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TA CUN - 110013335010201300315-01-(14-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335010201300315-01-(14-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ - Demandado Colpensiones / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 - Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - Decreto 1158 de 1994 - Aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Problema jurídico: ¿Determinar si es procedente reliquidar, o no, en virtud del régimen de transición pensional la prestación del señor?

Extracto: “(…) en reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampliando aspectos puntuales; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica. (…) a partir de la providencia SU-395 de 2017 que esta Corporación modificó su postura, pues este fallo concluyó que de acuerdo con lo expresamente establecido por el Legislador en el

SU-395 de 2017 que esta Corporación modificó su postura, pues este fallo concluyó que de acuerdo con lo expresamente establecido por el Legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993; (…) si el inciso tercero de la norma bajo análisis expresamente establece cuál debe ser el Ingreso Base de Liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, entonces el monto se refiere al porcentaje aplicable a esa base que será el señalado por la normativa anterior que rija el caso concreto. En igual sentido, los factores salariales, al no determinar el monto de la pensión sino parte de la base de liquidación de la misma, serán los señalados por la normativa actual, en este caso, por el Decreto 1158 de 1994. (…) la liquidación o reliquidación de las pensiones que se hallen en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) se tendrá en cuenta la edad y tiempo de servicio o cotización del régimen anterior aplicable a cada caso; sin embargo, en relación a

pensiones que se hallen en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) se tendrá en cuenta la edad y tiempo de servicio o cotización del régimen anterior aplicable a cada caso; sin embargo, en relación a el monto o porcentaje aplicable, se entenderá que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, situación descrita en igual forma en el artículo 21 ibídem y; los factores salariales que se tendrán en cuenta para dicha liquidación serán los contenidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 (…) la finalidad del legislador en la Ley 100 de 1993, expresando: “89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada

pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de11001-33-35-010-2013-00315-01 William Varón Camelo tiempo”. (…) existen dos grupos de personas, dadas las circunstancias pensionales, (…) 50. El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue a aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión (…) la parte demandante se halla inmersa en el segundo grupo de personas (…) para este grupo determinado, fijó una regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, en la siguiente forma: “92… El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. ” (…) La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la

de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional . (…) para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. (…) se concertará lo dispuesto con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entendiendo que los factores sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones son los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. De todo lo expuesto hasta el momento, es que se dará solución al problema jurídico planteado para el caso en concreto. (…) el ente de previsión adecuó la situación fáctica pensional de la parte demandante al régimen de transición pensional establecido en la Ley 100 de 1993, aplicando lo dispuesto en el artículo 21 ibídem, la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994. En consecuencia, se estima que el acto administrativo se halla en línea con lo establecido previamente. (…) no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, en la forma solicitada por la parte demandante, pues no se está objetando alguna de las condiciones establecidas en la parte motiva de esta providencia en relación a la interpretación del régimen normativo aplicable en transición a la liquidación de la prestación, la no aplicación de alguna de las subreglas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado o que hubiere sido

esta providencia en relación a la interpretación del régimen normativo aplicable en transición a la liquidación de la prestación, la no aplicación de alguna de las subreglas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado o que hubiere sido excluido algún factor salarial dispuesto en el Decreto 1158 de 1994. (…) establecida la unificación jurisprudencial adoptada por esta Corporación sobre el régimen de transición y la forma de liquidar las pensiones, además con el fundamento probatorio y con lo expresado en el párrafo inmediatamente anterior, se concluye que la postura adoptada por el a quo en la providencia proferida en primera instancia coincide con lo aquí considerado, de esta forma, se confirmará la decisión adoptada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; C-168 de 1995; C-279 de 1996; C-1056 de 2003; C-754 de 2003; SU-1073 de 2012; SU-258 de 2013; Auto 326 de 2014; SU-210 de 2017; SU-230 de 2015; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01,

actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 797 de 2003; CPACA; Acto Legislativo 01 de 2005 (Art 1 parágrafo transitoria 4°); CGP artículo 365.

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., Catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS REFERENCIA : 11001-33-35-010-2013-00315-01

DEMANDANTE : WILLIAM VARÓN CAMELO DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Asunto : Reliquidación pensional SEGUNDA INSTANCIA =============================================================== Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señor WILLIAM VARÓN CAMELO, en contra de la sentencia de calenda nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Décimo (10)

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó:

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó: - Que se declare la nulidad de la Resolución N° 020614 del 17 de junio de 2011 por la cual se concede una pensión de vejez. - Que fruto de la anterior declaración, solicita se reajuste y pague la pensión de jubilación correspondiente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio –como empleada de la Defensa Civil Colombiana-, con los reajustes y mesadas de junio y diciembre, a partir del 1º de octubre de 2010; de 1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.

Página 3 de 1311001-33-35-010-2013-00315-01 William Varón Camelo conformidad con el Decreto 2701 de 1988, en concordancia con la Ley 100 de 1993.

Página 3 de 1311001-33-35-010-2013-00315-01 William Varón Camelo conformidad con el Decreto 2701 de 1988, en concordancia con la Ley 100 de 1993. - Que se reconozca y pague los intereses moratorios a partir del 1º de octubre de 2010 hasta el pago efectivo, así mismo solicita la indexación de las sumas dejadas de percibir Se planteó como diferencia entre pretensiones principales y subsidiarias, la entidad que debe ser condenada, esto es, que lo solicitado en la demanda sea reconocido por la Administradora Colombiana de Pensiones o el Instituto del Seguro Social. 1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: - Que el señor WILLIAM VARÓN CAMELO nació el 8 de agosto de 1955; que prestó sus servicios como servidor público a la Defensa Civil Colombiana desde el 2 de febrero de 1981 hasta el 30 de septiembre de 2010. Adquiriendo el estatus jurídico el 8 de agosto de 2010. - Que elevó solicitud el 7 de septiembre de 2010 para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contemplada en el Decreto 2701 de 1988; empero, mediante Resolución N° 020614 del 17 de junio de 2011 se reconoció bajo el

régimen contemplado en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993. 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante Indicó, en síntesis de todo lo expuesto en la demanda, que debe darse aplicación de lo contenido en el Decreto 2701 de 1988 , la cual contempla los requisitos de edad, tiempo de servicio y la cuantía de la pensión de jubilación con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios. 1.3.2. De la parte demandada En la contestación dada por el Patrimonio de Remanentes del I.S.S. en Liquidación – PAR ISS en Liquidación, administrado por FIDUAGRARIA S.A.; manifestó, que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, además de otras excepciones de mérito consistentes en: carácter ejecutoriado del acto Página 4 de 1311001-33-35-010-2013-00315-01 William Varón Camelo administrativo; presunción de legalidad; inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir; improcedencia del pago de intereses moratorios; prescripción; principios de seguridad jurídica e igualdad y la genérica. 1.3.3. La sentencia de primera instancia A través de la sentencia de calenda nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito

1.3.3. La sentencia de primera instancia A través de la sentencia de calenda nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda2, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, en igual forma, no se condenó en costas. 1.3.4. Fundamento del recurso La parte demandante, interpuso recurso de apelación el cual sustentó en escrito visible en los folios 277 a 282 del expediente, radicado el 15 de agosto de 2018, solicitando revocar la providencia proferida en primera instancia. Indicó, en síntesis, que el a quo fundamentó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, obviando el precedente establecido por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, por lo tanto, insiste en que se reconozcan las pretensiones en la forma dispuesta en la demanda. 1.3.5. Alegatos La parte demandante y la entidad accionada en escritos visibles en los folios 344 a 349 y 352 a 355 del expediente, radicados el 27 de noviembre y 5 de diciembre de 2018, presentaron los correspondientes alegatos de conclusión; donde la actora reitera lo expresado en la demanda y en el recurso de apelación. Por otro lado, COLPENSIONES manifestó, que el Ingreso Base de Liquidación no forma parte del régimen de transición de conformidad por lo expresado por la Corte Constitucional, de esta forma se deben aplicar las reglas señaladas en los

Por otro lado, COLPENSIONES manifestó, que el Ingreso Base de Liquidación no forma parte del régimen de transición de conformidad por lo expresado por la Corte Constitucional, de esta forma se deben aplicar las reglas señaladas en los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 –edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior) pero el IBL –los 10 años o lo que hiciere faltay los factores taxativos establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 1.3.6. Ministerio Público 2 Folios 267 a 272. Página 5 de 1311001-33-35-010-2013-00315-01 William Varón Camelo La señora Agente del Ministerio Público guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si es procedente reliquidar, o no, en virtud del régimen de transición pensional la prestación del señor WILLIAM VARÓN CAMELO. 2.2. Los hechos probados  El Asesor II De la Vicepresidencia De Pensiones (E) del entonces, Instituto del Seguro Social mediante Resolución N° 020614 del 17 de junio de 2011 3, resolvió una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, fruto de una solicitud elevada el 7 de septiembre de 2010, donde se consideró: “(…) Que se anexa al expediente de solicitud pensional, copia del Registro Civil de Nacimiento de la asegurada, en el cual se precisa que nació el 08 de Agosto de 1955,

“(…) Que se anexa al expediente de solicitud pensional, copia del Registro Civil de Nacimiento de la asegurada, en el cual se precisa que nació el 08 de Agosto de 1955, por tanto cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2010. (…) Que el(la) asegurado(a), para acreditar las semanas necesarias para la pensión allegó certificados sobre tiempo de servicios al sector públicos no cotizados al ISS así:

ENTIDAD PERÍODO DÍAS

INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI 24/06/1974 a 20/01/1975 26/01/1975 a 05/02/1975 07/05/1975 a 07/05/1975

207 10 1

INDUSTRIA MILITAR 01/05/1976 a 01/02/1981 1.711

DEFENSA CIVIL COLOMBIANA 02/02/1981 a 31/03/1994 4.739

TOTAL DÍAS COTIZADOS SECTOR PÚBLICO 6.668

Que revisado el reporte de semanas cotizadas a este Instituto y luego de efectuar la imputación de pagos prevista en el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, por cuanto existen períodos no cancelados y otros cancelados extemporáneamente sin que se haya pagado el interés respectivo, se establece que el(la) asegurado (a), cotizó al Seguro Social de forma ininterrumpida 5.854 días. Que sumado el tiempo laborado por la asegurada, a entidades del Sector Público y el cotizado al Seguro Social con Empleadores del sector Público, acredita un total de

ininterrumpida 5.854 días. Que sumado el tiempo laborado por la asegurada, a entidades del Sector Público y el cotizado al Seguro Social con Empleadores del sector Público, acredita un total de 12.522 días; que equivalen a 1.788 semanas, correspondientes a 34 años, 09 meses y 12 días. (…) Que el asegurado, reúne los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por tanto es procedente su reconocimiento. (…) Que a su vez para calcular el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltare 10 o más años para adquirir el 3 Folios 24 a 27. Página 6 de 1311001-33-35-010-2013-00315-01 William Varón Camelo derecho, se tomará lo establecido en el Artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el cual preceptúa: (…) Que bien vale ponerle de presente que los factores salariales para liquidar las pensiones están establecidos en el Decreto 1158 de 1994,… (…) Que la liquidación para el reconocimiento de la pensión de vejez del asegurado, obedeció al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el…- DANE, arrojando un ingreso base de liquidación de $2’460.254 al cual se le aplicó un porcentaje del 75%, dando un quantum inicial mensual de pensión de $1’845.191.

el Índice de Precios al Consumidor certificado por el…- DANE, arrojando un ingreso base de liquidación de $2’460.254 al cual se le aplicó un porcentaje del 75%, dando un quantum inicial mensual de pensión de $1’845.191. Que el asegurado aportó al expediente la Resolución N° 573 del 30 de Septiembre de 2010 (de la carpeta pensional N° 441051), por medio de la cual la DEFENSA CIVIL COLOMBIANA resuelve aceptar la renuncia del asegurado en mención del cargo de Profesional de Defensa Código 3 – 1 Grado 17 de la Dirección General – Grupo de Servicios Generales, a partir del 01 de Octubre de 2010. (…)” (Énfasis del texto) 2.3. De la UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación precisa que, en su jurisprudencia reciente, se apartó del precedente horizontal sostenido inicialmente por el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos, para así adoptar la interpretación de la Corte Constitucional a lo largo de sus precedentes sobre el asunto; ahora bien, se pone de presente que, en reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampliando

Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampliando aspectos puntuales; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica. Así las cosas, de las diferentes providencias proferidas por la Corte Constitucional sobre el tema4, fue a partir de la providencia SU-395 de 2017 que esta Corporación modificó su postura, pues este fallo concluyó que de acuerdo con lo expresamente establecido por el Legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores 4 Sentencias C-168 de 1995; C-279 de 1996; C-1056 de 2003; C-754 de 2003; SU-1073 de 2012; SU-258 de 2013; Auto 326 de 2014; SU-210 de 2017 y; SU-230 de 2015. Página 7 de 1311001-33-35-010-2013-00315-01 William Varón Camelo salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993; en igual forma, se indicó: “(…)

Página 7 de 1311001-33-35-010-2013-00315-01 William Varón Camelo salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993; en igual forma, se indicó: “(…) Conforme con ello, se ha entendido en sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, que cuando el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a “monto de pensión” como una de las prerrogativas que se mantienen del régimen anterior, está refiriéndose al porcentaje aplicable al Ingreso Base de Liquidación. Lo anterior, tiene sentido no sólo desde el punto de vista del lenguaje sino también con fundamento en el alcance, finalidad y concepto del régimen de transición. En la medida en que si el inciso tercero de la norma bajo análisis expresamente establece cuál debe ser el Ingreso Base de Liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, entonces el monto se refiere al porcentaje aplicable a esa base que será el señalado por la normativa anterior que rija el caso concreto. En igual sentido, los factores salariales, al no determinar el monto de la pensión sino parte de la base de liquidación de la misma, serán los señalados por la normativa actual, en este caso, por el Decreto 1158 de 1994. (…)” (Énfasis de la Sala) En aplicación de todo lo expresado anteriormente, la liquidación o reliquidación de las pensiones que se hallen en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 5, se tendrá en cuenta la edad y tiempo de servicio o cotización del régimen anterior aplicable a cada caso; sin embargo, en relación a el monto o porcentaje aplicable, se entenderá que el ingreso base para liquidar la

de la Ley 100 de 1993 5, se tendrá en cuenta la edad y tiempo de servicio o cotización del régimen anterior aplicable a cada caso; sin embargo, en relación a el monto o porcentaje aplicable, se entenderá que el ingreso base para liquidar la 5 ARTICULO. 36.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000 . Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. Ver Fallo del Consejo de Estado 043 de 2011 , Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-013 de 2011 , Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-210 de 2011 La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el

ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995. Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. Ver Parágrafo Transitorio 4, Acto Legislativo 01 de 2005 PARAGRAFO.- Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. Ver Decreto Nacional 691 de 1994

NOTA: El art. 36 fue modificado parcialmente por el art. 18 de la Ley 797 de 2003 y 4 de la 860 de 2003, artículos que posteriormente fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencias C-1056 de 2003 y 754 de 2004, respectivamente.

Página 8 de 1311001-33-35-010-2013-00315-01 William Varón Camelo pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere

William Varón Camelo pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, situación descrita en igual forma en el artículo 21 ibídem y; los factores salariales que se tendrán en cuenta para dicha liquidación serán los contenidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 6, esto es, deberán incluirse los faltantes y excluirse aquellos que no estén relacionados taxativamente, y en la forma allí dispuesta. Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de unificación de jurisprudencia de calenda veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), expediente N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, resolvió variar la postura que había sostenida esa Corporación, en especial la Sección Segunda, interpretando la finalidad del legis

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