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TA CUN - 110013335010-2019-00141-01-(06-06-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335010-2019-00141-01-(06-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia excepcional contra actos de desvinculación de empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa y que aducen la condición especial de madre cabeza de familia – Condiciones que deben acreditarse para que se considere una persona como madre cabeza de familia y sujeto de especial protección Problema jurídico: Analizar si la accionante cumple con los requisitos establecidos para el reconocimiento de la condición de madre cabeza de familia para así entrar a estudiar la conducencia del amparo deprecado y su consecuente reintegro a la entidad accionada

Extracto: “(…) PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

ACTOS DE DESVINCULACIÓN DE EMPLEADOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN

CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-MADRE CABEZA DE FAMILIAFrente a la procedencia excepcional de la Acción de Tutela contra los actos de desvinculación de los empleados públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa y que aducen su condición especial de madre cabeza de familia la Corte Constitucional ha precisado: «(…) Por tanto, esta Corporación ha precisado que, a pesar de la existencia de otros medios ordinarios de protección, la acción de tutela resulta procedente para reclamar el cumplimiento de las medidas de estabilidad reforzada de las madres cabeza de familia, “no sólo porque se trata de un sujeto especial de protección constitucional, sino porque la posible amenaza de los derechos, se extiende a su núcleo familiar

el cumplimiento de las medidas de estabilidad reforzada de las madres cabeza de familia, “no sólo porque se trata de un sujeto especial de protección constitucional, sino porque la posible amenaza de los derechos, se extiende a su núcleo familiar dependiente. Esto significa que eventualmente existe la posibilidad de que se configure un perjuicio de carácter irremediable por el hecho del despido, pues las personas a su cargo quedan totalmente desprotegidas y en un estado de indefensión inminente; lo cual hace procedente solicitar una protección a través de la acción de tutela”. (Negrilla y subrayado fuera del texto). (…) En resumen, en aquellos casos en los que se perciba la afectación de los derechos fundamentales de las madres cabeza de familia, adultos mayores, personas en situación de discapacidad u otras poblaciones vulnerables, la acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo para invocar su amparo y no puede exigírsele previamente el agotamiento de las vías ordinarias, pues el asunto cobra relevancia constitucional al tratarse de sujeto de especial protección, en situación de debilidad manifiesta y ante la posibilidad de que se trate de un acto discriminatorio». Bajo ese contexto, se entiende, en términos de la Corte, que la Acción de Tutela se torna procedente para solicitar el reintegro laboral si quien solicita el amparo constitucional predica la condición de madre cabeza de familia. (…) Desde esa perspectiva jurisprudencial, se puede concluir que, la decisión de la Administración de excluir del empleo público a quien lo ejerce en provisionalidad, debido a la necesidad de permitir

condición de madre cabeza de familia. (…) Desde esa perspectiva jurisprudencial, se puede concluir que, la decisión de la Administración de excluir del empleo público a quien lo ejerce en provisionalidad, debido a la necesidad de permitir el ingreso de quien ha superado el concurso de méritos, es una medida constitucionalmente adecuada, pues se sustenta en el carácter preeminente de esa modalidad de provisión de cargos. Sin embargo, adoptar decisiones complementarias resulta necesario cuando quien ejerce el empleo en provisionalidad es un sujeto de especial protección constitucional, como sucede con las madres cabeza de familia y, una decisión en este sentido se muestra compatible con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, a la vez que resulta respetuosa de los derechos fundamentales de dichos sujetos de especial protección.-2Expediente: 110013335010-2019-00141-01

Accionante: GLORIA INÉS URREA MARTÍNEZ _______________________________________________________________________________________________________ (…) (…) la Sentencia SU-388 de 2005 precisó las condiciones que deben acreditarse para que se considere una persona como madre cabeza de familia y sujeto de especial protección, en los

siguientes términos: «(…) Al respecto la Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar . En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por

que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. (…)» (…)” Notad e relatoría: 1) Frente a la procedencia contra actos administrativos que desvinculan a servidores públicos que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-326/14, MP María Victoria Calle Correa. 2) Frente a la procedencia excepcional de la Acción de Tutela contra los actos de desvinculación de los empleados públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa y que aducen su condición especial de madre cabeza de familia, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-345/15, MP Alberto Rojas Ríos. 3) Frente a la estabilidad laboral relativa de los servidores públicos nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa, consultar sentencia de

Frente a la estabilidad laboral relativa de los servidores públicos nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-326/14, MP María Victoria Calle Correa. 4) Frente a las condiciones que deben acreditar para que se considere una persona como madre cabeza de familia y sujeto de especial protección, consultar sentencia de la Corte Constitucional SU-388/05.

Fuente Formal: CN artículos 86, 13, 43, 44, 46, 47; Decreto 2591/91 artículo 6; CPACA artículo 229; Ley 1233/08 artículos 1,2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)-3Expediente: 110013335010-2019-00141-01

Accionante: GLORIA INÉS URREA MARTÍNEZ _______________________________________________________________________________________________________

Radicación No.: 110013335010-2019-00141-01

Accionante: GLORIA INÉS URREA MARTÍNEZ

Accionado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

Acción: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la señora GLORIA INÉS URREA MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 11 de abril de 2019 por el JUZGADO

S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la señora GLORIA INÉS URREA MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 11 de abril de 2019 por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN SEGUNDA-, mediante el cual se dispuso: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela para atender las pretensiones de la señora GLORIA INÉS URREA MARTÍNEZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 20.590.418 expedida en Gama (Cundinamarca), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)».

I. A N T E C E D E N T E S Hechos: Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente manera (fls. 1 a 2 del cuaderno principal): 1.1 Da cuenta, que trabajó en el Centro Zonal del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR desde el 2 de enero de 1995 hasta el 3 de diciembre de 2018 en el cargo de Secretaria Código 4178 Grado 14. 1.2. Indica, que el 28 de mayo de 2018 fue notificada del contenido de la Resolución No. 6348 de 25 de mayo de 2018 mediante la cual se le informó la desvinculación de su cargo como quiera que el mismo sería proveído en propiedad por quien fue seleccionado mediante el concurso de méritos-Convocatoria 433-2016-. No obstante, revisados los documentos que aporta como prueba a la demanda de tutela se advierte que el acto

cargo como quiera que el mismo sería proveído en propiedad por quien fue seleccionado mediante el concurso de méritos-Convocatoria 433-2016-. No obstante, revisados los documentos que aporta como prueba a la demanda de tutela se advierte que el acto administrativo por medio del cual se dispuso la terminación de su nombramiento es la-4Expediente: 110013335010-2019-00141-01

Accionante: GLORIA INÉS URREA MARTÍNEZ _______________________________________________________________________________________________________ Resolución No. 12972 de 24 de octubre de 2018, la cual fue comunicada mediante el Memorando de 15 de noviembre de 2018 (fls. 18 a 23 del cuaderno principal). 1.3. Señala, que es madre cabeza de familia, su esposo falleció el 7 de agosto de 2008, tiene bajo su cuidado a su señora madre quien tiene 81 años de edad quien padece de enfermedad pulmonar obstructiva crónica y artrosis de cadera lo que le genera una discapacidad y el uso constante de medicamentos. Agrega, el salario que devengaba por su trabajo es la principal y única fuente de ingresos de su hogar. 1.4. Manifiesta, que mediante oficio radicado el 31 de mayo de 2018 ante el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBFpuso de presente la situación descrita en precedencia y solicitó que se le «permitiese continuar laborando en la institución, aunado al hecho que se ha contratado personal para ejercer funciones de apoyo en la Defensoría de Familia de este municipio de Gachetá». 1.5. Asimismo indica, que nuevamente el 23 de noviembre de 2018 le solicitó al

la institución, aunado al hecho que se ha contratado personal para ejercer funciones de apoyo en la Defensoría de Familia de este municipio de Gachetá». 1.5. Asimismo indica, que nuevamente el 23 de noviembre de 2018 le solicitó al Instituto la protección a la estabilidad laboral reforzada en razón a su condición de madre cabeza de familia y resalta, que tiene tres hijos mayores de edad pero que ellos responden por su sostenimiento, mientras que a ella con la terminación de su vinculación laboral se afecta su mínimo vital. 1.6. Refiere, que el 25 de julio, el 30 de octubre y el 19 de diciembre de 2018 el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBFdio respuesta a sus peticiones, en las que, aduce, no hace un examen de su condición de madre cabeza de familia y le recuerdan que su nombramiento en provisionalidad es transitorio. 1.7. Considera, que se encuentra inmersa dentro de la causal establecida en el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 2.2.5.3.2. del Decreto 648 de 2017 el cual establece la de madre cabeza de familia, aunado a que, indica, cumple con los requisitos de la sentencia SU-388 de 2005 de la Corte Constitucional. 1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA-5Expediente: 110013335010-2019-00141-01

Accionante: GLORIA INÉS URREA MARTÍNEZ _______________________________________________________________________________________________________ 1.1.1. Mediante proveído de 8 de abril de 2019 el JUZGADO DÉCIMO

Accionante: GLORIA INÉS URREA MARTÍNEZ _______________________________________________________________________________________________________ 1.1.1. Mediante proveído de 8 de abril de 2019 el JUZGADO DÉCIMO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por la señora GLORIA INÉS URREA MARTÍNEZ contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBFa quien ordenó notificarla, para que en el término de dos (2) días se pronunciaran al respecto (fl. 73 del cuaderno principal). 1.1.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante oficio remitido vía correo electrónico el 10 de abril de 2019 la JEFE (E) DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF-, doctora MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA, rindió el informe solicitado en los siguientes términos: (fls. 77 a 80 del cuaderno principal). 1.1.2.1. Señala, que en efecto la señora GLORIA INÉS URREA MARTÍNEZ se encontraba vinculada como provisional en el empleo de Secretario Código 4178, Grado 14 ubicado en el Centro Zonal Gachetá de la Regional Cundinamarca y, agrega, verificada la información reportada en la Convocatoria 433 de 2016 dicho cargo fue reportado bajo la OPEC 35205 del que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO

verificada la información reportada en la Convocatoria 433 de 2016 dicho cargo fue reportado bajo la OPEC 35205 del que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL expidió la lista de elegibles mediante la Resolución No. 20182230043345 de 27 de abril de 2018 la cual, indica, cobró firmeza el 10 de mayo de 2018. 1.1.2.2. Indica, que a partir de la comunicación por parte de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCde la firmeza de la lista de elegibles le correspondió al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBFdentro de los diez días hábiles siguientes realizar los respectivos nombramientos en periodo de prueba y en estricto orden de mérito, por lo que, precisa, emitió la Resolución No. 12972 de 24 de octubre de 2018 por la cual nombró en periodo de prueba a la señora LUCY SARMIENTO GARCÍA y dio por terminado el nombramiento de la señora GLORIA INÉS URREA MARTÍNEZ. 1.1.3.3. Da cuenta que la señora URREA MARTÍNEZ presentó dos solicitudes mediante las cuales pidió que se le reconociera su condición de estabilidad laboral reforzada en atención a su condición de madre cabeza de hogar, las cuales fueron-6Expediente: 110013335010-2019-00141-01

Accionante: GLORIA INÉS URREA MARTÍNEZ _______________________________________________________________________________________________________ contestadas mediante los oficios Nos. S-2018-641087-0101 de 30 de octubre de 2018 y S-2018-758315-0101 de 19 de diciembre de 2018, en el sentido de negar dicha condición, habida cuenta que, afirma, no cumple con los requisitos establecidos en la sentencia SU-388 de 2005 para dar aplicación a la protección referida en el artículo 2.2.5.3.2. del Decreto 1083 de 2015, en primer lugar, porque los tres hijos de la accionante son mayores de edad y no se puede predicar la dependencia económica respecto de estos y, en segundo lugar, señala que, una vez revisada la BASE DE DATOS ÚNICA DE AFILIADOS-BDUAse estableció que la señora LIBIA DE JESÚS MARTÍNEZ BELTRÁN, madre de la tutelante, se encuentra afiliada como cabeza de familia en el régimen subsidiado, por lo que asegura, no se puede predicar una dependencia económica (fls. 81 a 84 vuelto del cuaderno principal).

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A El Juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela, consideró que la presente acción era improcedente como quiera que adujo, en primer lugar, que existe un mecanismo judicial idóneo para dejar

El Juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela, consideró que la presente acción era improcedente como quiera que adujo, en primer lugar, que existe un mecanismo judicial idóneo para dejar sin efectos el acto administrativo por medio del cual fue desvinculada de su cargo y, en segundo lugar, que nos demostró la gravedad y urgencia que hicieran procedente el amparo constitucional (fls. 86 a 94 del cuaderno principal).

III. I M P U G N A C I Ó N La señora GLORIA INÉS URREA MARTÍNEZ mediante correo electrónico de 24 de abril de 2019 impugnó el fallo de primera instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad (fl. 99 del cuaderno principal).

IV. C O N S I D E R A C I O N E S-7Expediente: 110013335010-2019-00141-01

Accionante: GLORIA INÉS URREA MARTÍNEZ _______________________________________________________________________________________________________ La Constitución Política de Colombia de 1991 consagra en su artículo 86 la Acción de Tutela como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales y, al respecto dispone que toda persona podrá ejercer esta acción para reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, ya sea por sí mismo o por conducto de apoderado, la protección de manera inmediata de sus derechos considerados como fundamentales, cuando éstos se encuentren siquiera amenazados por a la acción o la omisión de cualquier persona o autoridad pública.

La característica esencial con la que fue revestida la tutela por el constituyente de 1991, es la de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, razón por la cual, la

cualquier persona o autoridad pública. La característica esencial con la que fue revestida la tutela por el constituyente de 1991, es la de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, razón por la cual, la persona que se considere afectada no podrá acudir a ella cuando para el amparo de sus derechos cuente con otros medios que el ordenamiento jurídico consagre para tal fin, evento en el cual, sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar en su solicitud y probar. Entiéndase como derecho fundamental, aquel que es inherente, inalienable y esencial a la persona, es decir que constituye una parte de su propia esencia, por tal razón y, en virtud del contrato social establecido, éstos conllevan una necesaria protección por parte del Estado. Sin embargo, tal clasificación también cobija en lo pertinente a las personas jurídicas, siempre que el derecho objeto del litigio pueda predicarse de ellas. Bajo este supuesto, los derechos fundamentales no son sólo los que señala de manera taxativa la Constitución Política, sino también aquellos que se consagran en los Tratados Internacionales a los que el Estado colombiano se ha adherido, así como todas aquellas situaciones que involucran otro tipo de derechos, que en conexidad con aquellos de carácter fundamental puedan llegar a lesionarse, por lo que pueden ser objeto de protección por vía de tutela.

4.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS

ADMINISTRATIVOS QUE DESVINCULAN A FUNCIONARIOS PÚBLICOS

QUE OCUPAN CARGOS DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-8ADMINISTRATIVOS QUE DESVINCULAN A FUNCIONARIOS PÚBLICOS

QUE OCUPAN CARGOS DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-8Expediente: 110013335010-2019-00141-01

Accionante: GLORIA INÉS URREA MARTÍNEZ _______________________________________________________________________________________________________ Respecto de la procedencia de la Acción de Tutela frente a los actos administrativos que

desvinculan a funcionarios públicos que ocupan cargos de carrera en provisionalidad tiene sentado la H. Corte Constitucional1: «De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario de protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estos se vean amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o excepcionalmente de un particular. Esta acción se caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo cual implica que será procedente cuando (i) no exista un mecanismo de defensa judicial o de existir no resulta eficaz, o (ii) se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así, entonces, la jurisprudencia constitucional ha entendido que por regla general la acción de tutela es improcedente cuando se solicita el reintegro de empleados públicos a sus cargos, pues para controvertir los actos administrativos por medio de los cuales la administración decide separarlos de los mismos, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, la cual desplaza a la acción de tutela.

administrativos por medio de los cuales la administración decide separarlos de los mismos, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, la cual desplaza a la acción de tutela. 7.3. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reintegro de servidores públicos a los cargos de los que han sido desvinculados, cuando en el caso concreto se advierte la vulneración de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que en estos eventos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona una protección eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados. Sobre este punto ha dicho la Corte: “[…] como regla general, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de los empleados públicos, pues en el ordenamiento jurídico está prevista la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, luego existe un medio de defensa judicial propio, específico y eficaz que excluye la prevista en el artículo 86 Constitucional. No obstante la Corte ha manifestado que, excepcionalmente ante un perjuicio irremediable, puede resultar procedente el amparo cuando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resulta inadecuada para la efectividad de los derechos fundamentales violados, dada la situación que afronta el accionante”. […]. 7.4. Si bien el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

la situación que afronta el accionante”. […]. 7.4. Si bien el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra la posibilidad de que en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, desde la misma demanda se solicite con la debida motivación, el decreto y práctica de medidas cautelares antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, con el fin de proteger y garantizar, 1 T-326/2014 Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa-9Expediente: 110013335010-2019-00141-01

Accionante: GLORIA INÉS URREA MARTÍNEZ _______________________________________________________________________________________________________ provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia; por la novedad de esa jurisprudencia que apenas está formándose, pues todavía es muy reciente la norma, en la actualidad es difícil establecer con certeza el impacto y el grado de eficacia e idoneidad de dichos instrumentos judiciales para la protección de los derechos fundamentales de la accionante».

De lo anterior, básicamente se extrae que si bien existe otro mecanismo de defensa idóneo como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que este no es idóneo para la protección de los derechos fundamentales deprecados de manera eficaz cuando se está ante un perjuicio irremediable, como quiera que es notoria la prolongada duración de este tipo de procesos.

deprecados de manera eficaz cuando se está ante un perjuicio irremediable, como quiera que es notoria la prolongada duración de este tipo de procesos.

4.2. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA ACTOS DE DESVINCULACIÓN DE EMPLEADOS NOMBRADOS

EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVAMADRE CABEZA DE FAMILIAFrente a la procedencia excepcional de la Acción de Tutela contra los actos de desvinculación de los empleados públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa y que aducen su condición especial de madre cabeza de familia la Corte Constitucional ha precisado2: «En el caso específico de la solicitud de reintegro al cargo a través de la acción de tutela, se ha manifestado su improcedencia como regla general, toda vez que, existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales se puede acudir; tales como la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, la Corte ha establecido una excepción: Que se trate de un trabajador que se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en una circunstancia que le otorgue el derecho a la estabilidad laboral reforzada como es el caso de las madres cabeza de hogar. Por tanto, la acción de tutela se torna viable si quien solicita el reintegro laboral es una persona que aduce ser madre cabeza de familia, siempre y cuando cumpla con las condiciones requeridas para ser sujeto de especial protección. Ello, por la estrecha relación con el principio de no

laboral es una persona que aduce ser madre cabeza de familia, siempre y cuando cumpla con las condiciones requeridas para ser sujeto de especial protección. Ello, por la estrecha relación con el principio de no discriminación y los mandatos superiores que consagran un beneficio a sujetos vulnerables (arts. 13, 43 y 44 Const.) y porque ante la terminación del vínculo de trabajo, este mecanismo ofrece la celeridad y la eficacia necesarias para asegurar el derecho a la estabilidad laboral, al mínimo vital, a la seguridad social, y de aquellos sujetos vulnerables que se encuentran a su cargo. 2 T-345 de 2015, 5 de junio de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos-10Expediente: 110013335010-2019-00141-01

Accionante: GLORIA INÉS URREA MARTÍNEZ _______________________________________________________________________________________________________ Esta Corte ha sido enfática en sostener que en materia laboral, para este tipo de personas de especial protección constitucional, “la indemnización constituye la última o más lejana de las alternativas y, por lo tanto, se debe velar hasta cuando sea posible por su permanencia en la entidad, debido a que su condición disminuye las posibilidades materiales de conseguir un nuevo empleo y únicamente su salario constituye el presupuesto básico del sostenimiento familiar”.

Por tanto, esta Corporación ha precisado que, a pesar de la existencia de otros medios ordinarios de protección, la acción de tutela resulta procedente para reclamar el cumplimiento de las medidas de estabilidad reforzada de las madres cabeza de familia, “ no sólo porque se trata de un sujeto especial de

otros medios ordinarios de protección, la acción de tutela resulta procedente para reclamar el cumplimiento de las medidas de estabilidad reforzada de las madres cabeza de familia, “ no sólo porque se trata de un sujeto especial de protección constitucional, sino porque la posible amenaza de los derechos, se extiende a su núcleo familiar dependiente. Esto significa que eventualmente existe la posibilidad de que se configure un perjuicio de carácter irremediable por el hecho del despido, pues las personas a su cargo quedan totalmente desprotegidas y en un estado de indefensión inminente; lo cual hace procedente solicitar una protección a través de la acción de tutela ”. (Negrilla y subrayado fuera del texto) 2.4.6. En esta medida, el reconocimiento del derecho a la estabilidad reforzada de la madre cabeza de familia, que se traduce en el derecho a permanecer en el empleo, está plenamente desarrollado por la jurisprudencia al aceptarse la procedencia de la tutela, “no sólo por las condiciones especiales de discriminación que recaen sobre este grupo poblacional, sino también porque salvaguardando los derechos de las madres cabeza de familia se garantiza también el goce efectivo de los mismos a todos aquellos que dependen de su sustento” . Además, “la continuidad en las prestaciones que pueda recibir la trabajadora representan la posibilidad de gozar plenamente de sus derechos y los de su familia, en especial el derecho a la vida digna, a la seguridad social, a la educación, a la alimentación y a la vivienda digna”. En resumen, en aquellos casos en los que se perciba la afectación de los derechos fundamentales de las madres cabeza de familia, adultos mayores,

seguridad social, a la educación, a la alimentación y a la vivienda digna”. En resumen, en aquellos casos en los que se perciba la afectación de los derechos fundamentales de las madres cabeza de familia, adultos mayores, personas en situación de discapacidad u otras poblaciones vulnerables, la acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo para invocar su amparo y no puede exigírsele previamente el agotamiento de las vías ordinarias, pues el asunto cobra relevancia constitucional al tratarse de sujeto de especial protección, en situación de debilidad manifiesta y ante la posibilidad de que se trate de un acto discriminatorio». Bajo ese contexto, se entiende, en términos de la Corte, que la Acción de Tutela se torna procedente para solicitar el reintegro laboral si quien solicita el amparo constitucional predica la condición de madre cabeza de familia.

4.3. LA ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA DE LOS FUNCIONARIOS

PÚBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD QUE DESEMPEÑAN

CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-11Expediente: 110013335010-2019-00141-01

Accionante: GLORIA INÉS URREA MARTÍNEZ _______________________________________________________________________________________________________ Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T-326 de 2014 3, se manifestó en los

siguientes términos: «(…) La peticionaria es una ex funcionaria pública que desde mil novecientos setenta y nueve (1979) ingresó a trabajar al Hospital San

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