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TA CUN - 110013335010201300351-01-(26-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335010201300351-01-(26-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Precedente Jurisprudencial Aplicable / COSA JUZGADA – Al encontrar probada la excepción de cosa juzgada, en esta instancia se revocará la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en su lugar, de oficio se declarará la excepción de cosa juzgada, conforme a los argumentos expuestos en precedencia.

Problema jurídico: ¿Determinar si la señora ( …) tiene o no derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor ( …) (q.e.p.d.) en aplicación del régimen general de pensiones establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003? ¿ En caso afirmativo se deberá verificar si le corresponde el 100% de la mesada o el 50%, en razón a que coexiste como beneficiaria la señora (…)?

Extracto: “(…) el 12 de octubre de 2012 la señora (…) presentó petición ante la UGPP solicitando el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del señor (...) la cual fue negada mediante la Resolución No. RDP 004297 de 31 de enero de 2013 , decisión contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación, resueltos mediante las Resoluciones RDP 015580 de 8 de abril de 2013 y RDP 017367 de 17 de abril de 2013, (…) para esa fecha la señora (…) ya había agotado el trámite en sede administrativa y había

015580 de 8 de abril de 2013 y RDP 017367 de 17 de abril de 2013, (…) para esa fecha la señora (…) ya había agotado el trámite en sede administrativa y había entablado demanda ante la Jurisdicción Ordinaria para que se definiera e l derecho (15 de abril de 2011). (…) para la fecha en que la actora (…) dio inicio al medio de control que nos ocupa, esto es para el 27 de agosto de 2013, el proce so que la señora (…) inició ante la Jurisdicción Ordinaria ya había concluido con sentencia de segunda instancia que se profirió el 28 de junio de 2013 y quedó ejecutoriada el 29 de junio de 2013 (…) es evidente que entre el proceso reseñado y el que ahora ocupa nuestra atención, existe identidad de partes, pues en el extremo activo se encuentra el o los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por el señor (…) en este caso se presentó la señora (…) y en el extremo pasivo la Caja Nacional de Previsión Social EICE, ahora UGPP. (…) también existe identidad de objeto y de causa entre este proceso y el anterior, habida consideración a que en aquell a oportunidad el asunto objeto de controversia fue el derecho a disfrutan de la pensión de sobrevivientes que tuvo origen o causa en el fallecimiento del afiliado (…) (q.e.p.d.), conforme a lo señalado en la Ley 100 de 1993. (…) Existen sentencia ejecutoriada que versa sobre el mismo objeto, que se fundó en la m isma causa y que tuvo como partes a las mismas que ahora fungen como tal en este p roceso. “Admitir lo contrario, auspiciaría reabrir un debate sobre el mismo punto de manera

ejecutoriada que versa sobre el mismo objeto, que se fundó en la m isma causa y que tuvo como partes a las mismas que ahora fungen como tal en este p roceso. “Admitir lo contrario, auspiciaría reabrir un debate sobre el mismo punto de manera indefinida, impidiendo que exista seguridad jurídica en el caso particular.” (…) Cierto es que, en ese proceso que se surtió ante la jurisdicción ordinaria no se citó como interesada o posible beneficiaria a la aquí demandante señora (…) contrario a lo dicho por la entidad apelante no se evidencia en el expediente que se haya citado o emplazado a la compañera, pero no por ello queda legitimada para iniciar un proceso nuevo, en jurisdicción distinta, donde pretenda discutir el mismo derecho ya otorgado a quien lo discutió primero. Ello conlleva a un pronunciamiento judicial nuevo sobre un derecho ya definido en sentencia judicial ejecutoriada que goza de los atributos de la cosa juzgada. Si la demandante se considera con derecho a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes está legitimada para buscar el mecanismo procesal procedente que le permita acceder a la discusión y le permita hacer parte de la controversia donde se definió el derecho y en la jurisdicción elegida por una de las beneficiarias. (…) En repetidas oportunidades ha señalado la jurisprudencia que ni los particulares ni las autoridades públicas pueden sustraerse del deber de acatar los fallos judiciales, en consecuencia, “en el evento de resultar equivocados o errados como puede suceder” deben agotarse oportun amente losmecanismos que la Constitución y la ley consagran para su discusión (…) Es evidente que ya hubo un pronunciamiento judicial sobre esta misma m ateria, y

equivocados o errados como puede suceder” deben agotarse oportun amente losmecanismos que la Constitución y la ley consagran para su discusión (…) Es evidente que ya hubo un pronunciamiento judicial sobre esta misma m ateria, y cuando la jurisdicción se agota con una decisión, la misma se vuelve intangible, y ningún otro Juez puede volver sobre el mismo asunto, pues hacerlo acarrea que lleguen a subsistir dos sentencias contradictorias sobre la misma controversia. Es lo que ocurriría en este caso si se mantiene la decisión de primera insta ncia. El a quo. conociendo de la existencia de un fallo ejecutoriado en la jurisdicción ordinaria donde existe identidad de partes, objeto y causa respecto al caso bajo est udio, emitió un nuevo pronunciamiento que sustancialmente modifica la sentencia ejecutoriada proferida por la justicia ordinaria especialidad laboral (juzgado y Tribunal Superior sala laboral), sin atribuciones para ello. Decidir la ocurrencia de la figura de la cosa juzgada, es en este caso un imperativo para est e Tribunal, porque precisamente, impide que esta jurisdicción llegue a modificar las decisiones tomadas en la jurisdicción ordinaria especialidad laboral, cuya competencia no ha sido discutida en el curso de ese proceso. Esa intangibilidad se mantiene con el respeto de la institución de la cosa juzgada, que evita decisiones contradictorias por dos jurisdicciones distintas sobre un mismo derecho que es el objeto discutido. (…) El fallo recurrido que ahora se analiza en manera alguna puede tener como consecuencia dejar sin efectos una sentencia que se encuentra debidam ente ejecutoriada y ha sido proferida por un juez del Estado, cuya competencia nunca ha

El fallo recurrido que ahora se analiza en manera alguna puede tener como consecuencia dejar sin efectos una sentencia que se encuentra debidam ente ejecutoriada y ha sido proferida por un juez del Estado, cuya competencia nunca ha sido objeto de reproche por alguna de las partes, al interior de ese proceso concluido. (…) Si bien es cierto que la titularidad del derecho que ostentaba la señora Gladys Aurora Bayona se conoció desde el inicio del proceso, razón p or la cual el juez conductor la vinculó mediante auto de 16 de diciembre de 201 6, la existencia de una sentencia debidamente ejecutoriada que definió el de recho a su favor en la jurisdicción ordinaria, se conoció en la etapa probatoria, en el momento en que la entidad mediante memorial de 19 de julio de 2019, aportó la totalidad del expediente prestacional del señor Rosado Iguarán (q.e.p.d.) y mediante memoria l de 22 de agosto del mismo año hizo llegar al expediente copias de las sentencias de primera y segunda instancia en las que se reconoce el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes a favor de la señora (…) como única beneficiaria del causante. (…) se reprocha a la entidad demandada que, teniendo en sus manos el expediente administrativo, tenía la obligación de aportarlo al proceso desde el inicio de las diligencias, conforme lo ordena el parágrafo del artículo 175 del CPACA (…) extraña que no haya cumplido con dicha carga procesal, ya que con su omisión permitió avanzar un proceso donde se debate un derecho que materialm ente ha sido definido en sentencia anterior que se encuentra debidamente ejecutoriada, ante la justicia ordinaria especialidad laboral. (…) De esta manera se explica que en la

permitió avanzar un proceso donde se debate un derecho que materialm ente ha sido definido en sentencia anterior que se encuentra debidamente ejecutoriada, ante la justicia ordinaria especialidad laboral. (…) De esta manera se explica que en la audiencia inicial no se haya abordado el estudio de la excepción de cosa juzgada, que dicho sea de paso tampoco fue alegada por la entidad. (…) ello no impedía que, en la sentencia de primera instancia, el a quo antes de abordar el asunto de fondo analizara dicho fenómeno conforme al material probatorio que reposa en el expediente, cosa que omitió y optó por definir la controversia de fondo, en evidente desconocimiento de la cosa juzgada. (…) Y finalmente, debe reafirmarse que el trámite surtido, no impide que en esta instancia el Tribunal se pronuncie sobre la excepción de cosa juzgada, pues el mismo legislador lo autoriza en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 (…) Bajo esa égida, es que, al encontrar probada la excepción de cosa juzgada, en esta instancia se revocará la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en su lugar, de oficio se declarará la excepción de cosa juzgada, conforme a los argumentos expuestos en precedencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T962 de 2001; Consejo de Estado, Sala Contenciosa Electoral, Decisión de l 18 deoctubre de 1986. Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez. Radicado: E010; Sala Plena, Decisión del 11 de septiembre de 2012. Dra. Susana Buitrago Valencia. 4100133-31-004-2009-00030-01(AP); 10 de diciembre de 2010. Dra.

Susana Buitrago Valencia, No. 11001-03-15-000-2008-00480-00; 22 de septiembre de 2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Rad No. 1083 – 08; 22 de septiembre de 2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Rad No. 0206 – 09; 13 de junio de 2019, rad No. 0500123-33-000-2013-01704-01 (4141-15) , Dr. William Hernández Gómez., M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1978; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-010-2013-00351-01

Demandante: Yaneth Xiomara Motta Niño Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Providencia: Sentencia segunda instancia.

Demandante: Yaneth Xiomara Motta Niño Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Providencia: Sentencia segunda instancia.

Resuelve recurso de apelación. Reconocimiento pensión de sobrevivientes

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda1

La Señora Yaneth Xiomara Motta Niño , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicita declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 004297 de 31 de enero de 2013, RDP 015580 de 8 de abril de 2013 y RDP 17367 de 17 de abril de 2013 mediante las cual es se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes originada en el fallecimiento del señor Hernán Antonio Rosado Iguarán (q.e.p.d.).

A título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar que la demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión de sobrevivientes como única beneficiaria de su cónyuge fallecido Hernán Antonio Rosado Iguarán a partir del 8 de diciembre de 2007; en consecuencia, pide que se ordene a la entidad encartada pagar a su favor las mesadas que no se han cancelado desde esa fecha, debidamente indexadas.

1 Folios 45 a 552

Expediente: 11001-33-35-010-2013-00351-01

Demandantes: Yaneth Xiomara Motta Niño

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

1 Folios 45 a 552

Expediente: 11001-33-35-010-2013-00351-01

Demandantes: Yaneth Xiomara Motta Niño

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Sustenta sus pretensiones en los hechos según los cuales el señor Hernán Antonio Rosado Iguarán (q.e.p.d.) nació el 8 de agosto de 1956 y falleció el 7 de diciembre de 2007. Durante su vida laboral como empleado público del Ministerio del Interior y de Justicia cotizó a CAJANAL EICE.

El de cujus convivió con la demandante en unión libre desde el mes de noviembre de 1998 hasta la fecha de su muerte, y aquella dependía económicamente de su compañero, quien velaba por su cuidado y manutención.

Con fundamento en lo anterior la actora presentó petición ante CAJANAL y a la UGPP para que fuera reconocida a su favor la pensión de sobrevivientes, sin embargo, mediante la Resolución RDP 004297 de 31 de enero de 2013 se negó dicha pretensión. Contra tal decisión se interpuso los recursos de reposición y apelación que fueron resueltos mediante las Resoluciones Nos. RDP 015580 de 8 de abril de 2013 y RDP 17367 de 17 de abril de 2013, respectivamente.

El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en que l os actos acusados devienen ilegales por infracción a los artículos 23, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; artículos 11, 14, 36, 46, 47 y 49 de la Ley 100 de 1993 ;

acusados devienen ilegales por infracción a los artículos 23, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; artículos 11, 14, 36, 46, 47 y 49 de la Ley 100 de 1993 ; artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990, y Decreto Ley 1045 de 1978.

La solicitud presentada por la actora debe resolverse a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el causante cumplió con las semanas de cotización requeridas para el reconocimiento de la prestación, siendo la única beneficiaria la accionante como quiera que es la persona que convivió con el de cujus por más tiempo antes de su fallecimiento. No obstante, la entidad ha dilatado el reconocimiento de la pensión solicitada, con lo cual contraviene el ordenamiento legal y viola los derechos fundamentales de la demandante, bajo el argumento que no ha demostrado la convivencia en forma plena y que existe otra persona que reclama la misma prestación.3

Expediente: 11001-33-35-010-2013-00351-01

Demandantes: Yaneth Xiomara Motta Niño

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

2.- Contestación a la demanda

La UGPP contestó la demanda oportunamente mediante memorial visto a folios 99 a 102, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se pronunció sobre los hechos de la demanda.

Precisó que, con anterioridad a la petición presentada por la aquí demandante, la señora GLADYS AURORA BAYONA CIFUENTES presentó reclamación ante la Caja acompañada con todos los medios de prueba que la acreditaron como la

Precisó que, con anterioridad a la petición presentada por la aquí demandante, la señora GLADYS AURORA BAYONA CIFUENTES presentó reclamación ante la Caja acompañada con todos los medios de prueba que la acreditaron como la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por haber convivido con el causante por más de 21 años y haber estado casada con él, pese a existir una separación legal.

De otra parte, los documentos aportados por la aquí actora al momento de hacer la petición en sede administrativa no acreditaron con suficiencia la convivencia invocada por más de cinco años, razón por la cual al no existir certeza sobre ese hecho se negó el reconocimiento de la prestación.

Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, buena fe y genérica o innominada.

3.- Intervención GLADYS AURORA BAYONA CIFUENTES

El Juez conductor del proceso mediante auto calendado el 16 de diciembre de 2016 ordenó la vinculación de la señora Gladys Aurora Bayona Cifuentes como tercera interesada. Sin embargo, ante la falta de información sobre la dirección de notificación decidió ordenar el emplazamiento conforme a lo señalado en el artículo 293 del C.G.P. (folios 125 a 126).

El emplazamiento se surtió mediante la publicación del edicto en el diario EL TIEMPO y se hizo el respectivo registro ante el Consejo Superior de la Judicatura. Mediante auto de 23 de febrero de 2018 se tuvo por cumplida la carga impuesta a la parte actora y se dio inicio al trámite para designar curador ad litem a la tercera vinculada (folio 143).4

Mediante auto de 23 de febrero de 2018 se tuvo por cumplida la carga impuesta a la parte actora y se dio inicio al trámite para designar curador ad litem a la tercera vinculada (folio 143).4

Expediente: 11001-33-35-010-2013-00351-01

Demandantes: Yaneth Xiomara Motta Niño

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

El 27 de julio de 2018 se posesionó el doctor Marco Fidel Alfonso Roa como curador ad litem, según la designación realizada en auto de 23 de febrero de 2018.

Mediante memorial visto a folios 154 a 155 del expediente, el curador ad litem presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se refirió a los hechos conforme a lo demostrado en el expediente hasta el momento.

Se allanó a los hechos que resulten probados y solicitó el interrogatorio de parte de la demandante.

4.- Decisión judicial objeto de impugnación2

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 4 de agosto de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones. Declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la UGPP reconocer y pagar a favor de la actora la pensión de sobrevivientes en cuantía del 50% a partir de la ejecutoria de la sentencia, dejando el 50% restante a favor de la señora GLADYS AURORA BAYONA quien la venía percibiendo en su totalidad hasta el momento.

Así mismo ordenó que en caso de que la entidad no pague el 50% de la mesada

de la sentencia, dejando el 50% restante a favor de la señora GLADYS AURORA BAYONA quien la venía percibiendo en su totalidad hasta el momento.

Así mismo ordenó que en caso de que la entidad no pague el 50% de la mesada asignada a la demandante a partir de la ejecutoria de la sentencia, las sumas adeudadas deberán ser ajustadas a valor de conformidad con la fórmula de indexación que allí se indica. No condenó en costas.

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 previó que, en caso de la convivencia simultánea del causante con la compañera permanente y la cónyuge, la primera tendría derecho cuando demuestre la convivencia durante los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento. La demandante aportó medios de prueba suficientes para demostrar que convivió con el señor Rosado Iguarán desde el año 1998 hasta el momento del deceso, es decir por más de cinco años, razón por la cual le asiste el derecho pretendido.

2 Folios 299 a 3025

Expediente: 11001-33-35-010-2013-00351-01

Demandantes: Yaneth Xiomara Motta Niño

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

No obstante, se encuentra demostrado también que la señora Gladys Aurora Bayona convivió con el causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento, pues así lo declaró el juez laboral en sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada. En consecuencia, conforme a la legislación aplicable corresponde asignar a cada una de las interesadas, cónyuge y compañera permanente el

pues así lo declaró el juez laboral en sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada. En consecuencia, conforme a la legislación aplicable corresponde asignar a cada una de las interesadas, cónyuge y compañera permanente el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes del señor Rosado Iguarán (q.e.p.d.) en porciones iguales, esto es, el 50% para cada una.

No obstante, teniendo en cuenta que en sentencia ejecutoriada el juez laboral ordinario concedió el disfrute de la pensión de sobrevivientes en su totalidad a la señora Gladys Aurora Bayona, y que ella, de buena fe, viene percibiendo la mesada desde el fallecimiento del causante, dispuso que el derecho a favor de la actora se causa a partir de la ejecutoria de este fallo, sin que existan sumas insolutas anteriores que deban ser reconocidas.

5.- La apelación

5.1.- Entidad demandada UGPP

El apoderado de la entidad demandada UGPP interpuso recurso de apelación oportunamente3 mediante memorial en el que expuso que no se encuentra acreditado que la demandante haya convivido con el causante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, como quiera que los testimonios escuchados no ofrecen certeza de ese hecho, son inconsistentes y se contradicen entre sí.

Aunado a lo anterior el fallo de primera instancia no tiene en cuenta que ya existe un reconocimiento pensional a favor de la señora Gladys Aurora Bayona Cifuentes que fue avalado y ordenado por la jurisdicción ordinaria laboral en fallo que se encuentra ejecutoriado, habida consideración a que ante esa instancia se adelantó un proceso en el que se citaron a todas las personas que tenían mejor

Cifuentes que fue avalado y ordenado por la jurisdicción ordinaria laboral en fallo que se encuentra ejecutoriado, habida consideración a que ante esa instancia se adelantó un proceso en el que se citaron a todas las personas que tenían mejor o igual derecho y se hicieron los emplazamientos de rigor en sede administrativa, sin que la demandante se hubiere hecho presente.

3 Folios 307 a 3096

Expediente: 11001-33-35-010-2013-00351-01

Demandantes: Yaneth Xiomara Motta Niño

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Por lo anterior el despacho debe declararse inhibido para realizar un nuevo pronunciamiento por cuanto para la solución de la controversia debe dirigirse a lo resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral.

5.2.- GLADYS AURORA BAYONA CIFUENTES

El curador ad litem intervino oportunamente para recurrir la decisión de primera instancia4. Argumentó que a su procurada le fue reconocido el derecho mediante sentencia proferida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral que se encuentra en firme desde mucho antes de que se diera inicio al presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese sentido se configura el fenómeno de la cosa juzgada y por ende el despacho debió declararse inhibido para realizar un pronunciamiento de fondo, entre otras cosas porque no tiene el mismo orden jerárquico ni la competencia para revocar lo decidido con antelación.

6.- Alegatos de conclusión

El apoderado de la accionante intervino oportunamente para manifestar que no se encuentra de acuerdo con los argumentos de la apelación presentados tanto

para revocar lo decidido con antelación.

6.- Alegatos de conclusión

El apoderado de la accionante intervino oportunamente para manifestar que no se encuentra de acuerdo con los argumentos de la apelación presentados tanto por la entidad demandada como por el curador ad litem, como quiera que, se encuentra plenamente demostrado que la señora Yaneth Xiomara Motta Niño convivió con el causante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento y por ende tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes que reclama.

De otra parte, se probó que para la fecha del deceso el causante y la señora Gladys Aurora Bayona habían dejado de ser pareja y convivir al menos diez años atrás.

Señaló que este proceso ante la Jurisdicción Contenciosa fue iniciado incluso antes que el adelantado ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y por ende debe

4 Folios 315 a 3167

Expediente: 11001-33-35-010-2013-00351-01

Demandantes: Yaneth Xiomara Motta Niño

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

mantenerse la decisión del juez de primera instancia que concedió la pensión en forma compartida a favor de la cónyuge y la compañera permanente.

El apoderado de la UGPP y el curador ad litem guardaron silencio en esta etapa. Por su parte, el representante del Ministerio Público no conceptuó en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

El sub lite el problema jurídico que se puso a consideración de esta jurisdicción,

oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

El sub lite el problema jurídico que se puso a consideración de esta jurisdicción, desde la perspectiva de las pretensiones era determinar si l a señora Yaneth Xiomara Motta Niño tienen o no derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Hernán Antonio Rosado Iguarán (q.e.p.d.) en aplicación del régimen general de pensiones establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. En caso afirmativo se deberá verificar si le corresponde el 100% de la mesada o el 50%, en razón a que coexiste como beneficiaria la señora Gladys Aurora Bayona Cifuentes.

Sin embargo, por las razones del recurso y la situación fáctica demostrada en el proceso, evidente según los medios de prueba, este Tribunal, antes de abordar el asunto de fondo, debe analizar el inescindible problema jurídico procesal, y determinar: i) si la pretensión ahora reclamada sobre una misma sustitución, pensional ya debatida en la jurisdicción ordinaria especialidad laboral, puede continuar en esta jurisdicción, o existe agotamiento de la jurisdicción; ii) si hay cosa juzgada declarable por esta jurisdicción como quiera que existe una sentencia ejecutoriada proferida por la jurisdicción ordinaria especialidad laboral que después de analizar la figura de la sustitución pensional, concedió el 100% de la pensión de sobrevivientes que aquí se discute a favor de la señora Gladys Aurora Bayona Cifuentes, proceso donde no se hizo presente la actora Yaneth

que después de analizar la figura de la sustitución pensional, concedió el 100% de la pensión de sobrevivientes que aquí se discute a favor de la señora Gladys Aurora Bayona Cifuentes, proceso donde no se hizo presente la actora Yaneth Xiomara Motta Niño.8

Expediente: 11001-33-35-010-2013-00351-01

Demandantes: Yaneth Xiomara Motta Niño

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

2. – Análisis crítico de los medios de prueba

Se conoce al expediente que el señor HERNÁN ANTONIO ROSADO IGUARÁN (q.e.p.d.) nació el 8 de agosto de 1956 y falleció el 8 de diciembre de 2007, es decir cuanto tenía 51 años de edad, de conformidad con los registros civiles de nacimiento y defunción aportados a folios 30 y 31 del cuaderno principal.

Así mismo se demostró que señor HERNÁN ANTONIO ROSADO IGUARÁN prestó sus servicios al Ministerio del Interior y de Justicia desde el 2 de noviembre de 1976 hasta el 7 diciembre de 2007; fue el último cargo por él desempeñado, el de Técnico Administrativo5.

Se allegó la totalidad del expediente administrativo 6 que contiene la actuación relacionada con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante YANETH XIOMARA MOTTA NIÑO como beneficiaria del señor Rosado Iguarán, en donde se evidencia lo siguiente:

El 12 de octubre de 2012 la señora YANETH XIOMARA MOTTA NIÑO presentó petición ante la UGPP en la que solicitó el reconocimiento de la pensión de

Rosado Iguarán, en donde se evidencia lo siguiente:

El 12 de octubre de 2012 la señora YANETH XIOMARA MOTTA NIÑO presentó petición ante la UGPP en la que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Hernán Antonio Rosado Iguarán7.

A la solicitud acompañó copia de los registros civiles de nacimiento y defunción del señor Hernán Antonio Rosado Iguarán, así como la copia de la cédula de ciudadanía del causante y los certificados de información laboral, salario base, salario mes a mes expedidos por el Ministerio del Interior y de Justicia, último empleador.

Así mismo se allegaron las declaraciones extra proceso de los señores Jairo Antonio Pulido Caballero y Heiner Calderón Castro, amigos y conocidos del causante por 15 y 25 años respectivamente, quienes manifestaron que les consta que a su fallecimiento el señor Rosado Iguarán tenía unión marital de hecho

5 Folios 39 y 40 C. principal. 6 CD folio 234 7 Folios 4 a 10 C. principal.9

Expediente: 11001-33-35-010-2013-00351-01

Demandantes: Yaneth Xiomara Motta Niño

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

vigente con la señora Yaneth Xiomara Motta Niño, habiendo compartido lecho, techo y mesa durante 9 años, desde el 25 de noviembre de 1998 hasta el 8 de diciembre de 2007, día del deceso.

La declaración extra proceso del señor Luis Alberto Rosado Iguarán, hermano del causante, quien ratifica lo anterior, en el sentido de afirmar que le consta que entre

diciembre de 2007, día del deceso.

La declaración extra proceso del señor Luis Alberto Rosado Iguarán, hermano del causante, quien ratifica lo anterior, en el sentido de afirmar que le consta que entre la demandante y el de cujus hubo una convivencia por 9 años que se prolongó hasta el fallecimiento del causante. Agregó que la aquí actora dependía económicamente del señor Hernán Antonio Rosado Iguarán.

También se acompañó a la solicitud elevada en sede administrativa la declaración de la señora Yaneth Xiomara Motta Niño, que recoge y ratifica lo dicho por los anteriores declarantes, agregando como dirección de residencia de la pareja la Cra. 18 No. 53-62 sur Barrio San Carlos de la ciudad de Bogotá D.C..

La solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes elevada por la señora YANETH XIOMARA MOTTA NIÑO fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución No. RDP 004297 de 31 de enero de 2013 , bajo el argumento que la interesada no aportó la totalidad de medios de prueba que la acrediten como beneficiaria del causante, como quiera que no existe certeza de que entre ellos haya existido convivencia durante los cinco años anteriores a la defunción8.

Contra la anterior decisión la interesada interpuso los recursos de reposición y apelación9, que fueron resueltos mediante las Resoluciones RDP 015580 de 8 de abril de 2013 y RDP 017367 de 17 de abril de 2013 , respectivamente10. En este último acto administrativo la entidad señaló q ue la se

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