TA CUN - 110013335010201300138-01-(31-01-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335010201300138-01-(31-01-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional / RETROACTIVO PENSIONAL – Alcance / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Precedente Jurisprudencial Aplicable / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Si bien el derecho a la pensión es imprescriptible no los son las mesadas, ni los rendimientos que estas puedan generar, como son las actualizaciones por falta de pago oportuno, causado un derecho, se cuenta con un lapso de cuatro años para reclamarlo, la solicitud ante la entidad, interrumpe la prescripción, nuevamente inicia el conteo, el 25 de septiembre de 2012 el demandante presentó la solicitud de indexación de las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales retroactivas, el derecho ya había prescrito, desde que se hizo exigible la obligación el servidor cuenta con 4 años para su reclamo, para que no prescribiera en su totalidad debía reclamar a más tardar el 31 de enero de 2011, la solicitud sólo fue elevada el 25 de septiembre de 2012, el derecho de la accionante, se encuentra prescrito, no es del caso determinar si tenía derecho o no a la actualización de los dineros pagados por concepto de retroactivo pensional, dicho estudio resulta inane, declarar probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho.
Problema jurídico: ¿Establecer si al demandante le asiste el derecho a la actualización de las sumas pagadas por concepto de retroactivo pensional, por el hecho de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, como quiera que la prestación fue reconocida a partir del 30 de agosto de 2002, pero pagada solo
actualización de las sumas pagadas por concepto de retroactivo pensional, por el hecho de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, como quiera que la prestación fue reconocida a partir del 30 de agosto de 2002, pero pagada solo hasta el 31 de enero de 2007?
Extracto: “(…) Sería del caso resolver el problema jurídico de apelación. Sin embargo, (…) se configura el fenómeno de la prescripción extintiva, (…) éste fue consagrado en atención al deber que tiene cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial fijado en la ley; (…) si los derechos que se han adquirido no se solicitan en un determinado lapso fijado por una norma, se pierde la oportunidad para ejercerlos ante la ausencia del interés que presume el legislador, por parte de quien ostenta el derecho. (…) el apoderado del actor, solicitó en la demanda la “indexación de la primera mesada pensional”, no obstante, en el recurso de apelación manifiesta que el demandante tiene derecho a la indexación de las mesadas pensionales que se le pagaron en forma extemporánea, esto es “…desde la fecha desde cuando se reconoció la pensión en el 2002, con el sueldo de cabo tercero y cuando efectivamente se pagó esa primera mesada que lo fue en el año 2006, pues fácil es entender que el valor que tenía la pensión en el 2002, no puede ser igual en el 2006 cuando efectivamente se pagó.” (…) lo pretendido por el demandante no es otra cosa que la actualización de los dineros pagados por concepto de retroactivo pensional, por el hecho de la pérdida del poder adquisitivo de la
cuando efectivamente se pagó.” (…) lo pretendido por el demandante no es otra cosa que la actualización de los dineros pagados por concepto de retroactivo pensional, por el hecho de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, desde que se hizo el reconocimiento el 30 de agosto de 2002 hasta el 31 de enero de 2007 cuando fueron canceladas. (…) si bien el derecho a la pensión es imprescriptible no los son las mesadas, ni los rendimientos que estas puedan generar, como son las actualizaciones por falta de pago oportuno. (…) como quiera que lo pretendido por la parte actora no tiene naturaleza de prestación periódica, está sujeto a las reglas de prescripción para los Soldados, último grado desempeñado por el demandando (f. 11) que fue previsto en los artículos 10 del Decreto 2728 de 1968 (…) si bien es cierto el Decreto 4433 de 2004, estableció un nuevo término prescriptivo de tres (3) años, atendiendo a lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 12 de febrero de 2009, (…) el mismo no es aplicable, porque la Ley 923 de 2004Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2013-00138-01 no facultó al Presidente de la República para establecer un nuevo término prescriptivo. (…) una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de cuatro años para reclamarlo, inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial; porque el solo hecho de solicitar ante la entidad, en los términos del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 “interrumpe
cuatro años para reclamarlo, inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial; porque el solo hecho de solicitar ante la entidad, en los términos del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 “interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”, lo que significa que nuevamente inicia el conteo de los tres años. (…) para el 25 de septiembre de 2012 fecha en que el demandante presentó la solicitud de indexación de las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales retroactivas, el derecho ya había prescrito. (…) desde que se hizo exigible la obligación el servidor cuenta con cuatro (4) años para su reclamo, es decir, para que no prescribiera en su totalidad debía reclamar a más tardar el 31 de enero de 2011, pero obsérvese que solicitud sólo fue elevada hasta el 25 de septiembre de 2012. (…) En suma concluye la Sala que el derecho de la accionante, se encuentra prescrito, por ello no es del caso determinar si tenía derecho o no a la actualización de los dineros pagados por concepto de retroactivo pensional, por el hecho de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, pues dicho estudio resulta inane; razón por la cual se impone a la Sala revocar la sentencia del a quo que negó las pretensiones de la demanda para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-461 de 1995; C-662 de 2004; Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Sentencia de 8 de mayo de 2014, Nº
Sentencias C-461 de 1995; C-662 de 2004; Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Sentencia de 8 de mayo de 2014, Nº 080012331000201202445 01 (2725-2012), C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Consuelo Sarrio Olcos, diez y ocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). 7934; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera Bertha Lucia Ramírez de Páez (E), cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) . 11001-03-25-000-2012-00301-00(1131-12). Actor: Luz Stella Trujillo Cortés . Demandado: Procuraduría General de La Nación; Auto Sala de Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección “A”. Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015). No. 270012333000201300346 01. No. Interno: 0327-2014.
Actor: Sandra Patricia Mena Martínez.- Demandada: Departamento Del Chocó – Dasalud; Sentencia 26 de marzo de 2009, actor José Luis Acuña Henríquez,
radicado 1134-2007; Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, 22 de octubre de 2018, 05001-23-33-000-2016-01674-01(4117-17),
Segunda, Subsección "B", Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, 22 de octubre de 2018, 05001-23-33-000-2016-01674-01(4117-17), Actor: GLORIA LUCIA VALENCIA OSSA, Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA; Sección Segunda Sentencia 18 de febrero de dos 2010 Rad: 08001-23-31-000-2007-00732-01(2734-08) actor: Cesar Augusto Molinares Fuentes; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; Ley 923 de 2004
(Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Ley 2728 de 1968; Decreto Ley 1211 de 1990; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2013-00138-01 República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020).
Demandante: Édison Guzmán Arias Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Expediente: 110013335010-2013-00138-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (f. 185s), contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2018 por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (f. 130s), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Édison Guzmán Arias, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de los oficios OFI12 – 112797 MDSGDAGPS – 1.10 de 8 de noviembre de 2012 y OFI12 - 129177 MDSGDAGPS – 1.10, de fecha 21 de diciembre de 2012, por medio de las cuales el Ministerio de Defensa Nacional negó la indexación de la primera mesada de la pensión reconocida al actor y se confirmó dicha decisión, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del actor, (i) la indexación de la primera mesada pensional reconocida el 30 de agosto de 2002, (ii) los
decisión, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del actor, (i) la indexación de la primera mesada pensional reconocida el 30 de agosto de 2002, (ii) los intereses moratorios sobre la totalidad de los valores que sean reconocidos porMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2013-00138-01 concepto de la indexación de la primera mesada pensional; (iii) la indexación de todos los valores reconocidos de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE al momento de su pago. Solicita también la condena en costas a la entidad demandada.
2. Hechos Indica el apoderado del demandante que mediante Resolución No. 3222 del 20 de diciembre de 2006, el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional reconoció pensión de invalidez al demandante, quien prestó sus servicios en la Entidad como soldado.
Señala que la prestación se reconoció con efectividad a partir del 30 de agosto de 2002, más no se dispuso la actualización que correspondía para evitar la pérdida del valor adquisitivo del monto reconocido retroactivamente al accionante, entre el momento de adquisición del status y el pago efectivo.
3. Normas violadas y concepto de la violación Estima como violados los artículos 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 206 a 214 del Código Contencioso
Administrativo. Afirma que con el acto acusado, la entidad accionada desconoció los derechos que ostentaba el actor en su condición de soldado pensionado por invalidez.
Administrativo. Afirma que con el acto acusado, la entidad accionada desconoció los derechos que ostentaba el actor en su condición de soldado pensionado por invalidez. Alega que las normas de rango constitucional citadas fueron flagrantemente vulneradas, al desconocer la actualización que se debía efectuar a la primera mesada pensional, la cual fue reconocida y pagada al actor, sin tener en cuenta que operó la pérdida del poder adquisitivo.
4. Contestación de la demanda La Entidad accionada contestó la demanda (f. 71s) y se opuso a las pretensiones, por las siguientes razones: Anota que la Administración ha dado cumplimiento a las disposiciones que gobiernan el reajuste de las pensiones de los miembros de las FuerzasMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2013-00138-01
Militares y de la Policía Nacional, que se rigen por el principio de oscilación y la Ley 238 de 1995. Señala que el Presidente de la República fijó los sueldos básicos a través de diferentes Decretos y anualmente dispone los aumentos salariales para el personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y personal del nivel ejecutivo entre otros, disposiciones a las que debe sujetarse la entidad. Manifiesta que las asignaciones de retiro no son compatibles con otro tipo de pensión y tampoco son reajustables con normas de carácter general, pues el régimen prestacional de las Fuerzas Militares y de la Policía es especial y goza de regulación propia, lo cual implica la imposibilidad de someter a sus beneficiarios al sistema general de pensiones.
el régimen prestacional de las Fuerzas Militares y de la Policía es especial y goza de regulación propia, lo cual implica la imposibilidad de someter a sus beneficiarios al sistema general de pensiones. Advierte que el mecanismo para reajustar las asignaciones de retiro contempladas en el régimen especial que cobija al actor, es el principio de oscilación, el cual busca que no existan diferencias entre los sueldos básicos en servicio activo y en situación de retiro y por tal razón, el reajuste que pretende la parte actora, rompería con este principio, al generar desigualdad con otros militares retirados e incluso con los activos. Aduce que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, pues el actor no tiene derecho a la indexación que pretende, debido a que la pensión le fue reconocida y pagada desde el año 2002, sin que existan sumas pendientes por indexar.
5. La sentencia recurrida El Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 27 de junio de 2018 (f. 130s) en la cual negó las pretensiones de la demanda.
El a quo advierte que la indexación de la primera mesada pensional es un derecho reconocido por la Constitución Política en los artículos 48 y 53, y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 pues tales normativas protegen el reajuste de las pensiones para que estas no pierdan valor adquisitivo, producto de la devaluación monetaria “…por lo que se deben reajustar anualmente de oficio elMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación: 110013335010-2013-00138-01 primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE…” Menciona que la “…jurisprudencia constitucional ha precisado que existen dos tipos de mecanismos distintos que permiten mantener el poder adquisitivo de las pensiones a saber, el primero, el reajuste de las pensiones a partir de su reconocimiento y, el segundo, la actualización de la base para la liquidación de las mismas o lo que es igual, la indexación de la primera mesada pensional”.
Señala que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han hecho una clara diferenciación entre el reajuste de las pensiones y la indexación de la primera mesada pensional “…entendiéndose esta última, como el derecho a que los salarios que sirven de base para la liquidación de las pensiones sean actualizados, desde la fecha de retiro del servicio del interesado hasta la fecha de reconocimiento de la pensión, pues de lo contrario, se generaría una pérdida del poder adquisitivo de la pensión.”
Afirma que el demandante fue retirado del servicio el 30 de mayo de 2002 y le fue reconocida pensión de invalidez mediante Resolución No. 3222 del 20 de diciembre de 2006, con efectividad a partir del 30 de agosto del mismo año. Precisa que “…si bien la pensión del demandante fue reconocida varias años después de su retiro del servicio, lo cierto es que dicho reconocimiento se efectuó con efectos a partir de dicho retiro y con base en los salarios vigentes para ese entonces, de
Precisa que “…si bien la pensión del demandante fue reconocida varias años después de su retiro del servicio, lo cierto es que dicho reconocimiento se efectuó con efectos a partir de dicho retiro y con base en los salarios vigentes para ese entonces, de manera que, no existió una pérdida del poder adquisitivo del salario que sirvió de base para la liquidación de la primera mesada pensional…” Indica que el valor de la mesada reconocida para el año 2002, se le aplicaron los reajustes legales correspondientes para los años 2003 a 2007 “…de manera que, para el año en que se comenzó a pagar dicha prestación, se encontraba debidamente reajustada.” Concluye que el demandante no tiene derecho a la indexación de su primera mesada pensional, toda vez que en la fecha en la que le fue reconocida, los salarios que sirvieron de base para su liquidación no se encontraban devaluados por el paso del tiempo.
6. Recurso de apelaciónMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2013-00138-01
Inconforme con la sentencia, la parte demandante presentó recurso de apelación (f. 188s), en los siguientes términos: Señala que tiene derecho a la indexación de las mesadas pensionales que se le pagaron en forma extemporánea, esto es “…desde la fecha desde cuando se reconoció la pensión en el 2002, con el sueldo de cabo tercero y cuando efectivamente se pagó esa primera mesada que lo fue en el año 2006, pues fácil es entender que el valor que tenía la pensión en el 2002, no puede ser igual en el 2006 cuando
se pagó esa primera mesada que lo fue en el año 2006, pues fácil es entender que el valor que tenía la pensión en el 2002, no puede ser igual en el 2006 cuando efectivamente se pagó.” Sostiene que al momento de reconocerle los salarios del 2002 al 2006, corresponden a los fijados por el Gobierno para esos respectivos años que no se encontraban devaluados, pero al pagársele efectivamente todos ellos en el 2006, si habían perdido su valor adquisitivo, por lo que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 194) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (f. 199), el Ministerio Público no rindió concepto, la entidad demandada guardó silencio y la parte actora presentó alegatos, en los siguientes términos: Señala que la pensión de invalidez fue concedida al demandante a partir del 30 de agosto de 2002, pero solo fue pagada hasta el año 2006 y para calcular dicha suma se tomó una base de liquidación devaluada, pues se tuvo en cuenta el salario del año 2002 sin observar que habían transcurrido más de cuatro años, lo cual generó una pérdida del poder adquisitivo de la prestación social del actor. Sostiene que al momento de proferir la Resolución No. 3222 del 20 de
en cuenta el salario del año 2002 sin observar que habían transcurrido más de cuatro años, lo cual generó una pérdida del poder adquisitivo de la prestación social del actor. Sostiene que al momento de proferir la Resolución No. 3222 del 20 de diciembre de 2006 y al efectuar la posterior inclusión en nómina del demandante, la entidad omitió dar aplicación a lo previsto por el artículo 53 deMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2013-00138-01 la Constitución Política, es decir, la indexación de los montos pensionales que incide de manera directa en el retroactivo pensional. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se ha decantado el concepto de indexación de la primera mesada pensional, como mecanismo que garantiza el derecho al mínimo vital de los pensionados en su calidad de grupo vulnerable que debe mantener el poder adquisitivo de su prestación. Cuestiona si es justo que un soldado retirado del Ejército reciba su pensión de jubilación en el año 2006 pero liquidada con base en el salario que devengaba en el 2002, cuando sus necesidades han sufrido los incrementos correspondientes por el paso del tiempo. Por último, manifiesta que aporta copia de una sentencia proferida por este Tribunal, en la que se accedió a la indexación de la pretensión se reclamó en dicho asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si al demandante le asiste el derecho a la actualización de las sumas pagadas por concepto de retroactivo pensional, por el hecho de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, como quiera que la prestación fue reconocida a partir del 30 de agosto de 2002, pero pagada solo hasta el 31 de enero de 2007.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: 1.1. Sobre la procedencia de la prescripción extintiva Sería del caso resolver el problema jurídico de apelación. Sin embargo, observa la Sala que en este caso se configura el fenómeno de la prescripción extintiva, se advierte que éste fue consagrado en atención al deber que tieneMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2013-00138-01 cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial fijado en la ley; es decir, si los derechos que se han adquirido no se solicitan en un determinado lapso fijado por una norma, se pierde la oportunidad para ejercerlos ante la ausencia del interés que presume el legislador, por parte de quien ostenta el derecho. El H. Consejo de Estado se ha pronunciado respecto de la prescripción extintiva en los siguientes términos: “La jurisprudencia ha definido la prescripción extintiva, como « […]el
quien ostenta el derecho. El H. Consejo de Estado se ha pronunciado respecto de la prescripción extintiva en los siguientes términos: “La jurisprudencia ha definido la prescripción extintiva, como « […]el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial que está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados […]»1. (…) En efecto, la prescripción hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho, y constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo.2 Es decir, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el sólo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva3. Sobre el particular esta Corporación ha señalado, lo siguiente: «[…] La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración. La Corte Constitucional frente a la prescripción de derechos, en sentencia C-662 de 2004, Magistrado Ponente (…), estableció los siguientes parámetros: “ La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del
como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces. A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El 1 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, Sentencia de 8 de mayo de 2014, radicado Nº 080012331000201202445 01 (2725-2012), C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la cual se reiteró los siguientes pronunciamientos de 26 de enero de 2012, Expediente N° 1608 de 2011, demandante Carlos Dussan Pulecio C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y de 23 de septiembre de 2010, expediente N° 1201 de 2008, actores: Marco Fidel Ramírez Yépez y Otros. C.P.: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: Consuelo Sarrio Olcos. Bogotá D.C., diez y ocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). Radicación número: Radicación número: 7934.
Bogotá D.C., diez y ocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). Radicación número: Radicación número: 7934. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez (E). Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001-03-25-000-2012-0030100(1131-12). Actor: Luz Stella Trujillo Cortés. Demandado: Procuraduría General de La NaciónMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2013-00138-01 fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado. [...] Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”. De acuerdo con lo anterior se tiene que la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo4. […]»”5(negrillas fuera de texto). 1.2. De la prescripción de los derechos reclamados. Se observa que el apoderado del actor, solicitó en la demanda la “indexación de la primera mesada pensional”, no obstante, en el recurso de apelación manifiesta que el demandante tiene derecho a la indexación de las
Se observa que el apoderado del actor, solicitó en la demanda la “indexación de la primera mesada pensional”, no obstante, en el recurso de apelación manifiesta que el demandante tiene derecho a la indexación de las mesadas pensionales que se le pagaron en forma extemporánea, esto es “… desde la fecha desde cuando se reconoció la pensión en el 2002, con el sueldo de cabo tercero y cuando efectivamente se pagó esa primera mesada que lo fue en el año 2006, pues fácil es entender que el valor que tenía la pensión en el 2002, no puede ser igual en el 2006 cuando efectivamente se pagó.” (f. 185 vto). La Sala al realizar una lectura integral de la demanda y del recurso de apelación, advierte que en efecto lo pretendido por el demandante no es otra cosa que la actualización de los dineros pagados por concepto de retroactivo pensional, por el hecho de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, desde que se hizo el reconocimiento el 30 de agosto de 2002 hasta el 31 de enero de 2007 cuando fueron canceladas. Es del caso precisar que si bien el derecho a la pensión es imprescriptible no los son las mesadas, ni los rendimientos que estas puedan generar, como son las actualizaciones por falta de pago oportuno. El Consejo de Estado sobre el tema precisó: “Además, en ambas jurisdicciones se ha considerado que el derecho a la pensión es imprescriptible más no las mesadas ni los beneficios que se desprenden de dicho derecho. Ello significa que si bien el derecho a recibir la 4 Ver auto del Consejo de Estado. Sala de Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección “A”.
desprenden de dicho derecho. Ello significa que si bien el derecho a recibir la 4 Ver auto del Consejo de Estado. Sala de Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección “A”.
Consejera Ponente: Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez (E). Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015). Expediente No. 270012333000201300346 01. No. Interno: 0327-2014. Actor: Sandra Patricia Mena Martínez.- Demandada: Departamento Del Chocó - Dasalud.- Ver también sentencia del Consejo de Estado del 26 de marzo de 2009, actor José Luis Acuña Henríquez, radicado 1134-2007. 5 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, 22 de octubre de 2018, Radicación número: 05001-23-33-000-201601674-01(4117-17), Actor: GLORIA LUCIA VALENCIA OSSA, Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIAMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2013-00138-01 pensión puede demandarse en cualquier tiempo, los ajustes sobre valores que se deriven de las mesadas sí están sujetos al término de prescripción previsto en la normatividad aplicable a la situación en particular. En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se encuentra que el actor en cualquier momento podía solicitar la indexación del I.B.L. de su pensión de jubilación frente a la cual, por tratarse de una prestación periódica, no opera el fenómeno de caducidad. Cosa distinta es lo que ocurre transcurridos tres años del
cual, por tratarse de una prestación periódica, no opera el fenómeno de caducidad. Cosa distinta es lo que ocurre transcurridos tres años del reconocimiento pensional porque entonces da lugar a la prescripción sobre las sumas adeudadas.
En lo pertinente el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 preceptúa: (…) E
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