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TA CUN - 110013335010201300224-01-(03-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335010201300224-01-(03-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO – Demandado UGPP / SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Fue declarado interdicto, por discapacidad mental absoluta, le fue nombrada Curadora, dependía económicamente del causante antes de su fallecimiento; la incapacidad que padece lo imposibilita para trabajar y obtener su propio sustento, s e acreditó la relación filial de padre q.e.p.d e hijo para efectos de ser beneficiario pensional, se trata de una persona que se encuentra en un alto grado de vulnerabilidad que debido a su discapacidad no le permite su sustento, se cumplen con los requisitos formales y materiales establecidos para que sea otorgada la pensión sustitutiva.

Problemas jurídicos: Establecer si en su condición de hijo inválido acreditó o no el requisito de dependencia económica con el causante antes de su fallecimiento, para que se le pueda reconocer la sustitución de la pensión?

Extracto: “(…) el demandante es hijo del señor (…) así se establece del registro civil de nacimiento. (…) el documento tiene una nota marginal inscrita el 30 de enero de 2012, en torno al decreto de la interdicción por discapacidad mental, nombrándose como curadora a la señora (…) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante Acta del 04 de octubre de 2017, confirmó que el porcentaje de pérdida de la capacidad

discapacidad mental, nombrándose como curadora a la señora (…) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante Acta del 04 de octubre de 2017, confirmó que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del señor (…) es del 51.10% y modificó el dictamen de la Junta Regional en cuanto a la fecha de estructuración de la incapacidad, señalando que esta fue el 12 de junio de 1994. (…) el demandante es hijo del causante, presenta una invalidez superior al 50% y que su estructuración es anterior al fallecimiento del señor (…) el 17 de noviembre de 1994 (…) se cumple los primeros requisitos exigidos por el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario de la sustitución pensional por hijo inválido, con lo que está de acuerdo la Entidad demandada, como quiera que tal presupuesto no fue objeto de apelación. (…) “ha tenido varias hospitalizaciones en instituciones psiquiátricas con períodos intercríticos durante los cuales ha podido sostener alguna vinculación laboral ”. (…) “no está en condiciones de adelantar trabajo alguno” (…) tuvo ingresos ocasionales los cuales según las reglas de la experiencia, no permiten el sostenimiento autónomo de las personas de forma que pueda llevar una vida digna en forma constante. (…) madre del actor, corroboró la dependencia económica de éste al solicitar ante CAJANAL que se reconociera la sustitución a (…) como hijo inválido, afirmando que “el joven contrajo su incapacidad psicofísica desde el año 1992, fecha anterior al fallecimiento

económica de éste al solicitar ante CAJANAL que se reconociera la sustitución a (…) como hijo inválido, afirmando que “el joven contrajo su incapacidad psicofísica desde el año 1992, fecha anterior al fallecimiento del padre y además dependía económicamente del mismo.” (…) “vive en un hogar geriátrico. (…) No trabaja, desde hace 20 años, su manutención depende de las ayudas de los hermanos, quien pagan el geriátrico ”. (…) fue declarado interdicto, por discapacidad mental absoluta (…) fue nombrada como Curadora a la señora (…) el demandante dependía económicamente del causante antes de su fallecimiento; (…) la incapacidad que padece (…) lo imposibilita para trabajar y obtener su propio sustento. (…) se acreditó la relación filial de padre e hijo entre (…) (q.e.p.d) y (…) para efectos de ser beneficiario pensional, según el registro civil de nacimiento de este último; (…) se trata de una persona que se encuentra en un alto grado de vulnerabilidad que debido a su discapacidad no le permite su sustento, (…) laMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335010-2013-00224-01 dependencia del causante se evidencia con la solicitud efectuada por la progenitora del demandante. (…) la Sala considera que para el presente caso se cumplen con los requisitos formales y materiales establecidos por el literal c del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia para que sea otorgada la pensión sustitutiva como en efecto lo ordenó el

caso se cumplen con los requisitos formales y materiales establecidos por el literal c del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia para que sea otorgada la pensión sustitutiva como en efecto lo ordenó el a quo; por lo que la sentencia apelada amerita ser confirmada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-577 de 2010; T-354 de 2012; T-140/13; C-111 de 2006; Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-0135700(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17.

FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política 01 de 2005; CGP artículo 365.

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020).

Demandante: William Espitia López

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la ProtecciónUGPP Radicación: 110013335010-2013-00224-01

Demandante: William Espitia López

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la ProtecciónUGPP Radicación: 110013335010-2013-00224-01

Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación· (fls. 307 s.) presentado por la Entidad demandada contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2018 (fls.297 s.) por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora MarielaMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335010-2013-00224-01

Espitia López actuando como Curadora Provisional del señor William Espitia López, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 017670 del 30 de noviembre de 2012, 005580 y 007606 del 8 y 13 de febrero de 2013, por medio de las cuales se negó la sustitución de la pensión por hijo inválido e interdicto. A título de restablecimiento del derecho, solicita “el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión del señor Anastasio Espitia (q.e.p.d.) a favor de William Espitia López en su condición de hijo 0nválido absoluto e interdicto, a partir del 15 de abril de 2007, fecha del fallecimiento de la madre del

de William Espitia López en su condición de hijo 0nválido absoluto e interdicto, a partir del 15 de abril de 2007, fecha del fallecimiento de la madre del reclamante María del Carmen López de Espitia”. De igual forma pide que el reconocimiento sea desde el 15 de abril de 2007, sin aplicación de prescripción; que el pago de las mesadas atrasadas sean indexadas y se reconozcan los intereses moratorios de conformidad con el CPACA.; se reconozca como curadora para todos los efectos prestacionales del señor William Espitia López a la señora Mariela Espitia López y se condene en costas a la Entidad demandada.

2. Hechos El apoderado del actor, refiere que el accionante es hijo del señor Anastasio Espitia a quien CAJANAL le reconoció pensión mensual vitalicia mediante la Resolución No. 6530 del 19 de diciembre de 1975.

Indica que el ISS declaró al demandante como incapaz permanente y total en un 60% por esquizofrenia paranoide, estructurada el 12 de junio de 1994, como consta en el dictamen médico laboral de invalidez No. 0526 del 24 de marzo de 1995. Señala que el señor Anastasio Espitia falleció el 17 de noviembre de 1994 y la pensión fue sustituida a su cónyuge señora María del Carmen López de Espitia, madre del accionante. Narra que desde el año 2003 la madre del demandante ha tratado que la Entidad demandada reconociera a éste como beneficiario de la prestación, pero exigieron para el efecto que la Junta Regional de Calificación de Invalidez clarificara su estado de salud; y les indicaron

que la Entidad demandada reconociera a éste como beneficiario de la prestación, pero exigieron para el efecto que la Junta Regional de Calificación de Invalidez clarificara su estado de salud; y les indicaron que el pago del dictamen sería a cargos de CAJANAL. Anota que en espera de ese trámite murió la señora María del Carmen López Espitia el 14 de abril de 2007. Señala que la familia del actor asumió el costo del examen y mediante concepto del 12 de diciembre de 2018 la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó el señor William Espitia “tiene un porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del 51.10%, lo que quiere decir que desde el 12 de junio de 1994 hasta la fecha tiene una incapacidad absoluta y permanente” (f. 54) Indica que el Juzgado 1 de Familia mediante providencia del 25 de noviembre de 2011 decretó la interdicción provisional del señor William Espitia López, designando como curador provisorio a su hermana Mariela Espitia López, quien tomó posesión del cargo el 1 de febrero de 2012 y se hizo la anotación en el registro civil de nacimiento del demandante.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335010-2013-00224-01 Señala que el 6 de junio de 2012 la curadora del actor solicitó a la Entidad demandada la sustitución de la pensión, pero la Entidad mediante los actos acusados negó la petición argumentando que la pérdida de la capacidad laboral de William Espitia López fue posterior al

Entidad demandada la sustitución de la pensión, pero la Entidad mediante los actos acusados negó la petición argumentando que la pérdida de la capacidad laboral de William Espitia López fue posterior al 17 de noviembre de 1994.

3. Normas violadas y concepto de la violación Señala como vulnerados los artículos 11, 13, 29, 42, 47 y 58 de la Constitución Política; 38, 41 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003; 1, 2, 3 102, 103, 138 y 164 CPACA.

Indica que el actor tiene derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión como hijo inválido, por reunir los requisitos para ello, pues para el momento del fallecimiento del causante señor Anastasio Espitia el 17 de noviembre de 1994, su hijo William Espitia López ya era inválido, al presentar una pérdida de la capacidad laboral del 60%, estructurada desde el 12 de junio de 1994. Afirma que, de acuerdo a la fecha de estructuración de la incapacidad del demandante, es claro que éste dependía económicamente del señor Anastasio Espitia (q.e.p.d.), lo que lo habilita para ser beneficiario de la prestación. Insiste en que el accionante tiene una disminución de la capacidad laboral del 60% desde el 12 de junio de 1994, determinada por el ISS, la cual persiste pues así lo confirmó la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca mediante dictamen del 12 de diciembre de 2008

laboral del 60% desde el 12 de junio de 1994, determinada por el ISS, la cual persiste pues así lo confirmó la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca mediante dictamen del 12 de diciembre de 2008 en el que señaló que la incapacidad es del 51.10%.

4. Contestación de la demanda. (f. 141 s.) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, ya que el actor no tiene derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión, pues no reunía los requisitos exigidos por la Ley al momento del fallecimiento del causante.

Señala que para que los hijos inválidos sean beneficiarios de la sustitución pensional no solamente deben tener la condición de invalidez al momento del fallecimiento del causante, sino que adicionalmente deben acreditar la dependencia económica. Indica que el demandante no tiene derecho a la prestación que reclama, ya que la incapacidad se configuró el 29 de mayo de 2003, fecha posterior al fallecimiento del causante. Anota que solo tiene validez la calificación realizada por la Junta de Calificación Regional de Bogotá y Cundinamarca pues fue realizada de conformidad con la norma vigente.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335010-2013-00224-01 Manifiesta que el accionante tampoco acreditó el requisito de depender económicamente del causante al momento del fallecimiento, lo que impide que se le pueda reconocer la prestación que reclama. Propuso las excepciones que denominó “presunción de legalidad de

depender económicamente del causante al momento del fallecimiento, lo que impide que se le pueda reconocer la prestación que reclama. Propuso las excepciones que denominó “presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones”, “inexistencia de la obligación” y “ausencia de requisitos legales para acceder a la prestación”

5. La sentencia recurrida

El Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia de 23 de marzo de 2018 (f. 297 s.), accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la Entidad demandada “reconocer y pagar a partir del 15 de abril de 2007 la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento del señor Anastasio Espitia (…) a favor del demandante, señor William Espitia López (…) representado por la curadora Mariela Espitia López, en calidad de hijo inválido, en suma equivalente al 100% del monto pensional…” (f.302). El a quo señala que la pensión de sobreviviente “adquiere el carácter de derecho fundamental en la medida en que provea el soporte material necesario para subsistir en condiciones de dignidad” (f. 300). Anota que la prestación se encuentra regulada en los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993; y que entre sus beneficiarios se encuentran “los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez” (f. 300) Señala que se considera inválida a una persona que por cualquier

inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez” (f. 300) Señala que se considera inválida a una persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Agrega que para que proceda el reconocimiento de la prestación a un hijo inválido se deben reunir los siguientes requisitos: (i) parentesco, (ii) el estado de invalidez del solicitante y (iii) la dependencia económica respecto del causante. Manifiesta que está probado que el actor es hijo del causante; y que padece crisis psicóticas esquizofrénica, estructurada el 12 de junio de 1994, la que le generó una pérdida de la capacidad laboral del 51.10%, según lo determinó la Junta Regional de Invalidez. Indica que para la fecha de estructuración de la incapacidad, el causante, padre del actor se encontraba vivo, advirtiendo que “el demandante ya contaba con historial médico de síntomas que determinaban con anterioridad la incapacidad declarada, lo cual permite establecer que al ser el hijo inválido, dependía económicamente de estos, pues no contaba con ingreso adicional” (f. 301) Señala que el señor Anastasio Espitia falleció el 17 de noviembre de 1994, esto es, con posterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral por invalidez mental, “lo cual establece que el accionante ya se encontraba en dependencia económica” (f. 301). Agrega que la Entidad demandada no respetó el régimen pensional

pérdida de la capacidad laboral por invalidez mental, “lo cual establece que el accionante ya se encontraba en dependencia económica” (f. 301). Agrega que la Entidad demandada no respetó el régimen pensional aplicable al demandante en su calidad de beneficiario la pensión de sobreviviente por invalidez.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335010-2013-00224-01 Manifiesta que, al ser el demandante inválido, la prescripción no opera, “pues por su estado mental se encuentra en un estado de debilidad manifiesta lo cual le impide ejercer reclamación de forma autónoma, lo cual se prueba con las peticiones realizadas por su fallecida progenitora el 6 de enero de 2003 y de su curadora provisional el 6 de junio de 2012” (f. 302), razón por la cual otorga la pensión a partir del deceso de su progenitora, a quien le había sido otorgada la sustitución pensional en un 100%.

6. El Recurso de Apelación. (f. 307 s.) Inconforme con la sentencia, la Entidad demandada presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera (f. 307 s.): Manifiesta que aunque la fecha de estructuración de la invalidez del demandante es anterior al fallecimiento del causante, esta circunstancia no lo releva de demostrar la dependencia económica que configure la condición de beneficiario del fallecido, que es un requisito sine quanon, lo que a la fecha no ha ocurrido.

Indica que el accionante no es beneficiario de la pensión de sobreviviente por invalidez debido a que no cumplía con los requisitos

que a la fecha no ha ocurrido. Indica que el accionante no es beneficiario de la pensión de sobreviviente por invalidez debido a que no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley al momento del fallecimiento del causante, por lo que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a la Ley.

7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado 56 Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 337) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f.303), las partes presentaron sus alegatos, así: 7.1. Parte actora. (f. 344 s.) El apoderado de la parte actora manifiesta que está probado que antes del fallecimiento del causante, el hijo de éste, William Espitia López fue declarado inválido con una incapacidad mental superior al 50% por lo que dependía económicamente él, por lo que cumplió con las exigencias de la norma para que proceda el reconocimiento de la sustitución pensión por invalidez. 7.2. Entidad demandada (f. 346 s.) El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, reitera el argumento del recurso de apelación, en torno a que el demandante no acreditó todos los requisitos exigidos por la Ley para el reconocimiento de la sustitución de la pensión por ser hijo inválido, ya que no acreditó la dependencia económica antes del fallecimiento del causante.

requisitos exigidos por la Ley para el reconocimiento de la sustitución de la pensión por ser hijo inválido, ya que no acreditó la dependencia económica antes del fallecimiento del causante. 7.3. El Ministerio Público guardó silencio.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335010-2013-00224-01

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problemas jurídicos.

El problema se circunscribe a establecer si William Espitia López en su condición de hijo inválido acreditó o no el requisito de dependencia económica con el causante antes de su fallecimiento, para que se le pueda reconocer la sustitución de la pensión. Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que, así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio se circunscribirá a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación. Para resolver el problema jurídico , la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. De la sustitución pensional.

Antes de abordar el caso concreto se hace necesario decantar que, como lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado, las normas que regulan la sustitución pensional, son las vigentes al

Antes de abordar el caso concreto se hace necesario decantar que, como lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado, las normas que regulan la sustitución pensional, son las vigentes al momento del deceso, pues es este el momento en que nace para los beneficiarios, el derecho a sustituirse como asignatarios de la pensión1. En este punto es relevante aclarar como lo ha indicado el Consejo de Estado2, que si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen la misma finalidad de evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. El señor Anastasio Espitia, quien tenía la calidad de empleado del Ministerio de Agricultura, le fue reconocida pensión de jubilación por la Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución No. 6530 del 1 de diciembre de 1975 efectiva desde el 2 de junio de 1972 (f. 2s.); según el certificado de defunción (f. 7), falleció el 17 de noviembre de 1994 , 1 AL RESPECTO VÉASE entre otras providencias: Sentencia del 10 de noviembre de 2005.

el certificado de defunción (f. 7), falleció el 17 de noviembre de 1994 , 1 AL RESPECTO VÉASE entre otras providencias: Sentencia del 10 de noviembre de 2005. Exp. No.3496-04. Consejera Ponente Doctora ANA MARGARITA OLAYA FORERO; y también, sentencia de 2 de octubre de 2008, expediente: 25000-23-25-000-2000-05959-01(0757-04), Actor: José Bred Rodríguez Morales, con ponencia del Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.2 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 9 de noviembre de 2017.

Consejero Ponente: William Hernández Gómez.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335010-2013-00224-01 fecha en la cual se encontraba vigente el Sistema de Seguridad Social Integral contenido en la Ley 100 de 1993 que estableció quiénes pueden acceder al reconocimiento de la sustitución pensional y fijó los requisitos mínimos para ello así: En lo que respecta al derecho a la sustitución pensional, acorde con las exigencias establecidas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, mediante el cual se adoptó el sistema general de seguridad social en pensiones, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se tiene que los requisitos son los siguientes: “ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles>

<Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

El nuevo texto es el siguiente: >Son beneficiarios de la pensión

de sobrevivientes: (…) c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años , incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 (…)” La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que para poder obtener el reconocimiento de la sustitución de la pensión por hijo inválido es necesario que aquellos acrediten los siguientes requisitos: “(i) el parentesco; (ii) el estado de invalidez del solicitante; y, (iii) la dependencia económica respecto del causante. En este sentido, esta Corporación tiene dicho que “las citadas condiciones deben mantenerse en el tiempo para asegurar la continuidd en el pago de tal prestación, de tal manera

dependencia económica respecto del causante. En este sentido, esta Corporación tiene dicho que “las citadas condiciones deben mantenerse en el tiempo para asegurar la continuidd en el pago de tal prestación, de tal manera que si éstas desaparecen, se extinguirá el derecho a la pensión de sobrevivientes”3 Acorde con el citado régimen y la jurisprudencia, se puede concluir entonces, que los hijos en condición de invalidez son beneficiarios de la sustitución pensional a cualquier edad, siempre que prueben la dependencia económica con el causante antes del fallecimiento de este. Es de señalar que se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. (artículo 38 de la Ley 100 de 1993). 3 Corte Constitucional T-577 de 2010.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335010-2013-00224-01 Se advierte que la Corte Constitucional señaló en la sentencia T-354 de 2012, que el estado de invalidez, en un primer momento, le corresponde establecerlo al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora de Pensiones de Colombia COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, a las compañías aseguradoras que asuman riesgos de invalidez y muerte, o a las Entidades Prestadoras de Salud. Sin embargo, si el interesado no está

Administradoras de Riesgos Profesionales, a las compañías aseguradoras que asuman riesgos de invalidez y muerte, o a las Entidades Prestadoras de Salud. Sin embargo, si el interesado no está conforme con la calificación impartida por alguna de la entidades señaladas, podrá controvertir tal decisión ante las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, cuya decisión podrá ser apelada ante la Junta Nacional de Calificación quien proferirá dictamen el cual podrá ser igualmente controvertible mediante la acción judicial ordinaria que corresponda. Ahora bien, tratándose de la dependencia económica que el hijo inválido debe acreditar respecto del causante, la Corte Constitucional ha señalado que “que si bien la norma contempla que el hijo no tenga ningún ingreso adicional al recibido de manos del de cujus, una correcta interpretación deja entrever que hace referencia a entradas económicas fijas, estables y permanentes en el tiempo que den seguridad financiera al discapacitado. Quiero ello decir que, cuando el hijo inválido percibe ingresos ocasionales que por su naturaleza no son periódicos ni le brindan estabilidad para procurarse la digna satisfacción de todas sus necesidades básicas, se debe otorgar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. No se puede esperar que se encuentre el discapacitado en situación de total indigencia y sin recurso alguno, para que pueda acceder al derecho prestacional, más aún cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional”4.

que se encuentre el discapacitado en situación de total indigencia y sin recurso alguno, para que pueda acceder al derecho prestacional, más aún cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional”4. De igual forma, la Corte Constitucional estima que los criterios determinados en la sentencia C-111 de 2006 en la que estudió un apartado del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que prescribía que para que los padres del pensionado o afiliado tuvieran derecho a la pensión de sobrevivientes debían acreditar, entre otras cosas, que aquellos dependieran en forma total y absoluta de éste último, son también aplicables al caso de los hijos inválidos que dependían parcial o totalmente del causante, en el citado fallo “ la Corte declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta” pues exigir esto significaba en términos prácticos que el solicitante debía encontrarse en situación de miseria y desprotección para que fuera procedente el reconocimiento del derecho prestacional, lo que desconocía de manera flagrante el principio de proporcionalidad al sacrificar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana por alcanzar una cierta austeridad del sistema de seguridad social en pensión [19]. Así las cosas, a partir de dicha sentencia, la dependencia económica que deben acreditar los padres para obtener la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de sus hijos, puede ser parcial o total.

partir de dicha sentencia, la dependencia económica que deben acreditar los padres para obtener la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de sus hijos, puede ser parcial o total. Indicó el Alto Tribunal Constitucional que “ mutatis mutandi, los anteriores criterios son también aplicables al caso de los hijos inválidos que dependían parcial o totalmente del causante, pues entendiendo la independencia económica como ‘ tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un 4 Corte Constitucional sentencia t-577 de 2010Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001333501

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