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TA CUN - 110013335010201300513-01-(15-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335010201300513-01-(15-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-010-2013-00513-01

Demandante: ODILIA SALINAS BUITRAGO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2018, mediante la cual el Juzgado Décimo ( 10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado por la falta de respuesta a la solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación radicada el 25 de septiembre de 2012, y del acto administrativo ficto negativo surgido del silencio ante el recurso de apelación presentado el 4 de marzo de 2013 contra la anterior decisión presunta.

jubilación radicada el 25 de septiembre de 2012, y del acto administrativo ficto negativo surgido del silencio ante el recurso de apelación presentado el 4 de marzo de 2013 contra la anterior decisión presunta.

1 Fls 39 a 55. Subsanación de demanda.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-010-2013-00513-01

Demandante: ODILIA SALINAS . Sentencia de segunda instancia

2

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada reliquidar su pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluyendo factores tales como prima de antigüedad, prima secretarial, prima de servicios , bonificación por servicios, horas extras, prima de navidad y prima de vacaciones.

Además, realizar los ajustes correspondientes de acuerdo con el IPC y pagar intereses moratorios según lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha de la primera mesada pensional.

También pidió que la sentencia se cumpla en el término indicado en el artículo 192 del C.P.A.C.A., pagar intereses moratorios conforme a los artículos 155 a 157 de esa misma norma, y condenar en costas a la parte demandada.

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La señora ODILIA SALINAS BUITRAGO laboró en la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C. entre el 21 de agosto de 1981 y el 3 de octubre de 2001.

El Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión mediante la

Distrital de Bogotá D.C. entre el 21 de agosto de 1981 y el 3 de octubre de 2001.

El Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión mediante la Resolución No. 005332 del 5 de marzo de 2004, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

El 25 de septiembre de 2012, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, indexarla teniendo en cuenta el IPC en los valores cotizados, y reconocer intereses de mora desde el momento del reconocimiento pensional.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-010-2013-00513-01

Demandante: ODILIA SALINAS . Sentencia de segunda instancia

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La entidad demandada no contestó la anterior petición, configurándose un acto administrativo ficto negativo.

La demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión presunta el 4 de marzo de 2013, frente al cual la entidad demandada también guardó silencio.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política, Preámbulo y artículos 1º, 2º, 5º, 6º, 13, 23, 25, 29, 43, 53, 90, 93 y 209. - Convenio 159 Internacional del Trabajo. - Ley 90 de 1946, artículos 72 y 76. - Código Sustantivo del Trabajo, artículo 259. - Ley 33 de 1985. - Ley 100 de 1993. - CPACA, artículo 16.
  • Ley 90 de 1946, artículos 72 y 76. - Código Sustantivo del Trabajo, artículo 259. - Ley 33 de 1985. - Ley 100 de 1993. - CPACA, artículo 16.

Invoca los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales, favorabilidad laboral y condición más beneficiosa para la empleada, in dubio pro operario, derechos adquiridos e irretroactividad.

Para el apoderado de la parte actora no es posible realizar un reconocimiento pensional sin tener en cuenta la desvalorización de la moneda, pues niega el derecho a mantener el poder adquisitivo y a percibir una “ pensión mínima vital calculada teniendo en cuenta los fenómenos inflacionarios”. Al respecto, mencionó algunos fallos proferidos por la H. Corte Constitucional.

Expresó que constituye una arbitrariedad negar la reliquidación pensional incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, con una tasa del 90%.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-010-2013-00513-01

Demandante: ODILIA SALINAS . Sentencia de segunda instancia

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Por lo anterior, acusa los actos demandados de falsa motivación y violación de normas superiores.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda. Expresó que, de acuerdo con la sentencia C-258 de 2013 proferida por la H. Corte Constitucional, el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite la aplicación u ltractiva de

demanda. Expresó que, de acuerdo con la sentencia C-258 de 2013 proferida por la H. Corte Constitucional, el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite la aplicación u ltractiva de los regímenes pensionales anteriores a esta norma en ciertos aspectos, y el ingreso base de liquidación no es uno de ellos.

Afirmó que la liquidación de la pensión de la demandante se realizó correctamente, con el promedio de lo devengado en los últimos 2.715 días, actualizado cada año con el IPC, aplicando una tasa de reemplazo del 75%.

Propuso las excepciones que denominó “Aplicación sentencia SU 230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional”, “Prescripción de las mesadas pensionales”, “Buena fe de la Administradora Colombiana de Pensiones” , e “Innominada”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia proferida el 16 de julio de 2018, el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El A quo consideró que en razón a que por más de 20 años se ha reconocido, tanto por la H. Corte Constitucional como por el H. Consejo de Estado4, “la aplicación integral de los regímenes pensionales existentes

2 Fls 70 a 75. 3 Fls 112 a 117. 4 Principalmente a través de la sentencia de unificación profe rida por la Sección Segunda el 4Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-010-2013-00513-01

Demandante: ODILIA SALINAS . Sentencia de segunda instancia

4 Principalmente a través de la sentencia de unificación profe rida por la Sección Segunda el 4Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-010-2013-00513-01

Demandante: ODILIA SALINAS . Sentencia de segunda instancia

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antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 le asiste el derecho a la pa rte actora a que la entidad accionada le reconozca la pensión de jubilación con el 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicios.”, de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985.

Expuso que respecto de los factores salariales que se ordena incluir en la reliquidación pensional procede el descuento de los aportes debidamente indexados correspondientes a cargo de la trabajadora, por el periodo comprendido entre el 3 de octubre de 1996 y el 3 de octubre de 2001, fecha de retiro de la demandante, aplicando la prescripción del artículo 817 del Estatuto Tributario.

Declaró la existencia y nulidad de los actos administrativos fictos surgidos de la petición presentada el 25 de septiembre de 2012, que negó la reliquidación de la pensión de la demandante incluyendo todos los factores salariales del último año de servicios, y del recurso de apelación radicado el 4 de marzo de 2014 contra el acto administrativo presunto que negó la reliquidación referida.

Como consecuencia de lo anterior, ordenó que COLPENSIONES reliquide la pensión de la accionante con el “75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicio esto es, desde el 2 de octubre

Como consecuencia de lo anterior, ordenó que COLPENSIONES reliquide la pensión de la accionante con el “75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicio esto es, desde el 2 de octubre del 2000 al 3 de octubre de 2001, incluyendo los factores Sueldo Básico, Subsidio de Transporte, Auxilio de Alimentación, Prima de Antigüedad, prima semestral (1/12), prima de navidad (1/12), prima de vacaciones (1/12), y quinquenio (1/12) (…)”. Dispuso que las sumas a reconocer y pagar deben ser reajustadas conforme a la fórmula establecida por el H. Consejo de Estado.

Finalmente, declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de septiembre de 2009.

de agosto de 2010, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, r ad. 25000-23-25-000-2006-0750901 (0112-09)Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-010-2013-00513-01

Demandante: ODILIA SALINAS . Sentencia de segunda instancia

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IV. RECURSO DE APELACIÓN5

La apoderada de la parte demandada manifestó que la sentencia ordenó incluir factores salariales diferentes a los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, norma que se debe aplicar para liquidar la pensión de jubilación de quienes adquieran su derecho durante la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Indicó que la sentencia se apartó de la jurisprudencia de la H. Corte

jubilación de quienes adquieran su derecho durante la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Indicó que la sentencia se apartó de la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, entre otras, de las T-078 y A-326 de 2014, de sentencia SU230 de 2015, T-060 y SU-427 de 2016, y SU-210 y SU-395 de 2017 en donde se aclaró que el Ingreso Base de Liquidación no es el dispuesto en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, pues el régimen de transición solo cobija la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, entendido como la tasa de reemplazo, y excluye el IBL.

Expuso que la pensión de aquellas personas que adquieran el status en vigencia de la Ley 100 de 1993 debe liquidarse con los factores salariales de que trata el Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 36 y el artículo 21 de esa Ley, sobre los cuales hubiere cotizado durante los últimos 10 años.

Dijo que el acto legislativo 01 de 2005 contempla la obligación de garantizar la sostenibilidad fiscal del sistema pensional y que las pensiones se deben liquidar teniendo en cuenta solamente aquellos factores sobre los que se hayan realizado cotizaciones.

Añadió que la determinación de los factores salariales sobre los cuales se realizan cotizaciones tiene reserva legal y reglamentaria, por lo que la A quo no podía ordenar descuentos por concepto de aportes pensionales respecto de los factores que dispuso incluir, pues son distintos a los contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Además, que ordenar el

quo no podía ordenar descuentos por concepto de aportes pensionales respecto de los factores que dispuso incluir, pues son distintos a los contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Además, que ordenar el

5 Fls. 123 a 127.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-010-2013-00513-01

Demandante: ODILIA SALINAS . Sentencia de segunda instancia

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descuento por concepto de aportes a cargo del trabajador por un lapso determinado afecta de forma negativa la sostenibilidad financiera del sistema.

Afirmó que las sentencias de la H. Corte Constitucional relacionadas con la interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe n ser acatadas por todos los jueces.

Finalmente pidió revocar la sentencia de primera instancia y absolver a la demandada de las condenas impuestas.

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA

INSTANCIA

El Agente del Ministerio Público 6 consideró que la pensión de la demandante se debe liquidar con el 75% de los factores salariales devengados en el periodo comprendido entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la fecha en que cumplió los requisitos para acce der a la pensión , por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, indexando la primera mesada, ya que el retiro del servicio (4 de octubre de 2001) ocurrió antes de adquirir el status pensional (7 de diciembre de 2002).

Añadió que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley

octubre de 2001) ocurrió antes de adquirir el status pensional (7 de diciembre de 2002).

Añadió que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite conservar solamente lo relativo a edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la regulación anterior.

Citó las sentencias de la H. Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, entre otras , y la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, C.P. Dr. César Palomino Cortés, Rad. 52001-23-33-000-2012-0014301, para exponer que el Ingreso Base de Liquidación no es un aspe cto

6 Fls 156 a 162.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-010-2013-00513-01

Demandante: ODILIA SALINAS . Sentencia de segunda instancia

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amparado por el régimen de transición, sino que se regula por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Resaltó que las sentencias de unificación de jurisprudencia son de obligatorio cumplimiento, principalmente las de la H. Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del CPACA.

Mencionó que la demandante adquirió su status pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que la liquidación de su mesada pensional correspondía al 75% de los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le

de la Ley 100 de 1993, por lo que la liquidación de su mesada pensional correspondía al 75% de los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Finalizó solicitando revocar la sentencia de primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal Contencioso en segunda instancia , se admitió el recurso de apelación7 presentado por la parte demandada.

Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público rindió concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en

7 Fl 148.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-010-2013-00513-01

Demandante: ODILIA SALINAS . Sentencia de segunda instancia

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segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el asunto se contrae a establecer si la señora ODILIA SALINAS BUITRAGO tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último

parte demandada, el asunto se contrae a establecer si la señora ODILIA SALINAS BUITRAGO tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, dado que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que debe revocar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que según los criterios establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria la demandante, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidació n. Además, los factores salariales que se deben tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, causados en los últimos 10 años de servicios o en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional a la en trada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no resulta procedente la reliquidación solicitada.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-010-2013-00513-01

Demandante: ODILIA SALINAS

reliquidación solicitada.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-010-2013-00513-01

Demandante: ODILIA SALINAS . Sentencia de segunda instancia

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7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • La demandante nació el 7 de diciembre de 19 478. Cumplió 55 años de edad en 2002.
  • De acuerdo con la certificación expedida por la Subdirección de

Talento Humano de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. del 24 de ju lio de 20129, y la constancia del Coordinador de Nóminas de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. del 13 de agosto de 2002 10, el último cargo desempeñado por la señora ODILIA SALINAS BUITRAGO fue el de Auxiliar de Servicios Generales Código 605 Grado 04, y prestó sus servicios desde el 21 de agosto de 19 81 hasta el 4 de octubre de 2001, para un total de 20 años, 1 mes y 14 días (1.034 semanas o 7.244 días).

  • El Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pe nsión de vejez a la señora ODILIA SALINAS BUITRAGO a través de la Resolución No. 005332 del 5 de marzo de 200411 por valor de $397.423 para el año 2002, $425.203 para 2003, $452.799 para 2004, a partir del 7 de diciembre de 2002, teniendo en cuenta un IBL de $529.897 y una tasa de retorno del 75%.

De acuerdo con ese acto administrativo, la demandante acreditó 7.238

cuenta un IBL de $529.897 y una tasa de retorno del 75%.

De acuerdo con ese acto administrativo, la demandante acreditó 7.238 días cotizados. Además, mencionó que de acuerdo con e l Sistema de Autoliquidaciones de Aporte Mensual, la asegurada aparece desvinculada del Sistema General de Pensiones el 4 de octubre de 2001.

La liquidación se realizó aplicando el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el promedio de lo devengado entre la fe cha de entrada en vigencia de la mencionada Ley y el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, actualizado anualmente con el IPC.

8 CD Fl 83. 9 Fl 14. 10 CD Fl 83. 11 Fls 9 a 11.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-010-2013-00513-01

Demandante: ODILIA SALINAS . Sentencia de segunda instancia

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  • La accionante solicitó el 25 de septiembre de 20 1212 ante el Instituto de Seguros Sociales que su pensión fuera reliquidada con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluyendo: prima de navidad, prima de servicios, prima técnica, bonificación por servicios , prima de vacaciones, quinquenio, horas extras, dominicales y festivos , y aplicando el IPC.
  • Ante la falta de respuesta a su petición, la demandante int erpuso recurso de apelación contra el acto administrativo ficto negativo el 4 de marzo de 201313, respecto del cual la entidad accionada tampoco se pronunció.
  • De acuerdo con la certificación expedida por la Subdirección de

recurso de apelación contra el acto administrativo ficto negativo el 4 de marzo de 201313, respecto del cual la entidad accionada tampoco se pronunció.

  • De acuerdo con la certificación expedida por la Subdirección de

Talento Humano de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. del 24 de julio de 201214, en el último año de servicios la demandante devengó los siguientes factores salariales: sueldo básico, subsidio de transporte, auxil io de alimentación, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad, prima semestral y quinquenio.

  • Una vez hecha la comparación entre el Ingreso Base de Cotización consignado en el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones emitido por COLPENSIONES15 y la certificación expedida por la Subdirección de

Talento Humano de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. del 24 de julio de 201216, en el último año de servicios, octubre de 2000 a octubre de 200117, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 115 8 de 1994, se encuentra que la demandante devengó los siguientes f actores salariales respecto de los cuales se efectuaron cotizaciones por debajo de lo devengado, así:

12 Fls 2 a 5. 13 Fl 6 y 7. 14 Fl 14. 15 Fls. 80 a 82. 16 Fl 14. 17 Fl 14.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-010-2013-00513-01

Demandante: ODILIA SALINAS . Sentencia de segunda instancia

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PERIODO FACTORES VALOR PAGADO

EN EL AÑO

VALOR

Rad. 11001-33-35-010-2013-00513-01

Demandante: ODILIA SALINAS . Sentencia de segunda instancia

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PERIODO FACTORES VALOR PAGADO

EN EL AÑO

VALOR COTIZADO octubre de 2000 a octubre de 2001 Asignación Básica 5.718.402 5.359.070 Prima de antigüedad 350.211

TOTAL 6.068.613

Se aclara que la certificación emitida por la entidad e mpleadora no discriminó los valores de cada factor salarial por meses, sino que consignó valores totales del último año, por lo que la comparación con el reporte proferido por COLPENSIONES se realizó de la misma ma nera, esto es, totalizando los valores consignados en el IBC entre octubre de 2000 y octubre de 2001.

No fue posible realizar análisis respecto de los factores salariales certificados de 1995 porque COLPENSIONES no allegó información en el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones respecto de ese periodo, y de los que sí informó la entidad demandada, no se aportó certificación de los factores salariales devengados por la demandante, excepto del último año de servicios en el sector público, como arriba se consignó.

  • En el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones emit ido por COLPENSIONES18 también se observa que la señora ODILIA SALINAS BUITRAGO siguió realizando aportes al Sistema de Pensi ones entre noviembre de 2001 y diciembre de 2002, esto es, después de su retiro del servicio en el sector público.

7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

noviembre de 2001 y diciembre de 2002, esto es, después de su retiro del servicio en el sector público.

7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

7.5.1. DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY 100 DE 1993

La Ley 100 de 1993, que entró en vigencia para el orden nacional el 1º de abril de 1994, y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, estableció en su art. 36 un régimen de transición en los siguientes términos:

18 Fls. 80 a 82.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-010-2013-00513-01

Demandante: ODILIA SALINAS . Sentencia de segunda instancia

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ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de la s personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados , será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a

edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados , será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de

normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.

PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. (Negrilla y subrayado fuera de texto)

Conforme con la norma transcrita, quienes cumplan con los requisitos señalados para ser beneficiarios del régimen de transición establecido, tienen derecho a que la edad, el tiempo y el monto a tener en cuentaNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-010-2013-00513-01

Demandante: ODILIA SALINAS . Sentencia de segunda instancia

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para el reconocimiento y pago de su pensión sea el previsto “(…) en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”, como reconocimiento a las expectativas legítimas de quienes venían aportando para su pensión en aplicación de aquel, que para el caso de los empleados públicos no sujetos a regímenes especiales es el consagrado en la Ley 33 de 1985, para quienes tuvieran tiempos cotizados al ISS (sector privado y algunas entidades públicas) es el Decreto 758 de 1990 y para los que acredita n

sujetos a regímenes especiales es el consagrado en la Ley 33 de 1985, para quienes tuvieran tiempos cotizados al ISS (sector privado y algunas entidades públicas) es el Decreto 758 de 1990 y para los que acredita n haber laborado en el sector público y en el privado, la Ley 71 de 1988.

7.5.2. MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN APLICABLE A LOS

BENEFICIARIOS DE LOS REGÍMENES PENSIONALES ANTERIORES A LA LEY 100

DE 1993 EN VIRTUD DE SU RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

La H. Corte Constitucional, mediante sentencia C-258 de 20131916, fijó una interpretación del art. 36 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos:

Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “ cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más

según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100 […].

[…]

En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador; (ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la

19 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-010-2013-00513-01

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