoque y se acceda a las pretensiones de la acción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Indicó que, la entidad accionada, no respeto mi derecho fundamental al derecho a la Vida conforme el principio de la Seguridad personal

Afirmó que sí existe un estudio de seguridad, pero no puede ser tomada como certeza efectiva, pues la autoridad competente para calificar la naturaleza de la amenaza debe evaluar “cuidadosamente los criterios anteriores, con el fin de verificar tanto su existencia real como la probabilidad de la ocurrencia de un daño grave e inminente a la persona”. Una vez a delantada la valoración de los factores de riesgo, es menester que la autoridad competente adopte las medidas tendientes a otorgar suficiente protección a quien es objeto de intimidaciones.

Manifestó que:

“(…) estamos ante un derecho amenazad o como la vi da, el cual requiere de la adopción de medidas provisionales, la cual tienes unas formalidades y que para esta acción constitucional cumple con los siguientes presupuestos: (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acció n de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: indica la UNP en su justificación de quitar el acto administrativo en lo siguiente “anterior en el proceso de recopilación de información se pudo observar que fueron con sultadas entidades municipales y autoridades territoriales como, la Fiscalía General de la Nación, Entidad que informó que el señor YOBANY OROZCO

recopilación de información se pudo observar que fueron con sultadas entidades municipales y autoridades territoriales como, la Fiscalía General de la Nación, Entidad que informó que el señor YOBANY OROZCO VELENCIANO, interpuso denuncia penal por amenazas en el 2022 y por secuestro del 2021, procesos que se encuent ran en etapa de indagación” al ser un hecho que está en trámite de investigación, yo no estoy en la obligación de soportar la demora en las actividades judiciales de la Fiscalía General de la Nación, lo cual la UNP toma como excusa para dejar mi seguridad personal a l a deriva. (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris) caso específico el derecho a la vida, articulo 11 Carta Política y articulo 4 Ley 16 de 1972 en aplicación del artículo 93 Constitución Política de Colombia; (ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora) la desprotección que actualmente tengo en materia de seguridad personal, sin encontrar a los responsables de mi secuestro y amenazas, ocasionaría la perdida de mi vida por quienes por mi traba jo, han quer ido callarme y ( iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente, la medida solo garantiza protección a un derecho amenazado como es la Vida.”(se resalta)

Finalmente, considera que en este caso la acción de tut ela es procedente pese a la

directamente, la medida solo garantiza protección a un derecho amenazado como es la Vida.”(se resalta)

Finalmente, considera que en este caso la acción de tut ela es procedente pese a la existencia de otros mecanismos consagrados en la Ley 1437 de 2011, porque se quiere evitar la causación de un perjuicio irrremediable que es la vulneración del derecho a la

vida.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutel a fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a cualquier persona, natural o jurídica, individualmen te considerada, quien actuará por si misma o a través de representante, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respe tar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazad os por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para

reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazad os por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Se trata de establecer si la Unidad Nacional de Protección v ulnera los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal del actor, dirigente y representante de organizaciones gremiales , al disponer mediante la Resolución No. 3038 del 08 de mayo de 2023, confirmada con la Resolución 6069 del 02 de agosto de 2023, finalizar el esquema de protecc ión que tenía el accionante, bajo el argumento que el resultado del nivel del riesgo, le fue ponderado como ordinario.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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II. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

De conformidad con el planteamiento del presente asunto, se dirá que la Corte Constitucional al estudiar la procedencia de acciones de tutela en contra de la decisiones de la UNP, que varían medidas de protección previamente reconocidas, ha considerado que “la acción de tutela es procedente para invocar la protección de los

Constitucional al estudiar la procedencia de acciones de tutela en contra de la decisiones de la UNP, que varían medidas de protección previamente reconocidas, ha considerado que “la acción de tutela es procedente para invocar la protección de los derechos a la vida, a la seguridad personal, a la integridad física y al debido proceso, pues si bien existe un mecanismo ordinario ante la Jurisdicción Co ntencioso Administrativa1, este no es idóneo ni eficaz”.2

Sobre la falta de eficacia ha explicado esa Corporación que el mecanismo ordinario conlleva un tiempo prolongado, “lapso en el cual se puede c onsumar el riesgo (…)”3, situación que “desconocería la urgencia con que se requiere que el asunto puesto a consideración sea resuelto, dados los derechos involucrados”4. La relevancia de esto último se debe a que el accionante en este caso es un Dirigente y/o representante de Organizaciones Gremiales, que ha contado c on medidas de protección de sus derechos a la vida, la seguridad personal y la integridad, en el año 2022, en el riesgo extraordinario, es decir se encuentra ante una inminente y grave situación, justamente fue ello lo que en su momento derivó en la adopción de tales medidas.

Por otro lado, la falta de idoneidad se debe a que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como objetivo principal cuestionar la legalidad de un acto administrativo, más no la protección de los derechos que se invocan en estos casos. P or ello, ha c onsiderado el Alto Tribunal que es irrazonable “exigir al demandante que acuda a los jueces administrativos, cuando quiera que se discute la afectación directa de un derecho fundamental como la vida y la integridad personal

demandante que acuda a los jueces administrativos, cuando quiera que se discute la afectación directa de un derecho fundamental como la vida y la integridad personal (…)”5 y, en este mismo sentido, es desproporcionado6 “[s]ometer al accionante a que solicite la protección de su derecho a la seguridad personal mediante los medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…) habida cuenta de

1 El medio ordinario con el cual se podrían controvertir las decisiones de la UNP es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 2 Sentencia T-388 de 2019 3 Sentencia T-473 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. S.V. Carlos Bernal Pulido. 4 Sentencia T-388 de 2019 5 Sentencia T-473 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. S.V. Carlos Bernal Pulido.

6 En este mismo sentido, la Sentencia T-399 de 2018 consideró: “se advierte que exigirle al peticionario que acuda a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para controvertir la actuación de la UNP podría resultar desproporcionado, en tanto la ausencia de protección de sus derechos fundamentales eventualmente lo podría llevar a una situación más gravosa. Además, las amenazas contra su vida exigen una intervención urgente del juez constitucional como garante de sus derechos, por lo que en este caso particular la acción de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo.” Sentencia T-399 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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procedente como mecanismo definitivo.” Sentencia T-399 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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9 sus circunstancias particulares, en especial del nivel de riesgo extraordinario en el que se encuentra”7.

De esta manera, en el presente asunto, dadas las condiciones del actor, la Sala estima que se cumple el requisito de subsidiariedad, por la falta de idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario.

En efecto, el actor es un Dirigente y/o representante de Organizaciones Gremiales . En virtud de lo anterior, en el año 2022 al actor se le adelantaron estudios de nivel de riesgos, encontrándose en el riesgo extraordinario, lo cual justifica la intervención del juez constitucional c on miras a obtener una protección efectiva y oportuna. En consecuencia, la Sala concluye que, en este asunto, la acción de tutela constituye el mecanismo judicial apropiado y definitivo para solicitar la protección de los derechos fundamentales solicitados, circunstancia que, además, encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional. Ello no implica que si no se demuestra la vulneración, no pueda ser posible negar el amparo.

III. El derecho a la seguridad personal

Prevé el artículo 2 de la Co nstitución como fi nes esenciales del Estado “asegurar la convivencia pacífica”, dispone que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida,

Prevé el artículo 2 de la Co nstitución como fi nes esenciales del Estado “asegurar la convivencia pacífica”, dispone que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Por otro parte, el artículo 11 superior dispone que “el derecho a la vida es inviolable” y el artículo 12 establece que “nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. En lo que respecta a la seguridad personal, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su contenido y alcance en varias oportunidades.

Así, en la Sentencia T-719 de 2003, la Corte señaló que la seguridad personal adquiere tres manifestaciones a la luz de la Constitución8: “(i) como valor y fin del Estado, al erigirse en elemento cardinal del orden público y en un instrumento para materializar y

7 Sentencia T-411 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. 8 Sentencia T-719 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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10 preservar los derechos fundamentales; (ii) como derecho colectivo, en tanto le asiste a todos los miembros de la sociedad, quienes pueden verse afectados por circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos como el patrimonio público, el espacio

10 preservar los derechos fundamentales; (ii) como derecho colectivo, en tanto le asiste a todos los miembros de la sociedad, quienes pueden verse afectados por circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y salubridad públicas y la moral administrativa; y (iii) como derecho individual, que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuando quiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad”.

Igualmente, ha precisado que el derecho a la seguridad personal “ampara a los individuos frente a ciertos riesgos c ontra su vida e in tegridad personal, facultándoles para exigir la intervención protectiva del Estado”, y subrayó que los riesgos cubiertos por este derecho “deben ser extraordinarios”, para lo cual delimitó una escala de riesgos, con el fin de identificarlos y concretar el campo de aplicación de este derecho: nivel de riesgo mínimo9, nivel de riesgo ordinario10, nivel de riesgo extraordinario11, nivel de riesgo extremo12 y riesgo consumado13.

Asimismo, en Sentencia T-469 de 2020, la Corte Constitucional advirtió que ciertos grupos de población reciben un número mucho mayor de amenazas contra su seguridad personal como los lideres sociales “Es dable concluir entonces que “el recurso de amparo es procedente como mecanismo definitivo en este tipo de procesos.”[26] Los procesos de tutela iniciados por los señores Carrillo y Barreto se

seguridad personal como los lideres sociales “Es dable concluir entonces que “el recurso de amparo es procedente como mecanismo definitivo en este tipo de procesos.”[26] Los procesos de tutela iniciados por los señores Carrillo y Barreto se enmarcan en este escenario de gravedad y urgencia. En efecto, se trata de líde res sociales que venían siendo cobijados por esquemas de protección, luego de que la UNP calificara su riesgo como extraordinario. Además, los accionantes aseguran que su

9 Se trata de aquél en el cual la persona sólo se ve amenazada en su existencia e integridad por factores individuales y biológicos (muerte y enfermedad). 10 Comprende los riesgos que deben tolerar las personas por su pertenencia a una determinada sociedad, que pueden provenir de factores externos (la acción del Estado, la convivencia con otras personas, desastres naturales) o de la persona misma. No facultan a la persona para invocar medidas de protección especial por parte de las autoridades. 11 Aquellos que las personas no están jurídicamente obligadas a soportar, por lo cual tienen derecho a recibir protección especial de las autoridades. Para establecer si un riesgo es extraordinario, el funcionario correspondiente debe analizar la situación concreta y verificar si el mismo reúne algunas de estas características: (a) debe ser específico e individualizable -no tratarse de un riesgo genérico-; (b) debe ser concreto -no basarse en suposiciones abstractas sino en hechos particulares y manifiestos-; (c) debe ser presente –no remoto ni

eventual-; (d) debe ser importante -que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto-; (e) deber ser serio –de materialización probable por las circunstancias del caso-; (f) debe ser claro y discernible -no de una contingencia difusa-; (g) debe ser excepcional -no aquél soportado por la generalidad de los individuos-; y (h) debe ser desproporcionado –frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo-. Entre mayor sea el número de características confluyentes, mayor deberá ser el nivel d

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