TA CUN - 110013335010201300760-01-(21-08-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335010201300760-01-(21-08-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - R eliquidar la pensión de vejez que devenga al actor, teniendo en cuenta los factores salariales de sueldo, auxilio alimenticio, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y bonificación por servicios prestados, atendiendo a que los mismos se encuentran enlistados en el Decreto 1045 de 1978 y sobre dichos rubros se efectuaron las correspondientes cotizaciones para pensiones.
Problema jurídico: ¿Determinar i) si es aplicable al demandante el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985; ii) según el caso, cuál es el régimen pensional anterior aplicable; y iii) si el accionante tiene derecho a que su pensión se liquide con todos los factores devengados en el último año de servicio o si por el contrario le asiste razón a la entidad demandada en cuanto a que el IBL con el que se debe liquidar la pensión del señor (…)debe atender a los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional?
Extracto: “(…) el demandante cumplió los 15 años de servicio el 2 de marzo de 1978, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, (13 de febrero de 1985); por lo que es beneficiaria del régimen de transición
de 1978, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, (13 de febrero de 1985); por lo que es beneficiaria del régimen de transición previsto en dicha normatividad; y por consiguiente, le son aplicables el Decreto Ley 3135 de 1968 (empleado del orden nacional) y el Decreto 1045 de 1978. (…) la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció una pensión de jubilación al señor (…) con el “75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 12 meses”, incluyendo los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, en cuantía de $153.516 efectiva a partir del 6 de marzo de 1993 (…) la prestación pensional reconocida al actor debe incluir los factores salariales que refiere el Decreto 1045 de 1978 y la misma debe ser liquidada sobre esos factores siempre que efectivamente haya cotizado. (…) acertó el a quo al ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez que devenga al actor, teniendo en cuenta los factores salariales de sueldo, auxilio alimenticio, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y bonificación por servicios prestados, atendiendo a que los mismos se encuentran enlistados en el Decreto 1045 de 1978 y además según el certificación expedida por el Instituto Geográfico
servicios, prima de navidad y bonificación por servicios prestados, atendiendo a que los mismos se encuentran enlistados en el Decreto 1045 de 1978 y además según el certificación expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (f.197) sobre dichos rubros se efectuaron las correspondientes cotizaciones para pensiones. (…) en lo referente a la Bonificación por rendimiento se advierte que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, creó este pago a través del Acuerdo No. 29 de 1963 (f.396), como incentivo para los empleados que tuvieran un mayor desempeño laboral, (…) e encuentra establecido en la Ley 1045 de 1978, artículo 45, literal m), así: “Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968 (…)”; factor sobre el cual además se realizó cotización. (…) acorde con las actuales sentencias de unificación del Consejo de Estado, el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, amerita ser confirmado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-789 de 2002; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; SU 130 de 2013; C-754-04;
Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2013-00760-01 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, providencia de 31 de enero de 2019, radicado: 410012331000201200101 01 (1145-2016) Actor: Pablo Emilio Flórez González Demandado: Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Ignacio Reyes Posada, sentencia de 07 de junio de 1980, radicación número: 2527; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Sentencia de 5 de mayo de 2019, exp. 25000-23-42-000-2012-0201101(0298-14) actor: Ninfa Benavides Beltrán; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren,
01(0298-14) actor: Ninfa Benavides Beltrán; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Sentencia de 26 de marzo de 2009, exp. 2559-07; Sección Segunda Subsección “B” sentencia de 9 de julio de 2009 C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez Rad.: 25000-23-25-000-2004-04442-01(0208-07); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 22 de febrero de 2018, Radicación número: 25000-23-42000-2012-00561-02.
FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Decreto 1045 de 1978; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2013-00760-01
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020).
Accionante : Alcibiades Simbaque Otálora Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social - UGPP
Accionante : Alcibiades Simbaque Otálora Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente : 110013335010-2013-00760-01
Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (fls.349s) contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2018 (fls.336s) por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Alcibiades Simbaque Otálora, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones No. UGM 29496 del 10 de agosto de 2006, 25567 del 4 de junio de 2007, por las cuales se negó la petición de reliquidación pensional y se confirmó la decisión; y la nulidad de la resolución No. UGM 47992 del 28 de mayo de 2012, por la cual se resuelve un recurso
de reposición contra la resolución No. 4953 de 16 de abril de 2012.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2013-00760-01 A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de los factores de salario devengados durante el último año de servicios. Así mismo, que los factores devengados anualmente se incluyan en 1/12 parte del valor certificado; que se paguen la diferencia de las mesadas causadas, y se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y la condena en costas y agencias en derecho.
2. Hechos.
El apoderado de la parte actora refiere que su representado fungió como empleado público en diversas entidades del Estado, siendo su último lugar de servicio en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Indica que cumplió el status de pensionado el 2 de marzo de 1993 y se retiró del servicio el 1 de julio de 1993. Aclara que para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, había cumplido más de 40 años y había laborado más de 15 años de servicio, por lo que es beneficiario del régimen de transición. Expone que a través de la Resolución 27186 del 15 de junio de 1993, la UGPP reconoció a su favor una pensión mensual vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 6 de marzo de 1993 condicionada a demostrar retiro del
UGPP reconoció a su favor una pensión mensual vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 6 de marzo de 1993 condicionada a demostrar retiro del servicio, aplicando parcialmente las Leyes 33 y 62 de 1985. Indica que el actor solicitó la reliquidación pensional, la que fue negada en virtud de los actos administrativos 29496 de 10 de agosto de 2006 y 25567 de 2007 (fl.35s). Señala que el 20 de septiembre de 2011 radicó nuevamente petición de reliquidación, por lo que la entidad expidió la Resolución No. UGM 2953 de 16 de abril de 2012, decisión confirmada a través de la Resolución No. 47992 del 28 de mayo de 2012.
2. Normas Violadas y Concepto de la ViolaciónAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2013-00760-01
Señala como violados los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; Leyes 57 y 153 de 1987; 4 de 1966; 33 y 62 de 1985; Decretos 1743 de 1966, 3135 de 1968, 1045 de 1978, 1158 de 1994 y 2143 de 1995. Al sustentar el concepto de violación, el apoderado del demandante señala que la entidad interpreta de manera errada la transición de la Ley 100 de 1993, y aplica el Decreto 1158 de 1994, el cual “solo cobija a los
señala que la entidad interpreta de manera errada la transición de la Ley 100 de 1993, y aplica el Decreto 1158 de 1994, el cual “solo cobija a los trabajadores que se encuentran bajo el régimen de la Ley 100/93” (f.37). Indica que la “edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, debían ser los contenidos en el régimen anterior” (f.38), es decir las Leyes 33 y 62 de 1985.
3. Contestación de la Demanda (f.300s) La UGPP contestó la demanda dentro del término otorgado para ello, oponiéndose a todas las declaraciones y condenas solicitadas. Argumentó que la reliquidación de la pensión es improcedente en atención a que el Ingreso Base de Liquidación no es un aspecto sometido a la transición.
Advierte que al ser beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al demandante le resulta aplicable los postulados de dicha normativa y el Decreto 1158 de 1994, que señala de manera taxativa los factores que se deben incluir. Como excepciones propuso las de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión, indexación, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, imposibilidad de condena en costas y prescripción.
4. La sentencia recurrida El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia mediante la cual declaró la nulidad de los actos acusados
prescripción.
4. La sentencia recurrida El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia mediante la cual declaró la nulidad de los actos acusados en cuanto desconocieron todos los factores salariales a tener en cuenta en la base de liquidación pensional, por lo que ordenó reliquidar la pensión en cuantía igual al 75% de todos los factores de salario devengados durante elAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2013-00760-01 último año de prestación de servicios incluyendo “asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, bonificación rendimiento, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones”
(f.343vto); así mismo, declaró la prescripción de las mesadas causadas con antelación al 20 de septiembre de 2008.
El a quo fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: Señala que el demandante tiene derecho a que se de aplicación al régimen consagrado en la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 del mismo año, ya que consolidó su derecho pensional el 6 de marzo de 1993. Agrega que el actor estuvo vinculado al Instituto Agustín Codazzi desde el año 1963 y tenía más de 15 años de servicio al 28 de enero de 1985, por lo que advierte que “le son aplicables las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a su vigencia, que son las contenidas en el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969” (f.341vto).
que regían con anterioridad a su vigencia, que son las contenidas en el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969” (f.341vto). Expone que el demandante consolidó su derecho pensional antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, por lo que no le es aplicable el inciso tercero del artículo 36 de esa Ley. Indica que la sentencia SU-230 de 2015, no puede ser tenida en cuenta ya que se “refiere exclusivamente a la interpretación y aplicación del aludido inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993” (fl.341vto), que no opera en el caso del demandante. Advierte que la UGPP al negar la solicitud de reliquidación pensional elevada por el demandante y no incluir los factores salariales devengados durante su último año de servicios, “desconoció sus derechos constitucionales, así como las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto” (f.342). Ordenó que se realicen los descuentos para aportes a pensión no efectuados sobre los factores que ordenó incluir, observando que operó la prescripción de 5 años sobre los mismos, es decir, por el periodo “comprendido entre el 30 de junio de 1988 y el 30 de junio de 1993 (fecha de retiro)” (f.343).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2013-00760-01
5. Recurso de apelación parte demandada (fls. 349s) Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada sustentó el recurso de apelación de la siguiente manera:
Radicación: 110013335010-2013-00760-01
5. Recurso de apelación parte demandada (fls. 349s) Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada sustentó el recurso de apelación de la siguiente manera: Señala que la pensión que le corresponde “a quienes se les aplica la Ley 33 de 1985, debe calcularse teniendo en cuenta el 75% de los distintos factores salariales consagrados en la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994 y devengados en el último año de servicio y no sobre todos los factores salariales” (f.350).
Anota que la Corte Constitucional en sentencia SU-395 de 2010, “resaltó que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales”, por cuanto solo se deben incluir los “directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes”, decisión confirmada a través de las sentencias “T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017” (f.351). Expone que el a quo se equivocó al incluir en su “fallo beneficios extralegales que claramente no constituyen factores salariales”, los cuales además no fueron objeto de aportes.
6. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del
6. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo (fl. 366) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (f.371), la entidad guardó silencio y la parte demandante alegó de conclusión en los siguientes términos: 6.1. Parte actora (fls. 275s) Manifiesta que al actor le resulta aplicable la Ley 33 de 1985, toda vez que a la fecha de “entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993” , ya contaba con “más de 26 años de servicio público” (f.376); por lo que se debe aplicar la norma contenida en los “Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978”.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2013-00760-01 El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico Visto el fundamento del recurso de apelación, se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar i) si es aplicable al demandante el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985; ii) según el caso, cuál es el régimen pensional anterior aplicable; y iii) si el accionante
presente caso la controversia se circunscribe a determinar i) si es aplicable al demandante el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985; ii) según el caso, cuál es el régimen pensional anterior aplicable; y iii) si el accionante tiene derecho a que su pensión se liquide con todos los factores devengados en el último año de servicio o si por el contrario le asiste razón a la entidad demandada en cuanto a que el IBL con el que se debe liquidar la pensión del señor Alcibiades Simbaqueba Otálora debe atender a los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional. Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala considera que deben hacerse las siguientes precisiones:
2. Sobre el régimen de transición aplicable al demandante.
La Sala observa que el demandante nació el 2 de marzo de 1938 y prestó sus servicios como empleado público en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi desde el 6 de noviembre de 1963 hasta el 5 de marzo de 1993 (fl.16s), de lo cual se colige, que tenía más de 15 años de servicio a la fecha de entrada en vigencia la Ley 33 del 29 de enero de 1985, por lo que es beneficiario de la transición establecida en dicha normatividad. En efecto, el parágrafo 2º del artículo primero de la norma en cita, estableció un régimen de transición consistente en que los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la Ley, podían pensionarse con los requisitos del régimen anterior de pensiones,
estableció un régimen de transición consistente en que los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la Ley, podían pensionarse con los requisitos del régimen anterior de pensiones, así:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2013-00760-01 “Parágrafo 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro”. Así las cosas, se debe respetar la expectativa legítima del demandante, quien cumplió con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición señalado en la Ley 33 de 1985, conforme al cual al contar con 15 años o más de servicios a la fecha de su entrada en vigencia, es decir para el 13 de febrero de 1985, la situación jurídica se rige por las condiciones establecidas en los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978. En el caso de autos, el demandante se encuentra amparado por el régimen de transición
el 13 de febrero de 1985, la situación jurídica se rige por las condiciones establecidas en los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978. En el caso de autos, el demandante se encuentra amparado por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, sin que se puedan exigir nuevos requisitos en virtud de la Ley 100 de 1993; razón por la cual, el argumento de apelación en el cual solicita que sean observados los pronunciamientos de la Corte Constitucional para adoptar la decisión en esta instancia, no está llamado a prosperar. La actual tesis jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, determina que a aquellos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, les son aplicables en su integridad las normas que en materia pensional venían rigiendo con anterioridad, es decir que para el caso del demandante sería la establecida en el Decreto Ley 3135 de 1968 y en los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Dicho proveído dispuso: “(…) Igualmente, se advierte que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto por la Ley 33 de 1985, pues tenía más de 15 años de servicio para su entrada en vigencia, lo cual no se afecta por el hecho de que la prestación hubiera sido reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, que de acuerdo con el análisis efectuado en precedencia su pensión debía regirse por la Ley 6 de 1945 y no las reglas y subreglas definidas para los beneficiarios del régimen de transición de la mencionada Ley 100 de 1993 en la sentencia del 28 de
precedencia su pensión debía regirse por la Ley 6 de 1945 y no las reglas y subreglas definidas para los beneficiarios del régimen de transición de la mencionada Ley 100 de 1993 en la sentencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado.”1 En efecto, la Sala advierte que el planteamiento de la entidad demandada respecto de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, providencia de 31 de enero de 2019, radicado: 410012331000201200101 01 (1145-2016) Actor: Pablo Emilio Flórez González Demandado: Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2013-00760-01 la Corte Constitucional, no son aplicables al presente caso, como quiera que en ellas se hizo el análisis del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no es la norma que en este caso permite aplicar el régimen pensional anterior, quien además adquirió el estatus pensional el 2 de marzo de 1993 (fl. 16), con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Además, el actor, acreditó tener más de 20 años de servicios a la vigencia de la Ley 33 de 1985, por lo que es beneficiario de dicho régimen
100 de 1993. Además, el actor, acreditó tener más de 20 años de servicios a la vigencia de la Ley 33 de 1985, por lo que es beneficiario de dicho régimen de transición sin que sea procedente que el mismo pueda ser modificado por una norma posterior. Sobre la imposibilidad de modificar las condiciones de quien ha cumplido los requisitos de un régimen de transición por constituir un derecho adquirido se pronunció la H. Corte Constitucional en sentencia C-754-04, en la que se indicó: “…en la Sentencia C-789 de 2002 la Corte advirtió claramente que si el cambio en la normativa del régimen de transición ocurre después de haber entrado a regir la norma y por tanto luego de haberse consolidado la situación de las personas a las que se les aplica, el mismo resulta ilegítimo. De todo lo anterior se desprende que el Legislador al expedir la norma acusada no tuvo en cuenta que, como se explicó en la Sentencia C-789 de 2002, si bien frente a un tránsito legislativo y al régimen de transición respectivo el derecho a la pensión no es un derecho constitucional adquirido, sino una expectativa legítima, sí existe un derecho al régimen de transición de las personas cobijadas por el mismo [94]. Tampoco tuvo en cuenta que una vez entrada en vigencia la disposición que consagra el régimen de transición, los trabajadores que cumplan con los requisitos exigidos para el mismo consolidan una situación concreta que no se les puede menoscabar”2.(negrilla fuera de texto) Tal posición fue replicada además en sentencia de tutela como son las
trabajadores que cumplan con los requisitos exigidos para el mismo consolidan una situación concreta que no se les puede menoscabar”2.(negrilla fuera de texto) Tal posición fue replicada además en sentencia de tutela como son las T-235 de 2002 y T-169 de 2003; es así como en la primera de indicó que “… Una vez entre en vigencia la norma que establece el régimen transitorio, las personas que reúnen los requisitos para adquirirlo consolidan una situación jurídica concreta que no puede ser menoscabada. Es además un auténtico derecho subjetivo que le da a su titular el derecho a que se le reconozca la prestación en las condiciones establecidas en la normatividad anterior y a acudir ante la jurisdicción en caso de incumplimiento…” , resaltando que los derechos provenientes de la 2 Sentencia C-754-04Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2013-00760-01 seguridad social son irrenunciables, conforme a los artículos 48 y 53 de la Constitución. La tesis de la Corte Constitucional hace evidente que modificar elementos esenciales del régimen de transición a quienes reúnen los requisitos para adquirirlo una vez la disposición ha entrado en vigencia es “ilegítimo”.
2. Sobre el régimen pensional aplicable.
Para determinar el régimen pensional aplicable al presente caso, es importante tener en cuenta que las normas vigentes con anterioridad a la Ley 33 de 1985, eran las siguientes:
2. Sobre el régimen pensional aplicable.
Para determinar el régimen pensional aplicable al presente caso, es importante tener en cuenta que las normas vigentes con anterioridad a la Ley 33 de 1985, eran las siguientes: El literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, así: “(…) b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión (…)”. Posteriormente, la Ley 4ª de 1966, por “la cual se reajusta la pensión de jubilación y se dictan otras disposiciones”, incorporó en su artículo 4º el monto pensional del 75%, modificando lo pertinente al literal b del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, al indicar que “(…) A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades
Ley 6ª de 1945, al indicar que “(…) A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios (…)”. Luego, el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 3 en concordancia con el artículo 68 y del Decreto 1848 de 1969 4, varió la edad de jubilación de los 3 Artículo 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer , tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. 4 ARTICULO 68. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1o de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2013-00760-01 varones y la estableció en cincuenta y cinco (55) años, norma que cobijó exclusivamente a los empleados del orden nacional. A su vez, la última
Radicación: 110013335010-2013-00760-01 varones y la estableció en cincuenta y cinco (55) años, norma que cobijó exclusivamente a los empleados del orden nacional. A su vez, la última norma en su artículo 73 determinó la forma de liquidación de la prestación en los siguientes términos: “(…) CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie […percibidos…] en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin (…)” (Negrilla y Subraya fuera del texto.
Expresión en corchetes declarada nula). La Sección Segunda del Consejo de Estado 5 anuló la palabra “percibido” contenida en el Decreto Reglamentario 1848 por cuanto se utiliz
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