TA CUN - 11001333500920240006001-(02-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500920240006001-(02-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 110013335009202400060-01 Sentencia SC3-05-24-3334 Sala 48 Acción TUTELA
Accionante MIRYAM TERESA MARTINEZ GUTIERREZ
Accionado SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ
Asunto DECIDE IMPUGNACIÓN
Tema CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN
TRÁMITE DEL DERECHO DE PETICIÓN – SE CONFIGURA CUANDO
LA RESPUESTA ES EMITIDA POR LA ACCIONADA, EN CURSO DE
LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL, SATISFACE LOS PRESUPUESTOS
DE CORRESPONDENCIA E INTEGRALIDAD, Y ES ENTREGADA AL
INTERESADO, ANTES DEL FALLO.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término 1, por la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD contra el fallo proferido el quince ( 15) de marzo de 202 4, por el Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
1.1De libelo introductorio
La señora MIRYAM TERESA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, instauró acción de tutela, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que
1.1De libelo introductorio
La señora MIRYAM TERESA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, instauró acción de tutela, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que considera vulnerado por la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ - Subdirección de Contravenciones , por la falta de respuesta a su solicitud del 2 2 de septiembre de 2023, y formula las siguientes pretensiones:
“1. Se tutele el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION del accionante.
2. Consecuencia de lo anterior, se ordene a la (i) Alcaldía mayor de Bogotá D.C., en cabeza del Alcalde mayor Doctor Carlos Fernando Galán (ii) La Secretaria Distrital de
Movilidad de Bogotá D.C., y (iii) Fabio Hernán Mesa Daza y/o quien haga sus veces como subdirector de contravenciones de la Secretaria de Movilidad de Bogotá D.C , dar respuesta de fondo, clara, precisa oportuna, completo, idónea y eficaz al Derecho de petición radicado el día veintidós (22) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del FALLO DE TUTELA
3. Solicito se sirva ordenar a la ALCADIA MAYOR DE BOGOTA D.C., en cabeza de su alcalde CARLOS FERNANDO GALAN y a la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD, revocar el comparendo No. 11001000000037659287, en razón a la injustificada imposición por un vehículo que NO es de mi propiedad.
alcalde CARLOS FERNANDO GALAN y a la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD, revocar el comparendo No. 11001000000037659287, en razón a la injustificada imposición por un vehículo que NO es de mi propiedad. 4 Se sirva ordenar a la ALCADIA MAYOR DE BOGOTA D.C., en cabeza de su alcalde CARLOS FERNANDO GALAN., se sirva realizar llamado de atención por escrito al funcionario Fabio Her nán Mesa Daza y/o quien haga sus veces como subdirector de contravenciones de la Secretaria de Movilidad de Bogotá D.C., funcionario que de manera descuidada y faltando a los principios de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, tran sparencia, celeridad y publicidad, respondió el derecho de petición,
1 La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes mediante comunicación enviada por correo electrónico institucio nal el 18 de marzo de 2024, y el recurso de apelación fue interpuesto por la pasiva el 21 de marzo siguiente.Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013335009202400060-01
Demandante: Miryam Teresa Martínez Gutiérrez
Demandado: Secretaría Distrital De Movilidad De Bogotá
resaltando así la obligación de cumplir los fines del estado que es servir a la comunidad, bajo los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política.”
1.2En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ - Subdirección de Contravenciones, guardó silencio.
1.3.- Situación fáctica relevante
1.2En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ - Subdirección de Contravenciones, guardó silencio.
1.3.- Situación fáctica relevante A esta instancia de la actuación, se tienen contrastados los medios de convicción arrimados a la foliatura, los siguientes hechos probados: • La señora Miryam Teresa Martínez Gutiérrez , es propietaria del vehículo tipo camioneta marca SUZUKI de placas UCO-028.
- El cinco (5) de abril de dos mil veintitrés (2023), la SECRETARIA DISTRITAL DE
MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C., le impuso la orden de comparendo No. 11001000000037659287, por cuanto el vehículo de placa UCO028 fue evidenciado en la comisión de la infracción C.29
- La señora Miryam Teresa Martínez Gutiérrez, compareció el 22 de septiembre de 2023, para realizar la respectiva impugnación, pero la misma no fue tramitada por haber sido interpuesta de manera extemporánea.
- El mismo veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), con radicado 202361204297382, la señora Martínez Gutiérrez, interpuso derecho de petición, para obtener una respuesta clara, precisa y de fondo, del porque se le impuso una foto multa, siendo que el vehículo captado infringiendo las normas de tránsito , es de una marca diferente al vehículo de su propiedad, dado que el vehículo infractor es un Renault Duster mientras que el de su propiedad es un SUZUKI Grand Vitara.
- El treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la Secretaria Distrital de
de una marca diferente al vehículo de su propiedad, dado que el vehículo infractor es un Renault Duster mientras que el de su propiedad es un SUZUKI Grand Vitara.
- El treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la Secretaria Distrital de Movilidad, le entregó respuesta, sin estudiar de fondo ni resolver sus inquietudes.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 15 de marzo de 202 4, el Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito Bogotá D.C., tuteló el derecho fundamental de petición de la señora MIRYAM TERESA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, e invoca como razón de su decisión, la presunción de veracidad que ampara su afirmación de no contestación de fondo a su derecho de petición del 22 de septiembre de 2023, formulada ante la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ - Subdirección de Contravenciones, advertido además, que la que reseña como respuesta recibida, no resuelve de fondo sus interrogantes, respecto al hecho que el vehículo captado mientras incurría en contravención a norma de tránsito, es una camioneta marca Renault, línea Duster, placa UCO -028, y al automotor que se le impone la infracción, que es de su propiedad, es una camioneta de placas UCO028, marca Suzuki, línea Grand Vitara.
Debiendo la accionada, emitir un pronunciamiento expreso y de fondo.
III. ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN La SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, impugnó la precitada sentencia
Debiendo la accionada, emitir un pronunciamiento expreso y de fondo.
III. ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN La SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, impugnó la precitada sentencia y aduce que incurrió en causal de nulidad, advertido que contrario a la afirmación del A Quo, dio contestación a la acción de tutela, e informó que había resuelto la petición de la señora MIRYAM TERESA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ y notificado debidamente.
Contestación de demanda que consigna así:,Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013335009202400060-01
Demandante: Miryam Teresa Martínez Gutiérrez
Demandado: Secretaría Distrital De Movilidad De Bogotá
Agregó que con ocasión a la respuesta emitida por esa entidad, encuentran satisfechos, los requerimientos de la jurisprudencia, como quiera que fue de fondo ; notificado en debida forma a la tutelante, y se han superado los hechos vulnerantes generadores de la pretensión de amparo tutelar sub -lite y en virtud de ello, s olicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.
4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, y que esta Sala, acredita la condición de superior funcional de la autoridad judicial que
4.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación procesal en la
19912, y que esta Sala, acredita la condición de superior funcional de la autoridad judicial que
4.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación procesal en la causa, idoneidad e inmediatez; contrastado que la tutelante, señora MIRYAM TERESA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ , es quien formuló la solicitud, con ocasión de cuyo trámite aduce afectación a su derecho fundamental de petición, y en lo que concierne a la pasiva, la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ - Subdirección de Contravenciones, es la entidad a la cual se dirigió el enunciado petitorio y en consecuencia le competía emitir respuesta de fondo.
En tanto que, en tamiz del requisito de inmediatez, destaca que la respuesta emitida por la accionada, de la que se alega no resuelve de fondo la petición de la tutelante, data del 30 de octubre de 2023 y, por consiguiente, asume razonable, en contraste con la aducida afectación a derecho fundamental, el lapso de tiempo que media respecto de la radicación de la tutela, esto es, el 4 de marzo de 2024.
Asimismo, asume relevancia, en contraste con la causa pretendí, que en principio resulta idónea la acción de tutela, por gravitar la pretensión de amparo tutelar de la señora Martínez Gutiérrez en ámbito del núcleo esencial de su derecho de petición.
4.1.3 No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal y desestima la invocada por la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ - Subdirección de Contravenciones; advertido que fundamenta en que el A
4.1.3 No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal y desestima la invocada por la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ - Subdirección de Contravenciones; advertido que fundamenta en que el A Quo no tuvo en cuenta su contestación a la demanda, y contrastada la realidad procesal, asume categórico, no fue recibida por el Juzgador de Primera Instancia, como quiera que encuentra probado, que fue remitida al correo j35mpalpcbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde a utoridad judicial diferente al juzgado que conoció esta causa . Por demás y constatada la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación, se tiene en contraste con las formalidades previstas en el Decreto 2591 de 1991, que observó las mismas.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1. En esta instancia la controversia se suscita porque en criterio de la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD existe carencia actual de objeto, por hecho superado, habida cuenta que con ocasión a la presente acción de tutela, informó
2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El
juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013335009202400060-01
Demandante: Miryam Teresa Martínez Gutiérrez
Demandado: Secretaría Distrital De Movilidad De Bogotá
de la revocatoria de la resolución por la que se impuso sanción a la señora MIRYAM TERESA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ , con fundamento en el comparendo No. 11001000000037659287 del 05 de abril de 2023, y notificación de ello a la peticionaria, aquí tutelante.
4.2.2. En contraste, el A Quo, confirió amparo tutelar por encontrar que la respuesta librada por la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD, con antelación a la tutela , no resolvía de fondo la solicitud de la señora Martínez Gutiérrez, contrastada, además, ante la ausencia de contestación a la demanda, la presunción de veracidad que amparaba los hechos de aquella.
4.2.3. Panorama fáctico procesal en marco del cual precisa esta Sala, que la
la ausencia de contestación a la demanda, la presunción de veracidad que amparaba los hechos de aquella.
4.2.3. Panorama fáctico procesal en marco del cual precisa esta Sala, que la corrección del fallo de primera instancia, se enjuicia en sede de impugnación, en contraste con la realidad procesal existente para la fecha en que se profirió, y en ese orden, la devenida respuesta emitida con ocasión a la presente acción de tutela , no comporta la revocatoria de la decisión del A Quo, sino valoración de la nueva realidad, para fines de declarar el actual hecho superado, por cumplimiento de aquella.
De contera y finiquitando se tiene como problema jurídico:
¿Con ocasión a la respuesta librada por la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD, el 7 de marzo de 2024, procede declarar hecho superado frente a la afectación al derecho fundamental de petición de la señora MIRYAM TERESA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ o, no se configura hecho superado por mantenerse actual la situación la situación de vulneración a derecho fundamental?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución del interrogante planteado, es tesis de la Sala , que con ocasión a la respuesta librada por la Secretaria Distrital de Movilidad, el 7 de marzo de 2024, procede declarar hecho superado, como quiera que en la precitada respuesta que acredita debidamente notificada a la peticionaria, se resuelve de fondo lo pretendido por la afectada, al punto de revocar la multa impuesta. Reiterado que no comporta revocatoria del fallo de primera instancia, que será confirmado.
En fundamentación constitucional del juicio que antecede, previo análisis del caso en
punto de revocar la multa impuesta. Reiterado que no comporta revocatoria del fallo de primera instancia, que será confirmado.
En fundamentación constitucional del juicio que antecede, previo análisis del caso en concreto, se abordarán las siguientes premisas normativas:
4.3.1. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y comporta que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar amenaza o vulneración de las garantías fundamentales3.
Hermenéutica en la que ha reiterado la Corte Constitucional en sentencias como la SU975 de 20034 o la T-883 de 20085, al afirmar que:
“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” 6, ya que
de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” 6, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. (Negrilla fuera de texto).
3 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acció n u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artí culo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II I de este decreto (…)”. 4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 6 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría.Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013335009202400060-01
Demandante: Miryam Teresa Martínez Gutiérrez
Demandado: Secretaría Distrital De Movilidad De Bogotá
Advierte la Alta Corporación en fundamentación, que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en
inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”7.
De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
4.3.2Asume como garantía al núcleo esencial del derecho fundamental de petición que la respuesta desate el asunto de fondo y en forma clara, congruente, oportuna y se provea su notificación eficaz al interesado.
En este sentido decanta la doctrina, a partir del artículo 23 de la Constitución
Política dispone que:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."
4.3.2.1.- Es así que la Corte Constitucional ha destacado, que en relación con la resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al
resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, y que la respuesta entregada al p eticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello por supuesto implique la aceptación de lo solicitado. En tal sentido, el deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.
4.3.2.2.- La oportunidad de la respuesta , refiere al deber de la administración de resolver la petición con la mayor celeridad posible, término que no puede exceder del estipulado en la ley, y en todo caso de resultarle imposible de comunicar al peticionario los motivos por escrito indicando la fecha en que notificará la respuesta.
Es principio general que el término para librar respuesta es el establecido hoy en la Ley 1755 de 2015, salvo que trate de trámite regulado de manera especial, y en tal contexto es que emerge la premisa de diferir excepcionalmente la respuesta de fondo, at endido entre otros la complejidad o dificultad de la solicitud.
Preceptiva conforme a la cual:
“Salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
(…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del
(…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del
7 7 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que , valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir s obre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora n o se ha presentado.”Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013335009202400060-01
Demandante: Miryam Teresa Martínez Gutiérrez
Demandado: Secretaría Distrital De Movilidad De Bogotá
ha presentado.”Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013335009202400060-01
Demandante: Miryam Teresa Martínez Gutiérrez
Demandado: Secretaría Distrital De Movilidad De Bogotá
vencimiento del término señalado en la ley , esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Negrilla fuera de texto).
4.3.4. La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, según indica el órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela8. Bajo tal hermenéutica redefine el sentido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que consigna:
“Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Para estructurar la teoría del hecho superado , indicando que ésta preceptiva apunta a desestimar la solicitud de amparo cuando cese la conducta desconocedora de derechos fundamentales, lo cual no debe restringirse a los eventos en que la suspensión derive de la expedición de una resolución administra tiva o judicial, sino también a las demás actuaciones que pudieran tener el mismo efecto.
4.4. DEL CASO CONCRETO
la expedición de una resolución administra tiva o judicial, sino también a las demás actuaciones que pudieran tener el mismo efecto.
4.4. DEL CASO CONCRETO
4.4.1. Aspectos probatorios
En el presente asunto la integridad del acervo probatorio es de carácter documental, fue recaudado en primera instancia y reviste eficacia, contrastado que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable en trámite de la acción de tutela, por vía del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio, y fortalece como quiera que no fue tachada y que en marco de los artículos 243 y 254 del mismo C.G.P, la emanada de la autoridad aquí accionada, en cuanto es entidad pública, Secretaría Distrital de Movilidad, cualifica como documento público y , por ende, encuentran amparados con presunción de veracidad, que advierte incólume.
4.4.2. Análisis y decisión
4.4.2.1. Procede confirmar el fallo de primera instancia, y seguidamente, declarar hecho superado, con ocasión a la respuesta librada , por la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD, por encontrar que resuelve de fondo lo pretendido por
la tutelante MIRYAM TERESA MARTÍNEZ GUTIERREZ.
4.4.2.1.1Es así advertido que para la fecha en que se profirió la sentencia impugnada, quince (15) de marzo de 2024, conforme a la realidad procesal, ello es, los medios de convicción obrantes en el plenario, la respuesta que para entonces había librado la
quince (15) de marzo de 2024, conforme a la realidad procesal, ello es, los medios de convicción obrantes en el plenario, la respuesta que para entonces había librado la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD, el 30 de octubre de 2023 , no satisfacía de fondo y con criterio de integralidad, correspondencia y eficacia la petición del 22 de septiembre anterior formulada por la tutelante; como quiera que no detallo sobre el proceso de validación en el caso concreto, que era el objeto de la petición, y limitó a reseñar que consultados los sistemas de información de esa entidad había evidenciado que el comparendo No. 37659287 del 5/04/2023, impuesto por la infracción D12, le había sido notificado legalmente el 14/04/2023 en calidad de propietari a del rodante involucrado en la comisión de la contravención; que se cumplieron regularmente, todos los trámites previos a la notificación del comparendo, entre los que se encuentra la etapa de validación, y que la señora MARTÍNEZ GUTIERREZ habiendo tenido oportunidad de controvertirlo, omitió ello.
4.4.2.1.2. Siendo con ocasión del escrito de impugnación a la sentencia de primera instancia, que la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD, informó que el 07 de marzo de 2024, en curso de la acción de tutela, y en trámite a la petición del 22 de septiembre de 2023, emitió la Resolución 789 de 2024, revocando la Resolución 1021289 del 25 de
8 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013335009202400060-01
8 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013335009202400060-01
Demandante: Miryam Teresa Martínez Gutiérrez
Demandado: Secretaría Distrital De Movilidad De Bogotá
mayo de 2023 , por la que se impuso sanción por el comparendo No. 11001000000037659287 del 05 de abril de 2023 . Por consiguiente, es en oportunidad de proferir la sentencia que desata la impugnación, que encuentra probada la existencia de hecho superado.
Premisa esta última en punto de la que a dvierte esta Sala de Decisión, que en su parte motiva, la precitada Resolución 789 de 2024, señala:
“Lo anterior, permite establecer que el vehículo implicado en la imposición de la orden de comparendo No. 11001000000037659287 de 5 de abril de 2023 , no fue el de placa UCO028, perteneciente al aquí peticionario, debido a que cotejando las imágenes de los vehículos antes descritos, y de la información suministrada por la Licencia de tránsito y el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), demuestra que se trata de vehículos de características físicas distintas”
En tanto, en la parte resolutiva consagró:
“ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR la Resolución No. 1021289 del 25 de mayo de 2023, en donde se declaró contraventor de las normas de tránsito la señora MIRYAM TERESA MARTINEZ identificada con Cédula de ciudadanía No.51559489, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
2023, en donde se declaró contraventor de las normas de tránsito la señora MIRYAM TERESA MARTINEZ identificada con Cédula de ciudadanía No.51559489, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
ARTICULO SEGUNDO: REGISTRAR en el Sistema de Información Contravencional SICON la presente decisión exclusivamente en relación con la orden de comparendo No. 11001000000037659287 de 5 de abril de 2023.”
Por consiguiente, es de finiquitar, que las enunciadas manifestaciones, contenidas tanto en el oficio como en la Resolución 789 de 2024, acreditan integralidad, correspondencia, eficacia frente a los pedimentos de la señora MARTÍNEZ GUTIERREZ, respuesta que le fue debidamente notificada, a la dirección electrónica otorgada y como certifica la empresa postal 472.
Así las cosas, al haberse emitido la respuesta en curso de la presente acción constitucional, debe decirse que cesó la vulneración al derecho de petición de la señora Miryam T eresa Martínez Gutiérrez y secuencia de ello, debe declararse el hecho superado.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C ”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo proferido el quince (15) de marzo de 2024, por el Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado , conforme a
Noveno (09) Adminis
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