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TA CUN - 110013335010-2019-00027-01-(04-04-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335010-2019-00027-01-(04-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ (E)

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: JORGE ENRIQUE CUBIDES USECHE.

ACCIONADO: MINISTERIO DEL TRABAJO Y COMISIÓN NACIONAL DEL

SERVICIO CIVIL.

EXPEDIENTE: 110013335010201900027 01

S E N T E N C I A La Sala decide las impugnaciones presentadas por el MINISTERIO DEL TRABAJO y la señora MARTHA JANETH LUNA CAICEDO, en calidad de tercero interesado, manifiestan contra el fallo proferido el 18 de febrero de 2019, por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió tutelar los derechos fundamentales de acceso a la carrera administrativa por meritocracia, igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso y confianza legítima del señor

JORGE ENRIQUE CUBIDES USECHE.

A N T E C E D E N T E S

1. DEMANDA El señor JORGE ENRIQUE CUBIDES USECHE, obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela el 6 de febrero de 2019, contra el MINISTERIO DE TRABAJO y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL para obtener la

protección de sus derechos fundamentales de acceso a la carrera administrativa por meritocracia, igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso y confianza legítima.

TRABAJO y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL para obtener la

protección de sus derechos fundamentales de acceso a la carrera administrativa por meritocracia, igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso y confianza legítima.

Impetra las siguientes: Expediente No. 110013335010201900027 01 2

Accionante: Jorge Enrique Cubides Useche.

Accionada: Ministerio de Trabajo y Comisión Nacional del Servicio Civil.

Acción de Tutela – Fallo

PRETENSIONES

“(…)

1. Ruego al Despacho amparar mis derechos fundamentales ACCESO A LA

CARRERA ADMINISTRATIVA POR MERITOCRACIA (art 40 numeral 7 y art. 125 constitucional), IGUALDAD (art. 13 constitucional), TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS (art. 25 constitucional), DEBIDO PROCESO (art. 29 constitucional), y CONFIANZA LEGÍTIMA, conforme lo establecido en los diferentes pronunciamientos judiciales que se citaron, incluso como lo dispone la Jurisprudencia Unificada de la Corte Constitucional en Sentencia SU-913 de 2009.

2. Que en concordancia con lo anterior, se ordene al MINISTERIO DEL TRABAJO que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, realice las actuaciones pendientes para mi nombramiento y posesión en periodo de

prueba en el cargo de carrera de Inspector del Trabajo y Seguridad Social Código 2003 Grado 13 (hoy grado 14), conforme la lista de elegibles conformada mediante RESOLUCIÓN No. CNSC -20182120081475 del 09 de agosto de 2018, la cual se encuentra en firme y generó los derechos fundamentales deprecados.” Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes,

HECHOS

RESOLUCIÓN No. CNSC -20182120081475 del 09 de agosto de 2018, la cual se encuentra en firme y generó los derechos fundamentales deprecados.” Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes, HECHOS Relató el actor que, “Participé como Concursante en la Convocatoria No. 428 de 2016 de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-, para el cargo de carrera administrativa de Inspector de Trabajo y Seguridad Social Código 2003 - Grado 13 del MINISTERIO DEL TRABAJO - Oficina Especial de Barrancabermeja, superando todas las pruebas y etapas del concurso de méritos (conocimientos básicos y funcionales, comportamentales y de antecedentes), por lo cual me encuentro de TERCER (3) lugar de la lista para proveer las once (11) vacantes de las 17 que se ofertaron en la OPEC No. 34421, como lo prueba la RESOLUCIÓN No. CNSC - 20182120081475 de 09 de agosto de 2018, que compone la lista de elegibles del cargo que por mérito gané”. Indicó que, “Dicha RESOLUCIÓN No. CNSC - 20182120081475 de 09 de agosto de 2018, contiene la lista de elegibles que se encuentra en firme desde el 27 de agosto de 2018 y está debidamente comunicada a los interesados (elegibles y Ministerio de Trabajo)” según lo prueba “la comunicación hecha a través del Banco Nacional de Listas de Elegibles (BNLE) que se puede verificar con la OPEC No. 34421 (Convocatoria 428 de 2016 -Ministerio del Trabajo) en la página oficial del Banco de Listas de Elegibles”. Además “dicha firmeza de la

que se puede verificar con la OPEC No. 34421 (Convocatoria 428 de 2016 -Ministerio del Trabajo) en la página oficial del Banco de Listas de Elegibles”. Además “dicha firmeza de la lista fue comunicada por medio de e-mail, el 27 de agosto de 2018 por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCal MINISTERIO DEL TRABAJO a los correosExpediente No. 110013335010201900027 01 3

Accionante: Jorge Enrique Cubides Useche.

Accionada: Ministerio de Trabajo y Comisión Nacional del Servicio Civil.

Acción de Tutela – Fallo electrónicos aavilac@mintrabaio.qov.co , ¡tibaquira@mintrabaio.qov.co mediante el Oficio de la CNSC No. 20182120472331 de 27 de agosto de 2018”. Precisó que “la lista de elegibles tiene una vigencia corta en el tiempo de apenas dos años (conforme el Art. 31 numeral 4 de la Ley 909 de 2004), lo cual, como lo ha señalado la CORTE CONSTITUCIONAL (Sentencia T-133 de 2016), ante la premura del tiempo, es otra de las causales de la procedencia de la Acción de Tutela en estos casos, superándose ei requisito de subsidiariedad frente a un proceso contencioso administrativo demorado. En el caso particular mi lista de elegibles (OPEC 34421), según lo establece la CNSC en la página del Banco Nacional de Listas de Elegibles, tiene vigencia hasta el 26 de agosto de 2020”. Manifestó que posee “un derecho adquirido a ser nombrado y posesionado en periodo de prueba, el cual está dentro de mi patrimonio conforme el artículo 58 constitucional, y no una

Manifestó que posee “un derecho adquirido a ser nombrado y posesionado en periodo de prueba, el cual está dentro de mi patrimonio conforme el artículo 58 constitucional, y no una mera expectativa, al estar la lista de elegibles en firme y debidamente comunicada al MINISTERIO DEL TRABAJO, para el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social Código 2003 - Grado 13, según lo ha señalado la jurisprudencia unificada de la CORTE CONSTITUCIONAL, contenida en la Sentencia SU-913 de 2009”. Sostuvo que, “El lunes 10 de septiembre de 2018 se cumplieron los 10 días hábiles "máximos" (palabra utilizada en el art. 9 Acuerdo 562 de 2016) que tenía el MINISTERIO DEL TRABAJO para realizar mi nombramiento y posesión en periodo de prueba, conforme lo ordena el artículo 9 del Acuerdo 562 de 20161 de la CNSC, que regula el manejo de las listas de elegibles; no obstante lo anterior, a la fecha de presentación de esta demanda, el Ministerio accionado no ha procedido a efectuar dicha actuación de nombramiento y posesión en periodo de prueba”. Aseguró que,“Si bien el CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A mediante auto dictado en el proceso de Nulidad Simple 110010325000-2017-00326-00, de 23 de agosto de 2018, notificado en Estados de 27 de agosto de 2018 (como lo muestra la consulta del proceso a la página de la Rama Siglo XXI y la notificación hecha el 27 de agosto por el Consejo de Estado al correo electrónico de un ciudadano Coadyuvante de la parte demandada), ordenó única y exclusivamente a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO

consulta del proceso a la página de la Rama Siglo XXI y la notificación hecha el 27 de agosto por el Consejo de Estado al correo electrónico de un ciudadano Coadyuvante de la parte demandada), ordenó única y exclusivamente a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSClo siguiente: "ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como 1 "Por el cual se reglamenta la conformación, organización y uso de las Listas de Elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles para las entidades del Sistema General de Carrera Administrativa, a las que aplica la Ley 909 de 2004"Expediente No. 110013335010201900027 01 4

Accionante: Jorge Enrique Cubides Useche.

Accionada: Ministerio de Trabajo y Comisión Nacional del Servicio Civil.

Acción de Tutela – Fallo medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria 428 de 2016(2016 1000001296del 29 de julio del 2016), hasta que se profiera sentencia." (se anexa el auto). De dicha orden de suspensión provisional debe decirse lo siguiente, como se ha concluido en casos de tutela similares que más adelante se expondrán: 1. Esta medida de suspensión está dirigida única y exclusivamente a la CNSC (quien es la única entidad demandada en el proceso) para actuaciones futuras y no las adelantadas a la fecha de la ejecutoria de dicho auto, como lo es mi lista de elegibles, y no está ordenando nada al MINISTERIO DEL TRABAJO (quien no hace parte del proceso de Simple Nulidad); y 2. Aunado a lo anterior, dicho auto no se encuentra debidamente ejecutoriado conforme el inciso 3o artículo 302 del CGP."

MINISTERIO DEL TRABAJO (quien no hace parte del proceso de Simple Nulidad); y 2. Aunado a lo anterior, dicho auto no se encuentra debidamente ejecutoriado conforme el inciso 3o artículo 302 del CGP." Advirtió que “la firmeza de las listas de elegibles "opera de pleno derecho" como lo establece el artículo 8 del Acuerdo 562 de 2016, cuando está ejecutoriada la decisión que resuelve sobre las exclusiones de la lista que puede pedir la entidad. En el presente caso la CNSC resolvió la solicitud de exclusiones de la lista de elegibles hecha por el MINISTERIO

DEL TRABAJO mediante RESOLUCIÓN No. CNSC -20182120122585 DEL 24-08-2018

(que se anexa), rechazando por improcedente dicha solicitud de exclusiones y comunicándola en la página de la CNSC el 27 de agosto de 2018, advirtiendo que contra dicho acto administrativo, no procedía recurso alguno, por lo que, conforme a lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 87 del CPACA, dicho acto está ejecutoriado y en firme, de pleno derecho, desde el 28 de agosto de 2018”. Señaló que “El CONSEJO DE ESTADO mediante auto de 6 de septiembre de 2018, notificado en Estados el 10 de septiembre de 2018 resolvió una de las solicitudes de aclaración de urgencia hecha por la CNSC (quedando pendiente los demás recursos) en el proceso de Nulidad Simple 110010325000-2017-00326-00, al auto de suspensión de 23 de agosto de 2018, notificado en Estados de 27 de agosto de 2018, aclarándole a la COMISIÓN

proceso de Nulidad Simple 110010325000-2017-00326-00, al auto de suspensión de 23 de agosto de 2018, notificado en Estados de 27 de agosto de 2018, aclarándole a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que la suspensión se refería a sus actuaciones en el concurso respecto del MINISTERIO DEL TRABAJO, es decir, frente a aquellas listas sobre las cuales NO hay firmeza de dicha entidad y demás actuaciones que la Comisión debía adelantar, más sus efectos no son extensibles al Ministerio del Trabajo”. Dijo que, “En un caso similar al presente, estudiado en Sentencia de Tutela de 15 de mayo de 2018 (-que se anexa-) por el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C - SECCIÓN SEGUNDA en el proceso Rad. A.T.Expediente No. 110013335010201900027 01 5

Accionante: Jorge Enrique Cubides Useche.

Accionada: Ministerio de Trabajo y Comisión Nacional del Servicio Civil.

Acción de Tutela – Fallo 110013335022220180016900, y que ocurrió en el Concurso de Méritos del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA -DAÑE- -realizado mediante la Convocatoria de la CNSC No. 326 de 2015-, esta entidad de estadística se negó a posesionar al accionante DARÍO CORREA SÁNCHEZ, elegible con derechos adquiridos al estar su lista en firme previo a que el CONSEJO DE ESTADO ordenara también dentro de un proceso de Nulidad Simple Rad. 11001032500020160101700 la suspensión de dicha

al estar su lista en firme previo a que el CONSEJO DE ESTADO ordenara también dentro de un proceso de Nulidad Simple Rad. 11001032500020160101700 la suspensión de dicha convocatoria mediante auto de 16 de abril de 2018. El accionante fue amparado en sus derechos fundamentales considerando que la medida y las decisiones judiciales en esta materia aplican hacia futuro o con efectos "ex nunc". Destacó que, “debe considerarse que la decisión del CONSEJO DE ESTADO en la suspensión de la Convocatoria 428 de 2016, se refiere suspender las actuaciones de la CNSC pendientes como las listas de elegibles que no alcanzaron a quedar en firme y demás, pues conforme su misma jurisprudencia en estos casos, los efectos son hacía futuro y no afectan, por la violación que comportaría, a aquellas actuaciones que ya crearon un derecho subjetivo como sucede en el presente caso, en que la lista de elegibles ya se encuentra en firme y comunicada. Lo anterior puede verse sentencia del CONSEJO DE ESTADO de 27 de abril de 2017 de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, radicado No. 11001-03-25-000-201301087-00(2512-13) con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, o en la jurisprudencia de la CORTE CONSTITUCIONAL de la sentencia T-402 del 31 de mayo de 2012 con ponencia del doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo”. Adujo que, “La CNSC en pronunciamiento sobre la suspensión del CONSEJO DE ESTADO al concurso del DAÑE, mediante AUTO No. CNSC - 20182220004834 DEL 02Gabriel Eduardo Mendoza Martelo”. Adujo que, “La CNSC en pronunciamiento sobre la suspensión del CONSEJO DE ESTADO al concurso del DAÑE, mediante AUTO No. CNSC - 20182220004834 DEL 0205-2018 "Por el cual se da cumplimiento a la medida provisional del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B" dentro del proceso judicial radicado bajo el número 11001032500020160101700, promovido por Ginna Johanna Riaño García", estableció que la suspensión sólo afectaba las listas que no se encontraban en firme, por lo que suspendía sus actuaciones frente a ellas, debiendo el DAÑE continuar con los nombramientos y posesiones de las personas que se encontraban en listas de elegibles en firmes, como sucede en el presente caso, al existir un derecho adquirido por aquellas. Esto fue lo que refirió textualmente la CNSC en dicho auto”.Expediente No. 110013335010201900027 01 6

Accionante: Jorge Enrique Cubides Useche.

Accionada: Ministerio de Trabajo y Comisión Nacional del Servicio Civil.

Acción de Tutela – Fallo Sostuvo que “El 11 de septiembre de 2018 la Comisión Nacional del servicio Civil expidió criterio Unificado sobre el Derecho del elegible a ser nombrado una vez en firme la lista, donde entre otras cosas estableció”: “(...) De lo anterior se colige que todas las listas de elegibles que cobren firmeza con anterioridad a la notificación de una medida cautelar de suspensión provisional, respecto a la competencia de la CNSC, constituyen para los elegibles en posición de mérito, un derecho consolidado y subjetivo a ser nombrados en periodo de prueba, dado que el acto de conformación de la lista de elegibles

CNSC, constituyen para los elegibles en posición de mérito, un derecho consolidado y subjetivo a ser nombrados en periodo de prueba, dado que el acto de conformación de la lista de elegibles surte un efecto inmediato, directo y subjetivo frente a su destinatario. En consecuencia, bajo los anteriores presupuestos, corresponde a las entidades que hacen parte de una convocatoria y que cuentan con las listas de legibles en firme, nombrar en estricto orden y en periodo de prueba a los elegibles que culminaron satisfactoriamente el proceso de selección en aplicación del derecho de acceso a cargos públicos, el principio constitucional de mérito y el artículo 2.2.6.21 del cerero 1083 de 2015 (...)" Indico que “El Ministerio del Trabajo ya empezó a nombrar los listados de legibles de la convocatoria 428 e 2016, a nivel Nacional. El Ministerio del Trabajo mediante Resolución No. 0207 del 01/02/2019 nombró en periodo de prueba a la totalidad de la lista de elegibles de la OPEC 34363 DIRECCIÓN TERRITORIAL BOGOTÁ DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, atendiendo fallo del 10 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado treinta y ocho (38) Administrativo oral del Circuito Judicial de Bogotá Sección tercera dentro del radicado de tutela No. 110013336038201800407-00. De igual forma, mediante Resolución 0134 del 25/01/2019 el Ministerio el Trabajo nombró en periodo de prueba a la totalidad de la lista, de elegibles de la OPEC 34429 DT SANTANDER, atendiendo lo ordenado mediante fallo del 16 de enero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander y en cumplimiento

elegibles de la OPEC 34429 DT SANTANDER, atendiendo lo ordenado mediante fallo del 16 de enero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander y en cumplimiento de otro fallo judicial de tutela procedió a nombrar en periodo de prueba a la totalidad de la lista de elegibles de la OPEC de la Dirección Territorial Risaralda. En este orden de ideas, en honor al Derecho a la IGUALDAD, se encuentra el Ministerio del Trabajo en el deber de ordenar el nombramiento de la OPEC 34421 OFICINA ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA, ya que en distintos fallos judiciales se ha logrado demostrar que los nombramientos solicitados son procedentes y necesarios para proteger los derechos fundamentales de quienes participamos y superamos el concurso de méritos de la convocatoria 428 de 2016”. Arguyó que, “Con fundamento en el DERECHO SUPERIOR A LA IGUALDAD se hace pertinente traer a colación pronunciamientos como la SENTENCIA del 24 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que decidió impugnación presentada por el Ministerio del Trabajo en contra de sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que tuteló el derecho al trabajo y a ocupar cargos públicos de la accionante. En este fallo de segundaExpediente No. 110013335010201900027 01 7

Accionante: Jorge Enrique Cubides Useche.

Accionada: Ministerio de Trabajo y Comisión Nacional del Servicio Civil.

Acción de Tutela – Fallo instancia se ordenó al Ministerio del Trabajo efectuar el nombramiento de la accionante y de

Accionante: Jorge Enrique Cubides Useche.

Accionada: Ministerio de Trabajo y Comisión Nacional del Servicio Civil.

Acción de Tutela – Fallo instancia se ordenó al Ministerio del Trabajo efectuar el nombramiento de la accionante y de toda la lista de elegibles de la OPEC 34429 (DT SANTANDER) en el estricto orden de ésta, conforme lo dispone el artículo 9 del acuerdo 562 de 2016 proferido por la CNSC en concordancia con la Ley 909 de 2004”. Defiende que “El acceso a la Función Pública es nada más ni nada menos que un derecho fundamental como lo consagra el numeral 7 del artículo 40 de nuestra Constitución Política, el cual es de inmediata aplicación como lo señala el artículo 85 de la misma carta política. Así mismo, el Convenio 081 de 1947 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, el cual desarrolla el tema de la Inspección del Trabajo, y que es vinculante para Colombia, señala en su artículo 7 que "la reserva de las condiciones a las que la legislación nacional sujete la contratación de funcionarios públicos, los inspectores del trabajo serán contratados tomándose únicamente en cuenta las aptitudes del candidato para el desempeño de sus funciones", aptitudes que fueron demostradas en el Concurso de Méritos por el suscrito y que se ratifican como derecho en la lista de elegibles, la cual se encuentra en firme, y que está siendo desconocido por la omisión del MINISTERIO DEL TRABAJO”. Relato que, “Aunado a lo anterior, y conforme el artículo 10 del CPACA -Ley 1437 de 2011y su lectura condicionada conforme la Sentencia de la Corte Constitucional C-634 de 2011,

Relato que, “Aunado a lo anterior, y conforme el artículo 10 del CPACA -Ley 1437 de 2011y su lectura condicionada conforme la Sentencia de la Corte Constitucional C-634 de 2011, el MINISTERIO DEL TRABAJO está desconociendo el mandato de actuar conforme las Sentencias de Unificación Jurisprudencial, al desconocer lo dispuesto por !a Sentencia de Unificación Jurisprudencial SU-913 de 2009 de la CORTE CONSTITUCIONAL, según la cual, las personas que nos encontramos para proveer un cargo en una lista de elegibles en firme, tenemos un verdadero derecho configurado de acceder al cargo el cual ganamos por mérito, lo cual no puede ser desconocido por el Estado”. Informó que, “Desde el 13 de agosto de 2013 me desempeño en el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social en provisionalidad de la Dirección Territorial Santander, sin embargo, mediante Resolución No. 0134 del 25 de enero de 2019 el Ministerio del Trabajo decidió dar por terminada la relación laboral una vez se posesione en el cargo la persona que entra en mi reemplazo. No tuvo en cuenta el Ministerio que hago parte de la lista de elegibles de la OPEC 34421 de la Oficina Especial de Barrancabermeja del mismo Ministerio del Trabajo, quebrantando la solución de continuidad que debió mantenerse en mi caso, para no afectar mis derechos prestacionales, económicos y derecho al trabajo”. (fl.4).Expediente No. 110013335010201900027 01 8

Accionante: Jorge Enrique Cubides Useche.

Accionada: Ministerio de Trabajo y Comisión Nacional del Servicio Civil.

Acción de Tutela – Fallo Finalmente, indico que, “El Ministerio del Trabajo mediante la circular 053 de octubre de

Accionante: Jorge Enrique Cubides Useche.

Accionada: Ministerio de Trabajo y Comisión Nacional del Servicio Civil.

Acción de Tutela – Fallo Finalmente, indico que, “El Ministerio del Trabajo mediante la circular 053 de octubre de 2018 estableció los parámetros a seguir en el proceso de desvinculación de los funcionarios en provisionalidad y además señaló que procederán a nombrar en periodo de prueba solamente por orden de autoridad judicial, por este motivo, es determinante que su Señoría ampare los derechos fundamentales deprecados y ordene al Ministerio del Trabajo nombrarme en periodo de prueba de acuerdo a la lista de elegibles contenida en la RESOLUCIÓN No. CNSC - 20182120081475 de 09 de agosto de 2018, ya que sin una orden judicial el Ministerio no accederá a los nombramientos. Por lo tanto, el Ministerio de Trabajo frente a la expedición de las listas de elegibles publicadas por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y una vez queden en firme, procederá a realizar los nombramientos en periodo de prueba de quienes han sido elegidos de acuerdo a la orden judicial que corresponda, lo que conllevará la terminación de los nombramientos provisionales de los servidores públicos que ocupan esas vacantes que fueron ofertadas”

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda de tutela se ordenó vincular a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC y a las señoras KARINA ANDREA BERMÚDEZ RANGEL y MARTHA JANETH LUNA CAICEDO, para que hagan parte dentro del trámite en curso, en calidad de terceros intervinientes, por encontrarse en la lista de legibles

y MARTHA JANETH LUNA CAICEDO, para que hagan parte dentro del trámite en curso, en calidad de terceros intervinientes, por encontrarse en la lista de legibles objeto de la presente acción. Adicionalmente, se conminó notificar por correo electrónico al MINISTRO DE TRABAJO y al REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC o a quien haga sus veces, para que rindieran informe acerca de lo que les compete en esta acción, providencia que fue notificada vía electrónica el 7 de febrero de 2019 (fs. 77 a 98). Las autoridades accionadas se pronunciaron así: El Ministerio de Trabajo argumentó que “se opone a lo solicitado por el accionante, al considerar que esta entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, puesto que resulta improcedente realizar el nombramiento en periodo de prueba por cuanto no se ha cumplido con la etapa concerniente a la publicación de la Resolución por la cual la lista de elegibles del Código OPEC 34421 adquiere firmeza. Además, “la mencionada lista de elegibles no adquirió firmeza, toda vez que la misma fue notificada de forma extemporánea”.Expediente No. 110013335010201900027 01 9

Accionante: Jorge Enrique Cubides Useche.

Accionada: Ministerio de Trabajo y Comisión Nacional del Servicio Civil.

Acción de Tutela – Fallo Considera que “la Comisión Nacional del Servicio Civil no es competente para expedir actos administrativos de manera unilateral y en contravención de lo establecido en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y de la voluntad de este Ministerio el Acuerdo No. 20161000001296 del 29 de julio de 2016, ni sus

establecido en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y de la voluntad de este Ministerio el Acuerdo No. 20161000001296 del 29 de julio de 2016, ni sus modificaciones, acuerdos que se reitera NO FUERON SUSCRITOS por el Ministerio de Trabajo” . Adicionalmente, “la Comisión Nacional del Servicio Civil no tiene competencia para disponer de la planta de personal del Ministerio del Trabajo por el proceso abierto con el Acuerdo 20161000001296 del 29 de julio de 2016, toda vez que el mismo no fue suscrito por esta entidad y, por lo tanto, no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004”. Además, dicha entidad “no tiene soporte legal para crear a cargo del Ministerio de Trabajo obligaciones derivadas del proceso de selección de la Convocatoria No. 428 de 2016, por lo que no es procedente lo solicitado por el tutelante” , y que dicha actuación constituye una “violación de los artículos 150 numeral 11 y 345 de la Constitución Política, así como del principio de legalidad del gasto”. Asimismo, reitera que “el Ministerio del Trabajo NO SUSCRIBIÓ el Acuerdo No. 20161000001296 del 29 de julio de 2016, ni emitió certificado alguno de disponibilidad presupuestal que lo respalde”. En ese sentido, “este Ministerio informó en diferentes oportunidades a la CNSC que no contaba con los recursos para sufragar el concurso en el presupuesto de las vigencias 2016, 2017 y 2018 ya que los recursos presupuestados apenas logran cubrir las mínimas necesidades de

informó en diferentes oportunidades a la CNSC que no contaba con los recursos para sufragar el concurso en el presupuesto de las vigencias 2016, 2017 y 2018 ya que los recursos presupuestados apenas logran cubrir las mínimas necesidades de esta entidad, a pesar de las gestiones adelantadas ante el Ministerio de Hacienda”. Dichas irregularidades fueron puestas en conocimiento de la CNSC mediante Oficio 142151 del 3 de agosto de 2016, “en el que se manifestó expresamente que la entidad no ha suscrito convocatoria alguna y no cuenta con los recursos apropiados en el presupuesto para sufragar los gastos que conlleva el proceso de selección, razón por la cual no era viable proceder a ofertar los empleos de carrera administrativa en vacancia definitiva de este Ministerio”. Defiende la “improcedencia de la acción de tutela en referencia al Ministerio, por tratarse del cumplimiento de orden judicial”, debido a que el Ministerio de Trabajo, al ser un entidad pública “supeditada en sus actuaciones a lo establecido en la Constitución Política, la Ley y los reglamentos que les determinan sus competencias y funciones” (…) “no es responsable del presunto menoscabo de los derechos fundamentales alegados por el actor, por lo tanto, bajo ninguna circunstancias, seExpediente No. 110013335010201900027 01 10

Accionante: Jorge Enrique Cubides Useche.

Accionada: Ministerio de Trabajo y Comisión Nacional del Servicio Civil.

Acción de Tutela – Fallo puede conceder la tutela en su contra, pues la legitimación de la acción de tutela en su contra, pues la legitimación de la acción de tutela se rompe cuando el

Acción de Tutela – Fallo puede conceder la tutela en su contra, pues la legitimación de la acción de tutela en su contra, pues la legitimación de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es su conducta la que inflige el daño sino su actuar es en cumplimiento de una orden judicial”. Sostiene que “los empleos en órganos y Entidades del Estado son de carrera, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine expresamente la ley” . En consonancia “la honorable Corte Constitucional en sentencia SU – 086 de 1999 señaló que el mérito no puede ser evadido ni desconocido por los nominadores, cuando se trata de seleccionar o ascender a quienes hayan de ocupar los cargos al servicio del Estado”. Con base en lo anterior, “se concluye que el concurso de méritos es un mecanismo constitucionalmente previsto para garantizar el acceso democrático y objetivo a los cargos público para que en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales de los distintos aspirantes a un cargo”. En consecuencia, el concurso de méritos “se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional”. Para el caso en concreto, “toda vez que el accionante ocupa la posición tres (3) en la

un cargo”. En consecuencia, el concurso de méritos “se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional”. Para el caso en concreto, “toda vez que el accionante ocupa la posición tres (3) en la lista de elegibles contenida en la Resolución No. CNSC – 20182120081475 OPEC 34421 del 9 de agosto de 2018 (…) el nombramiento ordenado mediante el fallo de tutela lesiona y se aparta del debido proceso administrativo de quienes ocupan las posiciones anteriores a la del accionante”. Por otro lado, trae a colación que a través de “Auto Interlocutorio O-261-2018 de fecha 23 de agosto de 2018, el Consejo de Estado (…) ordenó a la CNSC, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación admi

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