TA CUN - 11001333501020130023600-(08-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501020130023600-(08-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / RETIRO DEL SERVICIO - Por disminución de la capacidad sicofísica / REUBICACIÓN LABORAL – Procedencia cuando se presenta disminución de la capacidad sicofísica / REUBICACIÓN LABORAL – Prueba de capacitación o experiencia para labores administrativas
(…) El derecho del actor lo hace consistir en que debió darse aplicación a las sentencias de la Corte Constitucional, que estimaron que cuando la discapacidad psicofísica sea menor, el militar pueda ser reubicado en labores administrativas. Y esta circunstancia es plausible, pero para ello deben cumplirse otras condiciones; entre otras, que así lo haya dispuesto el Tribunal o la Junta Médica, según lo ha señalado la propia Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T -141 de 2016, apartes transcritos en párrafos precedentes. Contrario a ello, tanto la Junta Médica como el Tribunal Médico Laboral, recomendaron su NO REUBICACIÖN. De tal manera que no es posible afirmar, en principio, como se hizo por el juez de instancia que esta situación fuera posible. Son las instancias médicas las que pueden definir de una manera científica, si la reubicación procede o no, pese a la situación de discapacidad y aunque se quisiera obviar la no recomendación, tampoco probó el actor que tuviera suficiencia para s er destinado a otras labores por sus habilidades y conocimientos, lo cual le correspondía a la entidad establecer, pero si previamente se hubiera dado el visto bueno y accedido a la reubicación por aquellas. (…) No trajo prueba tampoco el demandante de que tuviera una capacitación o experiencia que le permitiera ser reubicado en cualquier actividad administrativa y
a la reubicación por aquellas. (…) No trajo prueba tampoco el demandante de que tuviera una capacitación o experiencia que le permitiera ser reubicado en cualquier actividad administrativa y revisada su hoja de vida militar, solo aparecen como reportes académicos el curso de capacitación para el ascenso y un curso de tirador de alta precisión realizado en noviembre de 2011, que lógicamente por su diagnóstico de salud mental no podría ser de valoración para reubicación. (…) De manera que no se encuentra falencia alguna que lleve a afirmar con certeza, que al demandante se le vulneró derecho alguno por no ordenarse su reubicación. (…)
RETIRO DEL SERVICIO - Por disminución de la capacidad sicofísica / RETIRO DEL SERVICIO – Sin cumplimiento de los términos de validez de los exámenes de capacidad sicofísica / RETIRO DEL SERVICIO – No procede cuando se vencieron los términos de validez y vigencia de los exámenes de capacidad sicofísica / FALSA MOTIVACIÓN – Por fundamentarse el retiro en un dictamen cuya vigencia había expirado
(…) Lo qué si halla este Tribunal como una falencia es que no se cumplieron por la administración, los términos de validez establecidos para la discapacidad por el artículo 7º del Decreto 1796 de 2000 (…) Al actor se le realizó el Tribunal Médico Laboral, el 21 de agosto de 2012 y el acto de retiro se expidió el 31 de enero de 2013, esto es 6 meses y 9 días del concepto que le sirvió de base, contrariando con ello el contenido del artículo antes trascrito. Tal norma es perentoria en dar validez al dictamen del Tribunal solamente por tres meses, luego de lo cual asume o cobra vigencia el concepto de aptitud de
ello el contenido del artículo antes trascrito. Tal norma es perentoria en dar validez al dictamen del Tribunal solamente por tres meses, luego de lo cual asume o cobra vigencia el concepto de aptitud de que se gozaba antes, hasta que se realice una nueva valoración, que se debe hacer cuando se presenten eventos que la impongan. Y aunque pudiese entende rse que, siendo un evento de salud mental, que por regla general permanece en el tiempo, lo cierto es que la norma no previó excepciones. (…) En consecuencia, trascurridos los tres meses de vigencia que la norma predica del dictamen médico, no podía la ins titución basarse en él para retirarlo del servicio; debiendo realizar una nueva valoración que justificara tal medida. (…) en este caso concreto, se encuentra demostrado el cargo de falsa motivación al fundamentarse el retiro con base en un dictamen cuya v igencia había expirado. (…)NOTA DE RELATORÍA: Sobre el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica en la fuerza pública y el deber de reubicación laboral, consultar: Corte Constitucional, sentencia T -141 de 2016, con ponencia del Dr. A lejandro Linares Cantillo. En cuanto al término de validez y vigencia de los exámenes de la capacidad sicofísica, ver: Corte Constitucional, sentencia T-399 de 2020; Consejo de Estado providencia de expediente con radicado 2005-0665-01.
FUENTE FORMAL: Decreto 1790 de 2000 (Art. 100, numeral 5); Decreto 1796 de 2000 (Art. 7).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN “A”
- SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2013-00236-00
Demandante: ÁNGEL ALBERTO RINCÓN CONTRERAS Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL
Controversia: RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD
SICOFÍSICA
Procede la Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de 4 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones de la demanda
El actor ingresó al Ejército Nacional el 27 de diciembre de 2000, como Soldado Bachiller y fue dado de alta como Suboficial el 1 de septiembre de 2001, obteniendo como último grado de ascenso, el de Cabo Primero el 5 de septiembre de 2007, el cual conservó hasta que fue retirado del servicio.
Durante su tiempo de servicio estuvo desempeñando funciones militares, en las cuales realizó un buen ejercicio.
Que el 18 de agosto de 2011, se le realizó Junta Médica Provisional con diagnóstico de estrés postraumático, por actos del servicio.
en las cuales realizó un buen ejercicio.
Que el 18 de agosto de 2011, se le realizó Junta Médica Provisional con diagnóstico de estrés postraumático, por actos del servicio.
Que el 26 de enero de 2012 se le practicó Junta Médica con el mismo diagnóstico y con una valoración del 12% de pérdida de capacidad laboral, convocando Tribunal Médico que se realizó el 21 de agosto de 2012, con los mismos resultados.
Con base en el dictamen del Tribunal se expidió la Resolución 148 de 31 de enero de 2013, que lo retiró del servicio por pérdida de la capacidad laboral.Por sentencia de tutela de 11 de marzo de 2013 se ordenó su reintegro al servicio, el cual se materializó el 27 del mismo mes y año.
No se le pagaron salarios y prestaciones entre el 1 de febrero y el 27 de marzo de 2013 y esa situación no sólo desmejoró su ingreso, sino su situación de continuidad, retrasándolo en el ascenso.
2. La Sentencia Impugnada
Agotado el trámite el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., puso fin a la instancia accediendo a las suplicas de la demanda, en consideración a que el actor según la valoración medico laboral perdió un 12%, de su capacidad laboral, pero que aún le quedaba el 88% que podía ser aprovechado por la institución castrense.
Trayendo a colación jurisprudencia de la Corte Constitución indicó, que existe una protección especial a los miembros de la fuerza pública en discapacidad, a quienes sólo se les puede retirar del servicio cuando no son de
Trayendo a colación jurisprudencia de la Corte Constitución indicó, que existe una protección especial a los miembros de la fuerza pública en discapacidad, a quienes sólo se les puede retirar del servicio cuando no son de provecho, las capacidades residuales que posee.
Por lo tanto, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó el reintegro del accionante al cargo que venía desempeñando de forma permanente, ya que sigue activo con ocasión de la orden de tutela fallada a su favor, sin solución de continuidad y con derecho a que se le paguen salarios y prestaciones dejados de percibir entre el retiro y el reintegro que se materializó el 27 de marzo de 2013.
Negó las pretensiones de ascenso, por considerar que aquello es un beneficio al que se accede previo el cumplimiento de ciertos requisitos, que no pueden pasarse por alto con una orden judicial.
3. El Recurso de Apelación.
La parte demandada impugnó la decisión de primera instancia, argumentando que el actor con la incapacidad permanente parcial que le fue determinada por la Junta y el Tribunal médico y que le implicó un 12% de pérdida de capacidad laboral, no podrá desempeñar las funciones para las que fue incorporado y entorpecerá la actividad militar.Que además siendo una incapacidad permanente parcial quiere decir que las secuelas son definitivas y no mejorarán ni con tratamiento, ni medicamentos ni terapias.
Que el accionante no aportó al momento de ser valorado por medicina laboral, soportes de estudios académicos que permitieran a los profesionales un análisis de competencias.
Por los anteriores argumentos impetró se revoque la sentencia de primera
Que el accionante no aportó al momento de ser valorado por medicina laboral, soportes de estudios académicos que permitieran a los profesionales un análisis de competencias.
Por los anteriores argumentos impetró se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.
Alegatos de Conclusión
Dentro del término de traslado para alegar de conclusión en esta instancia, la parte actora solicitó confirmar la sentencia de primera instancia; la demandada se reafirmó en los argumentos de la apelación y el Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 del C.P.A.C.A., corresponde a este Tribunal resolver el recurso interpuesto por la parte accionada, tendiente a que se revoque la decisión de primera instancia y se nieguen las súplicas de la demanda.
Sea lo primero indicar que el actor fue retirado del servicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 100 numeral 5° del Decreto 1790 de 2000, que establecía:
“ARTÍCULO 100. El retiro del servicio activo para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a. Retiro temporal con pase a la reserva
1. Por solicitud propia.
2. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de general o almirante.
3. Por llamamiento a calificar servicios.
4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.
5. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar.
2. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de general o almirante.
3. Por llamamiento a calificar servicios.
4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.
5. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar.
6. Por inasistencia al servicio sin causa j ustificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
7. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal a.
8. Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este Decreto.
b. Retiro absoluto
1. Por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez.
2. Por conducta deficiente.
3. Por haber cumplido la edad máxima permitida para los servidores públicos de acuerdo con la ley.
4. Por muerte.
5. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literales b y c.”En este punto es preciso trascribir las valoraciones efectuadas tanto en la Junta Médica como en el tribunal Médico Laboral que son el fundamento del acto de retiro.
Junta Médica Laboral
“FECHA DE INICIO: Paciente quien vivió evento traumático hace 3 años de lo cual ha presentado pesadillas, irritabilidad, ansiedad, insomnio, requirió tratamiento farmacológico, dos hospitalizaciones, signos y síntomas: lo escrito en el ítem 2.
Diagnóstico: trastorno de estrés postraumático. Etiología: multicausal. Estado Actual; Examen mental: paciente alerta, orientado en tiempo, colaborador, no síntomas psicóticos, no ideas de muerte y/o suicidio, afecto moderado, juicio de realidad conservado. Pronostico: asintomático en el momento.”
Examen mental: paciente alerta, orientado en tiempo, colaborador, no síntomas psicóticos, no ideas de muerte y/o suicidio, afecto moderado, juicio de realidad conservado. Pronostico: asintomático en el momento.”
ANAMNESIS: Paciente alerta, orientado, afebril, C7C normal, lenguaje adecuado, pensamiento lógico, ánimo Eutímico.
DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES. Trastorno de estrés postraumático, valorado y tratado por psiquiatría con hospitalizaciones, fármacos y psicoterapia. Actualmente asintomático.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL
NO APTO-NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DE 12%
AFECCIÓN SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL.”
TRIBUNAL MÉDICO
“SOLICITUD. (…) no me encuentro conforme con el literal B, esto por considerarme apto para desarrollar actividades de carácter administrativo debido a mis conocimientos en archivo y gestión documental y por haberme desempeñado como administrador de la séptima división en la ciudad de Medellín, igualmente en el batallón de apoyo y servicios para el combate No. 24 en Puerto Berrio Antioquía. No considero que el 12% de incapacidad sea un porcentaje para no ser reubicable. (…)
CONCEPTO DE LOS ESPECIALISTAS
FECHA DE INICIO: Paciente quien vivió evento traumático hace 3 años de lo cual ha presentado pesadillas, irritabilidad, ansiedad, insomnio, requirió tratamiento
(…)
CONCEPTO DE LOS ESPECIALISTAS
FECHA DE INICIO: Paciente quien vivió evento traumático hace 3 años de lo cual ha presentado pesadillas, irritabilidad, ansiedad, insomnio, requirió tratamiento farmacológico, dos hospitalizaciones, signos y síntomas: lo escrito en el ítem 2.
Diagnóstico: trastorno de estrés postraumático. Etiología: multicausal. Estado Actual; Examen mental: paciente alerta, orientado en tiempo, colaborador, no síntomas psicóticos, no ideas de muerte y/o suicidio, afecto moderado, juicio de realidad conservado. Pronostico: asintomático en el momento.”
(…) DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: Trastorno de estrés postraumático, valorado y tratado por psiquiatría con hospitalizaciones, fármacos y psicoterapia. Actualmente asintomático.
ANALISIS DE LA SITUACIÓN.
Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía procedieron a efectuar un examen físico al paciente evidenciando: paciente quien ingresa solo, en buen estado general, consciente, alerta, orientado en las tres esferas, establece contacto visual con el entrevistador, edad cronológica concuerda con edad aparente, buena presentación personal, se relaciona adecuadamente con el medio, colabora con el interrogatorio, no alteraciones psicomotoras, afecto modulado, pensamiento lógico, coherente, no alteraciones de la sensopercepción, juicio y raciocinio conservado, introspección en proceso.
CONSIDERACIONESCon el fin de resolver la situación médico laboral del señor CP RINCÓN CONTRERAS
pensamiento lógico, coherente, no alteraciones de la sensopercepción, juicio y raciocinio conservado, introspección en proceso.
CONSIDERACIONESCon el fin de resolver la situación médico laboral del señor CP RINCÓN CONTRERAS ÁNGEL ALBERTO, al cual le fue practicada junta médica laboral No. 48591 de 26 de enero de 2012, realizada en la ciudad de Bogotá, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con los resultados antes consignados y luego de cotejar las conclusiones de ésta con su estado médico laboral actual, se determina:
1. Teniendo en cuenta el diagnóstico de psiquiatría de trastorno de estrés postraumático se considera que el paciente no debe estar expuesto a circunstancias que puedan afectar su salud o bienestar, condición incompatible con la vida militar.
2. Con respecto a la imputabilidad se considera que se trata de una enfermedad de origen común, toda vez que el evento traumático no tuvo relación con el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL
NO APTO-NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DE 12%
AFECCIÓN SE CONSIDERA ENFERMEDAD DE ÓRIGEN COMÚN.”
Manifestó el actor y fue acogido por el A quo, que, con una disminución tan leve de su capacidad laboral, podía haber sido reubicado para poder seguir entregando esa restante capacidad sicofísica en servicio de la institución militar; por lo cual, en este punto, resulta importante traer a colación lo que se ha dicho en la jurisprudencia, respecto a la estabilidad laboral reforzada de quien es
entregando esa restante capacidad sicofísica en servicio de la institución militar; por lo cual, en este punto, resulta importante traer a colación lo que se ha dicho en la jurisprudencia, respecto a la estabilidad laboral reforzada de quien es retirado del servicio. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional ha indicado que el retiro debe ser la última opción de que haga uso la Institución. Por ejemplo, en sentencia T-141 de 2016, con ponencia del Dr. Alejandro Linares Cantillo, señaló:
"Se desconoció la garantía constitucional a la estabilidad laboral reforzada del señor Wilfran Andrés Santiago Santiago
79. El ciudadano Wilfran Andrés Santiago Santiago, considera que el Ejército Nacional vulneró sus derechos fundamentales al ordenar su retiro del servicio, en razón a que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía lo calificó como no apto para la actividad militar "ya que presenta alteración psicofísica, que no le permite desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, correspondiente a su cargo, grado, empleo o funciones", y estableció que no sugería su reubicación "con base en que no acreditó aptitudes ocupacionales, además no cuenta con capacitaciones que le brinden la suficiente aptitud ocupacional, para desempeñarse, y que le permitan aprovechar su capacidad laboral residual, lo que le impide realizar actividades, ya sea de tipo administrativo, de docencia o de instrucción, lo que a su vez genera que sus habilidades y destrezas se limiten a su actividad policial o militar."
Para resolver el problema jurídico planteado, se verificará el cumplimiento de los presupuestos indicados en la sentencia T-928 de 2014 para determinar si la
genera que sus habilidades y destrezas se limiten a su actividad policial o militar."
Para resolver el problema jurídico planteado, se verificará el cumplimiento de los presupuestos indicados en la sentencia T-928 de 2014 para determinar si la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, vulneró los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad.
80. El hecho de que un soldado profesional sea calificado como no apto para continuar prestando el servicio, implica que no puede seguir desempeñándose en "esa" labor, pero no excluye que el militar desarrolle otra actividad dentro de la institución.
En la decisión en la que se declaró no apto al soldado profesional Santiago Snatiago el Tribunal Médico Laboral determinó que su diagnóstico no le permitía "desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, correspondiente a sucargo, grado, empleo o funciones". Dicha motivación, difiere del precedente constitucional citado (131], pues no evalúa específicamente si su padecimiento es incompatible con cualquier otro cargo dentro de la institución, parece que solo se refiere al cargo que a la fecha del dictamen ocupaba, y al no tener la capacidad psicofísica para desempeñarlo, da por hecho que en ningún otro oficio físico puede ser reubicado el soldado.
Además, no encuentra la Sala una motivación clara y congruente respecto de cómo la disminución de la capacidad laboral del accionante del 13% pueda impedirle al soldado cumplir sus funciones en alguno de los cargos asumidos por él luego del accidente, específicamente en el área de control de citas en el dispensario médico como archivista (archivaba historias clínicas) o en la entrega de autorizaciones.
por él luego del accidente, específicamente en el área de control de citas en el dispensario médico como archivista (archivaba historias clínicas) o en la entrega de autorizaciones. De las consideraciones expuestas en los fundamentos de esta providencia, "si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación".
Lo anterior obliga a las Fuerzas Militares de Colombia a motivar de manera clara y precisa el por qué reubicar a una persona con disminución de apenas el 13% de su capacidad laboral, desborda su capacidad de mantener en la institución al soldado profesional.
81. Con fundamento en el principio de integración laboral de las personas en situación de discapacidad, el Estado tiene la obligación de reubicar a estos sujetos que merecen especial protección constitucional, en la medida de sus capacidades.
La calificación de disminución de la capacidad laboral del actor fue del 13%, lo cual indica que cuenta con un amplio porcentaje de capacidad laboral residual para desempeñarse en otro tipo de funciones diferentes a aquellas que podrían incrementar el dolor lumbar. Al respecto, el médico tratante dijo que dicho lumbago obedecía al "sobrecargo de peso frecuente en la carga diaria soportada por su profesión de soldado profesional" y por lo tanto, recomendó "no levantar peso a 10kg, limitación para caminatas largas e imposibilidad para levantar equipo de campaña". Le correspondía entonces al Tribunal Médico Laboral,
por su profesión de soldado profesional" y por lo tanto, recomendó "no levantar peso a 10kg, limitación para caminatas largas e imposibilidad para levantar equipo de campaña". Le correspondía entonces al Tribunal Médico Laboral, verificar la posibilidad de reubicación del actor en un cargo donde dicha restricción física no fuere incompatible con las funciones del mismo.
82. Antes de dar aplicación a las normas sobre desvinculación de soldados por razón de la disminución de la capacidad psicofísica, es necesario hacer una valoración de las condiciones de salud, de las habilidades, de las destrezas y de las capacidades del afectado, a fin de establecer si existen actividades que podría cumplir dentro de la institución, de manera que sea posible disponer su reubicación en otro cargo.
La valoración de las condiciones de salud, de las habilidades, de las destrezas y de las capacidades del afectado fueron consignadas en el acta del Tribunal Médico Laboral en el acápite de análisis de la situación. Allí, se dejó establecido que el soldado era un "paciente en aceptables condiciones generales, ingresa solo por sus propios medios, adecuada presentación personal, consiente, alerta, orientado en las tres esferas, pensamiento lógico, responde coherentemente al interrogatorio con precisión, mantiene la mirada con los examinadores, juicio y raciocinio conservado, edad cronológica acorde con edad aparente. Realiza patrón de marcha normal, marcha punta talón normal. Columna dorso lumbar centrada sin curvas patológicas, realiza arcos de movilidad con leve limitación en los últimos grados a los movimientos de flexión, extensión, rotación y lateralidad. Sensibilidad conservada, fuerza 5/5, trofismo normal, reflejos
centrada sin curvas patológicas, realiza arcos de movilidad con leve limitación en los últimos grados a los movimientos de flexión, extensión, rotación y lateralidad. Sensibilidad conservada, fuerza 5/5, trofismo normal, reflejos normales. Con dolor a la palpitación de apófisis espinosas."Además se dijo que "si bien la resonancia nuclear magnética reporta normalidad en la columna lumbo sacra, la tomografía axial computarizada reporta una hernia discal protruida sin estenosis significativa del canal L5 - SI."
Concluyendo que, el accionante está incapacitado para "realizar actividades físicas intensas y para cargas excesivas." Teniendo en cuenta dicha conclusión, la Sala reitera que sí era procedente que el Tribunal evaluara la posibilidad de reubicación del actor en un lugar de trabajo en el que dicha incapacidad no fuera obstáculo para su ejercicio. De la descripción de la situación, no se desprende una evidencia incontrovertible de que el actor sea no apto para la prestación del servicio, por la lumbalgia padecida.
83. Para determinar la procedencia de la reubicación existen dos elementos que deben tenerse en cuenta: uno subjetivo, que refiere a que la persona física y mentalmente esté en capacidad de desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción dentro de la institución; y otro objetivo, que se relaciona con la definición de la labor que efectivamente pueda ser asignada, teniendo en cuenta la existencia y disponibilidad de un cargo que corresponda a los estudios, preparación, y capacitación del sujeto.
Ahora bien, adicional al estudio de la reubicación del soldado por su situación de disminución de su capacidad física en un cargo que corresponda a las
a los estudios, preparación, y capacitación del sujeto.
Ahora bien, adicional al estudio de la reubicación del soldado por su situación de disminución de su capacidad física en un cargo que corresponda a las restricciones indicadas por el médico tratante, existe otra alternativa de reubicación, esto es, en funciones administrativas, de docencia o de instrucción.
Acorde con las consideraciones expuestas, le corresponde a las Juntas Médico Laborales y al Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía, apreciar las capacidades psicofísicas de los soldados que son declarados no aptos para continuar desarrollando sus labores. Para ello, deberán rendir un concepto técnico en el que se evalúen sus habilidades, y determinen específicamente si la persona física y mentalmente podría desarrollar funciones tales como labores administrativas, docentes o de instrucción, y con fundamento en tal valoración, motiven la recomendación de efectuar o no la reubicación.
La evaluación objetiva, deberá ser realizada por las jefaturas o direcciones de personal de la institución, quienes, con fundamento en el concepto antes mencionado, se encargarán de definir la labor que efectivamente, pueda ser asignada, teniendo en cuenta las habilidades del militar, y la existencia y disponibilidad de un cargo que corresponda a los estudios, preparación, y capacitación del sujeto.
En otras palabras, la competencia del Tribunal Médico Laboral se limita a determinar si, acorde con la evaluación del estado físico y mental del soldado, podría o no ser reubicado en laborales administrativas, de docencia o de instrucción. Un paso posterior, dada la certificación del Tribunal Médico, es la evaluación que las jefaturas o direcciones de personal de la institución hacen
podría o no ser reubicado en laborales administrativas, de docencia o de instrucción. Un paso posterior, dada la certificación del Tribunal Médico, es la evaluación que las jefaturas o direcciones de personal de la institución hacen de la hoja de vida del calificado.
En este punto es importante traer a colación las consideraciones realizadas en la sentencia T-910 de 2011, mencionadas anteriormente, para resaltar el deber que les asiste a las Fuerzas Militares de Colombia, de proteger, acorde con las normas constitucionales y legales, a los integrantes de sus filas. De esta manera, en virtud del principio de solidaridad, corresponde a las Fuerzas Militares incorporar en sus políticas, planes de atención y tratamiento del personal y capacitaciones, medidas concretas tendientes a permitir que aquellos soldados que sufren percances, en cumplimiento de sus funciones, superen sus afecciones físicas y/o sicológicas en la misma Institución a la cual decidieron servir, siendo la desvinculación la última alternativa posible y, ante la cual, deberá corresponder una pensión de invalidez, como se verá en el siguiente punto.
Frente a dichas capacitaciones, la página web del Ejército Nacional, expone una política de profesionalización de los integrantes de la fuerza pública, con el fin de responder a las "necesidades de formación de cada hombre como al cumplimiento de las metas institucionales" y de permitirles adquirir "competencias en artes, oficios y profesiones como complemento de suformación castrense, y se habiliten para desempeñar una actividad y contribuyan a su desarrollo y el de su familia."
Al exponer dicha política, se menciona un convenio de cooperación
"competencias en artes, oficios y profesiones como complemento de suformación castrense, y se habiliten para desempeñar una actividad y contribuyan a su desarrollo y el de su familia."
Al exponer dicha política, se menciona un convenio de cooperación interinstitucional del SENA con las Fuerzas Militares y de Policía Nacional "que beneficia a todos sus miembros, incluso a poblaciones vulnerables como el personal discapacitado por actos del servicio, las viudas y huérfanos de los uniformados fallecidos como consecuencia del accionar de los grupos armados ilegales, y los que están próximos a licenciarse, pensionarse o cumplir con la asignación de retiro."
Lo anterior, sirve como ejemplo de la actitud que debe asumir el Ejército Nacional de Colombia para con sus soldados, quienes, a sabiendas de los riesgos que implica el ejercicio de dicha función tan importante para el fortalecimiento del Estado Social de Derecho, ingresan a la Institución con la visión de "construir un proyecto de vida al amparo o bajo las directrices que orientan tan importante quehacer, como lo es, la permanente honra y veneración de los
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