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TA CUN - 11001333500920240004201-(15-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333500920240004201-(15-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., Quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 110013335009202400042-01 Sentencia SC3-04-243300 Sala 40 Acción TUTELA

Demandante ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS -PROTECCIÓN S. A.

Demandado UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

EN TRÁMITE DEL DERECHO DE PETICIÓN – SE CONFIGURA

CUANDO LA RESPUESTA ES EMITIDA POR LA ACCIONADA,

EN CURSO DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL, Y SATISFACE

LOS PRESUPUESTOS DE CORRESPONDENCIA E

INTEGRALIDAD, Y ENTREGA AL PETICIONARIO

Procede la Sala a resolver la impugnación, interpuesta en término por l a accionada UGPP1, contra el fallo proferido el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que concedió e l amparo constitucional deprecado y ordenó dar respuesta al derecho de petición.

I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

de Bogotá – Sección Segunda, que concedió e l amparo constitucional deprecado y ordenó dar respuesta al derecho de petición.

I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. La administradora de fondos de pensiones y cesantías PROTECCIÓN S.A., instauró acción de tutela, en amparo a su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, por no haber dado respuesta a su solicitud de devolución de saldos a favor de una de sus afiliadas

Panorama en el que formula textualmente como pretensiones:

“1.1. TUTELAR el derecho fundamental de petición que está siendo vulnerado por la Unidad de gestión pensional y parafiscales – UGPP directamente a Protección S.A. e indirectamente a Luz Marina Velandia.

1.2. ORDENAR a la Unidad de gestión pensional y parafiscales – UGPP a que, en pro de satisfacer efectivamente el derecho fundamental de petición, en un máximo de 48 horas, se sirvan resolver completa, de fondo, concreta y congruentemente la petición elevada el 26 de diciembre de 2023.”

1.2. En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, resaltó la existencia de una

1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes e l 28 de enero de 2024, y el recurso se radicó el 4 de marzo siguiente.mpugnación de Tutela Expediente: 110013335009202400042-01

Demandante: Protección S.A.

Demandado: UGPP

radicó el 4 de marzo siguiente.mpugnación de Tutela Expediente: 110013335009202400042-01

Demandante: Protección S.A.

Demandado: UGPP

Página 2 de 7 disposición especial para atender este tipo de peticiones, en virtud de la cual, se le concede a esa entidad el término de dos (2) meses para realizar el referido traslado, mismo que en el presente caso no ser había cumplido.

1.3. Contrastadas las premisas fácticas invocadas por el tutelante en su libelo introductorio, la contestación de la demanda, el escrito de impugnación y los medios de convicción arrimados a la foliatura, se tienen, como relevantes los siguientes hechos:

  • El 27 de diciembre de 2023, la administradora de fondos de pensiones y cesantías PROTECCIÓN S. A. radicó ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, petición solicitando la devolución de los aportes pensionales de la señora Luz Marina Velandia Bohórquez.
  • La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, el 6 de febrero DE 2024, bajo el Radicado 2024142000252591, dio respuesta a PROTECCIÓN

S. A., informando la no existencia de los soportes de pago del empleador para el periodo requerido por PROTECCIÓN S.A., y que por consiguiente, no procede la devolución de aportes.

  • Dicha comunicación fue remitida 7 de febrero siguiente, al correo electrónico,

cobroaportesotrasentidades@proteccion.com.co, referenciado por PROTECCIÓN S.A., como habilitado para recibir notificaciones,

  • Dicha comunicación fue remitida 7 de febrero siguiente, al correo electrónico,

cobroaportesotrasentidades@proteccion.com.co, referenciado por PROTECCIÓN S.A., como habilitado para recibir notificaciones,

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El A Quo accedió al amparo constitucional deprecado, por encontrar vencido el término especial de dos (2) meses conferido a la UGPP y no había librado respuesta de fondo a la petición radicada ante la misma por PROTECCIÓN S.A. el 27 de diciembre de 2023, contrastado que no había realizado la solicitada devolución de los aportes pensionales de la señora Luz Marina Velandia Bohórquez, ni expedida decisión, comportando afectación al derecho de petición de la sociedad accionante.

III. ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN

Dentro del término legal, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, impugnó el amparo tutelar conferido por el A Quo , con pretensión que en su lugar se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, e invoca en sustento, que emitió respuesta informando a PROTECCIÓN S.A. la imposibilidad de realizar la solicitada devolución de los aportes.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.

4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.

decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.

2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundament o, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diezmpugnación de Tutela Expediente: 110013335009202400042-01

Demandante: Protección S.A.

Demandado: UGPP

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4.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos de idoneidad, subsidiariedad, legitimación en la causa e inmediatez que caracterizan la acción de tutela, contrastado, en tamiz de la causa pretendí, (i) que para garantizar el derecho de petición no existe otro medio de defensa judicial; (ii) que la administradora de fondos de pensiones y cesantías PROTECCIÓN S. A. , tutelante, es quien ha formulado ante la accionada, solicitud para la devolución de aportes de una de sus afiliadas, y

de pensiones y cesantías PROTECCIÓN S. A. , tutelante, es quien ha formulado ante la accionada, solicitud para la devolución de aportes de una de sus afiliadas, y (iii) que la petición se elevó el pasado 27 de diciembre de 202 3, por lo que media lapso de tiempo que, en tamiz de la doctrina constitucional, cumple la exigida correlación temporal, respecto del evento que se alega vulneratorio de los derechos fundamentales.

4.1.3 No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, según emerge de constatar la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación, en contraste con las formalidades previstas en el Decreto 2591 de 1991.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1. En esta instancia la controversia se suscita porque en criterio de la UGPP, entidad vinculada al cumplimiento de la orden tutelar de amparo a derecho de petición , se configura hecho superado, por cuanto se emitió y entregó respuesta de fondo.

4.2.2. En contraste, el Juzgador de Primera Instancia , amparó el derecho fundamental de petición, de PROTECCIÓN S.A., por encontrar vencido el término de que disponía la UGPP, para entregar respuesta y omitió ello.

4.2.3. Consecuentemente, asume como problema jurídico:

¿Con ocasión a la respuesta librada por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, el 6 de febrero de 2024, notificada al día siguiente , procede declarar hecho superado frente a la petición del FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A., o no se configura y es actual la situación

Parafiscales - UGPP, el 6 de febrero de 2024, notificada al día siguiente , procede declarar hecho superado frente a la petición del FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A., o no se configura y es actual la situación de vulneración al derecho fundamental de petición?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución del interrogante planteado, es tesis de la Sala , que era actual la situación de vulneración al derecho fundamental de petición de PROTECCIÓN S.A. para el momento de proferir el fallo objeto de impugnación, no obstante, en razón de la respuesta notificada el 7 de febrero de 2024, emerge hecho superado ; como quiera que acredita debidamente notificada al peticionario, y se le informa, no es posible realizar la devolución de saldos por no cumplirse con los requisitos para ello.

En fundamentación constitucional del juicio que antecede, previo análisis del caso en concreto, se abordarán las siguientes premisas normativas:

4.3.1. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé en desarrollo del

días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, par a su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).mpugnación de Tutela Expediente: 110013335009202400042-01

Demandante: Protección S.A.

Demandado: UGPP

eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).mpugnación de Tutela Expediente: 110013335009202400042-01

Demandante: Protección S.A.

Demandado: UGPP

Página 4 de 7 artículo 86 Superior, el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y comporta que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar amenaza o vulneración de las garantías fundamentales3.

4.3.1.1Comprensión que retoma la doctrina Corte Constitucional, explicitada entre otras, en las sentencias SU-975 de 20034 y T-883 de 20085, en las que precisa la

Alta Corporación:

“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acci ón de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisi ones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” 6, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

En este orden, a dvertido que el amparo tutelar torna improcedente respecto de

derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

En este orden, a dvertido que el amparo tutelar torna improcedente respecto de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, que no s e han concretado en el mundo material ni jurídico; deviene que cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

4.3.2Asume como garantía al núcleo esencial del derecho fundamental de petición que la respuesta desate el asunto de fondo y en forma clara, congruente, oportuna y se provea su notificación eficaz al interesado. En secuencia a que el artículo 23 Superior, consagra el derecho de petición así:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales." 4.3.2.1.- Es así que la Corte Constitucional ha destacado, que en relación con la resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, y que la respuesta entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello por supuesto implique la aceptación de lo solicitado. En tal sentido, el deber de contestar de manera clara y coherente,

debe encontrarse libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello por supuesto implique la aceptación de lo solicitado. En tal sentido, el deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.

3 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artícu lo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 6 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría.mpugnación de Tutela Expediente: 110013335009202400042-01

Demandante: Protección S.A.

Demandado: UGPP

Página 5 de 7 4.3.2.2.- La oportunidad de la respuesta , refiere al deber de la administración de resolver la petición con la mayor celeridad posible y en todo caso, dentro del término fijado en la ley, y de no ser posible , debe en el enunciado término, comunicar al peticionario los motivos por escrito indicando la fecha en que se notificará la respuesta.

Asume como regla general, aplicable de no existir reglamentación legal especial,

peticionario los motivos por escrito indicando la fecha en que se notificará la respuesta.

Asume como regla general, aplicable de no existir reglamentación legal especial, que el término para librar respuesta es el establecido en la Ley 1755 de 2015, y prescribe en su artículo 1, en referencia del artículo 14 del CPACA:

“Salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

(…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley , esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Negrilla fuera de texto).

4.3.3. Secuencia en la que precisa señalar en contraste con el caso concreto, que la ley reglamenta de manera especial el término para resolver sobre solicitud de traslado de cotizaciones, y de contera, no aplica el precitado plazo de quince (15) días; por cuanto el artículo 2.2.4.3.3. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 , consigna:

“ (...) De conformidad con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión. Cuando algún tiempo no se tome en cuenta para el

“ (...) De conformidad con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión. Cuando algún tiempo no se tome en cuenta para el reconocimiento de la pensión, y por ello no se incluya en el cálculo del bono pensional o no proceda la expedición de bono o cuota parte, la caja, fondo o entidad pública que deba hacer el reconocimiento de la pensión, según el artículo 2.2.4.3.2. del presente decreto, solicitará a las administradoras o entidades de los tiempos cotizados o servidos que no se tienen en cuenta para el reconocimiento de la pensión, el traslado del valor de las cotizaciones para la pensión de vejez y de la información que posea(n) sobre el trabajador, incluyendo su historial laboral. Dicho traslado se deberá efectuar dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la solicitud.

El monto a trasladar se determinará de conformidad con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

4.3.4. La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface la pretensión de amparo tutelar; según indica el órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela7, y bajo esta hermenéutica redefine el sentido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que consigna:

“Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la

el sentido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que consigna:

“Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

7 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013mpugnación de Tutela Expediente: 110013335009202400042-01

Demandante: Protección S.A.

Demandado: UGPP

Página 6 de 7 Para estructurar la teoría del hecho superado, indicando que ésta preceptiva apunta a desestimar la solicitud de amparo cuando cese la conducta desconocedora de derechos fundamentales, lo cual no debe restringirse a los eventos en que la suspensión derive de la expedición de una resolución administrativa o judicial, sino también a las demás actuaciones que pudieran tener el mismo efecto.

4.4. DEL CASO CONCRETO 4.4.1. Aspectos probatorios

En el presente asunto la integridad del acervo probatorio es de carácter documental, fue recaudado en primera instancia y reviste eficacia, contrastado que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable en trámite de la acción de tutela, por vía del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio, y fortalece como quiera que no fue tachada y que en marco de los artículos 243 y 254 del mismo C.G.P, la emanada por la autoridad a ccionada son documentos públicos y encuentran

de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio, y fortalece como quiera que no fue tachada y que en marco de los artículos 243 y 254 del mismo C.G.P, la emanada por la autoridad a ccionada son documentos públicos y encuentran amparados con presunción de veracidad.

4.4.2. Análisis y decisión

4.4.2.1. Era actual la situación de vulneración al derecho fundamental de petición de PROTECCIÓN S.A. para el momento de proferir el fallo objeto de impugnación, no obstante, en razón de la respuesta notificada el 7 de febrero de 2024, emerge hecho superado ; como quiera que acredita debidamente notificada al peticionario, y asume de fondo, en cuanto se le informa, no es posible realizar la devolución de saldos por no cumplirse con los requisitos exigidos. 4.4.2.1.1Advierte esta Agencia Judicial, que mediante comunicación adiada 6 de febrero de 2024, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP., informó al fondo de pensiones accionante, la imposibilidad de realizar el traslado de aportes pensionales de la señora Luz Marina Velandia Bohórquez, habida cuenta que no se cumplían las condiciones para ello, concretamente no se acreditaron los aportes pensionales; respuesta fue debidamente entregada a la sociedad peticionaria, el 07 siguiente, como se advierte del soporte allegado, que muestra que fue enviada a la dirección de correo informada por PROTECCIÓN S.A.

4.4.2.1.2. Secuencia en la que precisa señalar, que aun cuando la mencionada

siguiente, como se advierte del soporte allegado, que muestra que fue enviada a la dirección de correo informada por PROTECCIÓN S.A.

4.4.2.1.2. Secuencia en la que precisa señalar, que aun cuando la mencionada comunicación es anterior a la presentación de la acción de tutela, está circunstancia nunca fue comunicada ni demostrada por la accionada UGPP, en sede de primera instancia, por lo que para el momento de proferir el fallo impugnado, se tiene que conforme a la realidad procesal, a la que circunscribe la decisión judicial, encontraba plenamente acreditada la vulneración al derecho de petición de PROTECCIÓN S.A. por parte de la UGPP , por lo que la decisión emitida por el fallador de primera instancia se encuentra acorde y no procede su revocatoria.

4.4.2.1.3. Ahora, como en sede de impugnación se acreditó que la respuesta del 6 de febrero de 2024 , absuelve de fondo los pedimentos de la sociedad tutelante , contrastado que informa la imposibilidad del traslado de aportes de la señora Luz Marina Velandia Bohórquez , y las razones fácticas y jurídicas que sustentan la decisión, y se acreditó además, que fue debidamente notificada a través de la dirección electrónica otorgada para tal fin, como lo muestra el soporte de envío anexo al correspondiente recurso ; impone predicar que cesó la vulneración almpugnación de Tutela Expediente: 110013335009202400042-01

Demandante: Protección S.A.

Demandado: UGPP

Página 7 de 7 derecho de petición de PROTECCIÓN S.A. y secuencia de ello, debe declararse el

Expediente: 110013335009202400042-01

Demandante: Protección S.A.

Demandado: UGPP

Página 7 de 7 derecho de petición de PROTECCIÓN S.A. y secuencia de ello, debe declararse el hecho superado.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia objeto de impugnación, proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Comunicar a través de la Secretaría de esta Subsección, al Juez de primera instancia lo aquí decidido, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo (2º) del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente en plataforma Samai

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Magistrada Ponente

2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente en plataforma Samai

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Magistrada Ponente

FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Magistrado Magistrado

CCRC

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