🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335010201300578-02-(23-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335010201300578-02-(23-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – CNTV en Liquidación y otros / SUPRESIÓN DEL CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La estabilidad laboral reforzada para personas susceptibles de especial protección, madres y padres cabeza de familia, discapacitados y prepensionados, debe ser valorada y ponderada tomando como parámetros la protección de derechos fundamentales y la satisfacción del interés general, no tiene la capacidad por sí sola, de enervar la facultad discrecional del nominador frente a empleados de libre nombramiento y remoción, la estabilidad laboral que otorga el denominado retén social se extiende hasta la terminación definitiva del proceso liquidatorio de la entidad o hasta que cesen las condiciones que originan la especial protección.

Problemas jurídicos: ¿Establecer si los actos acusados por medio de los cuales se declaró insubsistente el nombramiento de la señora, se encuentran viciados por la causales de expedición irregular y desviación de poder, y en consecuencia, si la actora tiene derecho a ser reintegrada al cargo que venía desempeñando o a uno de igual categoría?

Extracto: “(…) La Sala advierte erradas las consideraciones efectuadas por el extremo activo de la Litis, pues el artículo 15 de la Ley 182 de 1995, estableció que serían empleados de libre nombramiento y remoción aquellos adscritos al nivel directivo o quienes desempeñaran cargos de dirección y confianza, (…) no precisó cuáles de los cargos específicamente considerados tendrían dicha naturaleza. (…)

serían empleados de libre nombramiento y remoción aquellos adscritos al nivel directivo o quienes desempeñaran cargos de dirección y confianza, (…) no precisó cuáles de los cargos específicamente considerados tendrían dicha naturaleza. (…) eran empleados de libre nombramiento y remoción el Secretario General, Secretario de Junta Directiva, los Jefes de Oficina, Subdirectores, Asesores, Jefes de División y los empleos adscritos al Despacho de los Comisionados, al del Secretario General, Secretario de Junta Directiva, al de los Jefes de Oficina, y Subdirectores. (…) se modificó el Manual de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de planta de la CNTV, precisando expresamente que el cargo de Secretaria Ejecutiva IV Grado 08, que era desempeñado por la demandante, era de libre nombramiento y remoción. (…) el cargo pertenecía al nivel asistencial y sería considerado como un cargo de libre nombramiento y remoción (…) que dio tal naturaleza a los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo. (…) el citado empleo al ser del nivel asistencial tenía por objeto desarrollar actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, (…) se asignó el cargo de Secretaria Ejecutiva IV Grado 08, a las Dependencias del Grupo Asistencial de la Junta Directiva y la Secretaría General, cuyos Jefes Inmediatos serían a su turno el Director y el Secretario General, (…) consideró empleos de libre nombramiento y remoción los adscritos al Despacho de los Comisionados, al del Secretario General,

de la Junta Directiva y la Secretaría General, cuyos Jefes Inmediatos serían a su turno el Director y el Secretario General, (…) consideró empleos de libre nombramiento y remoción los adscritos al Despacho de los Comisionados, al del Secretario General, Secretario de Junta Directiva, al de los Jefes de Oficina, y Subdirectores. (…) no queda duda entonces de la naturaleza del cargo desempeñado por la señora (…) evidentemente el mismo era de libre nombramiento y remoción ya que implicaba el apoyo asistencial a niveles superiores que por sus características necesariamente requerían soporte de empleados vinculados en consideración a motivos personales o de confianza, (…) se impone concluir que no es beneficiaria de las prerrogativas que le asisten en caso de supresión del cargo a los servidores públicos que están inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, al tenor de lo establecido por la Ley 909 de

2004. (…) no se encontraba inscrita en el escalafón de carrera administrativa, ni

ejercía un cargo de carrera en provisionalidad, (…) desempeñaba un empleo de libre nombramiento y remoción, (…) el acto de insubsistencia no debía contener una motivación expresa, (…) los actos administrativos demandados, (…) se encuentranExpediente: 2013-00578-02

Actor: Deyanira Jiménez Calentura Demandado: CNTV en Liquidación y otros ajustadas a derecho. (…) el cargo desempeñado por ésta era de libre nombramiento y remoción y, (…) las Resoluciones citadas se profirieron como consecuencia de la supresión de cargos por la liquidación definitiva de la CNTV, lo que es a todas luces

y remoción y, (…) las Resoluciones citadas se profirieron como consecuencia de la supresión de cargos por la liquidación definitiva de la CNTV, lo que es a todas luces motivo suficiente para declarar insubsistente a la accionante. (…) “el artículo 44 del C.P.A.C.A. establece que, en la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser “adecuada” a los fines de la norma que la autoriza, y “proporcional” a los hechos que le sirven de causa; lo anterior supone que debe existir una razón o medida entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión, se dice entonces, que la discrecionalidad tiene como medida la razonabilidad”. (…) los límites de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción están dados en que la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa y, (…) existe una razón verdadera y suficiente que resulta ser conexa y por ende proporcional con la decisión adoptada, (…) es claro para la Sala que de ninguna manera el proceder del extremo pasivo de la Litis atenta contra lo dispuesto en el artículo 44 del C.P.A.C.A. (…) consistente en que dicha protección solamente puede ser sostenida durante el tiempo por el cual se prolongue el proceso de liquidación, y hasta la extinción material y jurídica de la entidad sometida a dicho proceso (…) ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual no le otorgaba un fuero de estabilidad aún en el evento de haber

dicho proceso (…) ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual no le otorgaba un fuero de estabilidad aún en el evento de haber acreditado la condición de pre pensionado “ (…) Reglas jurisprudenciales sobre la aplicación del denominado “retén social” respecto de las madres y los padres cabeza de familia. (…) se reitera que la estabilidad laboral originada en el llamado “retén social” no es absoluta. (…) y se extiende hasta la terminación definitiva del proceso liquidatorio de la entidad respectiva o hasta que cesen las condiciones que originan la especial protección ” (…) la actora además de ostentar un cargo de libre nombramiento y remoción, fue beneficiada por el retén social en el proceso de liquidación de la CNTV, (…) q uienes continuaron prestando el servicio hasta la culminación del proceso liquidatorio que finalizó el 10 de abril de 2013, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1507 de 2012, fecha hasta la cual se extendió su protección por ser madre cabeza de familia. (…) se impone para la Sala confirmar la sentencia proferida (…) mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Se ntencias T-084 de 2018; C-540; T-089 de 2009; Consejo de Estado, sentencia del 29 de abril de 2010, con ponencia del Consejero Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dentro del expediente con radicación número: 25000 23 25 000 2003 05438

de 2010, con ponencia del Consejero Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dentro del expediente con radicación número: 25000 23 25 000 2003 05438 02(0093-08), actor: Daniel Humberto Reyes Bocanegra, demandado: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; Sección Segunda - Subseccion B.

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, 23 de junio de 2011.

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01830-02(1655-10); Sección Segunda - Subsección B. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 6 de abril de

2017. Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00088-01(4882-15); Sección Segunda - Subsección A. Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, 18 de

2017. Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00828-01(0595-14).

FUENTE FORMAL: Ley 1507 de 2012; Ley 1444 de 2011; Ley 909 de 2004; Ley 760 de 2005; Decreto 760 de 2005; Decreto 1227 de 2005 (Art. 90); Acto legislativo Nº 2 de 2011; Decreto-Ley 254 de 2000; Ley 1105 de 2006; CPACA; Constitución Política.Expediente: 2013-00578-02

Actor: Deyanira Jiménez Calentura Demandado: CNTV en Liquidación y otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Política.Expediente: 2013-00578-02

Actor: Deyanira Jiménez Calentura Demandado: CNTV en Liquidación y otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Referencias.

Demandante: DEYANIRA JIMÉNEZ CALENTURA Demandado: Comisión Nacional de Televisión en Liquidación y otros

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Asunto: Supresión Expediente No.11001 3335 010 2013 00578 02

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)1 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Deyanira Jiménez Calentura contra la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación - CNTV, la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV, Fiduagraria S.A. – Patrimonio Autónomo de Remanentes de la CNTV, Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Agencia Nacional de Defensa Jurídica

Fiduagraria S.A. – Patrimonio Autónomo de Remanentes de la CNTV, Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC. PETITUM La demandante a través de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución No.981 de 15 de febrero de 2013, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la actora como Secretaria Ejecutiva IV Grado 08, de la planta de personal de la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación. Igualmente, pretende la nulidad de la Resolución No.1085 de 07 de marzo de 2013, a través de la cual se confirmó el precitado acto administrativo A título de restablecimiento del derecho requiere se ordene a la entidad demandada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría sin solución de continuidad. 1 Folios 258 a 266Expediente: 2013-00578-02

Actor: Deyanira Jiménez Calentura Demandado: CNTV en Liquidación y otros Así mismo, pretende que se ordene a la parte accionada a reconocer y pagar todos los sueldos y prestaciones dejadas de percibir desde el retiro del servicio como consecuencia de la supresión del cargo hasta el día en que se realice el reintegro, incluyendo los aumentos o reajustes a que haya lugar y sin descontar lo que la accionante hubiere recibido de alguna entidad oficial durante el tiempo de desvinculación.

Finalmente, requiere que las sumas adeudadas sean indexadas y se disponga el cumplimiento de la sentencia conforme lo previsto en los artículos 187, 188,

lo que la accionante hubiere recibido de alguna entidad oficial durante el tiempo de desvinculación. Finalmente, requiere que las sumas adeudadas sean indexadas y se disponga el cumplimiento de la sentencia conforme lo previsto en los artículos 187, 188, 189 y siguientes del C.P.A.C.A.

SUPUESTOS FÁCTICOS Se señala en el escrito de demanda que la señora Deyanira Jiménez Calentura laboró en la Comisión Nacional de Televisión desde el 28 de septiembre de 1995 hasta el 10 de abril de 2013, en el cargo de Secretaria Ejecutiva IV Grado 08. La CNTV en uso de sus facultades legales aprobó la modificación de la planta de personal de la entidad, suprimiendo un sinnúmero de cargos y, en consecuencia, expidió la Resolución No.981 de 15 de febrero de 2013 declarando insubsistente el nombramiento de la actora del cargo de Secretaria Ejecutiva IV Grado 08, de la planta de personal, a partir de 10 de abril de 2013. La demandante interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto a través de la Resolución No.1085 de 07 de marzo de 2013, confirmando el precitado acto administrativo en todas sus partes. SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 13, 16, 29, 53, 76, 77 y 125 de la Constitución Política, artículos 3, 12 y 15 de la Ley 182 de 1985, Decreto Reglamentario 1950 de 1974, Ley 335 de 1996,

13, 16, 29, 53, 76, 77 y 125 de la Constitución Política, artículos 3, 12 y 15 de la Ley 182 de 1985, Decreto Reglamentario 1950 de 1974, Ley 335 de 1996, artículo 7 del Decreto 1572 de 1998, artículos 5 y 107 de la Ley 443 de 1998, Ley 790 de 2002, artículos 27 y siguientes de la Ley 909 de 2004, artículo 10 del Decreto Reglamentario 1227 de 2005, artículo 20 del Decreto Ley 760 de 2005, artículo 18 de la Ley 1444 de 2011. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda2, a través de la sentencia impugnada denegó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así: 2 IbídemExpediente: 2013-00578-02

Actor: Deyanira Jiménez Calentura Demandado: CNTV en Liquidación y otros El A quo indicó que el problema jurídico se circunscribía en establecer si los actos acusados por medio de los cuales se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Deyanira Jiménez Calentura, se encuentran viciados por la causales de expedición irregular y desviación de poder, y en consecuencia, si la actora tiene derecho a ser reintegrada al cargo que venía desempeñando o a uno de igual categoría.

viciados por la causales de expedición irregular y desviación de poder, y en consecuencia, si la actora tiene derecho a ser reintegrada al cargo que venía desempeñando o a uno de igual categoría. Realizó un recuento de la normatividad aplicable al caso concreto y al respecto anotó que a través de la Ley 182 de 1995 se creó la CNTV y en su artículo 15 de estableció que serían empleados de libre nombramiento y remoción aquellos adscritos al nivel directivo o quienes desempeñaran cargos de dirección y confianza. Posteriormente, mediante Resolución No.185 de 13 de agosto de 1996, se precisaron los cargos que eran de libre nombramiento y remoción y luego, por medio de las Resoluciones No.642 y 643 de 15 de septiembre de 2005, se modificó el Manual de Funciones y Competencias, determinando entre otras cosas que, el cargo de Secretaria Ejecutiva IV, sería de tal naturaleza. Indicó que la CNTV entró en proceso de Liquidación según lo dispuesto en la Ley 1507 de 2012, misma que prescribió que se regiría por lo dispuesto en el Decreto Ley 254 de 2000 y que, los funcionarios de carrera y provisionales, recibirían el tratamiento que establece el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 y sus Decretos Reglamentarios, es decir, serían reubicados o reincorporados. Aunado a lo anterior, anotó que la Ley 909 de 2004 es el régimen laboral aplicable a los servidores públicos que se encontraban vinculados a la CNTV, de acuerdo con el artículo 3 Ibídem y, conforme el artículo 41 literal I) de la

Aunado a lo anterior, anotó que la Ley 909 de 2004 es el régimen laboral aplicable a los servidores públicos que se encontraban vinculados a la CNTV, de acuerdo con el artículo 3 Ibídem y, conforme el artículo 41 literal I) de la citada Ley, el retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa, además de la declaratoria de insubsistencia, también se produce por supresión del empleo, además, la competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se realizará mediante acto no motivado. Ahora, cuando se suprime un cargo de carrera, la Ley 909 de 2004, el Decreto 1227 de 2005 y el Decreto 760 de 2005, regulan un procedimiento administrativo especial para adelantar el trámite de la incorporación, la reincorporación o la indemnización, las cuales son excluyentes entre sí. Descendiendo al caso concreto, advirtió que según la demandante de conformidad con el artículo 15 de la Ley 182 de 1995, son empleos de libre nombramiento y remoción los que están adscritos al Nivel Directivo de la CNTV, o que no perteneciendo a éste desempeñan cargos de dirección o confianza, y los demás empleos son de carrera administrativa, siendo precisamente el cargo que ella ostenta, por ello a su juicio la entidad demandada desconoció que la accionante desempeñaba un cargo de carrera así como su calidad de mujer cabeza de familia sin alternativa económica lo que la hacía beneficiaria de retén

que ella ostenta, por ello a su juicio la entidad demandada desconoció que la accionante desempeñaba un cargo de carrera así como su calidad de mujer cabeza de familia sin alternativa económica lo que la hacía beneficiaria de retén social. No obstante, el Juez de primer grado manifestó que según las Resoluciones No.642 de 2005 y 1378 de 2007, el cargo desempeñado por la actora, esto es, Secretaria Ejecutiva IV Grado 08, era de libre nombramiento yExpediente: 2013-00578-02

Actor: Deyanira Jiménez Calentura Demandado: CNTV en Liquidación y otros remoción, luego entonces, nunca ostento la calidad de empleada en provisionalidad.

En el mismo sentido, aseguró el A quo que la actora no probó el cargo de desviación de poder, que estructuró bajo el argumento según el cual la Ley 182 de 1995 estableció solo dos modalidades de empleo dentro de la entidad, los de libre nombramiento y remoción y los de carrera administrativa, que en caso de no ser ocupados serían proveídos con nombramiento en provisionalidad, sin embargo, dicho argumento perdió validez con el proceso de reestructuración que la entidad sufrió en el año 2005, pues con la modificación del Manual de Funciones y Competencias, mediante las Resoluciones No.642 y 643 de 15 de septiembre de 2005, el cargo de Secretaria Ejecutiva IV, pasó a ser de libre nombramiento y remoción con grado de remuneración 8. Por lo anterior, al ser el cargo desempeñado por la demandante de aquellos de libre nombramiento y remoción, concluyó que no puede pretenderse la

nombramiento y remoción con grado de remuneración 8. Por lo anterior, al ser el cargo desempeñado por la demandante de aquellos de libre nombramiento y remoción, concluyó que no puede pretenderse la concesión de los beneficios previstos en el artículo 20 de la Ley 1507 de 2012 y el parágrafo 3 artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, pues tales disposiciones fueron dirigidas a garantizar la protección de las personas con derechos de carrera administrativa. Además, la actora permaneció vinculada hasta la fecha en que terminó el proceso de liquidación de la CNTV, en atención a que le fue concedida la protección del retén social cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 254 de 2000. Finalmente, aseguró que los actos administrativos por los cuales se declara insubsistente el nombramiento de un empleo de libre nombramiento y remoción, son discrecionales y no requieren motivación y si bien tal facultad discrecional debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa, el Despacho encontró ajustada a los mismos la declaratoria de insubsistencia. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante3 interpuso recurso de apelación contra la decisión de primer grado solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Arguyó en síntesis que de acuerdo con el Manual de Funciones de la CNTV, el cargo de Secretaria Ejecutiva IV Grado 08, desempeñado por la accionante no podía asimilarse a un cargo Directivo calificado por la Ley 182 de 1995 como

cargo de Secretaria Ejecutiva IV Grado 08, desempeñado por la accionante no podía asimilarse a un cargo Directivo calificado por la Ley 182 de 1995 como uno de libre nombramiento y remoción, puesto que, la actora no tenía facultades de dirección o manejo de dineros o representación de la entidad. Afirmó que de conformidad con la norma que regía a la CNTV, esto es, la Ley 182 de 1995, en la entidad se establecieron solamente dos clases de empleos, los de libre nombramiento y remoción que eran cargos de dirección o manejo cuyo retiro era discrecional y no tenía recursos y, los demás, eran de carrera 3 Folios 274 a 282Expediente: 2013-00578-02

Actor: Deyanira Jiménez Calentura Demandado: CNTV en Liquidación y otros administrativa que ingresaban a través de concurso o en su lugar por nombramiento provisional cuando se trataba de proveer transitoriamente un cargo se esta naturaleza no seleccionado por concurso.

En tal sentido, señaló que la demandante ingresó a la entidad accionada el 28 de septiembre de 1998, en el cargo de Secretaria Ejecutiva IV Grado 08,cuyas funciones eran de asistente, es decir, a la fecha de cierre definitivo de la entidad por liquidación, no se aplicaron las normas relacionadas con la convocatoria y concurso establecidas en la Ley 909 de 2004, para concederle el derecho a obtener una estabilidad laboral dentro de la entidad, de manera que así se mantuvo ejerciendo sus funciones de asistente en vigencia de la última ley en provisionalidad. De otra parte, indicó que la Ley 790 de 2002, fue planifica con el objeto de

obtener una estabilidad laboral dentro de la entidad, de manera que así se mantuvo ejerciendo sus funciones de asistente en vigencia de la última ley en provisionalidad. De otra parte, indicó que la Ley 790 de 2002, fue planifica con el objeto de programar una renovación de la Administración Pública, para modernizar la estructura de diferentes entidades estatales suprimiendo algunas, pero no para acabar con la planta de personal porque quienes salían debían ser incorporados o reincorporados en otras entidades, con la finalidad de respetar los derechos de quienes estaban en cargos de carrera administrativa. Siendo así, la Resolución No.981 de 15 de febrero de 2013, que declaró la insubsistencia del nombramiento del cargo de la señora Deyanira Jiménez Calentura, fue expedida contrario a derecho pues el Liquidador de la CNTV debía distinguir en qué casos se debía declarar la insubsistencia y en cuáles la supresión del mismo y no mezclar la aplicación de la Ley. En el caso concreto, al tratarse de un cargo que después de la Ley 909 de 2004, fue provisional, se ha debido ajustar a las previsiones de las normas que regían para ese momento, es decir, la Ley Ibídem y su Decreto Reglamentario 1227 de 2005 y la Ley 790 de 2002, que establecían un claro procedimiento para estos casos. Adicionalmente, señaló que no se hicieron esfuerzos por implementar la carrera administrativa en la entidad demandada, con la asesoría de la CNSC y el Departamento Administrativo de la Función Pública, lo cual implicó la violación de normas sustantivas y procesales dentro de un debido proceso de selección y de una sustentación motivada del acto final por medio del cual se hizo la

Departamento Administrativo de la Función Pública, lo cual implicó la violación de normas sustantivas y procesales dentro de un debido proceso de selección y de una sustentación motivada del acto final por medio del cual se hizo la desvinculación del cargo que venía desempeñando antes de la supresión del cargo. En tal sentido, citó jurisprudencia relativa al deber de motivar los actos administrativos de retiro de un empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa Por último, aseguró que la demandante laboró en la CNTV ocupando un cargo en provisionalidad por lo cual, se le debía conceder el derecho preferencial a permanecer en su cargo, ser reincorporada a otro o recibir un pago indemnizatorio, establecido en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, en concordancia con lo previsto en la Ley 1507 de 2012 y el Decreto 1227 de 2005.

TRÁMITEExpediente: 2013-00578-02

Actor: Deyanira Jiménez Calentura Demandado: CNTV en Liquidación y otros El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.

El apoderado de la Fiduagraria S.A. en su calidad de vocera y administradora del PAR de la CNTV 4 presentó alegatos de conclusión en tiempo y citó diversos fallos que respaldan la legalidad de la actuación de la CNTV en el proceso de liquidación de la entidad, y a partir de los mismos

administradora del PAR de la CNTV 4 presentó alegatos de conclusión en tiempo y citó diversos fallos que respaldan la legalidad de la actuación de la CNTV en el proceso de liquidación de la entidad, y a partir de los mismos solicitó sea confirmada la decisión de primera instancia. La Autoridad Nacional de Televisión - ANTV5 alegó de conclusión y anotó que el problema jurídico que se debe resolver radica en establecer si es procedente el reintegro de la actora a la ANTV o alguna de las entidades que asumieron las funciones de la Liquidada CNTV, por la supuesta ilegalidad de los actos administrativos expedidos por dicha entidad debido a la supresión del cargo de la accionante con ocasión a su liquidación, no obstante, aseguró que no hay prueba alguna de que las funciones desempeñadas por la señora Deyanira Jiménez Calentura se hayan transferido a la ANTV. Precisó que no es procedente la reincorporación de los exempleados de la CNTV a la ANTV, puesto que, ésta solo tiene 20 cargos de carrera administrativa que en todo caso son sustancialmente diferentes a los que existieron en la CNTV. Además, la ANTV no tuvo injerencia alguna en lo relacionado con el ejercicio de la facultad discrecional que tenía la CNTV de expedir el acto administrativo que declaró insubsistente a la accionante. La parte demandante6 allegó dentro del término legal escrito de alegaciones reiterando los argumentos de la demanda y del recurso de alzada. El Ministerio Público guardó silencio. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el

El Ministerio Público guardó silencio. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Folios 293 a 298 5 Folios 306 a 308 6 Folios 299 a 305Expediente: 2013-00578-02

Actor: Deyanira Jiménez Calentura Demandado: CNTV en Liquidación y otros Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, el asunto sub examine se contrae a determinar si la Resolución No.981 de 15 de febrero de 2013, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la actora como Secretaria Ejecutiva IV Grado 08, de la planta de personal de la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación y la Resolución No.1085 de 07 de marzo de 2013, a través de la cual se confirmó el precitado acto administrativo, se encuentra incursas en los cargos de nulidad endilgados por la parte actora y en consecuencia, establecer si procede o no el restablecimiento del derecho por ella pretendido.

HECHOS PROBADOS

administrativo, se encuentra incursas en los cargos de nulidad endilgados por la parte actora y en consecuencia, establecer si procede o no el restablecimiento del derecho por ella pretendido. HECHOS PROBADOS Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que: 1) Se aportó la Resolución No.981 de 15 de febrero de 20137, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Deyanira Jiménez Calentura en el cargo de Secretaria Ejecutiva IV Grado 08, de la planta de personal de la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación, al finalizar la jornada laboral del 10 de abril de 2013. En el acto administrativo en cita se indica que de conformidad con el artículo 38 de la Resolución No.185 de 1996 y el artículo 4 de la Resolución No.643 de 15 de septiembre de 2015, el cargo de Secretaria Ejecutiva IV Grado 08, es de libre nombramiento y remoción. 2) La demandante interpuso recurso de reposición8 contra la precitada Resolución argumentando que el cargo de Secretaria Ejecutiva IV Grado 08, no es de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en la Ley 182 de 1995, razón por la cual solicitó ser reubicada y beneficiada por el retén social, dada su calidad de mujer cabeza de familia sin alternativa económica. 3) A través de la Resolución No.1085 de 07 de marzo de 20139, se resolvió el

beneficiada por el retén social, dada su calidad de mujer cabeza de familia sin alternativa económica. 3) A través de la Resolución No.1085 de 07 de marz

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...