TA CUN - 110013335010201300415-02-(05-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335010201300415-02-(05-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Patrimonio Autónomo de Remanentes Comisión Nacional de Televisión en Liquidación PAR CNTVL y Autoridad Nacional de Televisión ANTV / REINCORPORACIÓN – No es posible la reincorporación de la accionante, porque a pesar de que se encontraba en provisionalidad se adelantó el proceso administrativo para la reincorporación en un cargo similar en la CRC, sin embargo, no cumplía con el requisito de equivalencia, en las otras entidades que asumieron las competencias de la extinta CNTV, no existía cargo equivalente al que desempeñaba la accionante en la entidad liquidada / INDEMNIZACIÓN POR HABER SIDO SUPRIMIDO EL CARGO QUE EJERCÍA EN PROVISIONALIDAD EN LA LIQUIDADA CNTV – No es posible el reconocimiento de la indemnización a la accionante, pues durante la vinculación laboral siempre lo fue en provisionalidad, situación que no le otorga el derecho al reconocimiento de esta prerrogativa, no se puede predicar que por haber laborado por 14 años en la extinta CNTV, la accionante había adquirido derechos de carrera, pues para ello era necesario que su vinculación se hubiera dado por concurso – No es posible el reconocimiento de la indemnización, pues es un derecho que se le reconoce a los empleados de carrera administrativa, y la demandante estuvo vinculada a la entidad liquidada en provisionalidad.
Problema jurídico: Determinar si, ¿la señora ( …) tiene derecho a la reincorporación y, de no ser posible, a la indemnización por haber sido suprimido el cargo que ejercía en provisionalidad en la liquidada CNTV, como Secretaria Ejecutiva I grado 5?
reincorporación y, de no ser posible, a la indemnización por haber sido suprimido el cargo que ejercía en provisionalidad en la liquidada CNTV, como Secretaria Ejecutiva I grado 5?
Extracto: “(…) la demandante laboraba en provisionalidad para la extinta CNTV en el cargo de Secretaria Ejecutiva I grado de remuneración 5, de la Planta de Personal de la CNTV. Trabajó hasta el 10 de abril de 2013, fecha de culminación del proceso liquidatorio de dicha entidad. (…) El liquidador de la CNTV le comunicó a la accionante el 15 de febrero de 2013, que con ocasión al proceso liquida torio decretado mediante la Ley 1507 de 2012, se expidió la Resolución No. 201 2-00000574-4 del 1.º de junio de 2012 que suprimió el cargo de Se cretaria Ejecutiva I grado de remuneración 5, que ostentaba la demandante. En ese oficio, le señaló a la demandante que podía optar por ser reincorporada, cumpliendo así la entidad con los presupuestos del artículo 20 de la Ley 1507 de 2012, parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, en concordancia con el Decreto 760 de 2005. (…) la demandante solicitó optar por la reincorporación indicando que en lo posible se hiciera a la ANTV, y/o cualquier otra entidad en la que pudiera ser reincorp orada.
Por su parte, el liquidador de la CNTV remitió los documentos de la accionante a la CNSC para que se procediera con la reincorporación, en caso de ser procedente. (…) la Ley 1507 de 2012 distribuyó las funciones que ejercía la CNTV en diferentes
CNSC para que se procediera con la reincorporación, en caso de ser procedente. (…) la Ley 1507 de 2012 distribuyó las funciones que ejercía la CNTV en diferentes entidades, entre las que se encuentran: (i) la ANTV, (ii) la CRC, (iii) la Superintendencia de Industria y Comercio, y la (iv) ANE. (…) A estas mismas entidades, el liquidador de la CNTV les solicitó informaran si tenían cargos de equivalentes al de la demandante. Es así como cada una de las entidades dio respuesta al liquidador informando que no se existían cargos equivalentes, respuestas reseñadas en el acápite de pruebas de la presente decisión. (…) Sin embargo, la CNSC encontró una presunta similitud con un cargo en la CRC, situación que le informó a la accionante con auto No. 53 del 18 de marzo de 2014. Por su parte, la CRC en oficio del 14 de mayo de 2014 señaló que en abril de 2012 se analizó la planta de personal, encontrando que no había cargo equivalente, pero que ante la nueva solicitud, se realizó un estudio para la accionante, concluy endo que no existe cargo en la planta de personal de la CRC que resulte igual o equivalente al de la accionante. (…) Por lo anterior, la CNSC analizó la equivalenciadel cargo, estableciendo que la accionante no cumple con las equivalencias, pues para el cargo de Secretario Ejecutivo, código 420, grado 24 de la CRC, se requiere formación académica de tres (3) años de estudio de secretariado, secretariado bilingüe y computación, administración de empresas, administración pública, comercio internacional, administración en finanzas o sistemas, ingeniería industrial
formación académica de tres (3) años de estudio de secretariado, secretariado bilingüe y computación, administración de empresas, administración pública, comercio internacional, administración en finanzas o sistemas, ingeniería industrial o derecho, mientras que para el empleo suprimido en la extinta CNTV se requerí a únicamente título de bachiller. (…) En consecuencia, se declaró la imposibilidad de ubicar a la accionante. (…) en las entidades que asumieron las competencias de la extinta CNTV no existía cargo equivalente al que desempeñaba la accionante, circunstancia que no hizo posible su reincorporación, situación que puso de presente la CNSC. (…) A su vez, la demandante alega que se debían respetar los derechos de quienes se encontraban en la entidad ya sea en carrera o en provisionalidad, situación que en el caso bajo estudio se cumplió como quedó establecido, pues el liquidador de la CNTV siguió el debido proceso contemplad o en el Decreto 760 de 2005 (…) No pasa por alto la Sala que, en el caso bajo estudio la demandante en la demanda no hizo referencia al cargo o los cargos que pudieran ser equivalentes en las entidades que asumieron las competencias de la CNTV, para realizar el debido estudio, pues se limitó a señalar que le asistía el derecho a la incorporación o reincorporación por ser un derecho adquirido, pese a lo cual se realizó la actuación indicada. (…) la entidad liquidada en el trámite administrativo si lo hizo, pues como se vio, revisó las equivalencias del cargo desempeñado por la demandante, esto es, Secretaria Ejecutiva I grado de remuneración 5, con el de Secretario Ejecutivo, código 420, grado 24 de la CRC, concluyendo que, no cumplía
demandante, esto es, Secretaria Ejecutiva I grado de remuneración 5, con el de Secretario Ejecutivo, código 420, grado 24 de la CRC, concluyendo que, no cumplía con el requisito de equivalencia necesario para la reincorporación. (…) la incorporación, la reincorporación o, la indemnización, son tres opciones estabalecidas en la ley para los casos de supresión de empleos, pero las mismas son excluyentes entre sí. Ahora bien, como no procedía la incorporación o reincorporación de la accionante, es procedente revisar si le asiste derecho a la indemnización, como lo solicita. (…) como acertadamente lo señaló la juez de instancia, la indemnización de conformidad con los artículos 44 de la Ley 909 d e 2004, 28 del Decreto 760 de 2005 y 87 del Decreto 1227 de 2005, se puede reconocer a aquel empleado de carrera que le fue suprimido el cargo. Esto es, la indemnización es procedente cuando se trate de empleados públicos con derechos de carrera (…) En consecuencia, no es posible el reconocimiento de la indemnización a la accionante, pues durante la vinculación laboral siempre lo fue en provisionalidad, situación que no le otorga el derecho al reconocimiento de esta prerrogativa. Ahora, no se puede predicar que por haber laborado por catorce (14) años en la extinta CNTV, la accionante había adquirido derechos de carrera, pues para ello era necesario que su vinculación se hubiera dado por concurso. (…) la demandante alega que la entidad liquidada no realizó los trámites deb idos para la convocatoria de un concurso de méritos y así garantizar su estatus lab oral y funcional en la entidad; sin embargo, la demandante no demostró que du rante los
demandante alega que la entidad liquidada no realizó los trámites deb idos para la convocatoria de un concurso de méritos y así garantizar su estatus lab oral y funcional en la entidad; sin embargo, la demandante no demostró que du rante los catorce (14) años de vinculación hubiera realizado peticiones en tal sentido, por tanto, la argumentación nace con el presente litigio, y en todo caso, este no es el medio para controvertirla. (…) si bien la entidad liquidada pudo haber omitido realizar las vinculaciones a través de concursos, en el evento de que se hubiesen hecho, no era garantía de que la accionante efectivamente hubiera accedido al cargo en carrera. (…) No es posible la reincorporación de la accionante, porque a pesar de que se encontraba en provisionalidad se adelantó el proceso administrativo para la reincorporación en un cargo similar en la CRC, sin embargo, no cumplía con el requisito de equivalencia. (…) en las otras entidades que asumieron las competencias de la extinta CNTV, no existía cargo equivalente al que desempeñaba la accionante en la entidad liquidada. (…) No es posible el reconocimiento de la indemnización, pues es un derecho que se le reconoce a los empleados de carrera administrativa, y la demandante estuvo vinculada a la entidad liquidada enprovisionalidad. (…) La Sala confirmará la sentencia proferida el cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sec. Segunda,
Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sec. Segunda,
Sent. 2013-05357-02(3698-15), feb. 14/2019. M.P William Hernández Gómez; Sec. Segunda, Sent. 2011-01004-01(0196-16), oct. 15/2019. M.P Carme lo Perdomo Cueter; Sec. Segunda, Sent. 2010-00600-01(2078-15), nov. 16/2017 . M.P William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: Ley 909 de 2004 (Art. 21); Decreto 1227 de 2005; Decreto 1083 de 2015; Ley 1507 de 2012; Ley 1444 de 2011; Decreto 760 de 2005; Constitución Política (Art. 150); CCA; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-010-2013-00415-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María del Socorro León Manjarrés Demandado: Patrimonio Autónomo de Remanentes Comisión Nacional de Televisión en Liquidación (PAR-CNTVL) y Autoridad Nacional de
Televisión - ANTV
1. ASUNTO
Demandante: María del Socorro León Manjarrés Demandado: Patrimonio Autónomo de Remanentes Comisión Nacional de Televisión en Liquidación (PAR-CNTVL) y Autoridad Nacional de
Televisión - ANTV
1. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
2.1 La señora María del Socorro León Manjarrés en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Comisión Nacional de Televisión , con el fin de que se declare la nulidad de 1 las Resoluciones No s. 574-4 del 1.º de junio de 2012; 2013 consecutivo D-341 del 15 de febrero de 2013 y, 1104 del 7 de marzo de 2013.
Como consecuencia de lo anterior, solicita:
2.2 Se le reintegre al cargo que venía desempeñando de Secretaria Ejecutiva I grado 5, o la reubicación en otro de igual o superior categoría.
2.3 Reconocer y pagar todos los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde el retiro del servicio a consecuencia de la supresión del cargo, y hasta el día en que se efectúe el reintegro.
2.4 Pagar a favor de la accionante los dineros a título de indexación de acuerdo con las previsiones de la ley.
del servicio a consecuencia de la supresión del cargo, y hasta el día en que se efectúe el reintegro.
2.4 Pagar a favor de la accionante los dineros a título de indexación de acuerdo con las previsiones de la ley.
2.5 Que se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por la actora a la demandada, para que surta efectos legales a que haya lugar, durante el tiempo que medie entre el retiro y el reintegro a la entidad demandada, y/o el pago definitivo de la indemnización a la cual tiene derecho.
1 Fls. 82-83 del expedienteExpediente: 11001-33-35-010-2013-00415-02 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Socorro León Manjarrés
Demandado: PAR-CNTVL y ANTV
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes 2:
3.1 La accionante ingresó a la CNTV a partir del 4 de febrero de 1999 en el cargo de Secretaria Ejecutiva I, hasta el 10 de abril de 2013.
3.2 Con la Resolución No. 2012-200-000574-4 del 1.º de junio de 2012 se dispuso la supresión de cargos de la planta de personal en la CNTV.
3.3 Mediante comunicación D-341 del 15 de febrero de 2013, se informó a la accionante que su desvinculación se produciría el 10 de abril de 2013.
3.4 A través de escrito radicado el 25 de febrero de 2013, con consecutivo R-428, la
que su desvinculación se produciría el 10 de abril de 2013.
3.4 A través de escrito radicado el 25 de febrero de 2013, con consecutivo R-428, la accionante elevó petición solicitando el reconocimiento del derecho a la reincorporación a la planta, dada la condición de salud especial y la necesidad de tratamiento médico.
3.5 Con la Resolución No. 1029 del 15 de febrero de 2013, la CNTV decide reconocer a favor de la accionante los dineros por concepto de prestaciones sociales definitivas.
3.6 Contra la resolución anterior la accionante interpuso el recurso de reposición solicitando la reubicación o reincorporación , el cual fue resuelto negativamente mediante la Resolución No. 1104 del 7 de marzo de 2013.
3.7 Por Auto 548 del 9 de agosto de 2013, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) dispuso archivar las actuaciones de la demandante sin incluir la indemnización como lo ordena la Ley 909 de 2004.
3.9 Mediante sentencia de tutela del 17 de septiembre de 2013, radicado 25000234200020130501200 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, tuteló el derecho a la salud de la accionante, ordenando a la ANTV continuar con la vinculación al Sistema de Seguridad Social en salud, y definir la situación laboral dentro de los seis (6) meses siguientes.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1 Fiduagraria S.A., como vocera y Administradora del PAR-CNTVL
La mencionada entidad contestó la demanda3, indicando que no es cierto que se le haya
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1 Fiduagraria S.A., como vocera y Administradora del PAR-CNTVL
La mencionada entidad contestó la demanda3, indicando que no es cierto que se le haya negado el derecho legal que tienen los empleados de carrera a la incorporación, pues tal proceso no es aplicable al proceso liquidatorio, puesto que se procedió en aplicación del artículo 8.º del Decreto Ley 254 de 2000, a la supresión de los cargos de la entidad conforme al artículo 20 de la Ley 1507 de 2012, que prohíbe vincular nuevos servidores públicos, lo que implica que no es procedente la incorporación de la demandante.
Así mismo, que en relación con los empleados provisionales podrían ser reincorporados de conformidad con el art. 20 de la Ley 1507 de 2012, en concordancia con el parágrafo 3.º del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011.
2 Fls. 87-88 3 Fls. 201 a 224 del expedienteExpediente: 11001-33-35-010-2013-00415-02 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Socorro León Manjarrés
Demandado: PAR-CNTVL y ANTV
Señaló que, la reincorporación se debería efectuar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el jefe de la entidad comunique a la CNSC que el ex empleado optó por la reincorporación en empleo de carrera igual o equivalente o provisto mediante encargo o nombramiento provisional. De no ser posible la reincorporación, se deberá indemnizar. La reincorporación será procedente cuando exista un cargo igual o equivalente a la función
reincorporación en empleo de carrera igual o equivalente o provisto mediante encargo o nombramiento provisional. De no ser posible la reincorporación, se deberá indemnizar. La reincorporación será procedente cuando exista un cargo igual o equivalente a la función desempeñada en la entidad o entidades que asumen la función.
Finalmente, adujo que la demandada cumplió con la normatividad aplicable, garantizando los derechos a la demandante, por ello los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad.
4.2 Autoridad Nacional de Televisión – ANTV
La ANTV contestó demanda4 y se opuso a las pretensiones de la demanda, para el efecto sostuvo que, a la ANTV no le asiste obligación económica alguna con la accionante, pues su vinculación legal y reglamentaria la tuvo con la CNTV, que en atención a lo dispuesto en la Ley 1444 de 2011 y decretos reglamentarios, debe asumir el reconocimiento y pago de todas las eventuales acreencias laborales a que tenga derecho la actora.
Igualmente, que la ANTV no intervino de manera alguna en la liquidación de la CNTV, pues dicha actuación fue efectuada por el liquidador designado legalmente y con arreglo a lo dispuesto en el Decreto Ley 254 de 2000.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia del cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018) 5, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda de la accionante.
Para el efecto, realizó un recuento normativo aplicable al caso concreto, posteriormente
sentencia del cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018) 5, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda de la accionante.
Para el efecto, realizó un recuento normativo aplicable al caso concreto, posteriormente indicó que los cargos de nulidad se sintetizan en que se desconoció los establecido en los artículos 27 y siguientes de la Ley 909 de 2004; los artículos 9 y 10 del Decreto 1227 de 2005, por pretermitir el ingreso de la demandante a carrera administrativa, omitir aplicar el derecho de preferencia para la incorporación, reincorporación o indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, el artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 y, el artículo 20 de la Ley 1507 de 2012; incumplimiento del requisito de estudio técnico que justificara la supresión del empleo de la demandante, como lo dispone el Decreto 1227 de 2005 y la Ley 909 de 2004, y la falta de identificación del cargo en el acto administrativo de supresión y vulneración al debido proceso.
Al resolver los cargos, la juez señaló que a través del oficio D-341 del 15 de febrero de 2013, el liquidador aprobó la modificación de la planta de personal, le comunicó a la demandante que suprimía el cargo de Secretaria Ejecutiva I grado 5, que su último día de trabajo sería el 10 de abril de 2013, y que podría ser reincorporada de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1507 de 2012, en concordancia con el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011.
Indico que, el procedimiento realizado por la entidad demandada estuvo motivado en la
artículo 20 de la Ley 1507 de 2012, en concordancia con el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011.
Indico que, el procedimiento realizado por la entidad demandada estuvo motivado en la liquidación de la entidad a partir de la expedición de la Ley 1507 de 2012, motivo por el
4 Fls. 323 a 330 del expediente 5 Fls. 440-447 del expedienteExpediente: 11001-33-35-010-2013-00415-02 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Socorro León Manjarrés
Demandado: PAR-CNTVL y ANTV
cual la terminación de la relación laboral de la demandante como empleada en provisionalidad, se realizó conforme al procedimiento.
Así mismo, que se requirió a la ANTV, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Agencia Nacional del Espectro y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, entidades que asumieron las funciones de la CNTV, y que se evidenció que no existía un empleo con la misma denominación y código del cargo desempeñado por la accionante.
Sobre la indemnización como consecuencia de la supresión, la accionante no cumplía con los requisitos, toda vez que no era de carrera, sino que era provisional.
Finalmente, sobre el estudio técnico señaló que la entidad demandada comunicó a la accionante que se realizó el estudio sobre los funcionarios que estaban en el retén social, esto es, por estabilidad laboral reforzada, los que debían continuar por necesidad del servicio y los cargos que debían ser suprimidos, que el mismo fue revisado por la dirección
accionante que se realizó el estudio sobre los funcionarios que estaban en el retén social, esto es, por estabilidad laboral reforzada, los que debían continuar por necesidad del servicio y los cargos que debían ser suprimidos, que el mismo fue revisado por la dirección jurídica y la dirección general quienes dieron concepto favorable y fue aprobado por el liquidador el 31 de mayo de 2012.
6. RECURSO DE APELACIÓN
Al encontrarse inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la demandante interpuso recurso de apelación 6 para que sea r evocada, y en su lugar, se acceda a los pedimentos de la demanda. Para tales fines, señaló que la demandante ingresó a la CNTV el 5 de febrero de 1999, ocupando el cargo de Secretaria Ejecutiva I, grado 5, cuyas funciones no correspondían a un director o un cargo de manejo.
Que la Ley 790 de 2002 tenía como objeto programar una renovación de la administración pública para modernizar la estructura de diferentes entidades estatales suprimiendo alguna de ellas, pero no para acabar con la planta de personal, porque quienes salían de estas debían ser reincorporados en otras entidades, con la finalidad de respetar los derechos de quienes estaban en cargos como los de carrera administrativa.
Sostuvo que, con la Resolución No. 574-4 del 1.º de junio de 2012 se suprimió el cargo de la accionante como Secretaria Ejecutiva I, grado 5 de la planta de personal de la CNTV, no siendo un cargo de libre nombramiento y remoción, asunto que implicaba la reincorporación, o en su lugar, la indemnización como lo dispone la Ley 909 de 2004.
siendo un cargo de libre nombramiento y remoción, asunto que implicaba la reincorporación, o en su lugar, la indemnización como lo dispone la Ley 909 de 2004.
Añade que, no se hicieron esfuerzos por implementar la carrera administrativa con la asesoría de la CNSC y el Departamento Administrativo de la Función Pública, violando así el debido proceso de selección, pues considera que con la expedición de la Ley 909 de 2004, la entidad debía agotar todas las etapas procesales y definir el estatus laboral y funcional de la entidad.
Señala que, cuando entró en vigencia la Ley 1507 de 2012 sobre la liquidación, la entidad no cumplió con el debido proceso relacionado con la inclusión en carrera administrativa, generando una desviación de poder de quien tenía que cumplir con sus atribuciones funcionales.
6 Fls.. 451-458 del expedienteExpediente: 11001-33-35-010-2013-00415-02 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Socorro León Manjarrés
Demandado: PAR-CNTVL y ANTV
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 8 de mayo de 20187, y mediante providencia de 30 de mayo de 2018 8 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 20 de junio de 20189 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión.
8.1 Parte demandante: El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación10.
término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión.
8.1 Parte demandante: El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación10.
8.2 Partes demandadas
8.2.1 El apoderado de Fiduagraria S.A en su calidad de vocera y administradora del P ARCNTVL11, alegó de conclusión trayendo a colación varias decisiones judiciales a través de las cuales en casos similares como el que acá se discute, se negaron las pretensiones de la demanda.
8.2.2 El apoderado de la ANTV alegó de conclusión 12 indicando que no existe prueba de que las funciones desempeñadas por la accionante en la liquidada CNTV se hayan transferido a la ANTV, así mismo que, la ANTV carece de facultad para ordenar la reincorporación de la demandante.
Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 COMPETENCIA
Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
9.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde a la Sala determinar si, ¿la señora María del Socorro León Manjarrés tiene derecho a la reincorporación y, de no ser posible, a la indemnización por haber sido suprimido el cargo que ejercía en provisionalidad en la liquidada CNTV, como Secretaria Ejecutiva I grado 5?
9.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
suprimido el cargo que ejercía en provisionalidad en la liquidada CNTV, como Secretaria Ejecutiva I grado 5?
9.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
9.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE
Considera que a la demandante tiene derecho a la reincorporación o indemnización, pues el liquidador debía garantizar el cumplimiento de la Ley 909 de 2004.
7 Fl. 463 del expediente. 8 Fl. 465 del expediente. 9 Fl. 194 del expediente. 10 Fls. 471-475 del expediente. 11 Fls. 476 a 481 del expediente 12 Fls. 482 a 483 del expediente.Expediente: 11001-33-35-010-2013-00415-02 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Socorro León Manjarrés
Demandado: PAR-CNTVL y ANTV
9.3.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA
Las entidades demandadas consideran que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto se cumplió a cabalidad las disposiciones de la Ley 1507 de 2012.
9.3.3 TESIS DE LA JUEZ DE INSTANCIA
Negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo que suprimió el cargo de la demandante estuvo debidamente motivado en la liquidación de la entidad, así mismo que, no se pudo vincular a la accionante entre las entidades en las cuales se redistribuyeron las funciones de la CNTV, al no encontrarse un empleo con la misma denominación y código del cargo desempeñado por la actora, y que no procede la
mismo que, no se pudo vincular a la accionante entre las entidades en las cuales se redistribuyeron las funciones de la CNTV, al no encontrarse un empleo con la misma denominación y código del cargo desempeñado por la actora, y que no procede la indemnización debido a que la demandante se encontraba en provisionalidad.
9.3.4 TESIS DE LA SALA
Se deberá confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que:
9.3.4.1 No es posible la reincorporación de la accionante, debido a que a pesar de que se encontraba en provisionalidad, se adelantó el proceso administrativo para la reincorporación a un cargo similar en la CRC, sin embargo, no cumplía con el requisito de equivalencia.
Así mismo, se encontró que en las plantas de personal de las otras entidades que asumieron las competencias de la extinta CNTV, no existía un cargo equivalente al que desempeñaba la accionante en la entidad liquidada.
9.3.4.2 No es posible el reconocimiento de la indemnización, porque esta un derecho que se le reconoce a los empleados de carrera administrativa, no a quien detenta el cago en provisionalidad como ocurre con la demandante.
9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHO PROBADO MEDIO DE PRUEBA
1. La demandante fue nombrada el 5 de febrero de 1999 en el cargo de Secretaria Ejecutiva I grado de remuneración 5, de la Planta de Personal de la CNTV, como provisional.
Documental: Certificación laboral del 1.º de abril de 2013 a fl.49 del expediente.
en el cargo de Secretaria Ejecutiva I grado de remuneración 5, de la Planta de Personal de la CNTV, como provisional.
Documental: Certificación laboral del 1.º de abril de 2013 a fl.49 del expediente.
2. El Liquidador de la CNTV aprobó la modificación de la planta de personal de la CNTV en liquidación, suprimiendo, entre otros cargos, tres (3) de Secretaria
Ejecutiva I grado de remuneración 5 de carrera administrativa.
Documental: Resolución 2012-200-000574-4 de 1. º de junio de 2012, vista a folios 8 a 12 del expediente.
3. Con oficio D-341 del 15 de febrero de 2013, e l Liquidador de la CNTV le comunicó a la demandante que con ocasión del proceso liquidatorio decretado mediante la Ley 1507 de 2012 del 10 de enero de 2012, se expidió la Resolución 2012-200-000574-4 de 1.º de junio de 2012, que suprimió el cargo de Secretaria Ejecutiva I grado de Documental: Oficio D-341 del 15 de febrero de 2013 a
fls.13-14 del expediente,.Expediente: 11001-33-35-010-2013-00415-02 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Socorro León Manjarrés
Demandado: PAR-CNTVL y ANTV
remuneración 5 que desempeñaba en la entidad, y que su último día de trabajo sería el 10 de abril de 2013. En este mismo oficio se advirtió que: “los empleados públicos nombrados en provisionalidad a quienes se les
remuneración 5 que desempeñaba en la entidad, y que su último día de traba
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