TA CUN - 11001333500920230040301-(27-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500920230040301-(27-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 35 – 009 – 2023 – 00403 – 01 Accionante: Miguel Edilberto Vela Torres Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Acción: Tutela Tema: Petición – seguridad social Instancia: Segunda Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 28 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparo los derechos fundamentales deprecados por la accionante. I. ANTECEDENTES 1. Mediante escrito radicado el 14 de noviembre de 2023, Miguel Edilberto Vela Torres, en representación propia instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, petición, debido proceso y vida, al no efectuar corrección de historia laboral. 1.1. Pretensiones 2. La accionante expresó sus peticiones así: PRIMERA: Tutelar el derecho fundamental a la seguridad social, vida en condiciones dignas, dignidad humana, mínimo vital, debido proceso, derecho de petición y derecho a la salud, vulnerados por COLPENSIONES con fundamento en los anteriores hechosRadicado: 11001-33-35-009-2023-00403-01 Accionante: Miguel Edilberto Vela Torres Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia 2
Todo con el fin primordial de brindarle una protección a mi derecho a una vida digna y aun nivel adecuado de vida. SEGUNDA: ORDENAR a la institución accionada COLPENSIONES, en cabeza de sus representantes legales o quien haga sus veces, para que, COLPENSIONES adopten medidas necesarias para que se corrija mi historia laboral en los periodos mencionados con el fin de adquirir mi derecho pensional. TERCERA: Se le dé a la presente acción de tutela el trámite legal y constitucional pertinente, resolviéndola dentro de los términos de ley. 1.2. Hechos 3. Refiere que una vez consultada su historia laboral ante Colpensiones evidenció que no aparecen periodos laborados desde el 1 de febrero de 1988 hasta el 01 de enero de 1989 y desde el 1 de abril al 31 de abril de 1989, por lo tanto, procedió a solicitar corrección de historia laboral con fundamento en el certificado laboral expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 4. Mediante respuesta emitida por Colpensiones el 7 de febrero de 2023 se informó que en la historia laboral aún faltaban las semanas comprendidas entre el mes de marzo a diciembre de 1988 y el mes de mayo de 1989. 5. El accionante presentó solicitudes de corrección con fundamento en los certificados laborales con los que contaba, alegando que las semanas no reportadas por Colpensiones en efecto fueron cotizadas, sin embargo, la respuesta recibida es la misma del oficio de 7 de febrero de 2023. 6. Por lo anterior, el 23 de mayo de 2023 presentó derecho de petición solicitando la corrección de la historia laboral y una respuesta clara y de fondo, aportando nuevos documentos que comprueban el vínculo laboral en los periodos objeto de discusión. 7. El 25 de mayo de 2023 Colpensiones
de mayo de 2023 presentó derecho de petición solicitando la corrección de la historia laboral y una respuesta clara y de fondo, aportando nuevos documentos que comprueban el vínculo laboral en los periodos objeto de discusión. 7. El 25 de mayo de 2023 Colpensiones dio respuesta a la petición informando que en el término de 60 días, daría respuesta, misma que no se dio, por lo tanto, el 27 de junio de 2023 radicó nuevamente derecho de petición solicitando celeridad en el trámite.Radicado: 11001-33-35-009-2023-00403-01 Accionante: Miguel Edilberto Vela Torres Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
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8. Recibió respuesta el 31 de agosto de 2023 donde se le informó que en 30 días se resolvería su solicitud, sin embargo, a la fecha de radicación de la acción de tutela no ha recibido una respuesta de fondo a lo solicitado. 1.3. Trámite en primera instancia 9. Mediante auto de 15 de noviembre de 2023, el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la tutela promovida por Miguel Edilberto Vela Torres, ordenando notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que rindieran informe respecto de los hechos constitutivos de la acción constitucional. 10. El 28 de enero de 2023 emitió fallo de primera instancia, mediante el cual protegió los derechos fundamentales alegados por el accionante. 11. El 12 de enero de 2024 remitió el expediente de tutela para surtir el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional. 12. El 27 de enero de 2024 el accionante solicitó la apertura de incidente de desacato, por lo tanto, mediante auto del 22 de marzo de 2024 se ordenó requerir a la entidad accionada con el fin de que rindiera informe respecto del cumplimiento del fallo de tutela. 13. El 15 de marzo de 2024 Colpensiones rindió el informe requerido informando el cumplimiento del falo de tutela, por lo cual, el Juzgado Noveno (9) Administrativo de Bogotá mediante providencia de 8 de mayo de 2024 decidió no sancionar a la entidad dentro del trámite incidental. 14. Se evidencia en el expediente que durante el trámite de incidente de desacato solicitado por la parte actora, el a quo se percató de la impugnación presentada en término por Colpensiones, concediendo la alzada el 6 de mayo de
del trámite incidental. 14. Se evidencia en el expediente que durante el trámite de incidente de desacato solicitado por la parte actora, el a quo se percató de la impugnación presentada en término por Colpensiones, concediendo la alzada el 6 de mayo de 2024, es decir, más de 5 meses después de radicada, por lo tanto, solo hasta el 7 de mayo de 2024 la acción constitucional fue sometida a reparto entre los magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicado: 11001-33-35-009-2023-00403-01 Accionante: Miguel Edilberto Vela Torres Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
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1.4. De la contestación de la demanda de tutela 1.4.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 15. La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, contestó la acción constitucional manifestando en primer lugar que las solicitudes presentadas por el accionante han sido resueltas y a la fecha no se encuentran peticiones pendientes por resolver. 16. Como fundamento de lo expuesto, informó que una vez revisado el sistema de información de la entidad se evidencia las siguientes respuestas: - Oficio SEM2022_204682 se resolvió petición radicada el 22/8/2022 - Oficio 2022_16746864 se resolvió petición radicada el 15/11/2022 remitido a la dirección aportada como consta en la guía de envío No. MT721997155CO. - Oficio 2023_3035208-1336715 de 13/05/2023 se resolvió petición radicada el 24/02/2023 remitido a la dirección aportada como consta en la guía de envío No. MT728983231CO. - Oficio 2023_7877003-2339525 de 31/08/2023 se resolvió petición radicada el 25/05/2023 remitido a la dirección aportada como consta en la guía de envío No. MT740386935CO. - Oficio 2023_10626428-1764986 de 29/06/2023 se resolvió petición radicada el 29/06/2023 remitido a la dirección aportada como consta en la guía de envío No. MT735645524CO. 17. Por último alegó, la improcedencia de la acción de tutela para la corrección de historia labora, pues para ello el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. 1.5. De la sentencia de primera instancia 18. Mediante fallo de
17. Por último alegó, la improcedencia de la acción de tutela para la corrección de historia labora, pues para ello el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. 1.5. De la sentencia de primera instancia 18. Mediante fallo de tutela de 28 de noviembre de 2023, el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió ampara los derechos fundamentales alegados por el accionante, bajo las siguientes consideraciones:Radicado: 11001-33-35-009-2023-00403-01 Accionante: Miguel Edilberto Vela Torres Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
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(…) De conformidad con lo anterior, el Despacho advierte que, si bien Colpensiones de garantizar el derecho fundamental al hábea data, como lo anota en su respuesta, las razones argüidas por la entidad no constituyen un fundamento válido para no atender de fondo la reiterada solicitud de corrección de la historia laboral de Miguel Edilberto Vela Torres; por cuanto, lo alegado por Colpensiones equivale a escudarse en su propia inactividad y en el incumplimiento de los deberes que le fueron legamente asignados para no cumplir con otra obligación que le fue encomendada; máxime cuando el actor ha soportado en detalle los tiempos de servicio faltantes que además fueron laborados a una entidad en ese momento público como lo fue el Banco Cafetero, presentando soportes expedidos por autoridad oficial como el Ministerio de Hacienda, evidenciándose que efectivamente el actor laboró para esa entidad bancaria, para los periodos comprendidos entre el 01/1988 hasta 05/1989, denotándose que las respuestas de la administradora son de mero trámite, debiendo ser discutidas directamente entre las entidades que conforman la relación tripartita compuesta entre empleador – trabajador y administradora de pensiones. En efecto, como se precisó en acápites precedentes, las administradoras de pensiones no solo tienen el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones, sino que tienen la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, en procura de garantizar el derecho fundamental al hábeas data. Y es que Colpensiones, puede y debe, conforme al artículo 53 de la Ley 100 de 1993,
verificar la exactitud de las cotizaciones, requiriendo informes a los empleadores, exigiendo que presenten documentos o registros de operaciones, libros, comprobantes y documentos en los que aparecieran las cotizaciones al régimen y realizando las diligencias que resultaren necesarias para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones pensionales; facultad que conserva en la actualidad, por cuanto, como es bien sabido, los aportes parafiscales son imprescriptibles. Así, siguiendo la misma línea dada por Colpensiones en su contestación, se tiene que en el presente caso se trata de una relación laboral que existió y que fue debidamente acreditada por el actor evidenciándose en los soportes además los descuentos realizados al entonces Instituto de Seguros Sociales. En conclusión, atendiendo a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional, este Despacho considera que, es la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la llamada a asumir los efectos que puedan derivarse de las inconsistencias en los aportes que alega la entidad; no siendo admisible que se traslade al señor Miguel Edilberto Vela Torres, las consecuencias negativas de la falta de gestión de la administradora en el registro de los aportes, pues es él el extremo débil de la relación tripartita –trabajador, empleador y administradoras de pensiones.Radicado: 11001-33-35-009-2023-00403-01 Accionante: Miguel Edilberto Vela Torres Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
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Adicionalmente, como se evidenció, la respuesta que emitió la citada Administradora de Fondo de Pensiones no se compadece con la realidad, pues requiere a la parte actora que allegue unos documentos para demostrar el vínculo laboral con su empleador, pero desconoce efectivamente que el accionante con los documentos que anexó en sus peticiones, se deduce su vinculación con su empleador, para ese entonces con el Banco Cafetero, siendo claro además los aportes realizados conforme se observa en la nómina de acumulados expuesta con antelación, razón por la cual no entiende el Despacho el por qué se está requiriendo información con la que ya cuenta la entidad demandada, para poder incluir el periodo cotizado por el actor y el Banco Cafetero como su empleador durante los años 1988 y 1989 en la historia laboral del demandante. Por consiguiente, atendiendo a lo acreditado en el trámite constitucional, el Despacho tutelará los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social del accionante y, en consecuencia, ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones– Colpensiones que, en los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, dé respuesta de fondo a la petición del accionante corrigiendo y actualizando la historia laboral del señor Miguel Edilberto Vela Torres, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.495.817, incluyendo los aportes correspondientes al tiempo aportado al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, durante el vínculo laboral con el Banco Cafetero, respecto del período comprendido entre el entre el 01/1988 hasta 05/1989, y notifique su respuesta. (…) 1.6. Del trámite de la impugnación 19. Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia, el 28 de noviembre de 2023 la entidad accionada impugnó la decisión. 20. Mediante auto de 6 de mayo de
1.6. Del trámite de la impugnación 19. Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia, el 28 de noviembre de 2023 la entidad accionada impugnó la decisión. 20. Mediante auto de 6 de mayo de 2024, el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito de Bogotá, concedió la impugnación presentada oportunamente por la parte actora. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del que es titular el Magistrado Ponente. 1.7. De la impugnación 21. Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia, en primer lugar señaló que noRadicado: 11001-33-35-009-2023-00403-01 Accionante: Miguel Edilberto Vela Torres Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
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se vulneraron los derecho fundamentales del accionante, como quiera que se dio respuesta a todas las peticiones presentadas, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación. 22. Aunado a ello manifestó la improcedencia de la acción de tutela para discutir este tipo de problemas jurídicos que le corresponden al juez natural, por lo tanto, solicitó revocar la decisión y en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela. 1.8. Medios de prueba 23. Se encuentran como pruebas los siguientes documentos: - Certificados laborales de los periodos comprendidos entre el 1 de febrero de 1988 hasta el 01 de enero de 1989 y del 1 de en abril al 31 de abril de 1989, con sus correspondientes nóminas. - Historial laboral expedida por Colpensiones. - Respuesta del Ministerio de Hacienda respecto de la solicitud de documentación para probar su vínculo laboral con el Banco Cafetero. - Derecho de petición radicado el 27 de junio de 2023. - Oficio SEM2022_204682 se resolvió petición radicada el 22/8/2022 - Oficio 2022_16746864 se resolvió petición radicada el 15/11/2022 remitido a la dirección aportada como consta en la guía de envío No. MT721997155CO. - Oficio 2023_3035208-1336715 de 13/05/2023 se resolvió petición radicada el 24/02/2023 remitido a la dirección aportada como consta en la guía de envío No. MT728983231CO.
- Oficio 2023_7877003-2339525 de 31/08/2023 se resolvió petición radicada el 25/05/2023 remitido a la dirección aportada como consta en la guía de envío No. MT740386935CO. - Oficio 2023_10626428-1764986 de 29/06/2023 se resolvió petición radicada el 29/06/2023 remitido a la dirección aportada como consta en la guía de envío No. MT735645524CO. - Reporte de semanas cotizadas en pensiones expedida el 2 de enero de 2024. - Reporte de semanas cotizadas en pensiones expedida el 17 de abril de 2024.Radicado: 11001-33-35-009-2023-00403-01 Accionante: Miguel Edilberto Vela Torres Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. Competencia 24. Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo de 28 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Problema Jurídico 25. Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, debido proceso y petición de Miguel Edilberto Vela Torres derivado de las solicitudes de corrección de historia laboral o si por el contrario nos encontramos ante la carencia actual de objeto. 2.3. De la procedencia de la acción de tutela 26. La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes: 27. i) Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no 1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el
el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no 1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-35-009-2023-00403-01 Accionante: Miguel Edilberto Vela Torres Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
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carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3. 28. Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a realizar un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela. 2.3.1. Legitimación de las partes 2.3.1.1. Parte accionante 29. El artículo 10 del Decreto 2591 de 19914 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Miguel Edilberto Vela Torres quien considera vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, debido proceso y petición, en atención a la no actualización de historia laboral. 2.3.1.2. Parte accionada 30. Se encuentra legitimada en la causa por pasiva la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en virtud del cual se le atribuye la 3 Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del
causa por pasiva la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en virtud del cual se le atribuye la 3 Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicado: 11001-33-35-009-2023-00403-01 Accionante: Miguel Edilberto Vela Torres Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
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presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, debido proceso y petición de Miguel Edilberto Vela Torres. 2.3.2. De la inmediatez en la instauración del amparo 31. Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales.5 32. Para el presente caso, la Sala considera que la acción constitucional cumple con requisito de inmediatez como quiera que la última solicitud presentada por el accionante para buscar la corrección de la historia laboral data del mes de junio de 2023 y la acción de tutela fue presentada en noviembre de 2023. 2.3.3. Subsidiaridad de la acción de tutela. 33. Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. 34. Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado6, que al ser
o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. 34. Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado6, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante 5 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Radicado: 11001-33-35-009-2023-00403-01 Accionante: Miguel Edilberto Vela Torres Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
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la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común7. 35. Ahora bien, el medio judicial idóneo para garantizar derechos de tipo pensional es por vía de la jurisdicción ordinaria laboral, esto por lo consagrado en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que establece: ARTICULO 2. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (Resaltado fuera de texto) 36. Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad, con respecto a la protección de derechos pensionales, la Corte ha estipulado, (…) La procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación
del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos8 (…)
7 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. 8 Corte Constitucional, sentencia T-471 del 2017, MP. Gloria Stella Ortiz DelgadoRadicado: 11001-33-35-009-2023-00403-01 Accionante: Miguel Edilberto Vela Torres Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia 12
37. En otros términos, solo será procedente la acción de tutela que busca proteger derechos pensionales por las reglas generales por las cuales se rompe el principio de subsidiaridad, esto es, que no exista mecanismo ordinario que sirva para abordar el caso en concreto, o si existiéndolo, la acción constitucional se emplea como mecanismo transitorio, debido a que el medio de defensa judicial idóneo no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable para la accionante. También se tiene que en tratándose de personas que requieren mayor protección del Estado, como mujeres cabezas de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de subsidiaridad será menos riguroso. 38. Claro lo anterior, como se evidencia para el presente caso que existe un medio judicial idóneo para lograr el reconocimiento de los derechos presuntamente vulnerados a la accionante derivados de la negativa en la corrección de historia laboral, sin embargo, previo al estudio de fondo se determinara si hay lugar a declarar la carencia actual de objeto, lo cual convierte cualquier pronunciamiento por el juez constitucional innecesario. 2.4. De la carencia actual del objeto 39. La acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados, la naturaleza de la acción es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. 40. Entonces al momento de cesar la amenaza que motiva la acción de tutela, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, pierde su razón de ser como mecanismo de
protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez constitucional pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, por tal una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. 41. Es decir, si durante el trámite de la acción de tutela, los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutelaRadicado: 11001-33-35-009-2023-00403-01 Accionante: Miguel Edilberto Vela Torres Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
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pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, tal como lo expuso la Honorable Corte Constitucional: La Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello
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