TA CUN - 110013335010201300544-02-(08-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335010201300544-02-(08-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-35-010-2013-00544-02
Demandante: CIRO CAMPOS ROLON
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – RÉGIMEN
ESPECIAL DEL D.A.S. PRIMA DE RIESGO
ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2018 por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES1: El señor CIRO CAMPOS ROLON en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP2.
2011, presentó demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP2.
La parte demandante solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 016187 de noviembre 20 de 2012 y RDP 002709 del 22 de enero de 2013, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento pensional con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad a la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta en su integridad el régimen especial de pensiones consagrado para los empleados del DAS en relación con el régimen de transición en lo señalado para 1 Ff. 135 a 138. 2 Ff. 138 a 140.Expediente: 11001-33-35-010-2013-00544-02 tal efecto en los artículos 2° y 4° del Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994 en concordancia con la Ley 860 de 2003, y la mesada pensional en armonía con lo señalado en los artículos 1°, 10 y 18 del Decreto 1933 de 1989 que remite al artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, esto es, tomando como base el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio (prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y prima de riesgo), efectiva a partir del 5 de febrero de 2013. Así mismo, que se condene a la entidad al pago de la sentencia de conformidad
servicio (prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y prima de riesgo), efectiva a partir del 5 de febrero de 2013. Así mismo, que se condene a la entidad al pago de la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 del CPACA, al pago de los intereses moratorios, al reconocimiento y pago de la indexación, y al pago de las costas procesales y agencias en derecho en los términos del Acuerdo No. 1887 de 2003. 1.2. HECHOS: El señor Ciro Campos Rolón laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS por más de 20 años, cumplió el estatus pensional el 10 de diciembre de 2005, y fue retirado del servicio mediante la Resolución No. 0501 del 26 de diciembre de 2012, a partir del 4 de febrero de 2013. Mediante la Resolución RDP 016187 del 20 de noviembre de 2012 se le reconoció la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1993 pero solo teniendo en cuenta el tiempo se servicio sin incluir el monto, contra la que interpuso recurso de apelación siendo resuelto a través de la Resolución RDP 002709 del 28 de enero de 2013, confirmando la anterior en todas sus partes.
2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3
La parte demandante señaló como disposiciones violadas el preámbulo y los artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, el artículo 21 del Código
La parte demandante señaló como disposiciones violadas el preámbulo y los artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1, 10 y 18 del Decreto 1933 de 1989, el artículo 1° del Decreto 1047 de 1978, las Leyes 33 y 62 de 1985, los artículos 140 y 288 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994, los artículos 2 y 4 del Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, y los artículos 10 y 12 de la Ley 1437 de 2011. Señaló que la entidad había efectuado la liquidación de la pensión de forma desacertada al haber desconocido que el régimen aplicable era el establecido en el Decreto 1835 de 1994, en razón a que su vinculación al DAS se había dado desde antes de entrar en vigencia el citado Decreto, y además porque cumple con las 500 semanas establecidas en la Ley 860 de 2003, motivo por el cual se le debían tener en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio, y no solo los del Decreto 1158 de 1994, como lo había realizado la entidad.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que las normas aplicables en el presente caso son las contenidas en el Decreto 1158 de 1994 por virtud del inciso 3° del artículo 36 de la
La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que las normas aplicables en el presente caso son las contenidas en el Decreto 1158 de 1994 por virtud del inciso 3° del artículo 36 de la 3 Ff. 141 a 150. 4 Ff. 199 a 212. 2Expediente: 11001-33-35-010-2013-00544-02 Ley 100 de 1993, y propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia de la obligación, (ii) innominada o genérica, (iii) pago, y (iv) compensación.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia proferida el 30 de octubre de 2018, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. La juez de primera instancia luego de exponer la normatividad aplicable al caso, señaló que los factores salariales que se debían incluir en la liquidación de la pensión de jubilación de un ex funcionario del DAS beneficiario del régimen especial, eran los establecidos expresamente en el Decreto 1933 de 1989 y la prima de riesgo teniendo en cuenta la posición adoptada por el Consejo de Estado.
En vista de lo anterior, señaló que como el demandante había laborado en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS desde el 11 de diciembre de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2011 en el cargo de Detective Profesional 20711 y al ser suprimida la entidad había sido trasladado a la Unidad Nacional de
Departamento Administrativo de Seguridad – DAS desde el 11 de diciembre de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2011 en el cargo de Detective Profesional 20711 y al ser suprimida la entidad había sido trasladado a la Unidad Nacional de Protección en el cargo de Oficial de Protección, Código 3137, Grado 15, hasta el 4 de febrero de 2013, tenía derecho a que la pensión le fuera reliquidada de conformidad con el régimen especial del Decreto 1933 de 1989 con la inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, excluyendo la prima de riesgo por no haber sido devengada en el último año de servicios. Así las cosas, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con el 75% del salario devengado en el último año de servicio, esto es, entre 5 de febrero de 2012 y el 5 de febrero de 2013 con la inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante auto del 24 de abril de 20196 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia del 30 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá.
ARGUMENTO DEL RECURSO7
La entidad demandada interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que no
Circuito Judicial de Bogotá.
ARGUMENTO DEL RECURSO7
La entidad demandada interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que no compartía la decisión de la juez de instancia, al considerar que se debía tener en cuenta que la normatividad aplicable al presente caso era la contenida en el Decreto 1158 de 1994 puesto que así lo había establecido el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para aquellos casos en los cuales las personas fueran beneficiarias del régimen de transición, lo cual había sido ratificado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5 Ff. 265 a 274. 6 F. 299. 7 Ff. 281 a 283.
3Expediente: 11001-33-35-010-2013-00544-02 Mediante auto del 5 de junio de 2019 8 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión.
6.1. DE LA PARTE DEMANDANTE9
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que los factores salariales que se debían tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación son los enlistados en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 y la prima de riesgo, y no los del Decreto 1158 de 1994 como lo había señalado la entidad demandada.
6.2. DE LA ENTIDAD DEMANDADA10
La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se desestimen las pretensiones de la demanda, al
La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se desestimen las pretensiones de la demanda, al considerar que los factores salariales que se deben tener en cuenta son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994 en virtud de lo decidido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. 6.3. DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
2. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de los cuales se le negó al demandante CIRO CAMPOS ROLON, la reliquidación de la pensión en aplicación del régimen especial del Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.-, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Por tanto, corresponde a la Sala determinar si la pensión de jubilación reconocida
especial del Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.-, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Por tanto, corresponde a la Sala determinar si la pensión de jubilación reconocida al actor con base en el régimen pensional especial, debe reliquidarse teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios o si por el contrario debe ser liquidada con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, con ocasión del cambio del criterio jurisprudencial. 8 F. 304. 9 Ff. 308 a 318. 10 Ff. 306 y 307. 4Expediente: 11001-33-35-010-2013-00544-02
3. RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – D.A.S.
El Decreto 1047 de 1978 “Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad” determinó el régimen pensional para el personal que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S, así: “ARTICULO 1°. Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento,
Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad . ARTICULO 2°. Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista , tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento. ARTÍCULO 3°. Para los fines del presente Decreto se entiende por dactiloscopista el empleado público que en forma permanente y continua, recoge, analiza, interpreta, confronta y clasifica huellas digitales con fines investigativos o de identificación, o desarrolla cualesquiera de las diferentes actividades técnicas que deben cumplir los dactiloscopistas en su condición de miembros de la Policía Judicial y como auxiliares de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público en la investigación de hechos delictivos.”. (Destaca la Sala) El Decreto 1933 del 28 de agosto de 1989 “Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”, consagró el régimen prestacional especial para los empleados del
El Decreto 1933 del 28 de agosto de 1989 “Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”, consagró el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, y dispuso: “ARTÍCULO 1°. NORMA GENERAL. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3o. y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece. (…) ARTÍCULO 10. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado , se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.”. (Destaca la Sala) La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” consagró un régimen de transición a quienes a la
distintos grados y denominaciones.”. (Destaca la Sala) La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” consagró un régimen de transición a quienes a la entrada en vigencia de la norma contaran con treinta y cinco (35) o más años si es mujer o cuarenta (40) o más años si es hombre o a quienes contaran con quince 5Expediente: 11001-33-35-010-2013-00544-02 (15) o más años de servicios cotizados, para lo cual se aplicara el régimen inmediatamente anterior aplicable a cada caso, y dispuso en su artículo 140 que el Gobierno Nacional de conformidad con la Ley 4ª de 1992, deberá expedir el régimen relacionado con las actividades de alto riesgo, de la siguiente forma: “ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos”. El Gobierno Nacional en virtud de las facultades otorgadas en el ordinal 11 del artículo 189 y los literales e) y f) del ordinal 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 se expidió el
artículo 189 y los literales e) y f) del ordinal 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 se expidió el Decreto 1835 de 1994 “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos” para reglamentar las actividades de alto riesgo de los servidores públicos en el que se determinó: “ARTÍCULO 1°. CAMPO DE APLICACIÓN. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de
1994. Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994.
PARÁGRAFO. El régimen de pensiones especial solo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. ARTÍCULO 2°. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, solo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. (…) Los servidores públicos que ingresen a partir de la vigencia del presente decreto, a las actividades previstas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos:
las actividades previstas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1). 55 años de edad. 2). 1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso 1º, de este artículo. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en un año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años. PARÁGRAFO 1° . A los servidores públicos de las entidades de que trata este capítulo, se les reconocerá el tiempo de servicio prestado a las fuerzas armadas. 6Expediente: 11001-33-35-010-2013-00544-02 PARÁGRAFO 2°. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público que laboren en los cuerpos de seguridad de estas entidades les será aplicable lo dispuesto en este capítulo. (…)”. El artículo 4° del Decreto en mención, estableció un régimen de transición para los empleados que desempeñaban actividades de alto riesgo con anterioridad a la fecha de expedición de la norma, es decir, al 3 de agosto de 1994, así: “(…) ARTÍCULO 4°. Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1 y 5 del artículo 2, de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para
este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador. (…)”.
Al respecto, la Ley 860 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones” en el parágrafo 5° del artículo 2° señaló que aquellos detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 y que a la fecha de entrada de la norma en cita hubieren cotizado (500) semanas, les será reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994. Se colige que a partir de la expedición del Decreto 1047 de 1978 aplicable por remisión del Decreto 1933 de 1989 y en virtud del régimen de transición del Decreto 1835 de 1994, el legislador estableció un régimen pensional especial a favor de los empleados del D.A.S que desempeñaban las funciones de
Decreto 1835 de 1994, el legislador estableció un régimen pensional especial a favor de los empleados del D.A.S que desempeñaban las funciones de dactiloscopistas, exigiendo como requisitos para el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación: (i) haber aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento Administrativo, y (ii) veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cualquier edad, o (iii) dieciocho (18) años de servicios o discontinuos y cincuenta (50) años de edad. Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se consagró un régimen de transición para aquellos empleados del régimen especial a través del Decreto 1835 de 1994 - 3 de agosto de 1994-, vinculados con anterioridad a la entrada de su vigencia, a quienes se les mantendrían las mismas condiciones en cuanto a la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la pensión. A su vez, la Ley 860 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones” previó un régimen de transición para lo s detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994, que a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma -26 de diciembre de 2003hayan cotizado quinientas (500) semanas, consistente en que les sería reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994.
consistente en que les sería reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994. El Acto Legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” determinó que para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones sin perjuicio de los derechos adquiridos y que la vigencia de los regímenes pensionales especiales expirará el 31 de julio del año 2010. 7Expediente: 11001-33-35-010-2013-00544-02 Esto, para significar que solo podrá aplicarse a los detectives del D.A.S. el régimen pensional especial contemplado en el artículo 1º del Decreto-Ley 1047 de 1978, si adquiere el estatus jurídico antes del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en el régimen de transición tengan cotizadas al menos setecientos cincuenta (750) semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del acto, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
III. CASO CONCRETO
1. HECHOS PROBADOS El señor CIRO CAMPOS ROLON nació el 26 de enero de 1965 11, laboró para el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS desde el 11 de diciembre de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2011, desempeñando como último cargo el de
Departamento Administrativo de Seguridad –DAS desde el 11 de diciembre de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2011, desempeñando como último cargo el de Detective Profesional 207-11 en la Dirección de Protección de Nivel Central 12, y en la Unidad Nacional de Protección desde el 1 de enero de 2012 hasta el 4 de febrero de 201313, desempeñando el cargo de Oficial de Protección, Código 3137, Grado 15 de la planta globalizada14. Mediante la Resolución RDP 016187 del 20 de noviembre de 201215 le fue reconocida la pensión vitalicia de vejez de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Decreto 1835 de 1994 y en el artículo 2° parágrafo 5° de la Ley 860 de 2003, con el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó entre el 1 de enero de 2002 y el 30 de diciembre de 2011, efectiva a partir del 1 de enero de 2012, condicionada al retiro del servicio. Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación siendo resuelto a través de la Resolución RDP 002709 del 22 de enero de 2013, confirmando la anterior en todas sus partes.
2. DE LA PROCEDENCIA DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON EL RÉGIMEN ESPECIAL DEL DAS La parte demandante señaló que le asistía el derecho a que la pensión le fuera reliquidada, teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994 en concordancia con la Ley 860 de 2003 y en los artículos 1°, 10 y 18 del
reliquidada, teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994 en concordancia con la Ley 860 de 2003 y en los artículos 1°, 10 y 18 del Decreto 1933 de 1989, esto es, con el 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios (prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y prima de riesgo). Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, señaló que no era procedente la reliquidación pensional, toda vez que los actos acusados habían sido expedidos conforme a derecho, teniendo en cuenta que de conformidad con el inciso 3 del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y lo expuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, los únicos factores salariales que deben ser incluidos son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 11 F. 34. 12 F. 15. 13 F. 16. 14 F. 20. 15 Ff. 3 a 6. 8Expediente: 11001-33-35-010-2013-00544-02 Entre tanto, la juez de primera instancia consideró que los factores salariales que se debían incluir en la liquidación de la pensión de jubilación de un ex funcionario del DAS beneficiario del régimen especial, eran los establecidos expresamente en el Decreto 1933 de 1989 teniendo en cuenta la posición adoptada por el Consejo de Estado, razón por la cual, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con el 75% del salario
el Decreto 1933 de 1989 teniendo en cuenta la posición adoptada por el Consejo de Estado, razón por la cual, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con el 75% del salario devengado en el último año de servicio, esto es, entre 5 de febrero de 2012 y el 5 de febrero de 2013 con la inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, excluyendo la prima de riesgo por no haber sido devengada en el último año de servicios. Se precisa que el demandante CIRO CAMPOS ROLON es beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 1835 de 1994 por cuanto: (i) durante la gran mayoría de su vida laboral se desempeñó como Detective del DAS , (ii) se vinculó con anterioridad al 3 de agosto de 1994, fecha en la que entró en vigencia el Decreto 1835 de 1994, y (iii) adquirió el estatus jurídico de pensionado el 10 de diciembre de 2005. Es decir, el demandante CIRO CAMPOS ROLON es beneficiario del régimen especial consagrado para los empleados que ejercieron actividades de alto riesgo en el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., y por tanto, no se le podía desmejorar las condiciones existentes en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993, en cuanto a la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto de la pensión. En lo que respecta al ingreso base de liquidación (IBL) el artículo 13 del Decreto
anterioridad a la Ley 100 de 1993, en cuanto a la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto de la pensión. En lo que respecta al ingreso base de liquidación (IBL) el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994 hizo remisión expresa de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en los cuales se dispuso que el ingreso base de liquidación debe calcularse en concordancia con el Decreto 1158 de 1994 , así como también, las demás normas de orden legal que le hubiesen reconocido efectos pensionales a determinados factores, y en todo caso, a los factores salariales sobre los cuales se realizó aportes a pensión. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de tutela del 3 de abril de 2017 16 señaló en cuanto a los empleados que no consolidaron su derecho pensional con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que son beneficiarios del régimen pensional de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, que el régimen de transición abarcó aspectos tales como la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, sin embar
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