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TA CUN - 110013335010-2017-00469-01-(07-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335010-2017-00469-01-(07-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación No.: 110013335010-2017-00469-01

Accionante: ALICIA ROSARIO BETANCOURT DE RODRÍGUEZ

Accionado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO –

FONPRECONAcción: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la señora ALICIA ROSARIO BETANCOURT DE RODRÍGUEZ en calidad de accionante, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 17 de abril de 2018 por el JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO ORAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDA-, mediante el cual se dispuso: «PRIMERO.- TUTELAR el derecho a la seguridad social en salud a la señora ALICIA ROSARIO BETANCOURT DE RODRÍGUEZ con cédula de ciudadanía 29.217.675 de Bogotá, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR al representante legal de (sic) DEL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO – FOMPRECON, que de manera inmediata a

providencia. SEGUNDO.- ORDENAR al representante legal de (sic) DEL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO – FOMPRECON, que de manera inmediata a la notificación de esta decisión proceda a activar los servicios de salud a ALICIA ROSARIO BETANCOURT DE RODRÍGUEZ, los cuales no podrán ser suspendidos, sin-2Expediente: 110013335010-2017-00469-01

Accionante: ALICIA ROSARIO BETANCOURT DE RODRÍGUEZ _______________________________________________________________________________________________________ perjuicio de las acciones que disponga para realizar el cobro de las cotizaciones respectivas.

TERCERO.- DECLARAR PROCEDENTE COMO MECANISMO TRANSITORIO la presente acción de tutela para proteger el derecho al mínimo vital de (sic) ANA SILVIA HERNANDEZ SILVA con cédula de ciudadanía 20.201.743, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…)»

I. A N T E C E D E N T E S Hechos: Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente manera (fol. 1 a 6 del expediente): 1.1. Comienza por señalar, que el 29 de abril de 1957 la señora ALICIA ROSARIO BETANCOURT DE RODRÍGUEZ contrajo matrimonio católico con el señor WILFRIDO RODRÍGUEZ PEÑA (Q.E.P.D.), el cual perduró por más de sesenta (60) años de manera ininterrumpida y, de dicha unión, afirma, procrearon ocho hijos, todos mayores de edad.

más de sesenta (60) años de manera ininterrumpida y, de dicha unión, afirma, procrearon ocho hijos, todos mayores de edad. 1.2. Manifiesta, que el señor WILFRIDO RODRÍGUEZ PEÑA (Q.E.P.D.) fue pensionado por el Instituto de Mercadeo Agropecuario–IDEMAy posteriormente afiliado al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO–FONPRECON-. 1.3. Indica, que el señor WILFRIDO RODRÍGUEZ PEÑA presentó escritos ante el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO– FONPRECON-en donde solicitó que en caso de fallecimiento, su pensión fuera otorgada a la señora ALICIA ROSARIO BETANCOURT DE RODRÍGUEZ y a sus hijos.-3Expediente: 110013335010-2017-00469-01

Accionante: ALICIA ROSARIO BETANCOURT DE RODRÍGUEZ _______________________________________________________________________________________________________ 1.4. Menciona, que el 24 de julio de 1991, la señora ALICIA ROSARIO BETANCOURT DE RODRÍGUEZ y el señor WILFRIDO RODRÍGUEZ PEÑA (Q.E.P.D.) ante notaria y de común acuerdo, se liquidó la sociedad conyugal siendo adjudicado un predio a la accionante, el cual, afirma, fue posteriormente vendido a una de sus hijas y con el producto de esa venta,

adquirió un predio ubicado en la Carrera 84ª No. 15-116 en la ciudad de Cali, donde vivió con el causante, hasta el día de su muerte.

posteriormente vendido a una de sus hijas y con el producto de esa venta, adquirió un predio ubicado en la Carrera 84ª No. 15-116 en la ciudad de Cali, donde vivió con el causante, hasta el día de su muerte. 1.5. Da cuenta, que el 24 de mayo de 2000, ante la Notaria Dieciocho del Circulo de Cali, el señor WILFRIDO RODRÍGUEZ PEÑA (Q.E.P.D.) reconoció que tiene tres (3) hijos extramatrimoniales, todos mayores de edad, fruto de relaciones esporádicas con la señora JUANA MARGARITA GONZÁLEZ CASTILLO sin que, aduce la accionante, pudiera decirse que convivió en algún momento con ella. 1.6. Refiere, que el 22 de enero de 2017, el señor WILFRIDO RODRÍGUEZ PEÑA (Q.E.P.D.) falleció tal y como consta en el registro civil de defunción expedido por la Notaria Once del Circulo de Cali. 1.7. Afirma, que la señora ALICIA ROSARIO BETANCOURT DE RODRÍGUEZ solicitó ante el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO–FONPRECONel reconocimiento y pago de la sustitución pensional. No obstante lo anterior, señala, se presentó la señora JUANA MARGARITA GONZÁLEZ solicitando el mismo derecho, motivo por el cual, mediante la Resolución 0547 de 27 de noviembre de 2017, el FONDO DE

MARGARITA GONZÁLEZ solicitando el mismo derecho, motivo por el cual, mediante la Resolución 0547 de 27 de noviembre de 2017, el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO–FONPRECONresolvió dejar en suspenso las solicitudes de sustitución pensional presentadas en razón a que le corresponde a la jurisdicción ordinaria competente definir el derecho que ostenta cada una de ellas con relación a la pensión causada.-4Expediente: 110013335010-2017-00469-01

Accionante: ALICIA ROSARIO BETANCOURT DE RODRÍGUEZ _______________________________________________________________________________________________________ 1.8. Destaca, que ante la Notaria Tercera del Círculo de Cali, se adelantó la sucesión intestada del señor WILFRIDO RODRÍGUEZ PEÑA (Q.E.P.D.), en la cual figuran 18 herederos. 1.9. Concluye, que la señora ALICIA ROSARIO BETANCOURT DE RODRÍGUEZ cuenta con 87 años de edad y siempre dependió económicamente del señor WILFRIDO RODRÍGUEZ PEÑA (Q.E.P.D.), por lo que, en razón a la suspensión del reconocimiento de la sustitución pensional, han transcurrido más de once (11) meses sin recibir ingreso alguno. 1.10. Por lo anterior, solicita se ampare los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital y, en consecuencia, se ordene al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL

1.10. Por lo anterior, solicita se ampare los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital y, en consecuencia, se ordene al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO–FONPRECONreconozca y pague el 100% de la pensión causada a la señora ALICIA ROSARIO BETANCOURT DE RODRÍGUEZ o, en su defecto, cancele el 50% hasta tanto se resuelva de manera definitiva el litigio planteado por la señora JUANA MARGARITA GONZÁLEZ

CASTILLO. 1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA 1.2.1. Mediante auto de 11 de enero de 2018, el JUZGADO DECIMO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

D.C.-SECCIÓN SEGUNDAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por la señora ALICIA ROSARIO BETANCOURT DE RODRÍGUEZ por conducto de apoderado judicial contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO–FONPRECONy ordenó notificarlo, para que en el término de dos (2) días se pronunciara al respecto (fol. 101 a 102 del cuaderno n.° 1). 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante oficio radicado el 17 de enero de 2018, la SUBDIRECTORA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO-FONPRECON--5de 2018, la SUBDIRECTORA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO-FONPRECON--5Expediente: 110013335010-2017-00469-01

Accionante: ALICIA ROSARIO BETANCOURT DE RODRÍGUEZ _______________________________________________________________________________________________________ doctora NAKARITH POSADA ROMERO rindió el informe solicitado en los siguientes términos (fol. 106 a 112 del cuaderno n.° 1) 1.2.2.1. Comienza por señalar, que el Instituto de Mercadeo AgropecuarioIDEMAmediante la Resolución nro. 003 de 19 de diciembre de 1972, reconoció una pensión de jubilación a favor del señor WILFRIDO RODRÍGUEZ PEÑA (Q.E.P.D.) en cuantía de $5.386.79, con efectividad a partir del 16 de marzo de 1971. Advierte también, que el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO-FONPRECONmediante la Resolución nro. 1263 de 16 de diciembre de 1993 ordenó la afiliación del señor WILFRIDO RODRÍGUEZ PEÑA (Q.E.P.D.). 1.2.2.3. Destaca, que el 22 de enero de 2017, falleció el señor WILFRIDO RODRÍGUEZ PEÑA (Q.E.P.D.), por lo que, el 1º de febrero de 2017 mediante escrito radicado bajo el nro. 20173160009392 se presentó la señora JUANA

RODRÍGUEZ PEÑA (Q.E.P.D.), por lo que, el 1º de febrero de 2017 mediante escrito radicado bajo el nro. 20173160009392 se presentó la señora JUANA MARGARITA GONZÁLEZ CASTILLO quien manifestó ser la compañera permanente del señor RODRÍGUEZ PEÑA, por lo que solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional 1.2.2.4. Por su parte afirma, el 20 de febrero de 2017 mediante oficio radicado bajo el nro. 20173160015582, compareció la señora ALICIA ROSARIO BETANCOURT DE RODRÍGUEZ por intermedio de su apoderado, en calidad de cónyuge supérstite del señor RODRÍGUEZ PEÑA, pretendiendo el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. 1.2.2.5. Da cuenta, que dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 758 de 1990 por remisión expresa del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4 de la Ley 44 de 1980 modificado por la Ley 1204 de 2008, el 10 de febrero de 2017, se publicó en el diario El Nuevo Siglo un aviso mediante el cual se hacía saber que como consecuencia del fallecimiento del señor WILFRIDO RODRÍGUEZ PEÑA (Q.E.P.D.) cursa una solicitud de reconocimiento de sustitución pensional, con el fin de que aquellas personas que se crean con igual o mejor derecho se presenten a formalizar la respectiva-6reconocimiento de sustitución pensional, con el fin de que aquellas personas que se crean con igual o mejor derecho se presenten a formalizar la respectiva-6Expediente: 110013335010-2017-00469-01

Accionante: ALICIA ROSARIO BETANCOURT DE RODRÍGUEZ _______________________________________________________________________________________________________ solicitud, sin embargo, refiere, solo se presentaron la señora ALICIA

ROSARIO BETANCOURT DE RODRÍGUEZ y la señora JUANA MARGARITA GONZÁLEZ CASTILLO. 1.2.2.6. Por lo anterior señala, mediante auto de 2 de agosto de 2017 proferido por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO-FONPRECON-, se ordenó suspender por dos (2) meses el término para resolver, con el propósito de que las peticionarias allegaran elementos materiales de prueba que soportaran sus solicitudes, como quiera que, aduce, en los documentos aportados no existe prueba concluyente, así como tampoco, se tenía certeza, de quien ostenta el derecho frente al reconocimiento de la prestación, pues reitera, si bien existe una presunción legal de convivencia, lo cierto es que deberá desvirtuarse en sede judicial. 1.2.2.7. Con base a lo anterior, mediante Resolución nro. 0547 de 27 de noviembre de 2017 proferida por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO-FONPRECONse resolvió dejar en suspenso las solicitudes de reconocimiento de sustitución pensional elevadas por la señora ALICIA

CONGRESO-FONPRECONse resolvió dejar en suspenso las solicitudes de reconocimiento de sustitución pensional elevadas por la señora ALICIA ROSARIO BETANCOURT DE RODRÍGUEZ y la señora JUANA MARGARITA GONZÁLEZ CASTILLO hasta tanto se dirimiera la controversia por parte de la jurisdicción ordinaria competente, dando aplicación al artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 1.2.2.8. Resalta, que contra la anterior decisión, el 15 de diciembre de 2017 la señora ALICIA ROSARIO BETANCOURT DE RODRÍGUEZ interpuso recurso de reposición contra la Resolución nro. 0547 de 27 de noviembre de 2017, el cual, refiere, se encuentra en trámite. 1.2.2.9. Concluye, que existe otro medio de defensa judicial, lo que faculta a la accionante para acudir ante la jurisdicción competente y controvertir el acto administrativo proferido por esa entidad, aunado a que no se acredita afectación del mínimo vital y que no existe claridad probatoria que corrobore a quien le asiste el derecho y en qué proporción. De igual forma asevera, lo-7Expediente: 110013335010-2017-00469-01

Accionante: ALICIA ROSARIO BETANCOURT DE RODRÍGUEZ _______________________________________________________________________________________________________ pretendido en la presente acción constitucional se torna improcedente, máxime cuando no se encuentra probado la existencia de un perjuicio irremediable, por

Accionante: ALICIA ROSARIO BETANCOURT DE RODRÍGUEZ _______________________________________________________________________________________________________ pretendido en la presente acción constitucional se torna improcedente, máxime cuando no se encuentra probado la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que, solicita, se declare la improcedencia de la misma.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A El juez de primera instancia luego de referirse a preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela, consideró que si bien en la presente acción de tutela no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, lo cierto es que la accionante cuenta con 87 años de edad, lo que permite inferir la existencia de un deterioro normal de vida y salud que conlleva la vejez y, teniendo de presente que supera la expectativa de vida promedio de la mujer Colombiana, es un sujeto de especial protección por el estado, por lo que, amparó el derecho a la seguridad social en salud a la señora ALICIA ROSARIO BETANCOURT DE RODRÍGUEZ y, en consecuencia, ordenó al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO-FONPRECONque de manera inmediata proceda a activar los servicios de salud, y declaró procedente como mecanismo transitorio la acción de tutela para proteger el derecho al mínimo vital de la accionante (fol. 141 a 151 del cuaderno n. °1).

III. I M P U G N A C I Ó N La señora ALICIA ROSARIO BETANCOURT DE RODRÍGUEZ por conducto de apoderado judicial, mediante escrito de 19 de abril de 2018,

La señora ALICIA ROSARIO BETANCOURT DE RODRÍGUEZ por conducto de apoderado judicial, mediante escrito de 19 de abril de 2018, impugnó el fallo de primera instancia, en el cual da cuenta que al ser un sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad y al no recibir suma de dinero alguna se le están vulnerando los derechos fundamentales deprecados, al no reconocerle la sustitución pensional (fol. 157 a 165 del cuaderno n.°1).-8Expediente: 110013335010-2017-00469-01

Accionante: ALICIA ROSARIO BETANCOURT DE RODRÍGUEZ _______________________________________________________________________________________________________ Por su parte, la SUBDIRECTORA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO-FONPRECONdoctora NAKARITH POSADA ROMERO, mediante oficio de 20 de abril de 2018, impugnó el fallo de tutela, en el cual reiteró que al no demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable, no es procedente la acción de tutela para buscar el reconocimiento de una prestación económica. Asimismo señaló, si bien el juez dispuso la activación en la prestación de los servicios de salud, al ser un sujeto de especial protección en razón a su edad, lo cierto es que el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO-FONPRECONno es la entidad competente u obligada a correr con los gastos de los aportes en salud, máxime cuando no se acredita derecho alguno frente al reconocimiento de derechos prestacionales (fol. 175 a 178 del cuaderno n.°1).

II. C O N S I D E R A C I O N E S

salud, máxime cuando no se acredita derecho alguno frente al reconocimiento de derechos prestacionales (fol. 175 a 178 del cuaderno n.°1).

II. C O N S I D E R A C I O N E S La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave

o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.-9Expediente: 110013335010-2017-00469-01

Accionante: ALICIA ROSARIO BETANCOURT DE RODRÍGUEZ _______________________________________________________________________________________________________ 4.1. PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA En virtud de los múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional, la Sala debe examinar la procedencia de la Acción de Tutela, razón que lleva a realizar las siguientes precisiones 4.1.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Los derechos fundamentales que considera la señora ALICIA ROSARIO BETANCOURT DE RODRÍGUEZ fueron transgredidos con la actuación de la entidad accionada son a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital. 4.1.2. Legitimación activa . La acción de tutela fue interpuesta por la señora ALICIA ROSARIO BETANCOURT DE RODRÍGUEZ por conducto de apoderado judicial, por lo que, al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actué en su nombre, a su vez, el Decreto 2591 en el artículo 10 reitera lo anterior y establece que los poderes se presumirán auténticos. 4.1.3. Legitimación pasiva. La acción de tutela fue interpuesta contra el

FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO-FONPRECON-,

4.1.3. Legitimación pasiva. La acción de tutela fue interpuesta contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO-FONPRECON-, entidad administradora de pensiones del régimen de prima medio con prestación definida. 4.1.4. Requisito de Inmediatez. La acción de tutela fue interpuesta el 19 de diciembre de 2017 y la señora ALICIA ROSARIO BETANCOURT DE RODRÍGUEZ por conducto de apoderado judicial se notificó el 7 de diciembre de 2017 de la Resolución nro. 0547 de 27 de noviembre de 2017 proferida por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO-FONPRECON-, mediante la cual resolvió dejar en suspenso las solicitudes de reconocimiento-10Expediente: 110013335010-2017-00469-01

Accionante: ALICIA ROSARIO BETANCOURT DE RODRÍGUEZ _______________________________________________________________________________________________________ de sustitución pensional elevadas por la señora ALICIA ROSARIO BETANCOURT DE RODRÍGUEZ y la señora JUANA MARGARITA GONZÁLEZ CASTILLO hasta tanto se dirimiera la controversia por parte de la jurisdicción ordinaria competente, dando aplicación al artículo 6 de la Ley 1204 de 2008. 4.1.5. Requisito de Subsidiariedad. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados

4.1.5. Requisito de Subsidiariedad. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, ésta sólo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable , caso en el cual procederá como mecanismo transitorio1. Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia SU-458 de 2010 señaló: «La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional». Desde tal perspectiva jurisprudencial, para la Sala es claro que la subsidiariedad se deriva del carácter excepcional, preferente y sumario que tiene la acción de tutela, el cual le impone al ciudadano la obligación de acudir a los otros mecanismos antes de invocar la protección de los derechos

tiene la acción de tutela, el cual le impone al ciudadano la obligación de acudir a los otros mecanismos antes de invocar la protección de los derechos fundamentales a través de la tutela, salvo que de no invocarse se presente la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual se deberá demostrar que es inminente y grave2. 1 Artículo 86, inciso 3° Constitución Política y en el Decreto 2591 artículo 6°-1° el cual establece la subsidiariedad como causal de improcedencia de la tutela.2 Corte Constitucional Sentencia T-547 de 2011.-11Expediente: 110013335010-2017-00469-01

Accionante: ALICIA ROSARIO BETANCOURT DE RODRÍGUEZ _______________________________________________________________________________________________________ Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela es improcedente para debatir actos administrativos de carácter particular, como es el caso de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas.

Empero, este requisito se flexibiliza y la tutela se hace procedente cuando (i) el beneficiario de la sustitución pensional es un sujeto de especial protección constitucional; (ii) pese a existir mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos invocados, y estos no resultan ser idóneos para proteger los derechos fundamentales invocados; y (iii) si el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo resulta evidente la configuración de un perjuicio irremediable3. En ese orden, la Sala observa que la señora ALICIA ROSARIO

fundamentales invocados; y (iii) si el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo resulta evidente la configuración de un perjuicio irremediable3. En ese orden, la Sala observa que la señora ALICIA ROSARIO BETANCOURT DE RODRÍGUEZ es una persona de la tercera edad al tener 87 años4, es decir, que es un sujeto de especial protección constitucional, pues si bien la actora cuenta con mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos invocados, la tutela fue interpuesta como mecanismo transitorio con la finalidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual se podría materializar debido a su avanzada edad y a que no ha recibido ningún ingreso económico desde hace más de quince (15) meses para su manutención en razón a la suspensión decretada por la accionada frente a la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional. Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir la procedencia de la presente acción de tutela.

4.2. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA SUSTITUCIÓN

PENSIONAL.

La Carta Política, en el artículo 48 dispone que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que se le garantizara a todos los colombianos. Este derecho, 3 Corte Constitucional Sentencia T-722 de 20114 Cédula de ciudadanía de la señora accionante donde se evidencia que nació el 7 de octubre de 1930

(Fol. 15 del cuaderno n.º1)-12Expediente: 110013335010-2017-00469-01

Accionante: ALICIA ROSARIO BETANCOURT DE RODRÍGUEZ _______________________________________________________________________________________________________ a su vez, se encuentra consagrado en diferentes instrumentos internacionales como en la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, en los cuales se observa que la finalidad de este derecho es amparar a las personas contra las consecuencias normales de la vejez y ante la imposibilidad física o mental para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas.

Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia T-190 de 1993 definió el derecho a la sustitución pensional como aquel que « permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho. Los beneficiarios de la sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensión, son el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado (…).» Respecto a la finalidad de este derecho, la Corte Constitucional ha indicado que éste pretende proteger a las personas que dependían económicamente de quien era el titular de la pensión, evitando que por el hecho del fallecimiento

Respecto a la finalidad de este derecho, la Corte Constitucional ha indicado que éste pretende proteger a las personas que dependían económicamente de quien era el titular de la pensión, evitando que por el hecho del fallecimiento del causante, sus familiares más cercanos queden desamparados y se acreciente la condición de viudez u orfandad 5. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el derecho a la sustitución pensional es fundamental para los beneficiarios, pese a estar catalogado como derecho económico social y cultural irrenunciable6. 4.2.1. Los requisitos para acceder a la sustitución pensional y los beneficiarios de este derecho. La sustitución pensional tiene una estrecha relación con el derecho al mínimo vital y a la vida digna, debido a que esta prestación otorga a los beneficiarios la 5 Corte Constitucional Sentencia T-932 de 20086 Corte Constitucional Sentencia T-056 de 2013.-13Expediente: 110013335010-2017-00469-01

Accionante: ALICIA ROSARIO BETANCOURT DE RODRÍGUEZ _______________________________________________________________________________________________________ satisfacción de sus necesidades básicas, las cuales eran suplidas por el pensionado o el afiliado. Estas condiciones le otorga a la sustitución pensional el carácter de derecho fundamental y la convierte en una garantía irrenunciable, imprescriptible, indiscutible y cierta.

La Ley 100 de 1993 que creó y estructuró el sistema de seguridad social, fue expedida con la finalidad de desarrollar el mandato constitucional contenido en

irrenunciable, imprescriptible, indiscutible y cierta. La Ley 100 de 1993 que creó y estructuró el sistema de seguridad social, fue expedida con la finalidad de desarrollar el mandato constitucional contenido en el artículo 48 de la Carta Política. De este sistema hace parte la sustitución pensional la cual fue regulada en el artículo 100 de la mencionada ley y posteriormente modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual estableció los requisitos para acceder a la sustitución pensional, que son:

«1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

PARÁGRAFO 1. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la sustitución pensional, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera corre spondido en una pensión de vejez».

vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera corre spondido en una pensión de vejez». A su vez, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual señala los beneficiarios de la sustitución pensional indicando a las siguientes personas: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá-14Expediente: 110013335010-2017-00469-01

Accionante: ALICIA ROSARIO BETANCOURT DE RODRÍGUEZ _______________________________________________________________________________________________________ acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tend

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