TA CUN - 110013335010-2014-00132-01-(16-06-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335010-2014-00132-01-(16-06-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INSUBSISTENCIA , NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD - Sobre los empleos y la forma de provisión en el Departamento de Cundinamarca – Régimen Jurídico Aplicable – La terminación de una vinculación provisional para ser provista con el ganador de un concurso no desconoce sus derechos – Sobre las reclamaciones derivadas de las decisiones adoptadas en concurso de méritos y la legitimación para reclamar o interponer recursosEjecutoria de la lista de elegibles -Sobre la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo 04 de 2011 y sus efectos sobre la lista de elegibles – Desarrollo Jurisprudencial. Para resolver, la Sala se permite efectuar las siguientes consideraciones previas a zanjar el problema jurídico: (i) De conformidad con el numeral 1 del art. 237 de la Constitución Política el Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia, tiene la función constitucional de unificar jurisprudencia con carácter de autoridad. (ii) El art. 10 del CPACA prevé un contenido obligacional tanto para las autoridades administrativas como para las autoridades judiciales, de que al momento de resolver un asunto con iguales supuestos fácticos y jurídicos a los señalados en una sentencia de unificación jurisprudencial, la misma sea acogida en su integridad. (iii) Pese a que la sujeción judicial a la sentencia de unificación es fuerte, debido a la tradición de derecho
jurisprudencial, la misma sea acogida en su integridad. (iii) Pese a que la sujeción judicial a la sentencia de unificación es fuerte, debido a la tradición de derecho legislado de nuestro ordenamiento jurídico y la autonomía constitucional reconocida a los operadores judiciales, la Corte Constitucional ha sostenido que es posible apartarse de una sentencia de unificación cuando: a. Exista divergencia fáctica y jurídica entre los dos asuntos, b. Cuando exista cambio de legislación sobreviniente a la providencia unificadora, c. Cuando existan cambios sociales, políticos o económicos que modifiquen las razones que motivaron la sentencia de unificación y finalmente, d. Cuando se considere errónea la postura del precedente siempre y cuando se demuestre suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales. Dicho lo anterior, la Sala concluye que en el caso de autos no se cumplen los requisitos previstos por la Corte Constitucional para apartarse de la sentencia de unificación de 14 de abril de 2016, proferida por la Sala Plena del H. Consejo de Estado… a. Para esta subsección, la postura adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado frente a la prima de servicios docente que en esta sede se reclama, no resulta errona sino por el contrario, se ajusta no solo a la ley sino a los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, verbi gratia, a la sentencia C 402 de 2013 según la cual no existe vulneración al derecho a la igualdad con la no
pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, verbi gratia, a la sentencia C 402 de 2013 según la cual no existe vulneración al derecho a la igualdad con la no aplicación del Decreto 1042 de 1978 para los empleados del orden territorial, dado que de entrada no resulta posible efectuar tal juicio por encontrarse los sujetos (empleados públicos del orden nacional y territorial) en diferentes condiciones y escenarios. Debe agregarse que tampoco se advierte una alternativa que desarrolle en mayor medida los postulados y valores constitucionales dado que la sentencia de unificación, revisó las competencias constitucionales, el régimen prestacional de unos y otros empleados públicos y finalmente, la aplicación de los principios de igualdad, irrenunciabilidad, favorabilidad y progresividad arribando a esa conclusión, que a nuestro criterio, se ajusta con el ordenamiento jurídico.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335010-2014-00132-01 Expuesto lo anterior, la Sala debe señalar que coincide con la postura adoptada en la sentencia de unificación, toda vez que en efecto, la ley 91 de 1989, particularmente el artículo 15 parágrafo segundo, no creó ni reconoció a favor de los docentes oficiales la prima de servicios. Por el contrario, lo que hizo, fue conservar el derecho para aquellos docentes con vinculación territorial, que la hayan devengado en virtud de una norma territorial siempre y cuando se haya expedido con ajuste a las competencias constitucionales.
conservar el derecho para aquellos docentes con vinculación territorial, que la hayan devengado en virtud de una norma territorial siempre y cuando se haya expedido con ajuste a las competencias constitucionales. Adicionalmente, comparte la sala lo expuesto en la multicitada providencia, cuando afirma que no es posible aplicar el Decreto 1042 de 1978 toda vez que en su artículo 104 expresamente excluyó de su aplicación a los docentes oficiales de su radio de acción. Así mismo, al tratarse de un factor salarial, tampoco es posible, en virtud del Decreto 1919 de 2002 extender su reconocimiento a la demandante, en la medida que la precitada norma unificó el régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional y territorial. Por lo expuesto, la Sala considera que el recurso de apelación n o está llamado a prosperar, en la medida que no se cumplen los requisitos que ha previsto la Corte Constitucional para apartarse de una sentencia de unificación dictada por el órgano de cierre de la jurisdicción, caso concreto, del Consejo de Estado. En ese orden, se confirmará la sentencia que negó las pretensiones con fundamento en la precitada sentencia.
FUENTE FORMAL: Decreto 1919 de 2002; Ley 91 de 1989; Decreto 1042 de 1978; Ley 1437 de 2011 artículos 10, 270, 271; C.P artículo 237 numeral 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 28
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 110013335010-2014-00132-01
DEMANDANTE: CLARA BEATRIZ ROSAS ZAMBRANO
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÀ
TEMAS: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL/ PRIMA DE
SERVICIOS DOCENTE/ SUJECIÓN OBLIGATORIO DEL
PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO/ APARTAMIENTO
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
2MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335010-2014-00132-01
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2016 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. que negó las
pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la Sra. Clara Beatriz Rosas Zambrano formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que las cuales teniendo en cuenta su importancia se transcriben in extenso (fl. 28): “1.1. Inaplicar la expresión “del orden nacional”, contenida en el artículo 1 del Decreto Ley 1042 de 1978”, por ser contraria al artículo 13 de la Carta Política. 1.2. Inaplicar el literal b) del artículo 104 del Decreto 1042 de 1978, por ser contrario al artículo 13 de la Carta Política. 1.3. Inaplicar la expresión “del orden nacional”, contenida en el encabezado de los contenida en el encabezado de los decretos 451 de 1984, 035 de 1999, 40 de 1998, 31 de 1997, 10 de 1996, 025 de 1995, 916 de 2005, 372 de 2006, 600 de 2007, 643 de 2008, 708 de 2009, 1374 de 2010, 1031 y 853 de 2012, por ser contraria al artículo 13 de la Carta Política. 1.4. Inaplicar la Circular 01 del 28 de agosto de 2002, la Circular 13 del 25 de agosto de 2005 y la Circular externa 014 del 03 de noviembre de 2005, expedidas por el
13 de la Carta Política. 1.4. Inaplicar la Circular 01 del 28 de agosto de 2002, la Circular 13 del 25 de agosto de 2005 y la Circular externa 014 del 03 de noviembre de 2005, expedidas por el departamento Administrativo de la Función Pública, por ser contrarias al Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002. 1.5. Declarar que es nulo el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN Nº 105, creado en la fecha: 06 DE FEBRERO DE 2013, expedido por la entidad demandada a través de OSCAR SANCHEZ JARAMILLO, quien ejerce el cargo de, SECRETARIO DE EDUCACION DE BOGOTA D.C., mediante el cual se resuelve de manera negativa la petición formulada por el apoderado en nombre y representación de la docente CLARA BEATRIZ ROSAS ZAMBRANO 1.1. Declarar que el poderdante tiene derecho al reconocimiento y pago de la Prima de Servicio, equivalente a 15 días del salario o el porcentaje o proporción que le corresponda, desde la fecha de causación y por todo el tiempo mientras persista el vínculo laboral con la entidad demandada. 3MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335010-2014-00132-01 1.2. Declarar que el poderdante tiene derecho al reconocimiento y pago de la Bonificación por servicios prestados , equivalente 50% del salario o el porcentaje o proporción que le corresponda, por todo el tiempo laborado, desde la fecha de causación y por todo el tiempo mientras persista el vínculo laboral con la entidad demandada.
proporción que le corresponda, por todo el tiempo laborado, desde la fecha de causación y por todo el tiempo mientras persista el vínculo laboral con la entidad demandada. 1.3. Declarar que el poderdante tiene derecho al reconocimiento y pago de la Bonificación Especial de Recreación , equivalente a dos (2) días del sueldo básico por cada período de vacaciones o la proporción correspondiente al tiempo trabajado, desde la fecha de causación y por todo el tiempo trabajado y mientras persista el vínculo laboral con la entidad demandada. 1.4. Declarar que el poderdante tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste de las prestaciones económicas que resulten afectadas en su liquidación. 1.5. Declarar que el poderdante tiene derecho al reconocimiento y pago de la Indexación de los dineros adeudados. 1.6. Declarar que la entidad demandad está obligada a continuar pagado las prestaciones descritas en los numerales anteriores. 1.7. Declarar que el poderdante tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios.” 1.2 HECHOS (Fls. 29) - El poderdante es docente al servicio de la entidad demandada. - Los derechos solicitados no le han sido reconocidos. - Sus salarios y prestaciones son pagados por la Nación a través del Sistema General de Participaciones. - El demandante disfruta de dos períodos de vacaciones al año, así: uno en el mitad del año escolar y otro al finalizar el año lectivo y comenzar el otro año lectivo, según el calendario escolar.
General de Participaciones. - El demandante disfruta de dos períodos de vacaciones al año, así: uno en el mitad del año escolar y otro al finalizar el año lectivo y comenzar el otro año lectivo, según el calendario escolar. - Hasta la fecha se ha omitido el deber de pagar las prestaciones sociales de contenido económico pretendidas en esta demanda. - La Prima de Servicio y la Bonificación por Servicios Prestados son factores salariales deben hacer parte de la liquidación de algunas prestaciones sociales, tales como las siguientes: prima de navidad, cesantías y las pensiones.
1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS
4MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335010-2014-00132-01
Señaló como normas violadas entre otras: la Constitución Política de Colombia artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 29, 53, 83, 84, 95 (1), 150, 209, 228, 230. Adicionalmente, considera vulnerados entre otras: Ley 6 de 1945 (artículo 17).. Decreto 1160 de 1947(inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 6). Decreto Ley 1042 de 1978 (artículos 42, literales f) y g); artículos 45 a 48; artículos 58 a 60; artículo
102. Decreto Ley 1045 de 1978. Ley 91 de 1989 (artículo 15). Ley 115 de 1994
(artículos 104, 119, 151, 152 y 153). Ley 715 de 2001 (artículos 6, 7, 20 y 41). Decreto 1919 de 2002. Decreto 2712 de 1999. Decreto 700 de 2009. Decreto 702 de 2009. Decreto 701 de 2009. Decreto 1369 de 2010. Decreto 1367 de 2010. Decreto 1368 de 2010. Decreto 1055 de 2011. Decreto 1027 de 2011. Decreto 1056 de 2011. Decreto 827 de 2012. Decreto 826 de 2012. Decreto 1231 de 2012 En su criterio los actos administrativos, vulneran las normas en que debieron fundarse como quiera que no tienen en cuenta el postulado de igualdad previsto en la Constitución Nacional, luego, considera que no existe una razón para diferenciar los empleados públicos de orden nacional y territorial y en esa medida, se debe ordenar el reconocimiento de los factores alegados para el demandante. Trajo a colación varias providencias del H. Consejo de Estado, incluida una del 25 de marzo de 2010 en donde con fundamento en el Decreto 1919 de 2002 no solo se extendió el régimen prestacional de los empleados del orden nacional a los del orden territorial sino incluso el régimen salarial.
En sus palabras concluyó: “Al hacer aquellos reconocimientos, con base en el Decreto 1919 de 2002, el Consejo de Estado, no hace distinción alguna entre las prestaciones reclamadas y los “factores salariales”, tal como ocurre en la sentencia del 23 de agosto de 2007,
de Estado, no hace distinción alguna entre las prestaciones reclamadas y los “factores salariales”, tal como ocurre en la sentencia del 23 de agosto de 2007, proferida por la Sala de los Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B –Consejero Ponente: JESÚS MARÍA LEMUS BUSTAMANTE –
Radicado: 0176-2004”
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA - DISTRITO CAPITAL (FLS. 178-192) La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: (i) Que el art. 15 de la Ley 91 de 1989 previó un régimen de transición para los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 a quienes se les mantendría el régimen prestacional de las entidades territoriales y la prima de servicios no constituye una prestación sino un factor salarial. (ii) Si bien el Decreto 1919 de 2002 unifica las prestaciones de los empleados del orden territorial y nacional, el mismo no resulta aplicable al caso de autos, en la medida que se reclaman emolumentos salariales y no prestacionales.
(iii) Que la autoridad territorial que representa carece de competencia para 5MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335010-2014-00132-01 modificar, adicionar o crear una asignación salarial diferente a la establecida en el Decreto 0827 de 2012. Para fundamentar su tesis, trajo a colación diversos pronunciamientos tanto del H.
modificar, adicionar o crear una asignación salarial diferente a la establecida en el Decreto 0827 de 2012. Para fundamentar su tesis, trajo a colación diversos pronunciamientos tanto del H. Consejo de Estado como de la Corte Constitucional en los que se previó que el Decreto 1919 de 2002 extendió a los empleados del orden territorial únicamente el régimen prestacional de los empleados del orden nacional, pero no el salarial. Solicitó, en entre otras que al momento de resolver se tenga en cuenta la sentencia C402 de 2013 mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequible entre otras, la expresión contendida en el artículo 1 del Decreto 1042 de 1978 “de orden nacional” por encontrarse ajustada a la Constitución. En virtud de lo expuesto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 5 de mayo de 2016 el Juez Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia y negó las pretensiones.
Fundamentó su decisión en los argumentos que a continuación se exponen: (i) Indicó en primer lugar que la actorá laboró como docente adscrito a la Secretaría de Educación Distrital desde el de 29 de abril de 1977 hasta el 31 de diciembre de 2014. (ii) Agregó que el régimen salarial para los docentes, se establece de conformidad con los decretos que expide anualmente el Gobierno Nacional de
2014. (ii) Agregó que el régimen salarial para los docentes, se establece de conformidad con los decretos que expide anualmente el Gobierno Nacional de conformidad con el Decreto 1278 de 2002. (iii) No obstante lo anterior, de demostrar una vinculación territorial anterior al 31 de diciembre de 1989, en virtud del art. 15 de la Ley 91 de 1989, a criterio del a quo tanto su régimen salarial y prestacional sería el del distrito. (iv) Sin embargo, adujo que la actora no demostró el tipo de vinculación que poseía (nacional, nacionalizada o territorial).
En todo caso, para resolver anotó que si fuera nacional no tendría derecho a la prima de servicios en la medida que la Ley 91 de 1989 no la creó y si fuera territorial tampoco, porque el Decreto Ley 1042 de 1978 que las creó (prima de servicios y bonificación por servicios prestados), en su artículo 104 literal b) excluyó expresamente de su aplicación al personal docente . (iv) Agregó que en virtud del Decreto 1919 de 2002 aplicable por disposición expresa al sector docente, tampoco resultaba posible su reconocimiento, en la medida que esta norma extendió el régimen prestacional de los empleados del orden nacional a los empleados del orden territorial y en este caso, lo reclamado constituye salario y no prestación. Por lo expuesto negó las pretensiones de la demanda.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación
no prestación. Por lo expuesto negó las pretensiones de la demanda.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación bajo el argumento que la sentencia de unificación citada para zanjar la discusión,
6MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335010-2014-00132-01 resulta inaceptable para los servidores públicos docentes y territoriales afectados, respecto a la retroactividad en el pago de la prima de servicios. En su criterio, las razones que expone la sentencia de unificación en síntesis no están previstas en la ley ni en la carta política ni corresponden al precedente constitucional. Por lo expuesto solicitó al juez de segunda instancia que se aparte de la sentencia de unificación y que se revoque la sentencia de primera instancia.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de 12 de octubre de 2016 (fl. 266) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, el 2 de noviembre de 2016 (fI. 269), ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Púbico para que emitiera el respectivo concepto, por el término de diez (10) días.
La parte demandada presentó sus alegaciones finales, la parte demandante no presentó y el Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA - La parte demandada (fls. 271-274): Afirma que antes del 1 de enero de 2014
presentó y el Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA - La parte demandada (fls. 271-274): Afirma que antes del 1 de enero de 2014
(fecha a partir de la cual se reconoce dicho emolumento conforme al Decreto 1545 de 2013) la Secretaría de Educación Distrital no podía ni reconocerla ni pagarla, por expresa disposición de la Ley 4 de 1992 y porque además no es su competencia crear asignaciones salariales. Agregó que no es posible aplicar el Decreto 1042 de 1978 en la medida que la norma excluyó expresamente al sector docente. Adicionalmente, la expresión del orden nacional fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C 402 de 2013 resultando imposible decir lo contrario. Trajo a colación diferentes pronunciamientos judiciales para respaldar su dicho. Finalmente, respecto a la bonificación especial por recreación creada por el Decreto Nacional 451 de 23 de febrero de 1984, aplicable a nivel nacional, no es posible su aplicación al distrito, toda vez que no existe remisión expresa a la norma nacional para que esta se aplicada.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
7MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335010-2014-00132-01
De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del
Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. , por lo que procede a resolver de fondo. Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.
2. EL PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si en el caso de autos es posible apartarse de la sentencia de unificación de 14 de abril de 2016, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado 1, mediante la cual se definió lo relativo a la prima de servicios para el ramo docente y que adicionalmente, fue aplicada por el a quo, para negar este factor, que en la apelación se reclama.
3. TESIS DE LA SALA Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial la Sala encuentra que no es posible apartarse de la sentencia de unificación de 14 abril de 2016, proferida por la Sala Plena de la Sección del H. Consejo de Estado que sirvió de fundamento para negarle la prima de servicios a la demandante, en la medida que no se configuran los requisitos que ha determinado la Corte Constitucional para que el operador judicial desconozca una sentencia de unificación y adopte una decisión contraria. En virtud de lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.
no se configuran los requisitos que ha determinado la Corte Constitucional para que el operador judicial desconozca una sentencia de unificación y adopte una decisión contraria. En virtud de lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 4.1 FUNDAMENTO NORMATIVO “LEY 1437 DE 2011
Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera 1 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena Sección Segunda. Sentencia de Unificación. Abril 14 de 2016. CP. Dra. Sandra Lisett Ibarra Vélez. CE-SUJ215001333301020130013401. 8MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335010-2014-00132-01 uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. (…) Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial . Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar
profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia . Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso
las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.” 4.2 FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL “Lo anterior conlleva necesariamente una adecuada interpretación del concepto “imperio de la ley” al que refiere el artículo 230 C.P. Para la Corte, la definición de las reglas de derecho que aplican las autoridades administrativas y judiciales pasa un proceso interpretativo previo, en el que armoniza el mandato legal particular con el plexo de derechos, principios y valores constitucionales relacionados con el caso, junto con los principios rectores que ordenan la materia correspondiente . A su vez, cuando esta labor es adelantada por aquellas máximas instancias de justicia, que tienen la función constitucional de unificar jurisprudencia con carácter de autoridad, las sub reglas resultantes son vinculantes , siendo el sustento de esa conclusión la naturaleza imperativa que la Carta confiere a la
justicia, que tienen la función constitucional de unificar jurisprudencia con carácter de autoridad, las sub reglas resultantes son vinculantes , siendo el sustento de esa conclusión la naturaleza imperativa que la Carta confiere a la Constitución y a la ley. En términos simples, el deber de acatar los mandatos 9MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335010-2014-00132-01 superiores y legales incorpora, de suyo, el mandato imperativo de asumir como reglas formales de derecho las decisiones que unifican jurisprudencia y/o hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en tanto la ratio decidendi de esas sentencias contienen las sub reglas que, mediante la armonización concreta de las distintas fuentes de derecho, dirimen los conflictos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas. Esta disciplina jurisprudencial, a su vez, garantiza la vigencia de principios nodales para el Estado Constitucional, como la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante las autoridades. La sentencia en comento, sintetizando las decisiones de esta Corporación que han asumido el tópico en comento, señaló cómo “…[u]na interpretación adecuada del imperio de la ley a que se refiere el artículo 230 constitucional, significa para la jurisprudencia constitucional que la sujeción de la actividad judicial al imperio de la ley, no puede entenderse en términos reducidos como referida a la aplicación de la legislación en sentido formal, sino que debe entenderse referida a la aplicación del conjunto de normas constitucionales y
actividad judicial al imperio de la ley, no puede entenderse en términos reducidos como referida a la aplicación de la legislación en sentido formal, sino que debe entenderse referida a la aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales, la cual informa la totalidad del ordenamiento jurídico. || Sobre este tema, ha resaltado la Corte que (i) la intención del constituyente ha sido darle clara y expresa prevalencia a las normas constitucionales –art. 4º Superiory con ella a la aplicación judicial directa de sus contenidos; (ii) que esto debe encontrarse en armonía con la aplicación de la ley misma en sentido formal, es decir dictada por el Legislador, la cual debe ser interpretada a partir de los valores, principios, objetivos y derechos consagrados en la Constitución; (iii) que por tanto es la Carta Política la que cumple por excelencia la función integradora del ordenamiento; (iv) que esta responsabilidad recae en todos las autoridades públicas, especialmente en los jueces de la república, y de manera especial en los más altos tribunales; (v) que son por tanto la Constitución y la ley los puntos de partida de la interpretación judicial;
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