TA CUN - 11001333500920240006101-(22-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500920240006101-(22-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Radicado: 11001 – 33 – 35 – 009 – 2024 – 00061 - 01
Accionante: Mario Solano Calderón Accionado: Secretaria de Transporte y Movilidad de Cundinamarca Tema: Improcedencia de la acción ante la existencia de otros medios de defensa judicial Instancia: Impugnación – sentencia Sentencia: SC3 – 2204 – 3312
Sala: 43
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación propuesta por el accionante, en contra de la sentencia del 19 de marzo de 2024, por medio de la cual el Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la acción promovida por el señor MARIO SOLANO CALDERÓN en contra de GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA –
SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos que originaron la acción
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte accionante y que pasa a señalarse:
-. Informó que la Secretaría de Movilidad de Sibaté - Cundinamarca le impu so el
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte accionante y que pasa a señalarse:
-. Informó que la Secretaría de Movilidad de Sibaté - Cundinamarca le impu so el comparendo número 5754001000004238884, frente al cual se emitió una resolución sancionatoria en el término de un año, e inicio de cobro coactivo dentro de los siguientes tres años.Radicado: 11001 – 33 – 35 – 0092 – 2024 – 00061 - 01
Accionante: Mario Solano Calderón
Acción de Cumplimiento – Segunda Instancia
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-. Sostuvo que pese a que han transcurrido 6 años, que corresponden a 3 años del comparendo y 3 años de cobro coactivo, la accionada ha sido renuente a dar aplicación al artículo 159 del código Nacional de tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario, en el sentido de no aplicar la figura de la prescripción prevista en dichas normas.
-. Como pretensiones de la acción solicitó:
“(…) 1 - Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (tránsito) de SIBATE (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas men cionada como cumplidas (sic).
2 – Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de Sibat é que retire los comparendos de la base de datos del SIMT y demás bases de datos de infractores en razón al “cumplimiento de la prescripción.
3Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias. (…)”
razón al “cumplimiento de la prescripción.
3Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias. (…)”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto del 5 marzo de 2024, el conocimiento de la acción fue asignado al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, qu e a través del auto del 6 de marzo de 2024, la admitió y ordenó su notificación a la Alcaldía de Sibaté – Secretaría de Movilidad, con el fin de que emitiera un pronunciamiento respecto de lo manifestado por la parte actora.
3.2 Respuesta de la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Transporte de Movilidad de Cundinamarca.
La apoderada judicial de la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Transporte de Movilidad de Cundinamarca, manifestó su competencia en el presente asunto y se opuso a la totalidad de las pretensiones, con fundamento en los siguientes supuestos:
Indicó que de conformidad con la información suministrada en la plataforma SIMIT, al accionante le fue impuesto el comparendo número 25754001000004238884.
Sostuvo que al señor Mario Solano Calderón le fue extendida la Orden Nacional de comparendo No. 4238884 de fecha 11 de julio de 2013, impuesta por un agente de tránsito por la comisión de la infracción contenida en el articulo 131 del Código Nacional de Tránsito vigente para la época, infracción 78, en jurisdicción de la sede operativa de
tránsito por la comisión de la infracción contenida en el articulo 131 del Código Nacional de Tránsito vigente para la época, infracción 78, en jurisdicción de la sede operativa de Sibaté (Cundinamarca), quien adelantó el proceso contravencional.
Precisó que, mediante la Resolución No. 1953 del 27 de agosto de 2013 se declar ó al accionante como contraventor de las normas de tránsito y por medio de la Resolución No. 2645 de 30 de septiembre de 2014 , se libró mandamiento de pago en su contra,Radicado: 11001 – 33 – 35 – 0092 – 2024 – 00061 - 01
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interrumpiendo de esta manera, el término de prescripción que prevé el artículo 159 del Código de Tránsito.
Adujo que todo el procedimiento realizado respecto a la orden de comparendo se fundamenta en la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, y el Decreto Nacional 019 de 2012, la cual es una norma especial que regula la prescripci ón en temas de infracciones de tránsito, de donde se colige la imposibilidad de acceder a la solicitud de prescripción.
Finalmente, señaló que el accionante cuenta con otros medios de defensa para controvertir los actos administrativos proferidos dentro del proceso de cobro coac tivo que se adelanta en su contra.
3.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en la sentencia
controvertir los actos administrativos proferidos dentro del proceso de cobro coac tivo que se adelanta en su contra.
3.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en la sentencia proferida el 19 de marzo de 2024, resolvió:
“(…)
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento promovida por MARIO SOLANO CALDER ÓN, contra la Alcaldía de Sibat é́ (Cundinamarca) - Secretaría de Movilidad (Tr ánsito) de Sibat é́ (Gobernación de CundinamarcaSecretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca), conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Por Secretaría NOTIFICAR el presente fallo a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997, precisando que la presente sentencia se puede impugnar dentro de los tres días siguientes a su notificación conforme al artículo 26 ídem.
CUARTO: DESANOTAR la presente actuación dejando las constancias a que haya lugar y; ARCHIVAR el expediente cuando se encuentre en firme esta providencia. […]”
El A quo encontró que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca le impuso al accionante el comparendo No. 5754001000004238884 con Resoluci ón sanción No. 2645 del 30 de septiembre de 2014.
Que el accionante inició una actuación administrativa tendiente a que se declarara la
impuso al accionante el comparendo No. 5754001000004238884 con Resoluci ón sanción No. 2645 del 30 de septiembre de 2014.
Que el accionante inició una actuación administrativa tendiente a que se declarara la prescripción de la obligación, la cual se negó mediante la Resolución 570 del 19 de septiembre de 2023.
En ese sentido, concluyó que la presente acción de cumplimiento resulta improcedente toda vez que el accionante tiene a su alcance otro mecanismo administrativo para hacer valer sus pretensiones, pues bien pudo interponer recurso de reposici ón contra la resolución que lo declar ó contraventor y/o haber propuesto la excepción de prescripción al momento en que se profirió el mandamiento de pago.Radicado: 11001 – 33 – 35 – 0092 – 2024 – 00061 - 01
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Además de contar con otros medios de defensa judiciales, dado que puede cuestionar los actos administrativos que se profieron dentro del trámite sancionatorio, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
3.4. Fundamentos de la impugnación.
El accionante, en desacuerdo con la decisión de primera instancia, impugnó su contenido bajo los siguientes argumentos:
Solicitó se tuviera en cuenta que no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 818 del Estatuto Tributario , el Concepto 20191340341551 del 17 de julio del Ministerio de Transporte, la Sentencia del Con sejo de Estado con
el cumplimiento del artículo 818 del Estatuto Tributario , el Concepto 20191340341551 del 17 de julio del Ministerio de Transporte, la Sentencia del Con sejo de Estado con radicado Nro. 11001-0315-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 , Consejero Ponente, Roberto Augusto Serrato Valdés, el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, la sentencia de la Corte Constitucional C-240 de 1994, en concordancia con los artículos 10 y 100 de la Ley 1437 de 2011, y el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito.
Adujo que en este caso, no resultan procedentes los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad simple ni la acción de grupo, por cuanto no se estaba solicitando que se anule una norma o que se protegieran derechos colectivos, sino que precisamente se esta pidiendo que se cumplan unas normas.
Destacó que esta es la acci ón adecuada y advirtió que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997 y probó la renuencia, pues en el derecho de petición que presentó ante la accionada, dejó constancia que la negativa de aplicar la prescripción de la que habla el artículo 818 del Estatuto Tributario , se constituiría en renuencia.
Por último, solicitó dar aplicación a lo señalado en la sentencia del Consejo de Estado radicada bajo el nro. 11001-03-15-000-201503248-00 del 11 de febrero de 2016, que establece que se deben contar tres (3) años a partir de la fecha de la notificación del
radicada bajo el nro. 11001-03-15-000-201503248-00 del 11 de febrero de 2016, que establece que se deben contar tres (3) años a partir de la fecha de la notificación del mandamiento de pago, para declarar la prescripción.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia
El artículo 26 de la Ley 393 de 1997, sobre el trámite de la impugnación de la sentencia proferida en acción de cumplimiento, dispone:
“ARTICULO 26.- Impugnación del Fallo. Dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, la sentencia podrá ser impugnada por el solicitante, por la autoridad renuente o por el representante de la entidad a la que éste pertenezca y por el Defensor del Pueblo.Radicado: 11001 – 33 – 35 – 0092 – 2024 – 00061 - 01
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La impugnación se concederá en el efecto suspensivo, salvo que la suspensión de cumplimiento del fallo genere un perjuicio irremediable del demandante.” De conformidad con la norma en cita, corresponde a este Tribunal surtir el grado de impugnación contra el fallo del 19 de marzo de 202 4, proferido por el Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro del trámite de la a cción de cumplimiento adelantada por el señor Mario Solano Calderón en contra de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
cumplimiento adelantada por el señor Mario Solano Calderón en contra de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala verificar en sede de impugnación, si:
¿Es procedente la presente acción para solicitar el cumplimiento de los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 818 del Estatuto Tributario, los artículos 10 y 100 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 28 de la Constitución Política, conforme al sentido y alcance que determinan la sentencia del Consejo de Estado 11001 -03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016, y del Concepto 20191340341551 del 17 de julio de 2019 expedido por el Ministerio de Transporte, en aras de que la Secreta ría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, declare la prescripción del comparendo impuesto al accionante y sea retirado el registro respectivo de las bases de datos del SIMIT?
5.2. Tesis de la sala
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al verificar que no es procedente la acción de cumplimiento para solicitar la prescripción de la multa de tránsito impuesta al accionante, dado que a través de la Resolución Nro. 570 del 19 de septiembre de 2023, la secretaría de Transito y Movilidad de Cundinamarca, resolvió negar la solicitud de prescripción. Quiere decir ello que al interior del proceso coactivo el accionante tuvo la posibilidad de exponer los argumentos que plantea en sede de cumplimiento,
de prescripción. Quiere decir ello que al interior del proceso coactivo el accionante tuvo la posibilidad de exponer los argumentos que plantea en sede de cumplimiento, además, el accionante tiene la posibilidad de controvertir los actos administrativos de carácter definitivo a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, pues jurisprudencialmente se ha establecido que no puede entenderse la acción de cumplimiento com o un medio paralelo y adicional para controvertir a los medios judiciales ordinarios.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
Para resolver el problema jurídico suscitado , es necesario hacer referencia a: (i); Presupuestos constitucionales y legales de la acción de c umplimiento (ii); y el caso concreto.
6.1. Presupuestos constitucionales y legales de la acción de cumplimiento
El artículo 87 de la Carta Constitucional de 1991, a su vez reglamentado por la Ley 393 de 1997, consagra la acción constitucional de cumplimiento, la cual se introdujoRadicado: 11001 – 33 – 35 – 0092 – 2024 – 00061 - 01
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en el ordenamiento con la finalidad de permitir a los ciudadanos que acudan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que, mediante un trámite preferente y sumario, haga efectivas las disposiciones normat ivas vigentes, ya sea que se trate de leyes o de actos administrativos.
El artículo 87 de la Carta define los elementos esenciales de este mecanismo de protección en los términos que se transcriben a continuación:
de leyes o de actos administrativos.
El artículo 87 de la Carta define los elementos esenciales de este mecanismo de protección en los términos que se transcriben a continuación:
“ARTICULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”
De encontrarse debidamente probada la omisión en el despliegue de las actividades requeridas para dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma, el Juez mediante providencia con fuerza vinculante ordenará a la autoridad encargada de hacerla cumplir, que realice los proced imientos necesarios para materializar la norma, por lo que se entiende que la acción de cumplimiento constituye un mecanismo de protección directo de los derechos otorgados por la misma Constitución y la Ley a sus ciudadanos.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-1194 de 2001, destaca de la acción de cumplimiento, lo siguiente:
“El ámbito dentro del cual la acción de cumplimiento adquiere su significación y sentido como mecanismo de protección de los derechos de los particulares y garantía de realización de los fines del Estado está dado, naturalmente, por el incumplimiento de un deber a cargo de la administración que se expresa a través de “normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. En estos eventos, el particular está facultado para acudir ante el funcionario judicial competente –los jueces de la jurisdicción administrativa –, para presentar una solicitud que remedie “la acción u omisión de la autoridad” que incumple o ejecuta actos o hechos que permiten deducir
facultado para acudir ante el funcionario judicial competente –los jueces de la jurisdicción administrativa –, para presentar una solicitud que remedie “la acción u omisión de la autoridad” que incumple o ejecuta actos o hechos que permiten deducir inminentemente la inobservancia de un deber que se predica de la administración.”
Ahora, en lo que respecta a la parte pasiva de este medio de control, el artículo 5º de la Ley 393 de 1997 establece que la acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo.
“La acción de cumplimiento tiene como destinatario o sujeto pasivo procesal, a la autoridad renuente en general, en el cumplimiento de la ley o del acto administrativo. En efecto, una interpretación armónica de las disposiciones antes mencionadas, conduce a que la acción de cumplimiento procede de modo general contra cualquier autoridad que incumpla la ley o un acto administrativo, sin que importe la rama del poder público a la cual pertenezca, y sin que pueda limitarse su ejercicio respecto de aquellas que tienen la calidad de administrativas. Teniendo en cuenta que la norma citada no excluye a ninguna autoridad de la acción, como tampoco califica a l a autoridad o sujeto contra el cual se dirige la pretensión correspondiente, la expresión "administrativa" contenida en el artículo 5o. de la Ley 393 de 1997 es contraria al ordenamiento constitucional, razón por la cual se declarará inexequible, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.” (Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 1998)Radicado: 11001 – 33 – 35 – 0092 – 2024 – 00061 - 01
dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.” (Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 1998)Radicado: 11001 – 33 – 35 – 0092 – 2024 – 00061 - 01
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En lo relacionado con la circunstancia de que deba demandarse en ejercicio de este medio de control a un particular, la misma norma en su artículo 6º dispone que procederá contra aquel, siempre y cuando actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas.
“ARTICULO 6o. ACCION DE CUMPLIMIENTO CONTRA PARTICULARES. La Acción de Cumplimiento procederá contra acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o Acto administrativo, cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas.
En el evento contemplado en este artículo, la Acción de Cumplimiento podrá dirigirse contra el particular o contra la autoridad competente para imponerle dicho cumplimiento al particular.” (Subrayas y negrillas de la Sala).
Ahora, como requisito de procedibilidad, se exige que antes de presentar la demanda de cumplimiento, se agote la reclamación a la entidad que presuntamente ha incumplido el precepto normativo, para que esta pueda rectificar su actuación u omisión y proceda a ejecutar la ley o acto administrativo correspondiente. Este requisito se encuentra contemplado en el artículo 8º inciso 2º de la Ley 393 de 1997 que a la letra reza:
omisión y proceda a ejecutar la ley o acto administrativo correspondiente. Este requisito se encuentra contemplado en el artículo 8º inciso 2º de la Ley 393 de 1997 que a la letra reza:
“Procedibilidad. - (…) Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.”
Por último, como lo desarrolla la sentencia del Consejo de Estado del 12 de mayo de 2016, radicado 2016 -00207, para que la acción de cumplimiento prospere, es necesario verificar:
- Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace la haría procedente. También son caus ales de improcedencia pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
- Que el acto cuyo cumplimiento se busca contenga una obligación o deber claro, expreso y exigible respecto de la autoridad.
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercici o de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya ejercido la acción de
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercici o de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya ejercido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).Radicado: 11001 – 33 – 35 – 0092 – 2024 – 00061 - 01
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En suma, el Constituyente creó la acción de cumplimiento como un mecanismo excepcional para hacer cumplir la normatividad vigente, siempre y cuando la obligación exigible de la autoridad sea clara, y haya sido radicada en cabeza de dicha autoridad o particular en ejercicio de funciones públicas; para ello, dispuso una serie de requisitos que luego la Honorable Corte Constitucional y e l Honorable Consejo de Estado explicaron de una manera más amplia, con el fin de que se activara esta acción constitucional sólo cuando se encontrara en juego el cumplimiento normativo expreso y exigible, es decir, cuando la norma fuera clara y especifica respecto del contenido y alcance de la obligación y de la autoridad a la que iba dirigida , y que, además, esta última se encontrara en situación de renuencia respecto de la misma.
VII. CASO EN CONCRETO
a. Las normas de las cuales se solicita el cumplimiento y los fundamentos del mismo:
Solicita el impugnante con este mecanismo constitucional el cumplimiento por parte de la Secretaría de Movilidad de Bogotá de las normas que, a su juicio, establecen que “se deben contar tres (3) años luego de la notificación del mandamiento de pago para declarar
Solicita el impugnante con este mecanismo constitucional el cumplimiento por parte de la Secretaría de Movilidad de Bogotá de las normas que, a su juicio, establecen que “se deben contar tres (3) años luego de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción …” de las multas que se le impusieron como consecuencia de la infracción de normas de tránsito:
- Artículo 28 de la Constitución Política:
“ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que estable zca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”.
- Concepto unificado sobre la prescripción en material de tránsito Nro. 20191340341551 del 17 de julio de 2019 expedido por el Ministerio de Transporte.
- La sentencia del Consejo de Estado 11001 -03-15-000-2015-03248-00 del 11 de
febrero de 2016 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés
- Los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito:
"Artículo 159. Modificado por el Decreto 19 de 2012, articulo 206. Cumplimiento . La
- Los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito:
"Artículo 159. Modificado por el Decreto 19 de 2012, articulo 206. Cumplimiento . La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.Radicado: 11001 – 33 – 35 – 0092 – 2024 – 00061 - 01
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Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos.
Parágrafo 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de [as multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito.
Parágrafo 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde
impongan por la comisión de infracciones de tránsito.
Parágrafo 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de a cuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, con destino a la capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y [a construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional".
“Artículo 162. Las normas contenidas en el Código Con tencioso Administrativo, Código Penal, Código de Procedimiento Penal y Código de Procedimiento Civil, serán aplicables a las situaciones no reguladas por el presente código, en cuanto no fueren incompatibles y no hubiere norma prevista para el caso en análisis”.
Artículo 100 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA:
“Artículo 100. Reglas de Procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:
1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el
Estatuto Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el
Estatuto Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.
En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular”.
Los artículos 818 y 826 de Estatuto Tributario
“Artículo 818. Interrupción y suspensión del término de prescripción . <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.Radicado: 11001 – 33 – 35 – 0092 – 2024 – 00061 - 01
Accionante: Mario Solano Calderón
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El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
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El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
-La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, -La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. -El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administ rativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario”.
(…)
“Articulo 826. Mandamiento de pago. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días.
Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.
Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informa
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