TA CUN - 11001333500920230041501-(09-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500920230041501-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: 11001-33-35-009-2023-00415-01
Sentencia: SC3-24023166
Medio de control: Acción de tutela
Accionante: Nubia Ulpiana Suárez Suárez Accionada: Policía Nacional – Dirección General Temas: Derecho de petición. Requisitos de una r espuesta con contenido cualificado: claro, de fondo, suficiente, efectivo y congruente. Solicitud de pago de sentencia cuando se ha revocado el poder.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Amparo constitucional solicitado.
El 24 de noviembre de 2023 , la señora Nubia Ulpiana Suárez , actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Policía Nacional – Dirección General, con el fin de que sea protegido su derecho fundamental de petición . En fundamento, indicó que presentó solicitud ante la accionada para exigir el cumplimiento de la sentencia proferida el 7 de junio de 2016 por el Juzgado 63 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., sin obtener respuesta (arch. 001–006, exp. electrónico).
2. Trámite procesal.
Repartida la acción al Juzgado 9° Administrativo de Bogotá D.C., mediante auto del 24 de
de Bogotá D.C., sin obtener respuesta (arch. 001–006, exp. electrónico).
2. Trámite procesal.
Repartida la acción al Juzgado 9° Administrativo de Bogotá D.C., mediante auto del 24 de noviembre de 2023 se admitió, se otorgó a la entidad accionada el término de 2 días para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda (arch. 004, ib.).
3. Informe de la accionada.
Mediante memorial radicado el 30 de noviembre de 2023, la Policía Nacional, a través del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales, contestó la acción de referencia , solicitando declararla improceden te. Para justificar esta afirmación, se arguyó que, a través de comunicación GS-2023-036484-SEGEN del 30 de noviembre de 2023, se dio respuesta a la solicitud de la actora de manera clara, precisa y de fondo, configurándose un hecho superado (arch. 010–011, ib.).
4. Oposición de la accionante.
El 4 de diciembre de 2023, la accionante manifestó que, el 30 de noviembre, la entidad demandada, mediante correo electrónico, le envió el comunicado oficial GS -2023-036484SEGEN del mismo día, haciendo referencia al radicado de entrada No. 059108 del 18 de agosto de la misma anualidad. Sin embargo, afirmó que la respuesta proporcionada por laNubia Ulpiana Suárez Suárez Acción de tutela 2023-00415
2
entidad no aborda los puntos específicos solicitados, sino que se limita a ofrecer información
Acción de tutela 2023-00415
2
entidad no aborda los puntos específicos solicitados, sino que se limita a ofrecer información no pedida y carece de relevancia para la demandante. De esta forma, destacó que esta respuesta solo se obtuvo a través de una acción de tutela, ya que la petición inicial no fue atendida dentro de los plazos legalmente establecidos, evidenciando así una clara falta de cumplimiento en los tiempos establecidos y dando lugar al fenómeno de la extemporaneidad (arch. 012–016, ib.).
5. Sentencia de primera instancia.
Surtido el trámite descrito, el 11 de diciembre de 2023, el Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió fallo de primera instancia declarando la carencia actual de objeto por hecho superado (arch. 016, ib.).
En fundamento de dicha resolución, la primera instancia estimó que “el acto administrativo Oficio No. GS2023 -036484 del 30 de noviembre de 2023, se da respuesta al derecho de petición GE2023 -059108-DIPON, presentado por la accionante, y que la inconformidad frente a la respuesta emitida por parte de la actora no es del re sorte de este Despacho Judicial; pues en esta instancia nos encontramos en el estudio de una posible vulneración del derecho de petición.”
La anterior decisión fue notificada por correo electrónico al día siguiente (arch. 017, ib.).
II. RECURSO DE IMPUGNACIÓN.
1. Argumentos del recurso.
Mediante escrito presentado dentro del término legal, el 15 de diciembre de 2023 , la
II. RECURSO DE IMPUGNACIÓN.
1. Argumentos del recurso.
Mediante escrito presentado dentro del término legal, el 15 de diciembre de 2023 , la accionante presentó impugnación, solicitando revocar el fallo de primera instancia y acceder al amparo deprecado (arch. 020–023, ib.).
Para el efecto , en primer lugar, reprochó al a quo no haber examinado los argumentos contenidos en memorial presentado el 4 de diciembre, en el cual se explicó que la respuesta de la entidad accionada no da razón de los numerales petitorios, se remite a información no requerida y consecuente al margen del interés de la actora. A lo que agrega que no se analizó el fondo de la petición.
En particular, argumentó que, mientras la accionada condiciona el pago al cumplimiento de los turnos establecidos por ley, a la vez indica que el pago está sujeto a la prontitud en la entrega de cierta documentación. Esta aparente contradicción evidencia, según la parte accionante, una dilación injustificada en el proceso de pago, situación lesiva de sus derechos fundamentales.
En complemento de tales argumentos, se reafirmó en lo indicado en la aludida oposición.
2. Trámite procesal.
La impugnación del fallo de tutela fue concedida con auto del 16 de enero de 2024 (arch. 019, ib.) y repartida al Despacho del Magistrado en la misma fecha (anot. 001-002, exp. electrónico SAMAI).Nubia Ulpiana Suárez Suárez Acción de tutela 2023-00415
3
III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.
electrónico SAMAI).Nubia Ulpiana Suárez Suárez Acción de tutela 2023-00415
3
III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.
1. Precisión del caso.
En el presente asunto l a accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la falta de respuesta a su solicitud presentada el 18 de agosto de 2023, a fin de requerir a la Policía Nacional – Dirección General para el pago de sentencia judicial. En oposición, la parte demandada argumenta que el asunto en cuestión ya ha sido resuelto, pues mediante oficio fechado el 30 de noviembre de 2023 se proporcionó una respuesta completa a la solicitud mencionada anteriormente.
En tal contexto, el a quo decidió negar el amparo solicitado , al estimar debidamente satisfecha la garantía constitucional de petición. Inconforme con la decisión de primera instancia, la actora presentó impugnación, sosteniendo que el oficio emitido por la accionada no constituye una respuesta de fondo.
2. Problema constitucional.
De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar el siguiente interrogante: ¿la Policía Nacional – Dirección General dio una respuesta cualificada a la petición No. 059108 del 18 de agosto de 2023, presentada por la actora, con el oficio GS-2023-036484-SEGEN del 30 de noviembre siguiente?
3. Tesis constitucional.
Para la Sala se configuró inobservancia de la Policía Nacional al derecho de petición de la señora Nubia Ulpiana Suárez, sin que se haya superado tal circunstancia , dado que la
3. Tesis constitucional.
Para la Sala se configuró inobservancia de la Policía Nacional al derecho de petición de la señora Nubia Ulpiana Suárez, sin que se haya superado tal circunstancia , dado que la Administración afecta dicha garantía constitucional cuando no efectúa un estudio particular y concreto de los hechos que se alegan en fundamento del petitorio , como ocurrió con la respuesta dada mediante oficio GS-2023-036484-SEGEN del 30 de noviembre de 2023, al no estudiar la presunta revocatoria de poder de intermediario en el trámite administrativo de pago de condena judicial.
4. Metodología del fallo.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: (i) los presupuestos de la acción de tutela, (ii) el derecho de petición y (iii) el estudio del caso concreto.
IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.
1. Presupuestos de la acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten serviciosNubia Ulpiana Suárez Suárez Acción de tutela 2023-00415
4
públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro
2023-00415
4
públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efect iva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derec ho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la
de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado1:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados (subrayado fuera del texto original).
Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
2. Derecho fundamental de petición. Elementos esenciales.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha destacado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema democrático . Esto, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que
ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema democrático . Esto, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301.Nubia Ulpiana Suárez Suárez Acción de tutela 2023-00415
5
que lo integran. Siendo así, el Alto Tribunal ha destacado que, más allá de ser un derecho fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado2.
Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Ésta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.
La Corte Constitucional, en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo3:
(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas
preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición d e la actora, y (iii) debe ser congruente , que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva (subrayado fuera del texto original).
Adicionalmente, no debe perderse de vista que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la e ntidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado” 4. Sobre el respecto, aseguró el Máximo Tribunal Constitucional5:
La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (subrayado fuera del texto original).
De manera que puede concluirse que se trata de una garantía constitucional cuyo núcleo esencial está integrado por: i) la posibilidad misma de formular peticiones; ii) obtener una
información (subrayado fuera del texto original).
De manera que puede concluirse que se trata de una garantía constitucional cuyo núcleo esencial está integrado por: i) la posibilidad misma de formular peticiones; ii) obtener una respuesta oportuna que sea efectivamente puesta en conocimiento del interesa do; iii) que la respuesta resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, sin que ello se confunda con acceder a lo pretendido.
No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifesta ciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios
2 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -567 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández. 3 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -196 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016. 4 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezNubia Ulpiana Suárez Suárez Acción de tutela
2023-00415
6
públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los
Acción de tutela 2023-00415
6
públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Deber que sólo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.
La protección judicial de este derecho fundamental se logra mediante el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que no se ha instituido en el ordenamiento jurídico colombiano ningún otro mecanismo de defensa que logre su amparo.
Así, por ejemplo, en Sentencia T-061 de 2009, la Corte Constitucional sostuvo6:
Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado.
Más recientemente, el Alto Tribunal recordó que7:
(…) el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación.
Para concluir, destaca la revisión de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, pues es el es tatuto
se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, pues es el es tatuto general del precepto constitucional en cuestión. Ésta señala las reglas generales y especiales del ejercicio del derecho de petición ante las autoridades, así como su ejercicio ante organizaciones e instituciones privadas, desarrollando sus elementos nucleares y fijando sus límites.
V. CASO CONCRETO.
1. Hechos probados.
Previo a desatar el debate propuesto, la Sala realizará la siguiente relación:
Petición No. 59108 del 18/08/2023 (arch. 005, ib.) Respuesta GS-2023-036484-SEGEN del 30/11/2023 (arch. 010, ib.).
1. Se abstengan de solicitar y recibir documentación y de realizar el pago a los herederos del extinto Abogado ALBERTO ARMANDO TORO MURIEL (Q.E.P.D.) con ocasión a la cuenta de cobro de la referencia.
2. El pago de los dispuesto en el fallo con radicado 11001 -33-36-714-2014-00202-00 de fecha 07 de junio de 2016 proferida por
JUZGADO SETENTA Y TRES ADMINISTRATIVO
DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO
Frente a su petición número 1:
Revisado el expediente, fue radicado a instancias de la Policía Nacional por el doctor ALBERTO ARMANDO TORO MURIEL al pasado 16 de septiembre de 2016 cuenta de cobro correspondiente a fallo con radicado 1 1001 -33-36-714-2014-00202-00 de fecha 07 de
la Policía Nacional por el doctor ALBERTO ARMANDO TORO MURIEL al pasado 16 de septiembre de 2016 cuenta de cobro correspondiente a fallo con radicado 1 1001 -33-36-714-2014-00202-00 de fecha 07 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Setenta y Tres Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá.
6 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Nubia Ulpiana Suárez Suárez Acción de tutela 2023-00415
7
JUDICIAL DE BOGOTÁ con Radicado 1100133-36-714-2014-00202-00 de fecha 07 de junio de 2016 y que en la POLICÍA NACIONAL le correspondió el tumo de pago Nro. 985 -S2016 — 380C-16-A. Favor realizar el pago directamente a su beneficiara, la señora NUBIA ULPIANA SUAREZ SUAREZ, consignando la suma dineraria correspondiente en la cuenta bancaria de ahorros Nro. 24060752967 del banco Caja Social.
3. Favor discriminar en comunicado oficial, las sumas concernientes al pago de los salarios mínimos mensuales estipulados en la sentencia y los intereses causados.
4. Notificar al signatario la actuación de depósito o consignación.
La señora NUBIA ULPILIANA SUAREZ allegó contrato de prestación de servicios firmado con ciudadanos
y los intereses causados.
4. Notificar al signatario la actuación de depósito o consignación.
La señora NUBIA ULPILIANA SUAREZ allegó contrato de prestación de servicios firmado con ciudadanos que manifiestan ser los herederos del extinto apoderado ALBERTO ARMANDO TORO MURIEL, en la que reconoce el 25% de los honorarios de las resultas de la cuenta de cobro correspondiente al proceso adelantado por este con radicado 11001 -33-33 7142014-00202-00 de fecha 07 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Setenta y Tres Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá.
No obstante lo anterior, a la fecha no se ha llegado la sucesión correspondiente el extinto apoderado ALBERTO ARMANDO TORO MURIEL, así como tampoco cuentas bancarias autorizadas por señora NUBIA ULPILIANA SUAREZ que permitan a esta autoridad realizar el pago que usted menciona.
Frente a su petición número 2: que frente a la citada petición, le fue dada respuesta mediante comunicación oficial número GS -2023-024824 SEGEN, de la cual anexo copia, requisitos sobre los cuales una vez cumplidos se procederá de conformidad.
Frente a su petición número 3: Que frente al particular, y teniendo en cuanta que aún se encuentran ausentes los documentos requeridos en la comunicación oficial GS -2023-024824 SEGEN de fecha 04 de agosto de 2023, no se ha realizado la liquidación, por lo que no se cuenta con los valores solicitados. La notificación de la respuesta fue enviada en la misma fecha al correo electrónico
comunicación oficial GS -2023-024824 SEGEN de fecha 04 de agosto de 2023, no se ha realizado la liquidación, por lo que no se cuenta con los valores solicitados. La notificación de la respuesta fue enviada en la misma fecha al correo electrónico nelsongm81@gmail.com.
2. Análisis de procedibilidad de la acción.
La Sala procede a determinar si la acción de tutela incoada por la señora Nubia Ulpiana Suárez supera los requisitos formales de procedencia para pretender el amparo de sus derechos fundamentales.
2.1. Legitimación en la causa . En primer lugar, es claro que la actora es titular de los derechos fundamentales cuya protección se busca en el sub examine, adicionalmente está en posición de exigibilidad de los mismos y tienen un interés directo sobre las pretensiones formuladas. De igual forma, la Policía Nacional – Dirección General es la autoridad a la que se reprocha la ausencia de respuesta a la petición. En consecuencia, tanto la parte activa como la pasiva tienen legitimación en la causa para intervenir en el proceso de referencia.
2.2. Estudio sobre la inmediatez. Por otra parte, entre la petición radicada el 18 de agosto de 2023 y la interposición de la acción de tutela, el 24 de noviembre siguiente, transcurrió un período de menos de cuatro meses. Por lo tanto, se concluye que se procedió de forma oportuna en la interposición del recurso de amparo.
2.3. Estudio sobre la subsidiariedad. Por último, el recurso de amparo constitucional es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para
2.3. Estudio sobre la subsidiariedad. Por último, el recurso de amparo constitucional es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su tutela.Nubia Ulpiana Suárez Suárez Acción de tutela 2023-00415
8
3. Análisis constitucional.
Hechas las anteriores precisiones, la Sala procede a resolver el problema jurídico planteado en esta instancia.
3.1. Requisito de p ronta resolución . Lo primero que debe destacarse es que , al no encontrarse sometido a un término especial, la solicitud sub examine debió ser atendida de fondo conforme a las reglas generales del Código de Procedimiento Administrativo, según disposiciones de la Ley 1755 de 2015, particularmente, debió ser resuelta por la entidad accionada dentro de los 15 días siguientes a su recepción (art. 14, CPACA).
De acuerdo con esto, el término con el cual contaba la accionada para responder a la petición radicada el 18 de agosto de 2023 expiró el 11 de septiembre siguiente, por lo cual la respuesta del 30 de noviembre resultó extemporánea.
En efecto, vencido el plazo legal para brindar una respuesta clara y de fondo a la petición de la señora Nubia Ulpiana Suárez se interpuso la presente acción, por lo tanto, al no presentarse justificación frente a la demora adicional, la Sala, al igual que la Juez a quo, concluye que se vulneró el derecho fundamental de la accionante, por no haber resuelto oportunamente la solicitud en comento.
presentarse justificación frente a la demora adicional, la Sala, al igual que la Juez a quo, concluye que se vulneró el derecho fundamental de la accionante, por no haber resuelto oportunamente la solicitud en comento.
3.2. Requisito de r espuesta cualificada. Sin perjuicio de lo anterior, según se anotó, corresponde determinar si tal respuesta resulta lesiva a la garantía constitucional del artículo 23, al no corresponder a una respuesta de fondo, clara, concreta y congruente, y debidamente notificada ; o, por el contrario, se superó la vulneración del derecho fundamental.
3.2.1. Objeto de la petición en debate. Conforme a tal planteamiento, existe controversia en relación con la petición del 18 de agosto de 2023, cuyo objeto es que la entidad accionada (i) se abstengan de solicitar y recibir documentación, así como de realizar el pago a los herederos del fallecido Abogado Alberto Armando Toro Muriel; (ii) se pague directamente a la señora Nubia Ulpiana Suárez, mediante consignación en su cuenta bancaria, el monto establecido en el fallo judicial del Juzgado Setenta y Tres Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, proferido el 7 de junio de 2016; y, (iii) se discriminen en un comunicado oficial las sumas correspondientes al pago de los salarios mínimos mensuales estipulados en la sentencia y los intereses causados.
3.2.2. Respuesta otorgada. Dicho esto, se observa que con oficio No. GS-2023-036484SEGEN, la Policía Nacional, a través de la Secretaría General – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales, indicó, como respuesta respecto a la petición número 1, que no se ha
SEGEN, la Policía Nacional, a través de la Secretaría General – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales, indicó, como respuesta respecto a la petición número 1, que no se ha completado el proceso de sucesión del abogado fallecido y que no se han proporcionado las cuentas bancarias autorizadas por la señora Nubia Ulpiliana Suarez para realizar el pago , con ello se expresa que la entidad no puede cumplir con la solicitud de abstenerse de solicitar y recibir documentación y realizar el pago a los herederos del abogado fallecido; en cuanto a la petición número 2, refirió que se ha dado una respuesta anterior, atando con ello el cumplimiento de la instrucción a la prese ntación de documentos previamente exigidos; respecto a la petición número 3, manifestó que no se ha realizado la liquidación debido a laNubia Ulpiana Suárez Suárez Acción de tutela 2023-00415
9
falta de las documentaciones requeridas. Por último, frente a la petición número 4 no hubo un pronunciamiento expreso.
A lo anterior, debe considerarse , adicionalmente, que la entidad ya había emitido comunicación, el 4 de agosto de 2023, en la cual requirió al abogado de la actora, el señor Héctor Julio Arias García, para que allegara al turno de pago 985-S-2016—380C-16-A escritura pública y/o sentencia judicial de la liquidación de la sucesión del apoderado anterior, en el que se acrediten los beneficiarios de los derechos económicos por concepto de honorarios; y, contrato de mandato que especifique lo anterior (arch. 010, ib.).
3.2.3. Ausencia de una respuesta congruente y de fondo . Bajo tal panorama, esta Sala
de honorarios; y, contrato de mandato que especifique lo anterior (arch. 010, ib.).
3.2.3. Ausencia de una respuesta congruente y de fondo . Bajo tal panorama, esta Sala evidencia que la accionante en realidad persigue el pago directo de la sentencia judicial a su favor, proferida en el proceso con radicado 11001 -33-36-714-2014-00202-00 por el Juzgado Setenta y Tres Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., fechada el 7 de junio de 201
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.