TA CUN - 110013335010-2016-00390-01-(24-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335010-2016-00390-01-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / RELIQUIDACIÓN AUXILIO DE CESANTÍAS DE DOCENTE – Procedencia del régimen de liquidación retroactivo / LIQUIDACIÓN RETROACTIVA DE CESANTÍAS – Docentes territoriales vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1990 “(…) se concluye que (i) los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 tienen un régimen de liquidación retroactivo de las cesantías, y (ii) los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, tienen un régimen de liquidación anual, sin retroactividad, de las cesantías. (…) para la liquidación retroactiva de las cesantías (i) éstas equivalen a razón de un mes por cada año de servicio; (ii) con el último sueldo devengado, a menos que haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses; y (iii) teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios. (…) para las cesantías de los docentes nacionalizados y territoriales se conservó el sistema de retroactividad para aquéllos que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989, y
cesantías de los docentes nacionalizados y territoriales se conservó el sistema de retroactividad para aquéllos que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989, y de los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990 y los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, se estableció un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. (…) Siendo así, según Formato Único para expedición de Certificado de Historia Laboral del 25 de mayo de 2015 suscrito por profesional especializado de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., se registra que la señora Natividad Sánchez Medellín prestó sus servicios como docente territorial con reconocimiento pago tiempo interino del 7 de febrero al 13 de abril de 1984 y del 16 de mayo al 13 de junio de 1991, vinculación temporal tiempo completo del 3 de marzo al 30 de noviembre de 1992 y nombramiento en propiedad desde el 8 de febrero de 1993 (…). De lo anterior, se tiene que la parte demandante se vinculó como docente territorial con anterioridad al 1º de enero de 1990, por lo que conservó el sistema de retroactividad para la liquidación de las cesantías, conforme a lo establecido en el literal A) del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Ahora, mediante Resolución No. 2253 del 29 de abril de 2016, la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá Distrito Capital le reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a la demandante, por el tiempo de servicios como
Resolución No. 2253 del 29 de abril de 2016, la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá Distrito Capital le reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a la demandante, por el tiempo de servicios como docente distrital desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 30 de diciembre de 2014, acudiendo para su liquidación al sistema anualizado sin retroactividad (…), por lo que resulta propicio declarar la nulidad parcial de dicho acto administrativo, ya que se reitera la parte demandante se vinculó como docente territorial con anterioridad al 1º de enero de 1990, por lo que conservó el sistema de retroactividad para la liquidación de las cesantías. (…).” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la aplicación del régimen de liquidación retroactivo del auxilio de cesantías, en favor de los docentes oficiales, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010).
Radicación número: 63001-23-31-000-2003-01125-01(0620-09).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 110013335010-2016-00390-01
DEMANDANTE: Natividad Sánchez Medellín DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989 (Art. 1, 2, 15); Ley 60 de 1993; Ley 115 de
DEMANDANTE: Natividad Sánchez Medellín DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989 (Art. 1, 2, 15); Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994; Ley 344 de 1996 (Art. 13).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 24 de enero de 2019
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 110013335010-2016-00390-01
Demandante: Natividad Sánchez Medellín Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG Asunto: Reliquidación retroactiva de cesantías para docentes territoriales. Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante (fls. 211-223), contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2018 (fls. 202-206), por la cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda negó las súplicas de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fls. 12-14): 1) Se declare la nulidad parcial de la Resolución 2253 del 29 de abril de 2016 expedida por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a la
expedida por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a la parte demandante; 2) se declare que la parte demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la cesantía parcial de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente (8 de febrero de 1993) y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947; Ley 91 de 1989 y Ley 344 de 1996; 3) se declare que la parte demandante tiene derecho a que la demandada liquide, reconozca y pague sus cesantías de manera retroactiva; 4) condenar a la demandada a pagar el valor de las diferencias que resultaren entre los valores efectivamente cancelados con el resultante de la reliquidación por concepto de la cesantía parcial retroactiva; 5) ordenar a la demandada a que de cumplimiento al fallo conforme a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; 6) condenar a la demandada a que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor, conforme al IPC, según el artículo 187 ibídem; 7) condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas, conforme a los artículos 192 y 195 ibídem; y 8) condenar en costas a la demandada conforme al artículo 188 ibídem.
entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas, conforme a los artículos 192 y 195 ibídem; y 8) condenar en costas a la demandada conforme al artículo 188 ibídem.
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DEMANDANTE: Natividad Sánchez Medellín DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG Fueron esbozados por la parte demandante los siguientes hechos, en síntesis (fl. 14): La parte demandante ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida a
Bogotá D.C. desde su nombramiento (8 de febrero de 1993) como docente; la parte demandante presentó el 3 de julio de 2015 solicitud de reconocimiento y pago de su cesantía parcial; la demandada mediante Resolución No. 2253 del 29 de abril de 2016, reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial en cuantía de $36.802.640; y la entidad aplicó a efectos de liquidar su cesantía parcial el régimen contemplado en el literal b) numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el contemplado en la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 y Ley 344 de 1996 que consagran su pago en forma retroactiva. El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fls. 14-15) los artículos 12 y 17 literal a) de la Ley 6ª de 1945; 1º del Decreto 2767 de 1945;
retroactiva. El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fls. 14-15) los artículos 12 y 17 literal a) de la Ley 6ª de 1945; 1º del Decreto 2767 de 1945; 1º de la Ley 65 de 1946; 1º, 2º, 5º y 6º del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7º y 9º del Decreto 2563 de 1990; 2º literal a) de la Ley 4ª de 1992; 6º de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5º del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 1º del Decreto 1582 de 1998; 5º parágrafo de la Ley 1071 de 2006; y 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política. Como concepto de violación (fls. 15-31) adujo que las cesantías de los docentes territoriales se liquidaban bajo el régimen de retroactividad en la liquidación del auxilio de cesantía, cualquiera sea la causa de su retiro, hállese o no en carrera administrativa, advirtiendo además que para el cómputo de esta auxilio se debe tener en cuenta no solo el salario básico sino todos aquellos factores salariales que se perciban a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios. Agrega que el acto atacado desconoció el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, pues si
que se perciban a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios. Agrega que el acto atacado desconoció el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, pues si bien la Ley 91 de 1989 estableció de manera genérica un nuevo sistema de liquidación de las cesantías, el Congreso de la República así como el ejecutivo han reglamentado de manera especial lo concerniente a dicha prestación, asegurando de manera vehemente que los docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996, conservan el sistema retroactivo de liquidación de sus cesantías. Que se observa que la parte demandante tiene derecho a que en el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva, la demandada aplique lo contenido en la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947 que consagran su pago en forma retroactiva, no solo en el presente caso, sino como una obligación futura. Y afirma que es evidente que en este caso debe aplicarse el sistema de retroactividad de las cesantías para los empleados del orden territorial y que estuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, que cambió la forma de liquidar esta prestación para todos los servidores públicos, que a su vez fue reglamentada por el artículo 5º del Decreto 1582 de 1998. Esto significa que los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, se les
forma de liquidar esta prestación para todos los servidores públicos, que a su vez fue reglamentada por el artículo 5º del Decreto 1582 de 1998. Esto significa que los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, se les debe respetar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva y que equivalen a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en
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DEMANDANTE: Natividad Sánchez Medellín DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG los tres últimos meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año (Ley 6ª. de 1945).
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La entidad demandada no contestó la demanda (fl. 187).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia escrita proferida el 10 de agosto de 2018 (fls. 202206), negó las pretensiones de la demanda y para ello argumentó que la demandante se vinculó como docente territorial oficial el 8 de febrero de 1996, razón por la cual resulta evidente que se vinculó como docente del orden territorial con posterioridad al 31 de diciembre de 1989 y en consecuencia no le asiste el derecho a que la entidad accionada le reliquide la cesantía que fue reconocida mediante el acto administrativo acusado.
con posterioridad al 31 de diciembre de 1989 y en consecuencia no le asiste el derecho a que la entidad accionada le reliquide la cesantía que fue reconocida mediante el acto administrativo acusado.
IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 211-223), argumentado que a partir de la publicación de la Ley 344 de 1996, la liquidación de las cesantías parciales de los docentes que se vinculen, se hará año por año, lo que significa que los docentes territoriales que fueron afiliados al FONPREMAG entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996, se les respetaría el régimen aplicable en cada entidad territorial, es decir, la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1160 de 1946, situación por la cual insiste que el régimen de las cesantías debía ser retroactivo.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 9 de octubre de 2018 (fl. 229), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 13 de noviembre de 2018 para que alegaran de conclusión por escrito (fl. 231), durante el que el apoderado de la parte demandante reiteró lo expuesto en primera instancia (fls. 232235) y sin pronunciamiento de la parte demandada ni del Ministerio Público.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. Se ha demandado la nulidad parcial de la Resolución No. 2253 del 29 de abril de 2016, por la cual se reconoció el pago de una cesantía parcial a la parte demandante. El asunto se contrae a establecer si en el presente asunto la parte demandante, en calidad de docente territorial, tiene derecho a que le sean reconocidas y pagadas sus cesantías parciales de manera retroactiva.
2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.
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DEMANDANTE: Natividad Sánchez Medellín DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, en su artículo 1º distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en la siguiente forma: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del
Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del
Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”.
Y en el parágrafo del artículo 2 ibídem se advirtió cómo se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley: “Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975”. Los numerales 1 y 3 del artículo 15 de l a Ley 91 de diciembre 29 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, indican: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero
cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, indican: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)
3. Cesantías:
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DEMANDANTE: Natividad Sánchez Medellín
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso
proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
Con respecto al alcance de la normativa anterior, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de marzo de 2010, señaló1: “Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de
mediante sentencia del 25 de marzo de 2010, señaló1: “Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados. Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.” De conformidad con lo anterior, se concluye que (i) los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 tienen un régimen de liquidación retroactivo de las cesantías, y (ii) los docentes que se vinculen a partir del 1º de
1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION
retroactivo de las cesantías, y (ii) los docentes que se vinculen a partir del 1º de 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 63001-23-31-000-2003-01125-01(0620-09).
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DEMANDANTE: Natividad Sánchez Medellín DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG enero de 1990 y los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, tienen un régimen de liquidación anual, sin retroactividad, de las cesantías.
Ahora bien la anterior norma no hace referencia expresa a los docentes territoriales vinculados antes del 1º de enero de 1990. Para el efecto se tiene que el inciso 4º del artículo 6º de la Ley 60 de agosto 12 de 1993 consagra: Artículo 6º.- Administración del personal. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales
Artículo 6º.- Administración del personal. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Los artículos 4º y 5º del Decreto 196 de enero 25 de 1995, por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones, establecen en su orden: Artículo 4º.- Docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación -Ministerio de Educación Nacional. Los docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la NaciónMinisterio de Educación Nacional mediante convenios, serán afiliados o Incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el régimen de la Ley 91 de 1989 y sus Decretos reglamentarios 1775 y 2563 de 1990 o de las disposiciones que modifiquen el régimen indicado,
Incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el régimen de la Ley 91 de 1989 y sus Decretos reglamentarios 1775 y 2563 de 1990 o de las disposiciones que modifiquen el régimen indicado, previo el cumplimiento de los requisitos económicos y formales establecidos para el efecto. Los docentes así vinculados que previamente se encuentren afiliados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces, quedarán eximidos de los requisitos económicos de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio. Las prestaciones sociales de los docentes financiados y cofinanciados serán de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su cancelación se regirán por lo que disponga el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Las entidades territoriales, las cajas de previsión o las entidades que hagan sus veces, girarán directamente los recursos al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio. Parágrafo.- Una vez se venzan los términos de los convenios de plazas financiadas cofinanciadas, los derechos salariales y prestacionales se pagaran con cargo al situado fiscal. Artículo 5º.- Docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios. Los docentes departamentales distritales y municipales
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DEMANDANTE: Natividad Sánchez Medellín
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG
7MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 110013335010-2016-00390-01
DEMANDANTE: Natividad Sánchez Medellín DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia del presente Decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en el capítulo IV de este Decreto y el cumplimiento de los requisitos formales establecidos para el efecto, quedando eximidos de los requisitos económicos fijados para afiliación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces.
A estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se les podrá imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la ley y las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos a que se refiere el artículo 9 del presente Decreto. Los docentes que se vinculen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la incorporación de que trata el inciso inmediatamente anterior, deberán cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica y se afiliarán con sujeción al régimen establecido en la Ley 91 de 1989, en sus decretos reglamentarios y en las disposiciones que los modifiquen adicionen o sustituyan.
naturaleza formal o normativa y económica y se afiliarán con sujeción al régimen establecido en la Ley 91 de 1989, en sus decretos reglamentarios y en las disposiciones que los modifiquen adicionen o sustituyan. Es de destacar que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo2 del Consejo de Estado para efectos de la definición de las prestaciones económicas y sociales de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 ha señalado lo que sigue: El artículo 15 trascrito regula, respecto de los docentes oficiales, 2 situaciones en el tiempo atendiendo la naturaleza de su vinculación. La primera hace referencia a los docentes nacionalizados, antes territoriales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para quienes, de la lectura de la norma se desprende lo siguiente: Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. De lo anterior puede concluirse que la garantía de derecho adquirido contemplada en la Ley 91 de 1989 con respecto al reconocimiento y pago de las cesantías de manera retroactiva de los docentes nacionalizados vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1990, se extiende a los llamados docentes territoriales vinculados en el mismo periodo temporal.
manera retroactiva de los docentes nacionalizados vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1990, se extiende a los llamados docentes territoriales vinculados en el mismo periodo temporal. La liquidación retroactiva de las cesantías está regida por las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946 y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947. La Ley 6ª de 19 de febrero de 1945, “ Por la cual se dictan algunas disposiciones
2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION
SEGUNDA. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 15001-33-33-010-2013-00134-01(382814)CE-SUJ2-001-16. Actor: NUBIA YOMAR PLAZAS GOMEZ. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - DEPARTAMENTO DE BOYACA. Referencia: SENTENCIA DE UNIFICACION
JURISPRUDENCIAL CE-SUJ2 No. 001/16 PROFERIDA EN APLICACION DEL ARTICULO 271
DE LA LEY 1437 DE 2011. PRIMA DE SERVICIOS DE DOCENTES OFICIALES.
8MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 110013335010-2016-00390-01
DEMANDANTE: Natividad Sánchez Medellín
DEMANDADO: Nación
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